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Innovaciones e Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del Notariado
Índice
1. Introducción
Con la
Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones del
sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación
del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a
las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización. Esto significa darle
prioridad a la seguridad jurídica en aquellos espacios institucionales que
requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural, político,
económico y social.
Uno de esos
ámbitos institucionales es el actual sistema registral y notarial venezolano,
signado por la idea y la práctica tradicional de coleccionar manualmente en
libros o protocolos los documentos que sirven para constituir, modificar o
extinguir los derechos inscribibles de los ciudadanos. En este sistema todo
viene organizado según los nombres de los propietarios, pero se siente la
vulnerabilidad de todas aquellas transacciones relacionadas con el tráfico de
bienes y derechos reales, pues están expuestos a la alteración y forjamiento, a
la doble titulación y a los peligros de la simulación. Asimismo, la
desvinculación existente entre los registros de inmuebles y un sistema catastral
no permite mantener una base de datos con la información territorial
indispensable para la planificación y el desarrollo de la riqueza nacional.
De igual forma,
la función notarial ha quedado marcadamente rezagada desde el punto de vista
jurídico conceptual, limitando la actividad de los notarios a la autenticación
de firmas en documentos privados. Las corrientes doctrinales imperantes elevan
la función que deben desempeñar los notarios públicos, convirtiéndolos en
garantes de la seguridad jurídica de los actos y negocios que se realizan entre
los particulares y entre éstos y el Estado.
La Asamblea
Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en
el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos
registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen
los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las
personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades
mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros
y notarías.
Con fundamento
en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de
Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se
encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos
dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes
registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos.
El propósito
fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos
inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.
En el presente
trabajo se van a estudiar las diversas innovaciones que trae la nueva Ley de
Registro Público y del Notariado y las consecuencias más directas de su
implementación en todo el territorio nacional.
2. Desarrollo
1. El Derecho Registral. Concepto.
Es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y
cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que el derecho que tiene una
persona de informarse de los actos de la vida pública), brindando así seguridad
jurídica a las personas.
2. Caracteres.
Es de orden
público.
Es protector y
legitimador.
Es
regulador.
3. Contenido.
· Publicidad registral.
· Sistemas regístrales.
· Principios regístrales.
· Asientos regístrales.
4. Clasificación.
· Registro Inmobiliario.
· Registro Mercantil.
· Registro Civil.
5. La Publicidad Registral. Concepto.
Es un medio a
través del cual se puede obtener información sobre los bienes muebles o
inmuebles o sobre las personas en general. Es el acceso a la información
registral.
6. Clasificación.
· Publicidad Registral Notificativa: notifica a determinadas
personas de ciertos actos jurídicos, sirve para que un acto jurídico no este
viciado de nulidad absoluta.
· Publicidad Registral Declarativa: da fe pública ante
terceros de que un derecho le pertenece a determinada persona.
· Publicidad Registral Constitutiva: da fe pública de la
constitución o creación de un hecho que tiene consecuencia jurídica y que ese
derecho le pertenece a una determinada persona.
7. Importancia.
· Seguridad jurídica.
· Seguridad económica.
· Seguridad social.
· Seguridad política.
El Estado
venezolano por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe
garantizar a sus nacionales un ambiente de seguridad para que puedan hacer
negocios jurídicos. Por esto crea un sistema de registros para controlar a sus
nacionales y crear un ambiente de tranquilidad.
8. Alcance de la Protección Registral.
En principio
debe existir una limitación estructurada dentro del área geográfica de la
ubicación de los bienes inmuebles. El alcance del registro en esa jurisdicción
es total.
9. Tercero Registral.
Es aquella
persona que en un negocio jurídico es el primero que cumple con la formalidad de
registrar un negocio jurídico. Porque nadie puede alegar su propia torpeza en su
defensa.
Es la forma a
través de la cual una persona vende un bien inmueble tres veces, los primeros
dos compradores notarían la compra, el tercero registra la compra y se convierte
en el verdadero dueño del bien inmueble.
10. Los Sistemas Registrales. Concepto.
Según Sanz
Fernández: “Sistema regístral es el conjunto de normas que en un determinado
país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes
inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y
organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el
conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad,
tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos
como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un
punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro”.
11. Clasificaciones.
Besson
considera tres sistemas: el sistema francés, el germánico y el australiano, cada
uno con sus derivados.
Coviello estima
dos grandes sistemas: el sistema francés o de transcripción (Francia, Italia y
Bélgica); y el sistema germánico o de inscripción (Austria, Prusia y Australia).
Jerónimo
González considera por separado y en orden cronológico los sistemas: francés,
australiano, alemán y suizo.
Roca Sartré
aparte de considerar los sistemas inmobiliarios no regístrales, clasifica
exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales en: registros con efecto
de requisito de oponibilidad, registros con efecto de presunción de exactitud y
plena protección de terceros y registros con plena eficacia formal o sustantiva.
Se tomará en
cuenta la clasificación de los sistemas inmobiliarios regístrales desde el punto
de vista sustantivo que adopta Roca Sartré, ya que la misma entraña auténtico
interés científico y hace factible una clasificación completa.
Desde el punto
de vista de la eficacia y valor jurídico de los asientos regístrales, se pueden
clasificar los sistemas inmobiliarios en:
a) Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad
o que adoptan el Registro con efectos de requisitos de oponibilidad:
· La
constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales inmobiliarios se
rigen por el Derecho común, careciendo el Registro de efectos constitutivos.
· Los
actos y contratos regístrales que no hayan sido registrados no pueden hacerse
valer contar terceros, no son oponibles.
· Es un
régimen de transcripción, y es propio de aquellos ordenamientos jurídicos en que
la adquisición del dominio y demás derechos reales se verifica por la conclusión
del simple contrato (sistema consensualista), sin que se precise ningún modo o
requisito que venga a sumarse, o a complementar, al título adquisitivo.
· El
Registro no se involucra en el acto de enajenación, el cual discurre por entero
en el ámbito del Derecho Civil: “solo que para evitar, en lo indispensable, los
males de la clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros
adquirentes, se exige la registración, sí el acto jurídico correspondiente
quiere oponerse o hacerse valer contra de quien le pueda perjudicar”.
· Fue
adoptado por primera vez este sistema por el Código Napoleónico y ha sido
imitado por Bélgica, Holanda, Italia, Portugal. En Venezuela es el sistema
vigente con algunas particularidades (art., 1924 Código Civil).
b) Sistemas que atribuyen a los asientos regístrales efectos
convalidantes, presumen la exactitud del Registro y protegen plenamente a los
terceros.
· La
constitución de los derechos reales está completamente desvinculada de las
formas de publicidad. La publicidad regístral de los derechos reales
inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es, y
ésta es la regla general, voluntaria, si bien, en algún supuesto, el derecho
real no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral
correspondiente (régimen de hipotecas).
· No
limitan la efectividad del Registro a la mera publicidad y a la oponibilidad
frente a terceros de los actos registrados, sino que producen efectos
convalidantes.
· Se
establece la presunción de exactitud del Registro; lo que el Registro expresa es
verdad, es decir, coincide con la situación jurídica en que el inmueble se
encuentre en la realidad, los derechos reales inscritos existen y disfrutan de
completa eficacia jurídica (tal es la llamada legislación regístral).
·
Cuando las formas regístrales contrastan con las formas constitutivas civiles de
los derechos reales, las primeras triunfan sobre las segundas, la apariencia
regístral vence a la realidad jurídica extraregístral, y el titular inscrito es
mantenido en su adquisición (Principio de la fe pública registral).
· Sistema establecido en España y vigente en Cuba y demás
países hispanoamericanos que se inspiraron en la Ley Hipotecaria española de
1861.
c) Sistemas que atribuyen al Registro eficacia constitutiva.
· Las formas regístrales de publicidad pueden estar
establecidas de manera tal que las mismas sean necesarias para que el derecho
real se constituya y nazca. En tal sentido, la relación jurídica inmobiliaria ya
no nace y produce sus efectos a tenor de lo pautado en el Derecho Civil, sino
que la misma no tiene existencia jurídica hasta que el Registro toma razón de la
voluntad o ánimo de generarla.
· Los asientos regístrales tienen la función principal de
dotar de existencia a los derechos reales, eficacia constitutiva, y la
subsidiaria de realizar por sí mismos la función de publicidad.
· Sistema Alemán y Suizo: los asientos del registro tienen
función constitutiva, pero para surtir sus efectos precisa que previo a la
inscripción exista un negocio jurídico causal justificativo del derecho real que
el Registro da vida. El contenido del registro se presume exacto, mientras, en
la forma debida, no se demuestre lo contrario (legitimación registral), y dicho
contenido, aunque disienta de la realidad jurídica, es mantenido a favor de
terceros que adquirieron sus derechos confiados en los datos regístrales (fe
pública registral).
· Sistema Australiano: el contenido regístral se considera
exacto de una manera absoluta. La eficacia constitutiva de los asientos
regístrales es tal, que no existen más derechos reales que aquellos que nacieron
por medio del Registro. El asiento es totalmente independiente del acto, negocio
o título que lo propició. Lo que el Registro publica es toda y la única verdad
y, por tanto, ordinariamente, no es factible atacarlo, ya que, técnicamente, no
existe disparidad entre el contenido regístral y la realidad jurídica
extraregístral. Australia adoptó, además, el sistema del título real, ya que no
existe más título del derecho real que el emitido por el Registrador.
· Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo
(antiguas legislaciones inmobiliarias): en ellas los asientos regístrales tienen
la misma eficacia que la del Sistema Australiano, pero no admitieron el título
real.
12. El Sistema Regístral Venezolano. Caracteres. Críticas.
El Sistema
Regístral Venezolano es mixto ya que reúne características de diversas clases de
sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema
convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de inscripción y
sistema de trascripción.
Como hay
predominio de ciertas características podemos afirmar que en ese sentido el
sistema venezolano posee predominio de los sistemas convalidante y de folio
personal.
Se dice que es
un sistema convalidante porque además de la oponibilidad de lo inscrito,
establece a favor de quien inscribe una presunción legal relativa o “iuris
tantum” acerca de la veracidad (coincidencia entre al verdad real y la
regístral) e integridad del contenido del registro, es decir, que comprende la
titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a contenido y
legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso.
Se dice que es
un sistema de folio personal porque las inscripciones regístrales se organizan
tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o jurídicas).
En la práctica
del Derecho el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige
la inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del Código Civil Venezolano dice:
“los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado
para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba,
salvo disposiciones especiales”.
Es de destacar
que el legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este
artículo, pero también nos remite al artículo 1920 ejusdem, referente a los
actos que por disposiciones especiales deben registrarse, someterse a las
formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse.
También hay que
considerar que el sistema venezolano sigue el criterio de oponibilidad a
terceros en cuanto a que “los instrumentos privados, hechos para alterar o
contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los
contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a
terceros” (Art. 1362 C. Civil).
En Venezuela el
instrumento público hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso, 1º de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º de los
hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre
que esté facultado para hacerlos constar (Art. 1360 ejusdem).
Mucho se ha
hablado de lo típico y característico que resulta el sistema registral de
trascripción, aquí podemos incluir los siguientes sistemas (Francés, Italiano,
etc.). Todo lo antes expuesto reside en la solución dada al supuesto de pugna
entre títulos incompatibles cuando el de fecha posterior acudió primero al
Registro.
El artículo
1924 del C. Civil expresa tácitamente que la no-inscripción de un adquirente,
constituye una apariencia negativa digna de tutela.
Indudablemente
que los Registros de la propiedad inmueble tienen como función primordial la de
dar seguridad al comercio de dichos bienes, por esto la publicidad registral,
crea una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella
confía, orientando y dando a conocer los derechos reales a los interesados
(terceros).
Esto justifica
el hecho de que la gran mayoría de los registros inmobiliarios estatuyen sólo
una presunción de exactitud a favor de lo que ellos manifiestan, para así
garantizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles; ya que cuando el
contenido registral está en desacuerdo con la realidad jurídica, se presume
verdadero (con presunción iure et de jure).
En
consideración a lo antes expuesto, se debe decir que el registro se considera
íntegro, o sea, de acuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto; pues
siempre existe una posibilidad de amenaza latente, de impugnación al que
inscribió su adquisición.
Las mismas
pueden ocurrir por genealogía de los titulares regístrales y la sucesión de
títulos. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa por vicios de
consentimiento o incapacidad del enajenante, entonces la nulidad alcanza a todos
los adquirentes, no teniendo importancia el hecho de que hayan registrado o no
su adquisición.
Por otra parte
cuando existe conflicto de Derecho entre dos causahabientes, este problema
debería resolverse a favor del primero que registró; basándose en el principio
el derecho es mejor (Prior temporepotier iure).
Relacionando
este principio de prioridad en que existen derechos reales sobre el mismo bien,
ocurre una prelación temporal entre los causahabientes; ya que existirían
derechos reales imposibles de coexistir.
Esto provoca un
efecto de exclusión, lo cual se ajusta a que el Ordenamiento Jurídico establece
que el segundo adquirente no podrá devenir en titular del derecho enajenado.
Por otra parte
cuando se verifica una doble enajenación, el seguido causahabiente que se
adelante a registrar su título adquisitivo, o que sea el único en hacerlo, se
constituye en el titular del derecho enajenado a su favor, yendo esto en
detrimento del primer causahabiente que, siendo desde el punto de vista civil el
verdadero titular, resulta despojado de su titularidad, por haber actuado con
negligencia o descuido, al no inscribir su propio título adquisitivo.
Tal conclusión,
esta de acuerdo con lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano.
Apunta
Messineo, “La Ley atribuye a la trascripción una función discriminadora entre
varios derechos en conflicto o concurrentes que implica la derogación del
principio de prioridad que opera a favor del derecho subjetivo del primer
causahabiente, y da preferencia al derecho subjetivo del segundo o ulterior
causahabiente”.
13. Breve Historia del Notariado.
Dada las
crecientes necesidades de la seguridad jurídica, el Notario se halla en relación
con un funcionario que e algunas ocasiones le aventaja y otras veces le
supedita, que es el Registrador. Así tenemos que en Egipto prevalece el
Registrador sobre el Notario, mientras que en el pueblo Hebreo es el Notario
quien se impone decisivamente, lo cual ocurre por las respectivas concepciones
del Derecho en Egipto como pueblo sedentario y en Israel como pueblo nómada. El
Escriba hebreo fue un Notario notable para la Historia y para el Derecho, fue
el representante más cabal de una civilización de raza y de negocios
contractuales.
Haciendo
referencia a otros pueblos clásicos, tenemos a Grecia y roma. En el primero
predomina la función notarial sobre la registradora. A los griegos el
Notariado le pareció natural, llevados por una orientación jus naturalista más
o menos expresa a partir de una Justicia Necesidad. En Grecia los Notarios
fueron llamados Apographos o Singraphos, Mnemones o Promnemones, quienes
asumieron directa o subsidiariamente la función registradora.
En Roma la
situación y la información son más complejas, tal vez por la amplia evolución
del Derecho Romano y las numerosas fuentes que del mismo podemos manejar. Como
precedente remoto del Notario en Roma, se destacan el tabularius y el tabellió.
El primero era como un Notario archivero de documentos privados, extendían
documentos que eran meros instrumentos privados, que posteriormente fueron
rodeados de garantías suficientes hasta llegar a considerárseles instrumento
público.
Es procedente
considerar, que en el Renacimiento acentuó la función de los Notarios, dada las
necesidades de aquella época, las cuales eran crecientes.
La tendencia
codificadora y los registros exigen un Notariado absolutamente regular y
técnico. Con el proceso evolutivo se separan el Notariado sajón y el Notariado
latino, conservando el Notariado latino una índoles más mayestática y solemne.
Según el Dr.
Domingo Casanova en su obra Historia General del Notariado. “El Notario es un
testigo rogado, capaz de derecho para establecer la certidumbre de un hecho,
antes de que sobre el mismo recaiga contención litigiosa”.
Entre los
romanos el Notario era un Secretario que asistía al Senado y anotaba o escribía
con la mayor velocidad y por medio de cifras y abreviaturas, todo lo que
hablaban los padres conscriptos o recitaban los abogados.
En España, el
Notario es el escribano público que tiene por oficio redacta por escrito, en la
forma establecida por las leyes, los instrumentos de las convenciones y última
voluntad de los hombres.
14. Origen del Nombre de Notario
Como se dice en
España y Francia, entre otros países, es el antiguo Escribano, luego denominado
Secretario. Notarios se le ha llamado también a los que daban fe en los
asuntos eclesiásticos, (en lo antiguo era así mismo el que escribía
abreviadamente, como predecesor de los modernos taquígrafos la voz equivalente a
amanuense), pero por su uso tiende a excluir por se justamente los amanuenses
los empleados del notario, del fedatario.
El vocablo
procede, con la mayoría de los jurídicos, del latín nota, con el significado de
título, escritura o cifra; y esto porque se estilaba en lo antiguo, escribir en
cifras o con abreviaturas los contratos y demás actos pasados ante ellos, o
bien porque los instrumentos en que intervenían los notarios los autorizaban
con cifras, signos o sellos, como en la actualidad.
15. El Notario en la Época Moderna
Actualmente es
un funcionario encargado de recibir, dentro de su jurisdicción, todos los actos
y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de auténtico
propios de los actos de autoridad pública. Certificar la fecha de ellos,
conservándolos en depósito y expedir testimonios y copias.
16. Concepto de Notario.
Es un organismo
administrativo con función autenticadora, con jurisdicción en las parroquias y
cuya función especial es la de otorgar fe pública en todos los asuntos no
contenciosos.
17. Breve Reseña Histórica del Notariado en Venezuela.
En Venezuela
existió el Notariado como institución independiente durante la dominación
colonial de España y a comienzos de la República, rigiéndose por la legislación
hispana.
Los oficios de
escribanos eran otorgados primeramente a personas que en América habían
desempeñado cargos de cierta utilidad por concesiones de la corona.
Posteriormente solo se obtenían por compra o por cesión de su propietario,
según lo ordenó una Real Cédula. La Recopilación de Indias fija los pormenores
de tal operación. El puesto de Escribano se le otorgaba al mejor postor en
venta pública, cuya institución le era dada por el Capitán General o Gobernador,
debiendo pasar a España el expediente para su ratificación y expedición del
título definitivo. El aspirante a Escribano debía ser libre, cristiano,
prudente, saber escribir, vecino de la población y legos, tener dos años en
práctica y veinticinco años de edad.
Expone el Dr.
Ruggeri Parra, de citas de la Real Cédula de 1780 que para el año 1836 se
contaban en Caracas apenas diez o doce Escribanos eran en número limitado. Que
la pobreza en algunas ciudades impedía la existencia de Escribanos en ellas,
ya que no daban los suficientes emolumentos; por lo que los Alcaldes y
Gobernadores de Provincias instruía justificativos, lo que era oficio de los
Escribanos, haciéndose constar al fin la correspondiente salvedad. También se
daba a entender la pobreza en ciertas Escribanías.
En cuanto a los
Escribanos que llevaban nota de las hipotecas, han afirmado lo dicho por el
autor Escriche en su Diccionario de Derecho y Legislación, que el Oficio de
Anotador de Hipotecas se trasladó a América en 1778 y 1783, y existió en
Venezuela a partir de 1778. Para Emilio Calvo Baca, en Caracas existió el
Oficio de Anotador de Hipotecas desde el año 1761, según disposiciones
publicadas el 18 de mayo de 1761 por el Escribano Público y de Gobierno, Don
Francisco Buenaventura Ferrero.
El Oficio de
Anotador de Hipotecas les fue quitado a los Escribanos y asignado posteriormente
a los Secretarios de las Municipalidades a tal efecto el Congreso de la
República de la Gran Colombia, a la cual pasó el Oficio de Anotación de
Hipotecas, dicta una Ley Orgánica del Poder Judicial con fecha 11 de mayo de
1825, que bajo el Título “De Los Anotadores de Hipotecas” constituyó sobre la
materia la normativa por la cual se iba a regir. El propósito de esta Ley fue
principalmente aumentar las rentas nacionales estableciendo un impuesto a los
particulares con motivo de sus contratos y actos civiles, sin afectar los
derechos percibidos por los Escribanos por su intervención en la formación de
las escrituras de los particulares. Esta Ley dejó subsistiendo las Escribanías
al lado de la Anotación de Hipotecas y de registro de impuestos o derechos, se
ha considerado entre nosotros como la primera Ley de Registro, o de antecedentes
de iniciación de nuestra institución de Registro Público.
Después de su
separación de la Gran Colombia, Venezuela mantuvo las Escribanías y la Anotación
de Hipotecas y de Registro de Derechos en la misma forma, hasta la promulgación
del primer Código de Procedimiento Judicial de Venezuela el 19 de mayo de 1836,
que atribuía a los Escribanos y los Jueces donde no los había, el otorgar
documentos hasta que se crearan las Oficinas de Registro a las cuales pasarían
las funciones de la Escribanías.
El otorgamiento
de poderes y registro de poderes los atribuía a los Tribunales. El 24 de mayo
de 1836 fue promulgada la Ley, por lo cual se establecieron y organizaron las
Oficinas de registro, la cual ordenó en la capital de cada Provincia una
Oficina Principal de Registro y en cada cantón una Oficina Subalterna
dependiente de la Oficina Principal. Con esta Ley quedó establecida en Venezuela
la Institución de Registro Público, desapareciendo entre nosotros la Institución
de Notariado o Escribanía, pues aunque las funciones de estas pasaron a los
Registradores Subalternos, el prohibirles a estos funcionarios intervenir en la
formación de los actos o contratos de los particulares, los convirtió en simple
funcionarios de autenticación de documentos.
El Código de
Procedimiento Civil de 1916, también confiere a los Jueces la facultad de
autenticar los actos y contratos de los particulares.
Los
funcionarios facultados para autenticar los actos o contratos privados, no
pueden intervenir en su formación ya que la redacción de los documentos está
atribuida únicamente a los profesionales del derecho en ejercicio, según la Ley
de Abogados, quienes se obligan a expresar al margen de los documentos el
haberlos redactado, y firmarlos, sin lo cual los funcionarios públicos
autorizados no deber registrarlos o autenticarlos.
El 30 de
diciembre de 1952 un Decreto de Gobierno ordenó el establecimiento de tres
oficinas con jurisdicción en Caracas, denominadas Notarías Públicas Primera,
Segunda y Tercera puestas a cargo de un funcionario denominado Notario Público,
que estarían encargado otorgar fe pública a todos los documentos no
contenciosos.
En enero de
1965 comenzó a funcionar una Cuarta Notaría también en Caracas, y según Decreto
Ejecutivo del 28 de septiembre de 1965 refundió las cuatro Notarías en una sola
que se llamó Notaria Pública de Caracas, este Decreto también creo una Notaria
Unitaria en las Parroquias foráneas de Caracas y otra Notaria plural en
Maracaibo.
La Notaría
Pública de Caracas se compone de veintiún Notarios y la de Maracaibo de tres
Notarios: Primero, Segundo y Tercero, eligiéndose de estos Notario uno con
carácter de Director.
La funciones de
las Notarías son, entre otras: autenticar documentos, intervenir en su
reconocimiento cuando se hace a las solas instancias del reconocedor, registrar
poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos, con excepción
de los que se efectúen en los expedientes judiciales, evacuar justificaciones
para perpetua memoria, con excepción de las que tiene por fin levantar un título
supletorio de propiedad o posesión, lo que corresponde a los jueces civiles,
pero la expedición del título sin perjuicio de terceros, solo a los de primera
instancia, levantar protestos de cheques, letras de cambio, vales o pagarés,
expedir copias certificadas de documentos públicos y de los documentos
extranjeros debidamente legalizados, etc.
18. La Doctrina en Orden a la Función Notarial
Los puntos de
vista que al respecto ofrecen más relieve y que han tenido mayor aceptación son
los siguientes:
1º. Encerrar la
función notarial dentro de la esfera del Poder Ejecutivo o de la Administración
del Estado.
Algunos
autores partiendo de la teoría clásica han llegado por un procedimiento por
exclusión, a la consecuencia de la función notarial, al no encajar en la
esfera del Poder Legislativo que está limitado a dictar reglas abstractas, ni
tampoco a la del poder judicial, por cuanto aquella función dirigida a crear
relaciones jurídicas por la libre concurrencia de voluntades, no es, ni puede
ser considerada como función de justicia, ha quedado incluida en el Poder
Ejecutivo, considerándose como misión de este poder la de realizar derecho.
2º. Atribuir a
la función notarial un puesto autónomo entre aquellas que han de ser destacadas
como representativas de las instituciones que en el Estado moderno alcanzan
mayor importancia y preeminencia.
3º. Inclusión
de la función notarial dentro de la jurisdicción propiamente dicha o contenciosa
y la jurisdicción voluntaria.
4º.
Encuadramiento de la actividad notarial dentro de la función reguladora o
legitimadora, que es propia de un especial poder del Estado (Poder
Legitimador) o tiene, cuando menos, un ámbito más amplio que el de la
jurisdicción voluntaria.
19. Concepción que Incluye la Función Notarial en el Grupo de las
Jurisdiccionales
La antigua
distinción entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria ha dado al concepto
de lo jurisdiccional un ámbito extensísimo, en el cual cabe la actividad
notarial. La función jurisdiccional, dice Ruiz del Castillo, en este sentido
amplio, “no consiste sólo en resolver litigios, sino en deslindar zonas
jurídicas mediante la declaración concreta del derecho o en precaver, en interés
de la seguridad de las relaciones jurídicas y de las garantías que las
tutelan”, y Bellver Cano sostiene igualmente que la función notarial es
jurisdiccional, porque va encaminada a declarar el Derecho. Constituye una de
las tres clásicas jurisdicciones que ejerce el Estado: la penal, la litigiosa, y
la voluntaria. Es la propia jurisdicción voluntaria, cuyas finalidades
especiales, al declarar la regla, son: a) hacerla aplicable al acto jurídico
propuesto; b) recogiendo la voluntad de los sujetos; c) por sí erga omnes, y
d) fijando las consecuencias y derivaciones del mismo.
No obstante, la
tesis jurisdiccional a que nos venimos refiriendo ha tenido numerosos
contradictores. Entre ellos citaremos a los tratadistas López Palop y Pou han
opinado, en efecto, que el Notario nada tiene de común con el Juez y sus
funciones carecen de tinte judicial. Igualmente Jiménez-Arnáu sostiene que la
actuación del Notario no puede ser asimilada a la judicial, porque tiene una
finalidad distinta y porque carece de imperium, que es característico de la
jurisdicción judicial.
20. Analogías y Diferencias Entre la Función Judicial y la
Notarial
Hay
coincidencias muy acusadas entre la función propiamente judicial y la notarial.
Ambas funciones
tienen un objeto común: la aplicación o actuación del Derecho. En una y otra se
aplica la ley al caso, con el acuerdo o sin la conformidad de los interesados,
pero venciendo dificultades técnicas y prácticas. Requieren igual ciencia para
el conocimiento de la ley y el mismo arte para ligar a ella la voluntad.
Una y otra son
funciones de justicia. El Notario como el Juez, son órganos de ella, que tienen
por misión asegurar el triunfo de la misma y, consiguientemente, de la
moralidad, que va inseparablemente unidad a la justicia, en las relaciones
civiles.
Pero al lado de
estas coincidencias generales forzoso es reconocer que existen grandes
diferencias entre la función del Juez y la del Notario. Aparte de las que
afectan a las respectivas organizaciones y adjetivación funcional, señalan las
siguientes:
1º. Por el caso
o supuesto que da lugar a la intervención de uno y otro. El Notario actúa en
sentido positivo sólo cuando las normas objetivas del Derecho hallan en las
voluntades privadas la adhesión debida; el Juez interviene, o debe intervenir,
solamente cuando se presume o se demuestra que alguna de dichas voluntades se
despegó de tales normas, ya que de un modo espiritual, desconociéndolas,
negándolas ya de un modo material, vulnerándolas, perturbándolas.
2º. Por la
forma en que intervienen. El Notario interviene en forma preventiva; el Juez,
en forma reintegradora.
3º. Por los
intereses que reclaman la distinta intervención.
4º. La
intervención del Notario es solicitada por intereses aislados o enlazados; el
Juez, por intereses contrapuestos.
21. Función Notarial
La función
notarial puede conferirse concretamente como la actividad que despliega el
Notario.
La función
notarial se configura como la facultad de provocar la actividad del Notario.
Es así como se
ha identificado la función notarial con las diversas actividades que realiza el
Notario, con relación a la doctrina y en el marco de la legislación venezolana.
22. La Función Notarial en la Doctrina.
En lo que
respecta a la doctrina se ha precisado que los autores concuerdan que en un
aspecto fundamental sobre la función notarial, y es que opinan que la función
notarial configura un conjunto de actividades. No descargan los autores la idea
de acciones que realiza el Notario para evidenciar su función; ellos sostienen y
discrepan al opinar que las actividades del Notario son de índole diferente.
La función
notarial son los actos que practica el Notario, aunque sean de diversa
naturaleza.
Eminentes
tratadistas de la materia han configurado la función notarial, mencionando las
diversas actividades de los Notarios. Entre ellos tenemos a Antonio Bellver Cano
en su obra “Principios del Régimen Notarial Comparado”. Para este autor la
unción notarial comprende cuatro actividades:
1º.
Aconsejamiento a los otorgantes respecto a las decisiones y determinaciones de
su voluntad.
2º. Redacción
de las declaraciones que recibe de los particulares, adaptándolas a las
exigencias legales.
3º.
Constatación de los actos jurídicos (contratos) extendiéndolos documentalmente.
4º.
Autorización de tales documentos confiriéndoles, plena y definitiva autenticidad
y eficacia.
23. Bardallo y la Función Notarial
El Profesor
Julio R. Bardallo, autor de “Lecciones de Derecho Notarial”, en referencia a la
concepción formulada por Sanahuja y Soler en el libro “Tratado de Derecho
Notarial”, considera la función notarial circunscrita a cinco actividades:
Autenticación:
Que autoriza la validez o firmeza de un acto o documento, revistiéndolo de
ciertas formas o solemnidades.
Legalización:
Garantiza la realización de un acto, conforme a la norma jurídica.
Legitimación:
Para acreditar que un acto producido corresponde a una situación jurídica
condicionada de la eficacia de tal acto.
Configuración
jurídica: Es la labor técnica que realiza el Notario para revestir el acto de la
forma requerida por la Ley.
Ejecutoriedad o
firmeza de cosa juzgada que ostenta dicho documento formalmente extendido, en
mérito a la comprobación de su certeza.
Es de mencionar
que la Unión Internacional del Notario, acordó asignar al Notario Latino la
función de interpretar y dar forma legal a las declaraciones de los particulares
y de redactar los instrumentos; conservar sus originales y expedir copia de
éstos.
24. El Notario realiza en su oficio las siguientes actividades:
La fe
jurídicamente considerada puede ser pública y privada, según sea otorgada por un
funcionario del Estado con autoridad para ello, o emane de la declaración que
presta cualquier otra persona.
La fe pública
es suficiente para acreditar, por si misma, la verdad a que se refiere.
La fe privada
desde su autenticidad siempre es cuestionable.
La fe pública
también puede ser judicial y extrajudicial, ya sea que proviene del Juez o del
funcionario que a Ley autoriza a conferirla.
Se entiende por
fe pública notarial la que el Notario declara en ejercicio de su función, con
ella se obtienen todas las seguridades y garantías que los particulares
ambicionan. Contiene la suma de todas las facultades del Notario, garantía de
autenticidad y certeza de los actos y contratos celebrados en su presencia y
con su intervención.
La función del
Notario es la de dar fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el de
hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido.
La fe pública
notarial es la certeza y eficacia que da el Poder Público a los actos y
contratos privados por medio de la autenticación de los Notarios.
25. Los Principios Registrales. Concepto.
Para el jurista
Roca Sartré, por principios hipotecarios se debe entender “el resultado de la
sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario en
una serie sistemática de bases fundamentales, orientaciones capitales o líneas
directrices del sistema.
Para Hernández
Gil: principio inmobiliarios o hipotecarios “son el conjunto de normas jurídicas
fundamentales organizadoras del régimen de Publicidad Inmobiliaria”.
Para Sánz
Fernández: principios inmobiliarios o hipotecarios son las reglas fundamentales
que sirven de base al sistema hipotecario de un país determinado y que pueden
determinarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de un derecho
positivo.
El Registro de
Propiedad es la máxima Institución Jurídica para publicidad, seguridad, garantía
y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, y
no con una mera institución jurídica que tenga por objeto la inscripción o
anotación de actos y contratos relativos a los mismos.
Dicha
institución existe en todo el mundo, pudiéndose medir el valor y eficacia de los
actos y contratos según se apliquen una serie de principios bases fundamentales,
orientaciones principales o presupuesto que son resultado de la autorización o
condensación técnica de los ordenamientos jurídicos inmobiliarios.
26. Principios Regístrales Generales.
·
Principio de Inscripción. En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la
inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución,
transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes
inmuebles. En los Sistemas de Transcripción, la inscripción no es factor
esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a excepción
del de Hipoteca.
·
Principio de Especialidad. Este principio no es aplicable en Venezuela; pero su
concepto es el siguiente: “El Principio de la Especialidad, descansa en la finca
inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre
la misma y en el titular de ellos. Este principio, no solamente es importante
para la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para la labor
organizada administrativa de los Registros Públicos. El hecho de que se aplique
este principio permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada
finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal (a
cada operación un folio)”.
·
Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter que le imprime el funcionario,
tiene atribuciones conferidas por la Ley para: 1º. Presenciar el acto. 2º. Dar
constancia del acto. 3º. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento
contrae.
·
Principio de Legalidad. Es el que exige a los Registradores, bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los
que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de
las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la
anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen
o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro.
·
Principio de Prioridad. Este principio establece que el acto registrable que
primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto
registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro,
aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el
primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro
comprador.
·
Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este Principio, todo acto de
disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado
sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté
inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un
ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus
facultades, denegará la inscripción o anotación.
·
Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a
difundir y hacer notorio un acontecimiento.
En sentido
menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación
jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general.
El fenómeno
publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio
ocupa el polo opuesto a lo secreto.
El ordenamiento
jurídico, empero, toma en consideración ambos puntos extremos de la
cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al
secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto profesional,
industrial, etc.), otras acoge y protege el interés a la cognosibilidad.
Es sentido
estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el
sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, determinadas
situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico.
En el Derecho
Moderno, constituye en suma, una heteropublicidad y que la exteriorización y
divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la
realización del acontecimiento publicado: La Administración Pública.
27. Importancia en Materia Registral de los Principios Regístrales
Los postulados
de la “Carta de Buenos Aires” manifiestan la importancia de los Principios
Regístrales en materia registral entre otras cosas, y estos son:
· El
Derecho Registral integra el sistema jurídico con normas y principios de Derecho
Público y Privado, de la cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus
principales ramas.
· Los
Principios del Derecho Registral son las orientaciones fundamentales, que
informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas
jurídicos.
· Los
Registros Públicos Inmobiliarios de carácter jurídico son instituciones
especificas organizadas por el Estado y puestas a su servicio y al de los
particulares para consolidar la seguridad jurídica.
· Los
Registros Inmobiliarios constituyen el medio más eficiente para la publicidad de
los derechos reales sobre inmuebles.
· El
Principio de Inscripción es común y su base fundamental, de la cual derivan sus
efectos, tipificación y características.
· La
Legislación relativa a la constitución, adquisición, transmisión, modificación y
extinción de derechos reales sobre inmuebles o cualquier otra situación jurídica
debe procurar la protección del titular como la seguridad del tráfico jurídico.
· Los
medios adecuados para alcanzar la publicidad registral radican en que la
legislación prevea los aspectos fundamentales.
· La
registración de los derechos y situaciones jurídicas sobre bienes inmuebles debe
ser obligatoria.
· La
protección registral se concede a los títulos previa calificación de su
legalidad por el Registrador, quien ejercita una función inexcusable.
· Debe
adoptarse como base para la registración la unidad inmueble y su manifestación
formal, a través del folio o fiche real, para la aplicación del principio de
determinación y la conveniente vinculación con el régimen catastral.
· La
prioridad de los derechos se determina por su ingreso en el registro.
· El
rango de los derechos compatibles, en tanto no afecta el orden público, puede
ser objeto de negocio jurídico, como la reserva, permuta y posposición.
· Los
derechos inscribibles se derivarán del titular inscrito, de modo tal que el
Registro contendrá el historial completo de los bienes.
· Los
asientos de los Registros y su publicidad formal deben estar bajo la salvaguarda
de los Tribunales de Justicia.
· El
Registro se presume exacto e íntegro tanto cuando proclama la existencia de un
derecho como cuando publica su extinción, mientras por sentencia firme inscrita
no se declare lo contrario.
· Se
presume que el derecho inscrito existe y corresponde a su titular.
· La
presunción legitimadora del Registro para el que adquiera de buena fe y a título
oneroso con apoyo en el mismo es incontrovertible.
· La
buena fe del tercero no se presume siempre, mientras no se pruebe que conoció o
debió conocer la inexactitud del Registro.
· La
titularidad y la libertad de cargas o la existencia de gravámenes sobre los
inmuebles se acreditará por certificación del Registro.
· Los
Estados deben evitar la sanción o derogar la vigencia de normas que restrinjan,
la registración sin perjuicio de arbitrar, el cumplimiento de sus disposiciones
administrativas y tributarias.
28. La Dispersión del Ordenamiento Jurídico Registral.
Desde el punto
de vista registral, hay una dispersión del ordenamiento jurídico registral ya
que sus leyes no se encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se
encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, el
Código de Comercio y el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado.
29. Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela relativos al registro.
En el Capítulo
II “De la Competencia del Poder Público Nacional” de la Constitución se menciona
lo siguiente:
Artículo 156.
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
30. Artículos del Código Civil.
En el Titulo XI
del Código Civil “De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de
tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación” se menciona los
actos que deben registrarse, igualmente en el Titulo XIII “Del registro del
estado civil” se habla de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que
deben ser registradas.
· Artículo
413: “Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en
el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho
para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a
contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El
discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la
persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y
domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo
que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido
cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
· Artículo
445: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este
objeto”.
· Artículo
448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día,
mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la
casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la
partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los
documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y
vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las
partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las
partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los
testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
firmar cualquiera de los obligados a ello”.
· Artículo
456: “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los
libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y
reproducciones que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota
que apareciere al margen de la partida original”.
· Artículo
476: “Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de
la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en
ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la
dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere
algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el
Comisario tomará nota de todos los datos necesarios para sentar la partida de
defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese
registro. Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna
retribución. La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir
la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales”.
· Artículo
488: “Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las
personas empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los
oficiales que designen los reglamentos especiales”.
31. Artículos del Código de Comercio.
En el Titulo I
“De los Comerciantes” en el parágrafo 1º “Del Registro de Comercio” y en el
Titulo VII “De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación” se
tratan aspectos referentes al registro público en el comercio.
· Artículo 17:
“En la Secretaria de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro de Comercio”.
· Artículo 18:
se refiere a las características del libro en el que se hará el registro “El
registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá
ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por
el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo
haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro...”
· Artículo 19:
se refiere a los documentos que deben registrarse “Los documentos que deben
anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando
a los menores para comerciar; 2º ...”
· Artículo 22:
“El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis
meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento
registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e
indemnizaciones establecidas en el artículo anterior”.
· Artículo 23:
“Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso
de omisión e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causen”.
· Artículo
200: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales,
las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre
carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles
se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por
las del Código Civil. Parágrafo único. El Estado, por medio de los organismos
administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y
sociedades de responsabilidad limitada”.
· Artículo
201: “Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía
en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios; 2º La compañía
anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su
acción; 3º...”
32. Artículos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión.
En la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en el Titulo IV
“Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión” se
menciona el registro público.
· Artículo 78:
“A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán
los siguientes libros especiales: 1º Libro de Presentaciones de hipoteca
mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión; 2º Libro de Inscripciones
de hipoteca mobiliaria; y 3º Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento
de posesión”.
· Artículo 84:
“Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión
serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y
obtener certificaciones de los asientos sobrantes en los mismos”.
· Artículo 86:
“Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la
Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y
modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de
la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el
Ministro de Justicia”.
33. Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado.
Con el Decreto
1.554 del 13-11-01, se aprueba la Ley de Registro Público y Notariado (LRPN),
(G.O. 37.333 del 13-11-01). Los elementos novedosos de esta ley se concretan en
la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real;
la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y
notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de
la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes);
el uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del Sistema
Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales.
Entre los
aspectos positivos de la LRPN están la incorporación de los medios electrónicos
en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de
registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la
especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios
registrales y notariales.
Entre las
observaciones que pueden formularse a la LRPN se destacan la omisión de los
aranceles de los servicios notariales y registrales, la elevación de rango del
Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el exceso del
Ejecutivo en la legislación sobre la materia registral y notarial con respecto a
lo permitido en la Ley Habilitante 2000 y el vacío legal creado en las
actividades registrales con la entrada en vigencia de la LRPN y la derogatoria
de la Ley de Registro Publico.
El impacto
económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y
problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el
abaratamiento de las transacciones (reducción de costos en 10%), especialmente
en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de negocios y en el de
los negocios económicos en general, hechos que deberán redundar en el incremento
en la seguridad jurídica de los actos y contratos.
El impacto
presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes: de la implementación de
los programas de capacitación en las áreas registrales y notariales en colegios
universitarios y universidades nacionales, con un costo estimado en 0,001% del
PIB; de la implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los
equipos correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la
automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de
las bases de datos, que se estima en 0,04% del PIB; del aumento de la eficiencia
en las funciones registrales y notariales que se derivará de la automatización
de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN causado por la
derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento en la
recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional que se estima en
un aumento en 0,3% del PIB; y, finalmente, de las pérdidas originadas por el
vacío legal que causa la derogatoria de la Ley de Registro Público, el cual
podría alcanzar como máximo 0,52% del PIB (a los aranceles vigentes en la Ley de
Registro Público). El impacto presupuestario total ascendería a 0,261% del PIB.
Con la
suspensión y vacatio legis de las leyes decretadas en el marco de la Ley
Habilitante 2000, el impacto de la suspensión de la LEFP se mediría por la
eliminación de la fuente de pérdidas causadas al Fisco Nacional por la
derogatoria de la Ley de Registro Público. El impacto presupuestario de la
modernización de los registros y notarías seguiría siendo el mismo, pues dicho
proceso arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la Ley de
Presupuesto de 2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de
modernización tampoco se vería lesionado pues el mismo seguiría su curso, tal y
como está programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los
registradores y notarios, también permanecería intacto, pues la misma está en
vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la
Función Pública también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante 2000.
34. Marco Legal de la Reforma
En ejercicio de
la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal
f, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con
Fuerza de Ley (Ley Habilitante, G.O. 37.076 del 13-11-00), que faculta al
Ejecutivo Nacional para Dictar medidas para la automatización eficiente de los
nuevos procesos registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad
jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de
los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, las
sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen
de publicidad en los registros y notarías, se aprueba la LRPN (G.O. 37.333 del
13-11-01).
35. Antecedentes
Hasta la
aprobación de la LRPN, el marco normativo de las actividades de Registro y
Notaría se regía por las leyes de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99),
la Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías
Públicas (G.O. 36588 del 24-11-98), de acuerdo a la siguiente organización por
materias:
· Ley del Registro Público
· Registro Civil y Mercantil
· Registro Inmobiliario
36. Reglamento de Notarías Públicas.
Mientras que la
Ley de Registro Público quedó derogada con la aprobación de la LRPN, la Ley de
Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías Públicas seguirán vigentes hasta
tanto... se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de
los Registros y Notarías... (Disposiciones transitorias de la LRPN).
La Ley de
Registro Público regula los actos registrales referidos por los códigos Civil -
registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones) y registro de
la propiedad y de Comercio contratos dispuestos por este código y registro de
documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o
extingan sociedad mercantiles -. Su contenido se distribuye en siete títulos que
consideran las siguientes materias: organización de las oficinas de registro
(Título I), sus atribuciones (Título II), lugar y horas hábiles para despachar
(Título III), formalidades para el registro (Título IV), elaboración de copias
certificadas y legalización de firma (Título V), derechos de registro (Título
VI), y responsabilidad y penas (Título VII).
37. El tema de la organización de las oficinas de registro
Define la
distribución geográfica de las oficinas de registro: oficinas principales, una
en cada una de las capitales de los Estados y una en la Capital de la Republica;
y subalternas, por lo menos una en cada uno de los municipios del Distrito
Federal y de los municipios de los Estados.
Establece que
el funcionamiento de las oficinas de registro estará sujeto al control y
fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual este último
deberá nombrar con carácter permanente a los Inspectores Nacionales que se
encargaran de esa labor de fiscalización.
Establece el
requisito de que las oficinas subalternas no deberán estar localizadas en el
mismo edificio que ocupen los registros principales.
La Ley de
Arancel Judicial establece los derechos y emolumentos por las actuaciones
cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y sobre los
actos de la administración de justicia. Esta última materia, sin embargo, no se
trata en este reporte por caer fuera del ámbito de la actividad registral y
notarial.
Establece el
requisito de que cada oficina de registro deberá tener un sello con determinadas
especificaciones, el cual deberá estamparse en todos los oficios y
comunicaciones que dirijan los registradores y en los documentos registrados.
Se establecen
las vías administrativas de las actuaciones de los registradores.
Se le otorga el
carácter de servicio autónomo (autonomía de gestión, financiera, presupuestaria
y contable) sin personalidad jurídica a las oficinas de registro. Se define el
patrimonio (bienes e ingresos de cualquier naturaleza que se derive del
desempeño de sus actividades; aportes extraordinarios que concedan los gobiernos
estadales y los concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de
otras personas jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras,
o de personas naturales de conformidad con las disposiciones legales
aplicables), su distribución (30% para gastos de administración y
funcionamiento; 20% para gastos de inversión, modernización y automatización;
25% para el Registrador; 10% para los funcionarios de mayor rango y
responsabilidad; y 15% para el resto de los funcionarios).
Se establece
que las oficinas de registro estarán sometidas al control de la Contraloría
General de la Republica y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Licitaciones; y que los sistemas de administración y manejo de personal lo
estarán a las directrices de la Oficina Central de Personal.
Los
registradores son nombrados por el Presidente de la Republica. Su sueldo y el de
los otros funcionarios son establecidos en la Ley de Presupuesto.
Se establecen
los requisitos para ser registrador (venezolano por nacimiento, mayor de 25
años, reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias
relacionadas con el Registro Publico, saber escribir correctamente el idioma
castellano, rendir examen de las materias relativas al Registro Publico,
otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de cumplir fiel y
honradamente los deberes de su cargo). Se dará preferencia a personas
residenciadas por más de seis meses en la jurisdicción que corresponda a la
oficina.
Se establecen
las formalidades relacionadas con la entrega de la oficina, la sustitución y la
renuncia al cargo de registrador.
Se prohíbe la
autorización de documentos en los cuales los registradores sean directa o
indirectamente parte interesada.
38. Con respecto a las atribuciones de las oficinas de registro:
Se establecen
para las oficinas principales las funciones de protocolización y archivo de los
documentos que deben remitir las oficinas subalternas, así como también de los
expedientes judiciales (hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la
Republica), y la función de inspección a las actividades de las oficinas de
registro subalterno.
Se exceptúan
del examen a los doctores en ciencias políticas y a los abogados de la
República.
Para las
oficinas de registro subalterno se establecen las funciones de protocolización
de los documentos a que se refiere el Código Civil y las prohibiciones.
39. En relación con el lugar y horas hábiles para despachar
Los
registradores deben permanecer en su oficina todos los días laborales durante
ocho horas, las cuales se deben distribuir entre el tiempo destinado a las
funciones de despacho y a las de presencia en el otorgamiento de documentos (a
esta última actividad no se podrá destinar menos de cuatro horas diarias).
Fuera de las
horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento
en la oficina, incluso en días feriados o durante la noche, el registrador
deberá trasladarse a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar
donde éstos lo soliciten para el registro de cualquier documento.
El archivo de
las oficinas principales deberá abrir al público durante seis horas cada día
hábil.
Con respecto a
las formalidades del registro, se definen los requisitos de los protocolos de
las oficinas principales y de las oficinas subalternas, y los tipos de
protocolos que se llevarán en dichas oficinas.
En las oficinas
principales se llevarán los protocolos para el registro de títulos o diplomas
profesionales, académicos de universidades o institutos de educación superior,
títulos científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares, patentes de
navegación, nombramiento de empleados públicos que deban ser registrados,
manifestaciones de voluntad de ser venezolanos en los casos que lo exigen la
Constitución de la República y los demás documentos que ordenen registrar en él
las leyes respectivas.
Para las
oficinas subalternas se definen cuatro protocolos: el Primero destinado para la
declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; contrato,
declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o
cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique
el dominio o propiedad de bienes o derechos reales; constitución de hogar;
contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos
que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o
se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno
de esos derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de arrendamiento;
constitución, modificación, prorroga o extinción de sociedades civiles;
declaraciones, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que
conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales
combustibles deban registrarse y no tengan señalado protocolo especial;
contratos de poción para adquirir derechos de todas clases, copias de los
libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtir otros efectos;
contratos de prenda agraria.
El Protocolo
Segundo se establece para asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas,
capitulaciones matrimoniales, separación de bienes entre cónyuges, sentencia de
nulidad de matrimonio, sentencia de divorcio, separación de cuerpos, adopción y
emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio,
discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y
todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes,
declaratorias de ausencia, posesión provisional o deposito de los bienes del
ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de
éstos.
El Protocolo
Tercero se establece para documentos mercantiles y toda especie de mandatos y
todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código
de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto se establece toda especie de
testamento o codicilo y para todos los demás documentos o actos relativos a
sucesiones testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al
Protocolo Primero. Se establecen, igualmente, las formalidades relacionadas con
los actos de protocolización (márgenes para las notas marginales, cierre
trimestral de los protocolos, apertura de nuevos libros de registro, de las
especificaciones de los cuadernos y libros de registro y las anotaciones en
ellos, el contenido de los documentos de registro, del proceso de
protocolización y de las anulaciones).
En el título de
las copias certificadas y de la legalización de firmas se establecen los
requisitos correspondientes.
Los derechos de
registro se establecen de manera detallada para cada actividad registral y sus
montos se especifican en unidades tributarias. Se exige la publicación de los
aranceles establecidos en la Ley. Igualmente, se establecen las exenciones en el
pago de los derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de
registro, pero las partes contratantes con éste sí lo hacen.
Se establecen
todas las formalidades del proceso de pago de los derechos de registro.
Finalmente, en
el titulo de la responsabilidad y las penas se establecen las responsabilidades
y las causales de remoción de los registradores, así como también la descripción
del proceso de imposición de las penas.
La Ley de
Arancel Judicial determina los gravámenes correspondientes a las actuaciones
cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos en procesos de
administración de justicia.
El Reglamento
de Notarías Públicas define la función notarial y establece los requisitos para
ejercer esa función, las atribuciones y obligaciones de los notarios, la
organización territorial y funcional de las notarías, incluyendo lo relativo al
mantenimiento de los libros y procedimientos notariales, y todo lo concerniente
a la administración del personal notarial.
40. Justificación de la LRPN
En Venezuela,
el inicio del proceso de modernización del Registro y el Notariado coincide con
los cambios institucionales que se han venido produciendo para atender los
requerimientos de la nueva Constitución. Concretamente, la elaboración del
anteproyecto de la LRPN que aquí se evalúa, se hizo en el marco de un convenio
de cooperación técnica suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo
(ATN/SF-5933-VE), en el cual se establece la necesidad de un nuevo marco
institucional para las funciones registrales y notariales con base en los
siguientes argumentos:
El sistema
registral venezolano presenta... una estructura institucional desorganizada,
además de procesos confusos y de difícil seguimiento (totalmente basados en
papel); y serios problemas de seguridad y de gestión de la información, con la
ausencia de mecanismos eficaces para la preservación y la recuperación de la
información en general... la estructura del sistema presenta diversos problemas
anacrónicos, tales como:
a) inadecuada
delimitación de funciones entre registradores, notarios y otros entes públicos;
b) falta de coordinación institucional entre los principales actores del
sistema; c) ausencia de conexión entre los registros públicos y las oficinas
municipales de catastro físico; y d) insuficiente flujo de información entre los
registros y otros organismos, tales como el Poder Judicial y las autoridades
tributarias... la información civil se encuentra dispersa, no preservada
adecuadamente, y en condiciones de difícil recuperación..
...el registro
mercantil no cuenta con una legislación propia que establezca procedimientos
registrales, y sus competencias se encuentran dispersas entre las oficinas de
registro mercantil y en otras instituciones, como es el caso de los registros
subalternos...
...no existe un
control efectivo de la cancelación de la matrícula de las instituciones
mercantiles que ya no vienen operando, generando una información no confiable...
...la búsqueda
y selección de nombres y denominaciones sociales es morosa y no automatizada...
...el registro
de los bienes muebles no es automatizado y no garantiza la existencia de los
bienes registrados, consecuentemente no sirve de garantía fiduciaria en el
sistema financiero; así, los títulos de certificación no generan valor en el
mercado, pues el conocimiento por descripción no es aceptable, exigiéndose
además el conocimiento por contacto, con la verificación in situ de los bienes,
lo que afecta negativamente el mercado de prestamos e inversiones en el país...
...en la
mayoría de las oficinas de registro, los documentos se encuentran en pésimas
condiciones de preservación, poniendo en riesgo la capacidad de certificación de
los datos sobre la propiedad en el país...
En el sistema
de folio personal, procedimiento de registro de inmuebles adoptado en el país,
...hay
dificultades para determinar definitiva y oportunamente a quién pertenecen las
propiedades, y qué gravámenes y limitaciones jurídicas pesan sobre ellas, ya que
es un sistema de trascripción y no de inscripción, y la información se encuentra
dispersa, lo que también genera lentitud en los tramites, multiplica las cadenas
documentales sobre un mismo inmueble, y dificulta la automatización y
sistematización de los procesos...
...la
información jurídica, física, y económica del sistema de registro de inmuebles
en Venezuela está dispersa entre diversos organismos y niveles de gobierno...
en general, ...
Los problemas
del sistema registral como un todo afectan negativamente al mercado
inmobiliario, mobiliario y de crédito en el país; el sistema actual contribuye a
aumentar la inseguridad jurídica, ya que no existen bases de datos seguras y
accesibles, lo que favorece la alteración y falsificación de documentos, la
doble titulación, y el robo de propiedades, además de inhibir la inversión
inmobiliaria; la inseguridad respecto de cuál es la situación real de un
determinado bien, aumenta la demora en los trámites y encarece las transacciones
en general; por otro lado, se entorpece el desarrollo agrícola por la demora en
la inscripción de los títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica el
funcionamiento de las empresas con la demora en la inscripción de poderes,
actas, estatutos y otros documentos legales...
A partir de
estos argumentos, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Interior y Justicia y
en el marco del convenio con el BID, diseñó una estrategia de reforma del marco
institucional de la actividad registral y notarial con tareas para el corto,
mediano y largo plazos, para el logro de los siguientes objetivos:
a) Desarrollar
e implantar un nuevo sistema institucional de registros, partiendo de la
reorganización y del fortalecimiento de unidades del sistema actual, y de la
adopción del modelo notarial latino;
b) Incrementar
la eficiencia, la eficacia y la garantía de los servicios registrales (bienes
muebles e inmuebles, y personas naturales y mercantiles);
c) Recuperar y
preservar los datos registrales de los bienes muebles e inmuebles, y de las
personas naturales y mercantiles, a través del desarrollo e implantación de un
sistema integrado de información registral.
Para el corto
plazo se planteó la elaboración de un Anteproyecto de Ley Registral y Notarial
tarea que, al estar contemplada en la Ley Habilitante 2000, garantizaba un
rápido avance en ese proceso de reforma. Para el mediano plazo se planteó la
elaboración de un plan de transición mediante el cual se intenta lograr la
recuperación de los datos históricos y conformar una base de datos integrada.
Finalmente, para el largo plazo se contempló la actualización de la información
catastral del registro de inmuebles.
41. Principales aspectos de la LRPN. Materia normada en la LRPN
Desde el punto
de vista de su integración y organización, la LRPN está organizada en cuatro
Títulos, denominados “Del Registro Público y el Notariado” (Título I); “Los
Registros Públicos” (Título II); “El Notariado” (Título III) y “Régimen
Disciplinario” (Título IV). A los Títulos anteriores se agregan un conjunto de
“Disposiciones Derogatorias” y “Disposiciones Transitorias”
El Título I
contiene normas generales en relación con el Registro Público y el Notariado,
así como una serie de normas organizativas, agrupadas en cinco capítulos que
tratan, respectivamente, en Disposiciones Generales (Art. 1 al 6, LRPN);
Principios Registrales (Art. 7 al 13, LRPN); Dirección Nacional de Registros y
del Notariado (Art. 14 al 16, LRPN); Registradores Titulares (Art. 17 al 21,
LRPN) y Registradores Auxiliares (Art. 22, LRPN).
El Título II
agrupa en ocho capítulos las normas referidas específicamente a los registros
públicos, los cuales regulan: el Alcance de los Servicios Registrales (Art. 23
al 26, LRPN); la Organización de los Registros (Art. 27 al 31, LRPN); el Sistema
de Folio Real (Art. 32 al 37, LRPN); El Sistema Registral (Art. 38 al 42, LRPN);
El Registro Inmobiliario (Art. 43 al 47, LRPN); el Registro Mercantil (Art. 48
al 61) y el Registro Civil (Art. 62 al 66, LRPN).
En el Título
III están comprendidas las normas referidas a la función del notariado,
distribuidas en tres capítulos que contienen Disposiciones Generales (Art. 67 al
73, LRPN); normas sobre la Función Notarial (Art. 74 al 78, LRPN) y sobre
Documentos y Actas Notariales (Art. 79 al 82, LRPN).
Por último, el
Titulo IV prevé el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de
registros y notarías; se regulan las Competencias, Faltas y Sanciones (Art. 83
al 88, LRPN) y el Procedimiento Disciplinario (Art. 89 al 96, LRPN).
Aunque la Ley
Habilitante 2000 delimita el ámbito de la reforma de los procesos registrales y
notariales al tema de la automatización, la nueva LRPN extiende su contenido a
los siguientes temas:
· Incorporación del método de inscripción
basado en el sistema de folio real.
· Sistematización en un mismo documento
legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes
documentos legales.
· Tratamiento de la función registral por
materia (personas naturales y mercantiles, y bienes).
· Uso de las nuevas tecnologías de
información.
· Ampliación del Sistema Notarial.
· Capacitación de los funcionarios
registrales y notariales.
42. Objeto y Finalidad de la LRPN
A diferencia de
la Ley de Registro Público, en la LRPN se establecen de manera expresa el objeto
de la ley y la finalidad...
En primer
lugar, el artículo 1° de la LRPN define el ámbito de aplicación de dicho
instrumento legal, al prever que este tiene por objeto «la organización,
funcionamiento, administración y competencias de los registros y de las
notarías» (Art. 1°, LRPN).
Se ha partido
de la premisa de que la LRPN debe atender a los criterios de automatización,
avances e innovación en el campo de la informática para llevar adelante las
operaciones registrales (sea de actos o negocios jurídicos, bienes y derechos
reales), pero siempre dentro de un marco de seguridad jurídica. De ahí que se
haya señalado que la LRPN tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica,
la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios
jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de
sus procesos registrales y notariales (Art. 2°, LRPN).
43. Otras Formalidades de Carácter General
· Se imponen la automatización progresiva
de los procesos registrales y notariales, la digitalización de los soportes
fiscos del sistema registral y notarial actual y su transferencia a bases de
datos, y la validez de la firma electrónica de los Registradores y Notarios
(nuevo).
Por ello, se
prevé en la LRPN el uso de medios electrónicos para el desempeño de funciones
registrales y notariales. Así, se exhorta a los Registros y Notarías para que
procedan a transformar progresivamente sus bases de datos, a los fines de que el
sistema registral y notarial pueda ser llevado íntegramente con documentos
electrónicos, y se dota de pleno valor probatorio a la firma electrónica al
equipararla con la firma autógrafa (Art. 4° y 5°, LRPN).
Esta
disposición es compatible con las normas contenidas en la Ley de Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, la cual tiene por objeto «otorgar y reconocer
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte
material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas»
(Art. 1, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). En todo caso, a los
fines de que los registros puedan dar validez legal a las firmas electrónicas,
es necesario también que sea creada la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, la cual tiene por objeto «acreditar, supervisar y
controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a
los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados» (Art. 27, Ley
de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).
· Se impone la exigencia de que todo
documento presentado para su registro y/o notariado deberá ser redactado y tener
el visto bueno de un abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre
ejercicio profesional. (Este aspecto aparece tratado en la Ley de Registro
Público derogada, pero con excepciones: documentos cuyo valor no exceda de Bs.
2.000 o en lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho y cuando
el valor de la operación no exceda de Bs. 20.000).
Otra novedad
importante, incluida dentro de las disposiciones generales, está referida a los
requisitos de admisión de los documentos a ser presentados ante las Oficinas de
Registro o Notarias. En tal sentido, se deja en claro la necesidad de que los
documentos sean redactados y visados (i.e. certificación del visto bueno) por
abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio de la
profesión (Art. 3°, LRPN). De allí que a partir de la entrada en vigencia de
la LRPN, muchas oficinas de Registro y Notarías obligan a que se indiquen los
datos relativos a la colegiación profesional del abogado redactor, los cuales se
hacen constar en la nota de otorgamiento que al efecto se estampa en el
documento.
· Se establece la capacitación y
formación continua de los Registradores y Notarios para lo cual se dispone que
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la incorporación de la
materia registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de formación
técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores
y Notarios en instituciones especializadas. (Nuevo).
· Establecimiento expreso de los
principios registrales: de rogación, que hace referencia al procedimiento
registral con la admisión e impulso de oficio hasta su conclusión; de prioridad,
que hace alusión al orden temporal de tramitación de los documentos; de
especialidad, que refiere la inscripción de documentos en los registros que
correspondan de acuerdo a su naturaleza y contenido; de consecutividad, que
alude a la secuencia y encadenamiento perfecto de las titularidades del dominio
y de los demás derechos registrados y a la correlación entre las inscripciones y
sus modificaciones, cancelaciones y extinciones; de legalidad, que refiere al
cumplimiento de requisitos de forma y fondo de los documentos a ser registrados;
y de publicidad, que alude al carácter público de los asientos de los registros.
(Nuevo).
Con el fin de
garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deben observar en
sus procedimientos los principios registrales previstos en la LRPN (Art. 7°,
LRPN); estos principios (i.e. principios de rogación, prioridad, especialidad,
consecutividad, legalidad y publicidad) cumplen una función orientadora de la
actuación registral y notarial.
a) Rogación
(Art. 8, LRPN)
Se concreta en
la obligación de impulso oficioso del procedimiento por parte de los
Registradores y Notarios una vez que ha sido presentado y admitido el documento
correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del procedimiento
registral.
b) Prioridad
(Art. 9, LRPN)
La LRPN hace
énfasis en la necesidad de inscripción de los documentos que ingresan al
Registro en orden a su presentación, respetando el criterio de prelación
respecto de los que sean presentados en fecha posterior. Se trata, a la vez, de
un principio fundamental de la actividad administrativa, que impone que los
trámites se realicen siguiendo el orden cronológico en que han sido planteados.
c)
Especialidad (Art. 10, LRPN)
Habida cuenta
de los efectos erga homnes que derivan de los instrumentos inscritos por ante el
Registro, se consagra como principio la necesidad de que sean definidos los
bienes y derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza,
contenido y limitaciones.
d)
Consecutividad (Art. 11, LRPN)
Todo archivo
relativo a un mismo bien, deberá resultar coherente, en perfecta secuencia y
encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de los
demás derechos registrados, de manera que se pueda determinar el orden
consecutivo de la cadena de titularidad. Debe igualmente tenderse a la
correlación entre los documentos inscritos y sus modificaciones, cancelaciones
y extinciones.
e) Legalidad
(Art. 12, LRPN)
Se garantiza,
como principio general, la inscripción en el Registro de los instrumentos que
reúnan los requisitos de fondo y forma dispuestos en la ley.
f) Publicidad
(Art. 13, LRPN)
A través de
este principio, se garantiza que los asientos de los Registros son públicos,
pudiendo ser consultados por cualquier persona. Este principio consigue su
amparo en la fe pública registral que tiende a proteger la verosimilitud y
certeza jurídica que emana de los asientos del Registro. El artículo 60 de la
LRPN es ejemplo de este principio, ya que en él se garantiza a cualquier persona
el derecho de obtener copia simple o certificada de los documentos y asientos
del Registro Mercantil, e incluso permite el acceso material e informático a los
datos que consten en las oficinas de Registro.
· Establecimiento de la creación de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin
personalidad jurídica y del cargo de Director Nacional de Registros y del
Notariado. (Nuevo).
Se prevé la
creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, como servicio
autónomo sin personalidad jurídica, el cual depende jerárquicamente del Ministro
del Interior y Justicia (Art. 14, LRPN). Dicha Dirección debió ser creada
dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la LRPN
(i.e. 27 de noviembre de 2001); sin embargo, a la presente fecha dicho organismo
no ha sido creado a pesar de que le plazo expiró el 27 de mayo de 2002.
· Desarrollo en el Reglamento Orgánico de
la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de las siguientes
atribuciones:
- Integración y fuentes ordinarias de ingresos.
- Grado de autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión.
- Mecanismos de control.
- Destino que se dará a los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio
fiscal.
- Forma de designación del titular que ejercerá la
dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo (La Ley de
Registro Público derogada regula estos aspectos sin delegarlos a reglamento
alguno).
- Delegación de la fijación de los aranceles en el
Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio
del Interior y Justicia. (Ley de Registro Público derogada especifica los
aranceles, sin delegar dicha materia al nivel reglamentario).
De especial
interés resulta el artículo 15 de la LRPN, en el cual se establece que
corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros lo relativo a
la fijación de los aranceles que deberán pagar los usuarios del servicio de
Registro y Notariado. Fue así como la LRPN deslegalizó la materia de tasas de
registro, cuya fijación fue delegada al Presidente de la República; de ahí que
en la actualidad no sea legalmente exigible el cobro de tasas por operaciones en
los registros.
Esta fue la
posición acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
que en fallo de 24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús
Eduardo Cabrera, declaró que en
virtud de la Disposición Derogatoria Primera del vigente Decreto con Fuerza de
Ley de Registro Público y del Notariado, la cual derogó expresamente todas las
normas de la Ley de Registro Público de 1999 «los derechos registrales previstos
en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes [...]». En ese
sentido, precisó la Sala que según el citado artículo 15 de la LRPN, los
aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros deben ser
fijados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros previa
solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijación que para la fecha de la
sentencia no había tenido lugar.
En razón de
ello, y hasta tanto los aranceles no sean fijados por el Presidente de la
República, no pueden las Oficinas de Registro Público cobrar aranceles ni
derechos registrales algunos, por concepto de protocolización o registro de
documentos de cualquier naturaleza.
Esta decisión
de la Sala Constitucional fue ratificada por el Tribunal Superior Quinto en lo
Contencioso Tributario, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002
ratificó la inconstitucionalidad del cobro de derechos registrales. Dicha
sentencia fue dictada con ocasión de una acción de amparo constitucional
ejercida contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo
Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien emitió Planilla de
Liquidación a los efectos de la protocolización de un documento de compraventa y
constitución de hipoteca de un inmueble.
En la oportunidad
de dictar su fallo, estimó el Tribunal que dentro del marco de la vigente LRPN
se infiere la inexistencia de un régimen de gravamen en materia registral en lo
que se refiere a las operaciones de naturaleza inmobiliaria y por lo tanto el
cobro de derechos registrales por tales conceptos, implica una violación del
principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la
Constitución. Asimismo señaló el Tribunal que la emisión de la Planilla de
Liquidación, cuyo pago condiciona la protocolización del documento de
compraventa, representa una limitación al derecho de propiedad no prevista en la
ley, «que afecta el patrimonio de los accionantes con un acto de liquidación
cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento legal ha sido
derogado [...]». En consecuencia, el fallo declaró la nulidad de la planilla de
liquidación y ordenó al Registrador proceder a la protocolización del documento
de compraventa y constitución de hipoteca anteriormente señalado.
De ahí que no
pueda dejarse de señalarse que el artículo 15 de la LRPN es de dudosa
constitucionalidad, pues transgrede de manera flagrante la reserva legal en
materia tributaria que prevé el artículo 317 de la Constitución. En efecto, el
referido artículo 317 establece que «No podrán cobrarse impuestos, tasas ni
contribuciones que no estén establecidas en la ley [...]». Siendo los aranceles
de registro una especie tributos (i.e. tasas), mal podría delegarse su fijación
al reglamentista.
- Para el régimen funcionarial se establece que los
cargos de registrador y notario son de confianza y, por tanto, de libre
nombramiento y remoción (Repite el tratamiento de la Ley de Registro Público
derogada). La remuneración de los registradores se fijará mediante resolución
del Ministro de Interior y Justicia. (En la Ley de Registro Público derogada se
establece que los sueldos de los Registradores y de demás empleados de las
Oficinas de Registro se fijará en la Ley de Presupuesto).
- Se definen los cargos de Registrador Titular, de
Registrador Suplente (del Titular) y de Registrador Auxiliar. El Titular estará
a cargo de la Oficina de Registro y el Auxiliar a cargo de las funciones que le
delegue el Titular. (Nuevo en lo concerniente a la diferenciación de estos
cargos) También se establecen los deberes del registrador y las prohibiciones
correspondientes. (Similares a los establecidos en la Ley de Registro Público
derogada).
Cada registro
estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se
efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral,
conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento
estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. La remuneración de los
Registradores será fijada por Resolución del Ministerio de Interior y Justicia
(Art. 17,LRPN).
Se establece
también la figura de los Registradores Auxiliares. En ese sentido, con la
finalidad de poder cumplir con el cometido de la LRPN y descongestionar el
servicio del registro y del notariado, se ha previsto la posibilidad de que cada
registro tenga registradores auxiliares quienes deberán cumplir las funciones
que les delegue el Registrador Titular (Art. 22, LRPN).
- La selección de los Registradores Titulares se
hará mediante concurso de oposición. (En la Ley de Registro Público derogada se
establece que los Registradores deberán rendir examen de las materias relativas
al Registro Público).
Vale la pena
destacar la contradicción que existe entre la declaración que hace la LRPN sobre
el carácter de libre nombramiento y remoción de los registradores en el artículo
16 y la elección mediante concurso que prevé el artículo 17 de la LRPN. No es
coherente que para la provisión de un cargo se establezca un régimen de concurso
y que, a la vez, se disponga que dicho cargo sea de libre nombramiento y
remoción.
44. Alcance de los Registros Públicos
Se establece
que su misión es garantizar la seguridad de los actos y los derechos inscritos,
con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esta última consiste
en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la
documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se
expidan. También se especifica que los Registros podrán actualizar de oficio el
valor fiscal de los bienes inscritos. La definición del alcance y contenido de
la misión registral es la misma implícita en la Ley de Registro Público
derogada, pero añade que la información será automatizada. La actualización del
valor fiscal de los bienes también esta contemplada en la Ley de Registro
Público derogada.
Estos asientos
de información contenidos en el sistema registral con las formalidades de ley,
hace plena prueba del contenido material de las afirmaciones de dichos
instrumentos (Art. 25, LRPN). En ese sentido, el artículo 25 de la LRPN reitera
en cuanto a los efectos jurídicos del documento registrado que los asientos e
información oficialmente emanada del Registro hace plena prueba por tratarse de
documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.
45. Organización de los Registros Públicos
Al igual que en
la Ley de Registro Público derogada, la organización y el funcionamiento de los
Registros es responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, tarea que
ahora se ejercerá a través de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado.
Se prevé la
creación de una base de datos nacional, para respaldar la información de todas
las materias registrales correspondientes a los registros del país (Art. 28,
LRPN) y bases de datos regionales, las cuales serán determinadas por la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado (Art. 29, LRPN).
En este ámbito
se norma lo relativo al mantenimiento y localización de las bases de datos
(tanto nacionales como regionales), la digitalización de las imágenes de los
testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que
ingresen al Registro, y la incorporación del método del Sistema de Folio Real.
Estos aspectos son innovaciones de la LRPN.
Se resume la
normativa de la Función Calificadora del Registrador, en lo concerniente a la
inscripción de los documentos o actos. Una diferencia importante con respecto al
tratamiento de esta materia en la Ley de Registro Público derogada es que se
reduce significativamente el plazo en casos en que el Registrador rechace o
niegue la inscripción de un documento o acto.
La normativa
sobre la materia registral se clasifica en Registro Inmobiliario, Registro
Mercantil y Registro Civil, y se sistematizan los conceptos generales (objeto,
organización, etc.) y aspectos particulares a cada tipo de registro. El detalle
de los procedimientos se deja para los reglamentos.
Sistema del
folio real
Como
innovación, y acogiendo prácticas de otros sistemas de derecho registral en el
derecho comparado, se acoge el sistema del folio real (Art. 32; LRPN), que
consiste en la realización de un resumen de cada acto o negocio jurídico
registrable (previa transformación a formato digital) en asientos que respeten
el principio de consecutividad, a los fines de garantizar el tracto sucesivo
de los bienes y derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN).
Según la
Exposición de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá que la
información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir
a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. Habida
cuenta de la naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a los bienes inmuebles
así como a los derechos reales vinculados con la propiedad inmobiliaria. En
todo caso, aclara el artículo 32 de la LRPN que la aplicación del Sistema del
Folio Real se circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que existan
levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no
exista el levantamiento catastral, lo procedente será la aplicación del sistema
del folio personal.
A los fines de
cumplir idóneamente con la inscripción de la recepción, identificación,
anotación de documentos, digitalización de imágenes, verificación de pago de
tributos, la LRPN exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que
al efecto se dicte.
El Sistema
Registral
Bajo el régimen
de la LRPN corresponde al Registrador Titular la facultad de ejercer función
calificadora en el sistema registral. Asimismo, se prevé la posibilidad para
los registradores de ajustar el valor fiscal de los bienes a ser inscritos
respecto del valor declarado por las partes en el documento, para lo cual el
artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de Catastro y Ministerio del ramo
deberán remitir los datos oficiales que servirán de guía a los funcionarios del
servicio registral.
El ejercicio de
estas potestades por parte del Registrador puede derivar en actos
administrativos negando u objetando la inscripción de algunos documentos. Para
estos casos el artículo 39 de la LRPN dispone un régimen especial de recursos
administrativos para tales casos.
En tal sentido,
de la negativa del Registrador a inscribir un documento, el interesado queda
habilitado para intentar recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha Dirección pronunciarse
mediante acto motivado sobre la negativa o inscripción del documento, para lo
cual cuanta con un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 39, LRPN). En caso que
la Administración no se pronuncie dentro del referido lapso legal, el interesado
quedará habilitado para acudir por ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
No obstante lo
anterior, la LRPN establece en el referido artículo 39 la posibilidad de
interponer contra el acto (expreso o tácito) que niega la inscripción del
documento, recurso de reconsideración. Ello es contradictorio con el régimen
ordinario de recursos administrativos, en el cual ordinariamente no hay recurso
alguno en vía administrativa contra la decisión del superior jerárquico del ente
u órgano administrativo.
En todo caso,
debe advertirse que si se escoge la vía administrativa, ésta deberá agotarse
íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.
El Registro
Inmobiliario
Este registro
tienen por objeto todo lo relativo a la inscripción de los actos o negocios
jurídicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria
(Art. 43, LRPN).
En ese sentido,
el artículo 43 de la LRPN establece los actos que deben inscribirse en el
registro inmobiliario, contándose entre otros, los siguientes: documentos que
contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad;
contratos de cesión, partición, adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el
dominio de derechos reales; la constitución de hogar; las declaraciones, los
denuncios, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que
conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales
combustibles deban registrarse; los contratos de opción de compra-venta de
inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación de bienes entre cónyuges
cuando existan inmuebles o derechos reales.
Se establece
también que el Catastro Municipal será fuente de información registral
inmobiliaria (Art. 44, LRPN).
Registro
Mercantil
Por lo que se
refiere al sistema registral mercantil, se propone en la LRPN la posibilidad de
que por vía de reglamento se organice el funcionamiento e integración de estas
oficinas públicas con los Registros Mercantiles territoriales y un Registro
Central.
Los registros
mercantiles tienen por objeto la inscripción, legalización y centralización de
todos los actos relativos a los comerciantes individuales y sociales en los
términos previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN). En tal sentido,
destaca el artículo 50 de la LRPN que la inscripción de actos en el registro
mercantil y su posterior publicación cuando por disposición de la ley ello sea
requerido, crea una presunción incontrovertible de veracidad y hace plena
prueba, por lo que puede ser opuesto a terceros sin ninguna limitación.
Asimismo, como
innovación, se habilita a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado para
crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro Mercantil
a objeto de publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en
los periódicos. Estas publicaciones surtirán los mismos efectos legales que los
que atribuye la ley a las publicaciones en prensa.
Al regular el
tema relativo a las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas de las
sociedades anónimas o en comandita por acciones, se amplía a un año el lapso
establecido en el artículo 290 del Código de Comercio para la acción de nulidad
que tradicionalmente está reconocida a las minorías en el seno de las
sociedades.
El artículo 290
del Código de Comercio prevé que «A las decisiones manifiestamente contrarias a
los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de
Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los
administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede
suspender la ejecución de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva
asamblea para decidir sobre el asunto. [...] La acción que da este artículo dura
quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión...»
Poderes de los
registradores mercantiles
Una novedad
importante en el sistema registral mercantil previsto en la LRPN es el carácter
verificador que se le reconoce al Registrador. En tal sentido, dichos
funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la LRPN
rechazar la inscripción de las sociedades cuyo capital se considere insuficiente
en orden al objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN). En todo caso, esta actuación
también deberá realizarla el registrador atendiendo al principio de
proporcionalidad y legalidad que orientan la actividad administrativa.
En cuanto a los
aportes efectuados por los socios, en la LRPN se faculta al registrador
mercantil para controlar que los bienes tengan el valor declarado en el
documento constitutivo, en los aumentos de capital, en las fusiones y en
cualquier acto de cesión en general (Art. 54, num. 2, LRPN). Para ello, deberá
acompañarse un avalúo realizado por un perito avaluador independiente y
colegiado. La LRPN no señala que profesión debe tener el perito; en todo caso,
estimamos que éste avalúo puede ser realizado por contadores públicos,
administradores comerciales o economistas debidamente inscritos en los colegios
correspondientes.
Se otorga
también a los registradores la facultad para homologar o rechazar el término de
duración cuando ésta se considere excesiva (Art. 54, num. 4, LRPN). Sin
embargo, consideramos que en la práctica esto podría generar problemas ya que
la realidad mercantil está orientada a que las sociedades de comercio de
consoliden y permanezcan en vigencia durante un prolongado período de tiempo en
una situación económica ideal, de modo que no podemos entender qué criterios
utilizará el Registrador para considerar excesiva la duración propuestas para
una compañía.
En todo caso,
es importante subrayar que la LRPN se soluciona el problema de la aplicación del
artículo 342 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de
prorrogar la duración de una sociedad anónima después de haber expirado su
término de duración, pues está prohibido a los administradores ejecutar nuevas
operaciones siendo personalmente responsables de los actos cumplidos después de
la expiración del término de la sociedad.
Ahora, con base
en el ordinal 5 del artículo 54 de la LRPN es posible registrar la decisión de
la asamblea que acuerde la reactivación de la sociedad después de la expiración
de su término.
Aplicación del
sistema del folio personal en materia mercantil
En materia
mercantil, el sistema que se aplicará será el del folio personal ya que, como
señalamos anteriormente, el sistema de folio real sólo se aplicará en el caso de
inscripción de bienes inmuebles, mientras que para el Registro Civil y el
Mercantil, al tratarse de actos referidos a personas, lo procedente es la
adopción del sistema de folio personal (Art. 55, LRPN).
Registros
civiles
La organización
del Registro Civil es delegada en el reglamentista; sin embargo, se prevé la
posibilidad de que dichos registros puedan estar organizados en registros
civiles territoriales y un Registro Civil Central. (Art. 62, LRPN).
Se mantienen
sin alteración los tipos de actos que deben ser registrados en estas oficinas,
tales como: partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, sentencias de
divorcio, separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, adopciones,
títulos académicos, científicos y eclesiásticos; despachos militares, entre
otros. Se ratifica además que el registro civil inscribirá lo relativo a los
actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades
civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones privadas (Art. 63, LRPN).
Se declara al
Registro Civil como fuente de información del Registro Civil y Electoral (Art.
65, LRPN).
46. El Notariado
Los Notarios
son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con
potestad de dar fe pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos en su
presencia física o a través de medios electrónicos (Art. 67, LRPN).
Al igual que en
el caso de los Registradores, se declara que la función del notariado que la
elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición conforme al
Reglamento que al efecto deberá dictarse. El nombramiento corresponderá al
Ministro de Interior y Justicia y la remuneración será fijada por Resolución del
citado despacho ministerial (Art. 68, LRPN).
En el artículo
72 de la LRPN se establecen una serie de impedimentos de orden subjetivo mas que
todo vinculados con el ejercicio de determinados cargos o posiciones
profesionales no compatibles con la función notarial, tales como: los militares
en servicio activo, los ministros de los cultos; dirigentes o activistas
políticos; los abogados en libre ejercicio de la profesión; las personas
declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, etc.
Resulta, a
nuestro modo de ver, inadecuado y atécnico haber incluido en estos supuestos a
«las personas declaradas en estado de atraso, quiebra...», ya que el atraso o
quiebra como figuras de derecho comercial, están vinculados con las sociedades y
compañías anónimas que son las que en puridad de conceptos pueden quedar
sometidas a atraso o quiebra. De igual forma, el hecho de ser abogado en el
libre ejercicio de su profesión no debería resultar un impedimento sino una
incompatibilidad con el cargo en el entendido que si el abogado en ejercicio
accede a tal cargo, no puede ejercer su profesión mientras se ejerza la función
de Notario o Registrador.
Se sistematizan
los aspectos generales de la función notarial - la potestad del Notario, su
nombramiento y remuneración, los principios de actuación, los requisitos para el
ejercicio de la función, los impedimentos, las prohibiciones, los deberes, la
competencia territorial, y los aspectos conceptuales de los documentos y actas
-, dejándose el detalle procedimental tal y como está en el Reglamento de
Notarías vigente. Incorpora dentro de las atribuciones sobre el otorgamiento de
fe pública a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de administración
separada de comunidad conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento
de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, otorgamiento
de cualquier caución o garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a
través de inspección extrajudicial, transcripciones en acta o por cualquier
medio de reproducción del contenido de archivos públicos o de documentos
privados, celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones
que ocurran en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de
propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas y
la autenticación de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
En ejercicio de
la función notarial, el artículo 74 de la LRPN circunscribe las actuaciones de
los Notarios como fedatarios a sus respectivas jurisdicciones territoriales.
En ese sentido, de manera innovadora se prevé que los Notarios pueden autorizar
los siguientes actos:
·
La evacuación
de justificativos de perpetua memoria
·
Constancias de
cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
·
Transcripciones
en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de
archivos públicos o de documentos privados.
·
Celebración de
asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando constancias personales, gráficas
y sonoras del caso.
·
Apertura de
libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades
y Juntas Directivas.
·
Autenticación
de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
Se regulan de
manera detallada los derechos de los notarios (Art. 78, LRPN).
Al respecto,
uno de los aspectos que más resalta es la obligación de informar a las partes
del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o
negocios jurídicos otorgados en su presencia.
Así, se prevé
que el Notario debe dejar constancia, en la nota que estampe en los documentos,
de haber dado cumplimiento de esta obligación.
Se trata de una
obligación de suma importancia, desde que su omisión puede acarrear la
responsabilidad civil, penal y administrativa del Notario (Art. 78, num. 2,
LRPN).
Se incorpora en
la LPRN las definiciones de documentos y actas notariales; por lo que se refiere
a los primeros, éstos son otorgados en presencia del Notario o funcionario
consular en ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de sus
competencias (art. 79, LRPN).
En cuanto a las
actas notariales, estas son definidas como documentos que tienen por finalidad
la de comprobar hechos sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su
presencia (art. 80, LRPN).
47. Régimen Disciplinario
El régimen
disciplinario será ejercido por la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, para lo cual se podrá crear una Comisión Disciplinaria. Se establecen
grados de penalidad que van desde suspensiones de hasta un mes, seis meses, tres
años y la remoción, de acuerdo con la gravedad de la falta lo cual se aplicará
en estricta ponderación del principio de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad que supone todo acto de naturaleza sancionatoria. El
procedimiento disciplinario se iniciara mediante oficio o denuncia ante la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual se encargará de
procesarla correspondientemente. No contempla, como en la Ley de Registro
Público derogada, la imposición de sanciones y multas por infracciones previstas
en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, así como en el Código Penal.
En términos
generales, la LRPN desarrolla lo relativo a los procedimientos disciplinarios,
incluyendo las formalidades para las denuncias, la notificación y comparecencia,
audiencia, decisión, recursos, publicación y prescripción de la sanción, la
cual ha sido fijada en dos (2) años por el artículo 96 de la LRPN contados a
partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho.
48. Disposiciones Derogatorias
Se deroga la
ley de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99).
La Ley de
Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas
(G.O. 36588 del 24-11-98) se mantienen vigentes en cuanto no contravengan las
disposiciones contenidas en la LRPN y... hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte
las que hayan de reemplazarlos...
49. Disposiciones Transitorias
Se establece el
plazo para la elaboración de todos los reglamentos de la LRPN en 180 días
continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Durante ese
mismo plazo se deberá crear el Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros
y del Notariado. Para el proceso de reforma y modernización de los Registros y
Notarías, se establecen 30 días continuos para la designación de una Comisión
que lo coordine, el cual se iniciará con la publicación de la LRPN en la Gaceta
Oficial, y de 2 años para que se complete. Los recursos necesarios para
financiar el proceso de modernización y reforma serán incluidos en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.
En la
Disposición Transitoria Primer se exhorta al Ejecutivo Nacional a reglamentar
la LRPN, fijando para ello un lapso de ciento ochenta días (180) continuos
contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial. Siendo que la LRPN fue
publicada el 27 de noviembre de 2001, el lapso a que alude la Disposición
Transitoria expiró el 27 de mayo de 2002; sin embargo, a la presente fecha el
Ejecutivo Nacional no ha dictado el reglamento en referencia.
Otras de las
disposiciones, exhortan a la reorganización, reforma y modernización de los
Registros y Notarías para lo cual impone al Ministerio de Interior y Justicia
una serie de obligaciones como, por ejemplo, determinar las zonas del país en
las que se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarías
el cual debe realizarse en un lapso de dos (2) años contados a partir de la
publicación de la LRPN.
50. Observaciones y Comentarios de la OAEF-AN a la LRPN
La naturaleza
del acto registral (o Registro) reside en la necesidad de protección jurídica de
los derechos reales de propiedad y, por tanto, de eliminación del riesgo
derivado de la ineficacia de los pactos o contratos. Por su parte, el acto
notarial (o Notaría) es el procedimiento mediante el cual se brinda seguridad
jurídica a los actos o transacciones, a través del otorgamiento de fe de
autenticidad de la que se deja constancia en los documentos respectivos
(escrituras y actas notariales).
El Registro y
la Notaría tienen, por tanto, implicaciones significativas para el bienestar
económico, pues al dotar de seguridad jurídica a los derechos reales, garantizan
el normal desenvolvimiento de la circulación de la riqueza y, con ello, el del
proceso de desarrollo económico y social. El que ello se logre depende, sin
embargo, del diseño de la normativa correspondiente.
El diseño del
marco legal del Registro y el Notariado debe tomar en cuenta, principalmente, su
doble carácter de bienes privados - pues su disfrute es excluyente -, y de
bienes públicos pues su aceptación por terceros exige que su provisión se
realice en régimen de derecho público -. Este hecho, que le imprime rasgos
monopólicos a la provisión de esos servicios, favorece el surgimiento de
incentivos perversos que, en ausencia de una legislación eficiente, se traducen
en la comisión de fraudes, en el enriquecimiento ilícito de funcionarios y,
consecuentemente, en la innecesaria elevación de los costos para los usuarios.
La tendencia de la norma en este respecto es a eliminar la condición "de libre
nombramiento y remoción" de los cargos de registrador y de notario, y
considerarlos como cargos de carrera (entre otros requisitos - reputación
personal, honorabilidad profesional, ser profesional del derecho, etc. -, se
exige la obtención de una patente para el ejercicio de dichas funciones, la cual
se logra mediante la presentación de concursos de credenciales y de oposición).
Adicionalmente,
con el crecimiento de la población y la expansión económica, los sistemas de
registro y notariado basados en la práctica del asiento manual de los derechos
inscribibles de los ciudadanos se han tornado obsoletos el mantenimiento
actualizado de bases de datos llevadas manualmente es prácticamente imposible
y, por la misma razón, excesivamente vulnerables al forjamiento y a la
alteración. Consecuentemente, las leyes que los rigen deben ajustarse para
permitir la modernización de los procedimientos registrales y notariales cónsona
con los avances de la informática, pero también con los requisitos de seguridad
que garanticen su legitimidad. En este respecto, se destacan como argumentos en
la Exposición de Motivos de la especialización de la función registral, la
adopción del sistema de folio real, y el uso de las nuevas tecnologías de
información.
51. Aspectos Positivos
Teniendo en
cuenta lo anterior, es posible detectar un conjunto de aspectos positivos en la
nueva LRPN, que colocan a Venezuela en una posición de avanzada en lo que se
refiere a tendencias internacionales de modernización de las actividades
registrales y notariales. Dichos aspectos se concentran en cuatro importantes
áreas:
1º. La
incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y
notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios.
A través de la
automatización de los procesos registrales y notariales, se logrará la
recuperación de los datos históricos de los registros efectuados y la
conformación de una base de datos que permitirá su actualización permanente.
Esto permitirá no sólo incrementar la eficiencia de esos servicios, sino dotar
de seguridad jurídica a los actos y derechos reales de una manera mucho más
efectiva. Es de señalar, sin embargo, que el uso de los medios electrónicos en
registros y firmas, debe ajustarse a los términos de la Ley de Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas y que en la LRPN debería hacerse explicita este
requerimiento. Con el soporte electrónico o digital de la firma deben
establecerse claramente los parámetros o mecanismos de autenticación que
aseguren la identidad del firmante y la inalterabilidad de la información.
2º. El método
del sistema de folio real. El uso de este método en el registro de bienes
constituye un avance con respecto al sistema de folio personal, en el sentido de
que permite evitar la existencia de registros múltiples y los retardos y, por
tanto, costos innecesarios, que ocasiona dicha situación en las transacciones
relacionadas con ellos. Con la implementación de dicho sistema, cada inmueble
tiene una partida registral independiente e inicial, en la cual se harán las
inscripciones subsiguientes a que haya lugar, las cuales no se considerarán como
independientes, como ocurre en el sistema de folio personal. De esta manera, la
información registral es actualizada permanentemente, y no es necesario recurrir
al estudio de todos los antecedentes registrales del bien desde su constitución.
3º. La
especialización de la actividad registral. Se incorpora en un mismo documento
legal toda la actividad registral, ahora clasificada por materia.
4º. La
capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Mediante este
proceso, se garantiza la conformación del capital humano necesario para el
ejercicio de la actividad registral y notarial bajo las condiciones de
calificación requeridas; así como también el mejoramiento permanente de dichas
funciones a través de la incorporación de los avances tecnológicos.
52. Aspectos negativos
La nueva ley,
sin embargo, presenta todavía algunos defectos que se derivan de la falta de
claridad conceptual sobre el doble carácter de los servicios de notaría y
registro comentado con anterioridad, lo cual debería reflejarse en la normativa
con disposiciones claras y precisas sobre los precios de dichos servicios y sus
ajustes para mantener su valor real en el tiempo; así como también con
disposiciones que eliminen los problemas de riesgo moral. Estas dos condiciones
no se cumplen, pues la norma sobre los aranceles a cobrarse por los actos
registrales y notariales establece que ellos serán fijados por el Presidente en
Consejo de Ministros, y la elevación del rango del Registrador y del Notario a
cargos de libre nombramiento y remoción impiden la provisión de esos servicios
en condiciones de alta calificación técnica y con independencia de influencias
políticas.
Efectivamente,
en el art. 15 de la LRPN se señala que El Presidente de la República en Consejo
de Ministros, a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia, fijará los
aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y
notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y notarial.
Las operaciones
registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se
efectuarán mediante sistemas automatizados.
Esta
disposición, además, de las distorsiones perversas que introduce en la provisión
de los servicios de notariado y registro, contraviene lo dispuesto en materia de
fijación de aranceles y tasas, tanto en la Constitución Nacional (art. 317).
No podrá
cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la
ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio..., como en el Código Orgánico Tributario (Art. 3).
Sólo a las
leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las
s iguientes materias:
1. Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al
Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código...,
La LRPN debe
reformarse, por tanto, para eliminar el Art. 15 e incorporar la fijación del
monto de los aranceles en el cuerpo de la misma. Por su parte, el requerimiento
de la presentación de concursos de oposición para el ejercicio de la función de
Registrador o de Notario queda debilitado con el rasgo de "libre nombramiento y
remoción" conferido a dichos cargos. El hecho es que las motivaciones políticas
tienden a interferir y relegar los requisitos técnicos en el proceso de
selección de esos funcionarios. La recomendación en este sentido es que se
elimine la condición de "libre nombramiento y remoción" de los cargos de
Registrador y Notario.
Se presentan
otras dos objeciones a la LRPN. La primera crea un vacío legal en la actividad
registral, con la disposición derogatoria Primera, en la que se deroga la Ley de
Registro Público. Bajo estas circunstancias, con la entrada en vigencia de la
LRPN, los actos registrales realizados son ilegales pues todos los aspectos
procedimentales, incluyendo el cobro de tasas, no están normados en dicha ley,
pero están incluidos en la que se derogó. Al mismo tiempo, como consecuencia de
dicha omisión, el Fisco Nacional podría estar perdiendo lo correspondiente a los
aranceles causados por esos actos, sin que se pueda ejercer ninguna acción legal
para prevenir dicha pérdida. Debe eliminarse esta disposición derogatoria y
restablecer la vigencia temporal de los artículos de la Ley de Registro Público
que se requieran mientras se avanza en el proceso de automatización y
conformación de la nueva estructura institucional registral.
La segunda
objeción tiene que ver con el exceso del Ejecutivo Nacional en la legislación
sobre la materia registral y notarial permitida en la Ley Habilitante 2000.
Efectivamente, en la LRPN se modifica la materia normada en lo referente a los
derechos de registro, la función registral y notarial, la organización del
sistema registral y notarial, las atribuciones notariales, y el régimen
disciplinario.
En relación con
los derechos de registro, se delega su fijación al Presidente en Consejo de
Ministros.
La función
registral se modifica para suprimir las figuras de los Registradores Principales
y Subalternos, para dar paso a las figuras de los Registradores Titulares y
Auxiliares. Por su parte, la función notarial, anteriormente normada
exclusivamente en el Reglamento de Notarías Públicas pasa a estarlo en la ley.
La organización
del sistema registral y notarial experimenta las siguientes modificaciones: se
eliminan las figuras de Oficinas de Registro Principal y Subalterno, las cuales
se sustituyen por las de los registros especializados por materia: Registro
Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil.
Se crea la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado, organismo de control de los
Registros y las Notarías.
Las
atribuciones notariales se amplían para incorporar el otorgamiento de fe pública
a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de administración separada de
comunidad conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de hipotecas
mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, otorgamiento de cualquier
caución o garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a través de
inspección extrajudicial, transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción del contenido de archivos públicos o de documentos privados,
celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran
en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de propietarios, actas
de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas y la autenticación de
firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
El régimen
disciplinario se modifica en relación con la clasificación de las sanciones y
con el procedimiento disciplinario. En este ultimo caso se señala que se podrán
ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos
disciplinarios; pero se deja por fuera las sanciones tipificadas por el Código
Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y el
Código Penal, así como también el cobro de multas por infracciones no
especificadas en la ley, como sí lo hace la Ley de Registro Público derogada.
Estos cambios,
por afectar materia no considerada en la Ley Habilitante 2000, son competencia
de la Asamblea Nacional y, por tanto, deben ser sometidos a la aprobación por
esta última.
53. Impacto Presupuestario y Económico de la LRPN
1º. El impacto
económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y
problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el
abaratamiento de las transacciones, especialmente en las áreas de la inversión
inmobiliaria residencial y de negocios y en el de los negocios económicos en
general, hechos que deberán redundar en el incremento en la seguridad jurídica
de los actos y contratos.
En la
actualidad, se procesan en promedio actos registrales y notariales que tienen un
costo promedio unitario de Bs. 50.020. Con la automatización y digitalización de
esos actos y la actualización progresiva de las bases de datos registrales y
notariales, es posible esperar que, para un incremento de 35% anual en la
capacidad de procesamiento de actas registrales y notariales, dichos costos se
reduzcan en 10%. Al mismo tiempo, para esa mayor capacidad de gestión, se estima
que la recaudación de derechos a favor del fisco aumente de 1% a 1,3% del PIB.
2º. El impacto
presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes:
a) De la
implementación de los programas de capacitación en las áreas registrales y
notariales en colegios universitarios y universidades nacionales. El impacto
cuantitativo anual sobre el presupuesto fiscal derivado de este hecho se estima
en 0,001% del PIB. El impacto de la capacitación sobre los costos de las
Universidades Nacionales y Colegios Universitarios es de 0,05%; y sobre los
costos de los servicios registrales y notariales es de 0,2%.
b) De la
implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los equipos
correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la
automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de
las bases de datos. El impacto sobre el presupuesto fiscal de esta actividad se
estima en 0,04% del PIB; y sobre los costos de los servicios registrales y
notariales de 7,4%.
c) Del aumento
de la eficiencia en las funciones registrales y notariales que se derivará de la
automatización de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN
causado por la derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un
aumento en la recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional. El
impacto en el presupuesto fiscal de este aspecto se mide por la variación en la
recaudación de derechos registrales, la cual se estima en un aumento en 0,3% del
PIB.
d) De las
consecuencias del vacío legal que, de no ser reformada, causa la derogatoria de
la Ley de Registro Público sobre la recaudación de los derechos de registro que
pertenecen al Fisco Nacional. Las pérdidas por este concepto se ubican en el
máximo de la recaudación de derechos registrales a los aranceles vigentes en la
Ley de Registro Público causados durante el periodo de 6 meses durante el cual
se estarán elaborando los reglamentos de la LRPN y que se estiman en 0,52% del
PIB, incluyendo el impacto de la eficiencia por automatización. La suma de estos
impactos asciende a 0,261% del PIB.
54. Impacto de la Suspensión y Vacatio Legis de esta ley decretada
en el Marco de la Ley Habilitante 2000
Con la
suspensión y vacatio legis de las leyes decretadas en el marco de la Ley
Habilitante 2000, el impacto de la suspensión de la LEFP se mediría por la
eliminación de la fuente de pérdidas causadas al Fisco Nacional por la
derogatoria de la Ley de Registro Público. El impacto presupuestario de la
modernización de los registros y natarías seguiría siendo el mismo, pues dicho
proceso arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la Ley de
Presupuesto de 2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de
modernización tampoco se vería lesionado pues el mismo seguiría su curso, tal y
como está programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los
registradores y notarios, también permanecería intacto, pues la misma está en
vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la
Función Pública también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante 2000.
3. Conclusión
La Asamblea
Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en
el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos
registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen
los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las
personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades
mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros
y notarías.
Con fundamento
en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de
Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se
encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos
dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes
registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos.
El propósito
fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos
inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.
Para alcanzar
tales objetivos, la normativa incorporó los siguientes conceptos:
a. El
sistema de folio real. Adoptar el método de inscripción como sistema de registro
que consiste en realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable
e insertarlo en asientos digitables que constituyen el tracto sucesivo de los
bienes y derechos reales inscritos.
Esto permite
que la información registral se encuentre actualizada permanentemente, sin
necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su
constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema registral
de folio real.
Tomando en
cuenta que el sistema de folio real únicamente se puede aplicar a los inmuebles
y derechos reales una vez que se hayan actualizado los catastros municipales, se
adoptó un principio flexible conforme al cual el sistema de folio real se pondrá
en práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan al Ministerio del
Interior y Justicia impartir la orden correspondiente a través de una
Resolución.
b. El
sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el Registro Mercantil y
para el Registro Civil porque en ambos casos se está ante un registro de
personas y resulta inaplicable el sistema de folio real.
c.
Función registral especializada por materia. Para una organización y
administración eficiente de la jurisdicción registral administrativa, es
indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea
inmobiliaria, mercantil o civil.
d.
Asignación de número de matrícula a cada bien y derecho inscrito. Cada bien o
derecho inscrito se identifica de manera inequívoca asignándole una matrícula
que se conformará tanto por números como por letras en orden consecutivo
ascendente. De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de
folio personal actualmente vigente.
e. Uso
de las nuevas tecnologías de la información. Se considera de interés público el
uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los
trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean
practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley
establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los
soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los
efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
f. La
accesibilidad económica a los servicios registrales y notariales. Para que la
revisión conceptual y los adelantos tecnológicos surtan los efectos de
fortalecimiento de la función social que representa la seguridad jurídica, es
preciso que los aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales
y notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la
estructura de costos de esos servicios.
La modernización de los
servicios registrales y notariales implica alcanzar los siguientes objetivos,
previstos en la normativa propuesta:
1.
Creación del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene por objeto
dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de
los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos
reales que afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos
oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en
la jurisdicción registral que corresponda al inmueble.
2.
Reestructuración de los Registros Mercantiles. El Registro Mercantil se organiza
y estructura de manera que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley
mediante los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones
legales de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás sujetos
señalados, así como los actos y contratos relativos a los mismos.
También se
desarrolla el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que ha
sido letra muerta desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un
sistema mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las sociedades
mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil facultades para evitar que se
constituyan sociedades con capital insuficiente o que los aportes sean
fraudulentamente inflados para engañar al público con capitales inexistentes.
También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y
jurisprudenciales respecto a varias materias.
3.
Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben aparecer inscritos
todos los ciudadanos venezolanos y las afectaciones al estado civil en cuanto al
nacimiento, el matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se practicarán con
fundamento en los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen como
auxiliares. Se incorpora al Registro Civil la inscripción de las sociedades y
asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado, las
cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno, convertido
ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil mantendrá un registro de
los ciudadanos venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho
electorales y esa información será puesta a disposición del Consejo Nacional
Electoral, cuando así lo requiera ese órgano constitucional.
4.
Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y Notariales. Se ha
previsto como medida prioritaria la implantación de un sistema automatizado,
tanto para la gestión jurídica registral como para la gestión contable y
administrativa, que requieren los procesos institucionales.
5.
Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una función pública que el
Estado puede delegar en los abogados que cumplen los requisitos establecidos en
la Ley. Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o
actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios
electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales
le otorga presunción de certeza al acto.
6.
Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos. En virtud de
la innovación de los procedimientos que introduce la automatización de los
procesos registrales y notariales, corresponde al servicio autónomo de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación
técnica, formación jurídica y la especialización profesional de estos
funcionarios. En tal sentido la normativa propuesta prevé que el Ministerio del
Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura
Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los
pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así
como la capacitación continua de los registradores y notarios en instituciones
especializadas.
Esta Ley
constituye un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano
los principios modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en
las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la función notarial.
Ello se logra con una visión congruente del ámbito de la seguridad jurídica
patrimonial, civil y pública para estar en el marco de los países de
vanguardia en procesos registrales y notariales automatizados.
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www.veneabogados.com
Trabajo enviado por:
Dumont Jasmin.
CI.:
V-11.032.901
Martínez Luz. CI.:
Porras Norma. CI.:
V-5.539.989
Ruiz Samuel. CI.:
V-11.992.053
Toro Magdalena.
CI.: V-3.710. 271
Sección: B
Caracas, Julio
de 2003
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