1. Introducción.
Comunidad de bienes.
Las copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no
con animo de lucro como las sociedades anónimas.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas. No hay exigencia de un mínimo de comuneros como
tampoco de una aportación mínima obligatoria a la Comunidad. La Comunidad
puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes
inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones
jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y
las obligaciones relativos a esta situación:
Uso y disfrute: Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre
que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho.
El interés de la comunidad se coloca por encima del interés particular del
comunero usuario, y así por ejemplo podría darse el caso de que la comunidad
pudiera tomar el acuerdo de arrendar por entero la cosa común que aquél usa,
debiendo cesar entonces en su situación.
Administración: Para la administración de la cosa son obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de
intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se
permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso
nombrar un administrador.
Conservación: La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los
comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin
perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños. El comunero
se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que
le pertenece en el dominio.
Posesión: Como poseedores de la cosa, los comuneros se encuentran protegidos
por las acciones posesorias y, en particular, por los interdictos de retener y
recobrar la posesión.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y
utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que
significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de
la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho
del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de
todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño.
Objetivo general.
Identificar las diferentes acciones y tramites del juicio de cesión de
comunidad.
Objetivos específicos.
- Definir los diferentes conceptos y la naturaleza jurídica de la
comunidad.
- Plantear la clasificación de la comunidad.
- Conocer las pretensiones entre comuneros.
- Conocer la tramitación de la cesión de comunidad.
Conocer lo que dice la doctrina y la jurisprudencia de Corte Suprema de
Justicia respecto a la cesión de comunidad.
2. Comunidad
Conceptos
Comunidad: cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza
jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
Copropiedad: cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de
un mismo objeto
Comunidad PROINDIVISO: En la que el derecho de cada comunero se extiende a la
totalidad del objeto común
Comunidad PRODIVISO: En la que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente
determinada del objeto de que se trata, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa
parte, y además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva
comunión con los otros comuneros; estas partes comunes unen las distintas
secciones exclusivas de los indivisorios.
Acción de cesación de comunidad: En este tipo de pretensión tiene como
finalidad distribuir el estado de comunidad. Es una pretensión de tipo absoluto
que el legislador protege en el arto 1730C señalando que nadie esta obligado a
estar en estado de comunidad, y completa esta protección en el arto 1704C
declarando a los jueces capaces de declara la disolución aun existiendo pactos
o contrato entre los copropietarios para mantenerse en ese estado.
En relación a los tipo de pretensión debe tenerse en cuenta para su
tratamiento procesal, la posibilidad de que el bien coman sea o no susceptible
de división material o física.
3. Naturaleza jurídica.
Concepción Romana:
La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad,
es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra
esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes y es distinto:
- El derecho ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa común.
- Cuota parte o parte alícuota.
Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer lo
que quiera con relación a terceros, sobre la cosa material esta limitado su
derecho sobre los otros comuneros y se limita:
- Intervenir en la administración.
- Pedir los frutos en proporción.
- Pedir la cesación de la indivisión (derecho absoluto imprescriptible.
Concepción Colin y Capitant:
La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que solo le
confiere determinados derechos:
- Intervenir en la administración de la cosa.
- Pedir los frutos proporcionales.
- Pedir la cesación de comunidad.
Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad.
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con
animo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las
legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes
individualmente.
Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como
la comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia
naturaleza.
Contenido de la legislación.
Esta unidad tiene regulado de parte de la codificación procesal, dos grandes
categorías genéricas de acciones:
- Las que se dan en vida de la comunidad, para regular diversas situaciones
que generan derechos comunes, y que no tienen por finalidad poner fin a la
comunidad.
- Las que si tiene como fin concretar y especifica disolver, liquidar la
comunidad.
Origen de la comunidad:
- La muerte en la comunidad hereditaria.
- Contrato o hecho cuando dos o más compran en común.
- Cuando la ley establece las indivisiones forzosas.
Clasificación de la comunidad.
- Convencional: Nace de un contrato.
a) Incidental: Nace del hecho de la muerte de una persona o por mandato de la
ley.
b) Temporal: Se da cuando los comuneros convienen en mantenerla por cierto
tiempo que no exceda los cinco años.
c) Perpetua: Caso de las indivisiones forzosas, la comunidad dura lo que dure la
cosa.
Pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros.
Las primeras categorías de pretensiones en estado de comunidad nos la presenta
en los arto 1696, 1698, 1699,1700 y podemos pedir:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes para la conservación de la
cosa
- Pretensión de contribución a los gastos de conservación.
- Premención de prohibición de innovación en el bien común.
- Pretensión en la administración del bien común.
Pueden ocurrir sin ánimo de ponerle fin a la indivisión o con el objetivo
de ponerle fin a la comunidad, ambas están reguladas por el código civil y el
de procedimiento civil.
Juez competente:
- El del mayor número de copropietarios.
- Del que la solicite, siempre que fueren más de dos.
- El de la ubicación del inmueble.
En estos casos se debe atender:
- Al origen de la comunidad para saber cuáles son las pretensiones que se
pueden oponer.
- Si hay comunidad hereditaria, se resuelve de acuerdo a tratado de la
sucesión.
- Si hay comunidad que no tiene origen sucesorio, se resuelve de acuerdo a
lo dispuesto en el código de procedimiento civil.
- Pretensión de Acción ad exhibendum (arto 921 inco3o. Pr) acto
prejudicial: Un socio comunero puede pedir la presentación de los
documento y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o comunero que
lo tenga en su poder en los casos que los proceda con arreglo a derecho,
se tramitara sumariamente y de las resoluciones que se dicten no hay
casación.
- Pretensión de conservación (artos 1506 Pr y 1696 C): Es una carga de
los comuneros cooperar a la conservación de cosa común, en la proporción
de cuotas, cualquiera de ellos reclamar el cumplimiento de la carga. Es un
juicio doble en que cualquiera de los comuneros puede ser actor o
demandado y si no quiere cooperar a las cargas tiene que abandonar su
derecho como propietario.
- Pretensión de administración (arto 1699 C): Para la administración y
mejor disfrute de la cosa común son obligatorios los acuerdos de la mayoría
(es la de los votos que representen mayor interés), no hay mandato tácito
como en la sociedad y si un comunero saca dinero para invertir en la cosa
común sin acuerdo de los demás no puede pretender reembolso y solo si
aprovechó a la comunidad. Si los comuneros se desentienden de la
administración de la cosa en común cualquiera de ellos puede citar aún
comparendo para que se discuta quien va ha administrar y como se va ha
administrar.
Procedimiento para las pretensiones 2 y 3 (arto 1506 Pr):
- Presentación de la demanda pidiendo que se cite a todos los comuneros
para que se pongan de acuerdo en:
a- Los gastos de la conservación.
b- En la administración de la cosa común.
- El juez cita a comparendo a todos los comuneros, personalmente a los que
están en el lugar y por edictos con 15 días de plazo si están ausentes.
- La junta se realizara con los que asistan.
- Si no hubiere anuencia y los datos suministrados no fueren suficientes
para resolverle juez puede:
- Ordenar inspección personal.
- Asociada aún perito nombrado por el juez (si fuere necesario),
- La inspección debe practicarse dentro de un plazo no mayo de 10 días
contados desde la reunión.
- El juez dentro de 3 días de la inspección fallara lo que proceda en
justicia.
- La sentencia será efectiva como cualquier sentencia de condena.
- El que no quiera aportar tiene que abandonar su derecho en la comunidad.
- Cualquiera que aporte más de su cuota parte será acreedor de los demás.
- Pretensión de rendición de cuentas: El administrador nombrado debe
rendir cuentas cada 6 meses al juez, este aprobará la cuenta si los
comuneros están conformes, si no están se sigue el juicio de rendición
de cuentas en la forma común por que no hay título ejecutivo y se
procede del mismo modo si el administrador retarda la cuenta.
- Pretensión de remoción del administrador de la cosa común(arto1507):
La administración dura lo que dura la indivisión, el administrador puede
ser removido cuando no le parece a cualquiera de los comuneros presentándose
una demanda, se cita a los comuneros y se da audiencia al administrador.
Se realiza una junta de comuneros y el administrador, cuando hayan justas
razones que el juez apreciará se ordenara la remoción y nombrará un
nuevo administrador.
- Pretensión por gastos de conservación (arto 1697 C): Cuando un
comunero sacó dinero para la conservación de la cosa común (gastos
necesarios) al vencer el plazo a él le toca pagarlos, cuando les cobra a
los otros comuneros ellos se niegan, el que pago tiene la pretensión de
reembolso contra todos y cada uno de los comuneros, tramitándose en la vía
ordinaria.
- Pretensión de gastos de mejoras: Cuando hubiere hecho mejoras el
comunero con autorización de los demás tiene derecho a demandar el
reembolso de lo que gasto y se tramita en la vía ordinaria.
- Pretensión de indemnización (B.J. 7153 y 6030): Cuando el comunero
hizo mejoras (sin autorización, pero sin oposición) solo puede pedir
reembolso por el mayor valor que ha experimentado la cosa común, esto se
funda en el principio del "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", si ha
hecho las mejoras sin autorización y con oposición, no tiene derecho a
reembolso, pero tiene derecho a separar las mejoras.
- Pretensión de cesación de comunidad (comuni dividum, Arto 1703 y 1704
C): La comunidad puede desaparecer por :
- Reunirse la todas las cuotas en una sola persona.
- Cuando se destruye la cosa.
- Cuando alguno de los comuneros pretende ponerle fin a la indivisión.
El derecho de pedir la cesación de comunidad es:
- Irrenunciable.
- Absoluto.
- Imprescriptible.
La cesión se pude pedir:
- Judicialmente.
- Extraprocesalmente cuando los comuneros son mayores de edad, con libre
administración de sus bienes.
El guardador autoriza judicialmente cuando para pedir la división de los
bienes raíces su pupilo, este juicio se parece a la partición de bienes
hereditarios y el juicio de liquidación y disolución de una sociedad, el código
civil ordena seguir las reglas de la partición de bienes.
Otras pretensiones en delación a los comuneros:
- Comunidad de pasto.
- Formas de disfrutar del rendimiento del bien común.
- Acción para evitar cortes de madera y otros trabajos similares.
- Pretensiones de limitación de dominio.
Otras pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros sin cesar la
indivision.
Pueden promoverse:
- Querella de amparo en posesión.
- Querella de restitución.
Esto no lo aceptaba la Corte suprema de justicia, pero hoy si lo admite.
Tramitación De La Cesion De Comunidad (ARTO 1508 PR):
- Será juez competente el Juez Civil de Distrito.
- Se presenta la demanda por cualquiera de los comuneros.
- Debe legitimarse el actor con el título de propiedad.
- Se siguen los trámites del juicio sumario (3-8-3)
- Pueden oponerse los otros comuneros con excepciones dilatorias y
perentorias, siempre que existiera un pacto o por falta de legitimación.
- Se abre aprueba por 8 días.
- Se dicta sentencia ordenando la disolución de la comunidad.
- Este es un juicio previo.
- La sentencia admite apelación en ambos efectos a pesar del Arto 466 inco
1º del Pr.
- Con la disolución el derecho esta fraccionado, la cosa misma no.
- Después de la división se fracciona la cosa.
- La división de la cosa común es un acto declarativo, no traslativo de
dominio (doctrina francesa adoptada por nuestra legislación).
- Con la sentencia ante mencionada, la comunidad cesa de derecho, pero no de
hecho.
- Para que la comunidad cese de hecho es preciso que se ejecute la sentencia
que manda a cesar la comunidad.
- De la ejecución de la sentencia surge:
- Pretensión de división material.
- Pretensión de venta de la cosa común.
Cesación de comunidad cuando la cosa es indivisible.
Cuando la cosa no admita cómoda división, será el juez el que lo determine
mediante aportes de lo peritos en juicio sumario previo, el juez cita a los
comuneros dentro de un plazo no mayor de 10 días para que convengan en que se
adjudique a alguno de ellos y este reintegre el dinero a lo demás.
El valor de la cosa común lo establecerá a falta de acuerdo en la junta lo
establecerá un perito nombrado por el juez dentro de 3º día.
Fijado el valor de la cosa común extenderá el juez al adjudicatario
certificado de lo pertinente de las diligencias para que concurra ante Notario a
efectuarse la adjudicación y distribución proporcional del dinero.
Notario.
- Exigirá la presentación de los títulos de propiedad de cada condueño.
- Incorporará lo actuado en el protocolo.
- Extenderá testimonio al interesado de la pieza respectiva para que la
inscriba y le sirva de garantía de su derecho.
- Si hubiere discordia entre los condueños sobre los títulos de propiedad
se abstendrá de efectuar la división mientras los motivos de la discordia
no han cesado por sentencia o por acuerdo entre las partes (Arto 1509 Pr).
- Si los condueños no unánimemente en la adjudicación a alguno de ellos,
a solicitud de alguno de ellos se venderá a cosa en subasta pública,
observándose lo dispuesto a la subasta en los juicios ejecutivos en lo
aplicable, también puede observarse el Arto1883 C. Cualquiera de los
comuneros tiene derecho a comprar, sino hubiere comprador hay retasa y si
tampoco lo hubiere se suspenderá las diligencias para cuando lo haya.
Pretensiones en estado de comunidad:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes por la conservación de la
cosa
- Pretensión de contribución a los gastos de conservación.
- Pretensión de prohibición, innovación en el bien común.
- Pretensión de administración del bien común.
4. Acción de cesación de comunidad cuando el bien admite cómoda
división.
Admitida la división se debe promover el proceso sumario previo, hasta tener
sentencia ejecutoriada. La acción se puede intentar por uno o varios co-
propietarios ante el juez de lo civil de distrito o local respectivos tramita
sumariamente, probándose la admisión o no admisión de la división en el
periodo probatorio del proceso.
Una vez firme el fallo sumario se declara la disolución y el juez cita a los
co-propietarios a una junta.
Para discutir y se convengan si se adjudica a uno o uno de ellos y pagar coda
una de los porciones de los otros en efectivo.
Siempre es posible el comparendo en la adjudicación a uno de los propietarios,
Si no se recurre dicho comparendo, una vez pasada en cosa juzgada el fallo
sumario, el juez a petición de parte, procede dentro de 15 días, a la división
material del bien aplicando reglas de deslinde.
Tratamiento procesal a la accion de disolucion de un bien que no admite comoda
división.
La acción puede ser intentada por uno o varios copropietarios ante el juez
civil de distrito o local respectivo en juicio sumario (artos 265 inco. 3º.,
285 inco 11 Pr.).
Declarada la disolución el juez cita a los copropietarios a una junta o
comparendo, para discutir si se adjudica a uno o alguno de ellos pagando el
valor de las porciones de cada comunero en efectivo.
Si el acuerdo es positivo los propios comuneros hacen de peritos valuadores
señalando el precio total del bien y si no se ponen de acuerdo en el mismo
comprendo el juez les previene que nombren un perito valuador y si no hacen el
juez lo hará dentro del tercer día, terminado el avalúo el comunero
favorecido con las decisión de la comunidad se adjudica el bien.
5. Jurisprudencia.
- Cesación de comunidad – Con sólo los documentos de cesión de
derechos hereditarios no se comprueba el condominio; para ello hay que acompañar
el título del causante.
B. J. 1967. Pág.62 Cons. III.
- Cesación de comunidad – Es acción real y la competencia la determina
el valor de la cosa que aparezca en la escritura más moderna de adquisición.
B. J. 1969. Pág.151. Cons. Único.
Cesación de comunidad – Cuando las partes no se alegaren ni probaren que la
cosa común es susceptible de cómoda división, debe reputarse aquélla como
indivisible.
Sentencia de la C. De A. De Masaya, de las 10 y 40amdel 14 de septiembre de 1965
(Paula Emilia Acevedo vs Alí Almanzor.ç
Cesación de comunidad).
- BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIARepública
de Nicaragua, Centro AméricaAÑO II - MANAGUA, VIERNES 15 DE MAYO DE 1914 -
NUM. 101CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintitrés de abril de mil
novecientos catorce. Las nueve y media de la mañana.Visto el escrito de 3
de junio de 1912 en que el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, como Procurador de
don PEDRO JOAQUIN PASTORA, Abogado, vecino de El Sauce y mayor de edad,
ocurre de hecho, por haberle negado la Corte de Apelaciones de Occidente,
Sala de lo Civil, el recurso de casación en el fondo que su representado
interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada a las once de la
mañana del 25 de mayo del mismo año, en el juicio que por cesación de
comunidad en la finca de potreros El Agua Fría promovió la señorita
GERTRUDIS GURDIAN ante el Juez 2º de lo Civil del Distrito de León, contra
el referido señor PASTORA, don JOSE DOLORES del mismo apellido y doña
ADELAIDA GURDIAN DE PASTORA, sentencia en que se declara que ha lugar a la
cesación de dicha comunidad. Traído a la vista dicho juicio con el informe
pedido a la Sala sentenciadora.RESULTA:Que el motivo de queja del recurrente
consiste en no haber resuelto nada en dicha sentencia sobre el pago de unas
mejoras que asegura haber hecho en el predio común, habiéndose limitado
dicho Tribunal a considerar en la parte expositiva de la sentencia que la
cuestión de mejoras no ha de resolverse en el expresado juicio, cuya
resolución debe recaer solamente sobre si cesa o no la comunidad, quedando
a salvo los derechos de las partes respecto a lo que les corresponde, para
hacerlos valer en el tiempo oportuno; yCONSIDERANDO:I Que la demanda de
cesación de comunidad sólo tiene por objeto decidir si continúa o se lo
pone fin; que de ella se conoce sumariamente, y por tal motivo no puede
acumularse ninguna otra cuestión que como la de reclamo de mejoras exige un
procedimiento ordinario, por lo que indudablemente ante las mencionadas
pretensiones del señor PASTORA no fueron objeto de reconvención
debidamente sustanciada. Que habiéndose obtenido la Honorable Sala de
resolver sobre ese punto y dejado a salvo los derechos del señor PASTORA,
no le causa con ello ningún gravamen.II Que la intención de la Sala
sentenciadora en cuanto a los derechos del señor PASTORA a las mejoras,
también aparece de manifiesto en el informe con que fueron remitidos los
autos.POR TANTO: Y de acuerdo con los artículos 482 y 2082 Pr. los
infrascritos Magistrados dijeron: No ha lugar al recurso de casación que
por el de hecho ha interpuesto don PEDRO J. PASTORA, contra la sentencia de
segunda instancia de que se ha hablado. Con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al Juzgado de su origen, para que se lleven adelante sus
providencias. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos –
Alfonso Solórzano – Telémaco Castillo – Santos Flores L. – Andrés
Vega – Ante mí, Ramón Molina R. Es conforme. Managua, veinticuatro de
abril de mil novecientos catorce – Ramón Molina R. B. J.405CESIÓN
DE COMUNIDAD
Doctrina Cientifica.
- Concepción GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece
a todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo titular.
- Concepción ROMANA Modalidad del dominio, cada comunero tiene a) Una
cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no se halla dividida
materialmente sólo se concibe intelectualmente) y ademásb) Derecho a la
cosa en su totalidad.
- Somarriva (doctrina mayoritaria): NO HAY Comunicación Cuota / parte, el
derecho del comunero recae sobre el todo común, abstractamente considerado.
- Doctrina Minoritaria: Si hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar
concepción Romana, la comunicación, característica de ella, también habría
sido aceptada.
Derecho Comparado
Cuota
Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el
objeto de la comunidad.
Pueden ser iguales o desiguales, a falta de prueba en contrario han de
entenderse iguales (Artos. 1098 y 2307).Se expresan generalmente en porcentajes
o fracciones.
El comunero puede disponer libremente de su cuota, por acto entre vivos (P/E:
artos. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (Art. 1110),
puede ser embargada (Art. 524 CPC) sin perjuicio de los actos materiales que los
comuneros pueden ejecutar en la cosa común (Artos. 2305 y 2081) pudiendo
cualquiera pedir el cese del goce gratuito que de la cosa común hace otro
comunero (Art. 655 CPC) Coposesión.Tiene lugar cuando dos o más personas
detentan con ánimo de dueño, poseen, un mismo objeto Artos. 718 y 687:a) El ánimo
de dueño debe inspirar a todos los coposeedores, aunque no todos detenten
materialmente la cosa que en común se posee, basta que uno de ellos la posea a
nombre de todos.b) Puede o no ir acompañada de dominio. JUS
PROHIBENDI.Concepto: Consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir
las actuaciones de los otros en la cosa común.Mecanismos para sortearlo,
doctrina extranjeraConsiderar al comunero que actúa como un Agente Oficioso de
los demás Mandato Tácito Recíproco: se entiende que entre los comuneros
existe un mandato: a) Tácito (no formulado expresamente) yb) Recíproco (cada
uno lo ha recibido de los demás) con el cual cualquiera puede efectuar actos de
administración de la cosa común.
Las Dos ConcepcionesI- Concepción ROMANA Modalidad del dominio, cada
comunero tiene a) Una cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no se
halla dividida materialmente sólo se concibe intelectualmente) y ademásb)
Derecho a la cosa en su totalidad.Ningún comunero puede ejercitar actos
materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los
otrosMuchas legislaciones que toman esta concepción permiten administrar con
mayoría.Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez pluralII- Concepción
GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a todos los
comuneros considerados colectivamente, como un solo titularTodos tienen un
derecho de goce sobre el objeto:a) Igual, b) Pero parcial (limitada por derecho
de los demás)
Clase De Universalidades Sobre Las Que Puede Haber Comunidad A.- De
Hecho y de Derecho. B.- No puede haber sobre Universalidades Jurídicas /
de DerechoArtos. 1354 y 2306 habiendo dos o más comuneros el pasivo está
siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartícipes.
CC. CHILE SIGUIÓ DOCTRINA ROMANA, PERO ELLA PRESENTA 2 CARACTERÍSTICAS, ¿TAMBIÉN
SE ACOGIERON?1.- Efecto Atributivo De La AdjudicaciónConcepto Efecto
Atributivo: Cuando a un comunero se adjudica un bien, es dueño desde adjudicación.Concepto
Efecto Declarativo: Desde día en que se originó la comunidad.CC. Chile =
Efecto Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718 (este último
discutido) 2.- Comunicación Cuota Y Bienes a) La cuota en la universalidad
se Imprime o Aplica a cada uno de los bienes.b) La naturaleza de los bienes se
Refleja en la cuota. Doctrina Mayoritaria (Somarriva): En Chile NO HAY
Comunicación Cuota / parte, el derecho del comunero recae sobre el todo común,
abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo:a)
1909 cedente del derecho de herencia no responde de existencia de bienes
determinados, sino sólo de su calidad de heredero.b) 686 cuando ordena
inscripción de dominio y derechos reales cuando recaen sobre inmuebles no exige
inscribir derecho real de herencia, porque recae sobre una abstracción, no es
inmueble. Efecto Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718, opuesto
al Atributivo, es contrario a la comunicación.Doctrina Minoritaria: En Chile si
hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar concepción Romana, la comunicación,
característica de ella, también habría sido aceptada.Lo que tienen los
herederos son bienes, no mera abstracciones jurídicas:a) Art. 951 inciso 2º
"El TÍTULO ES UNIVERSAL cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos..."b) Art.
580 "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según
lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe..."El efecto
Declarativo de la partición no puede ser un argumento concluyente porque la
comunidad puede terminar de otras formas Clases de indivision:
1.- Según el objeto sobre que recaea) sobre una
universalidad.b) sobre una cosa singular.2.- Según su
origen, puede derivar dea) un hecho (comunidad
hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante).b)
de la voluntad del titular ( P/E: 2 o + personas adquieren en común un bien
determinado, o propietario enajena una cuota).c)
de la ley (medianería, servidumbre, copropiedad – propiedad horizontal).3.-
Según su duración: a) Temporales, por regla general indeterminada duración
en el tiempo, salvo determinada por "pacto de indivisión" máximo 5 años,
renovable Art. 1317 b) Perpetuas, las establece la ley, derivan de la
naturaleza misma de las cosas. 4.- Comunidadesa) Activas: constituyen una
masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad económica.b)
Pasivas: conjunto de bienes que estáticamente esperan la remoción de algún
obstáculo para ser divididos entre los comuneros.
6. Bibliografía.
- Ortiz Urbina R, Derecho procesal civil Tomo II.
Managua: HISPAMER.
- UNAM LEON, Folleto de Derecho Procesal civil III.
UNAM LEON
- Internet: www.google.com/derecho
Trabajo enviado por:
Halding Francisco Arróliga Escobar