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El Reporto

Resumen: Exordio. Antecedentes históricos del reporto. Derecho comparado. Noción y definición del reporto. Naturaleza jurídica. Características del contrato de reporto. Objeto del contrato de reporto. Modalidades del contrato de reporto. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos. Diversas teorías respecto al contrato de reporto. Obligaciones del reportador. Obligaciones del reportado. Plazo y terminación del contrato. Utilidad del contrato de reporto. El reporto en la técnica bancaria. Función financiera del reporto.
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Autor: Caraballo, Niurka y Otros Autores
Índice 1

Índice
1. Exordio

2. Antecedentes históricos del reporto

3. Derecho comparado

4. Noción y definición del reporto

5. Naturaleza jurídica

6. Características del contrato de reporto

7. Objeto del contrato de reporto

8. Modalidades del contrato de reporto

9. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos

10. Diversas teorías respecto al contrato de reporto

11. Obligaciones del reportador

12. Obligaciones del reportado

13. Plazo y terminación del contrato

14. Utilidad del contrato de reporto

15. El reporto en la técnica bancaria

16. Función financiera del reporto

17. Conclusión

18. Bibliografía

19. Glosario

1. Exordio

En las ultimas décadas nuestro mercado empresarial se ha visto inundado por un conjunto de instituciones contractuales innominadas que han transformado por completo las operaciones cambiarias y el flujo de los títulos valores.

Dentro de estas instituciones podemos mencionar el Reporto, que es una operación de créditos a corto plazo que consiste en la inversión de valores por un plazo determinado, vencido el cual el inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, por un precio generalmente superior al negociado en la primera operación.

El Reporto no tuvo su origen en el Derecho Romano como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, los cuales no fueron conocidos por el Derecho Romano.

Algunos autores han tratado de encontrar el origen del Reporto, pero cualquiera que hubiera sido este, lo cierto es que su importancia en el comercio solo se ha afirmado en tiempos recientes. Es en Italia donde se ha tratado con mayor interés la figura del Reporto el cual ya existía para el año 1870 como institución, mas no fue sino hasta 1872 que fue incorporado el Código de Comercio Italiano. En el Derecho Mexicano aparece el Reporto en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, tomado del Código de Comercio Italiano de 1882.

En Venezuela el Contrato de Reporto es de poca difusión y surge condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y a la necesidad de los comerciantes de valerse de estos instrumentos. En nuestro pais es de reciente data ya que aparece en la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de 1978 y su reglamentación se encuentra dispersa en varios textos legales.

El presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer el Reporto en todas sus modalidades, así como dar una amplia visión de su estructura, desarrollo y funcionamiento en las operaciones cambiarias.

2. Antecedentes históricos del reporto

A. Derecho Romano
Si se quiere buscar el origen del Reporto en las Instituciones Jurídicas más antiguas, seguramente no se encontrará. El Reporto es un contrato de creación relativamente moderna, concomitante a la época en que los títulos de crédito fueron tomando la forma y la naturaleza que ahora tienen. Es de rigor buscar al menos la semejanza que pudiera tener el reporto, con algunas instituciones de épocas anteriores, lo cual obliga a tomar como punto de comparación al Derecho Romano.

Los autores dividen a los contratos que se forman "re"; es decir, aquellos que se formalizan con la entrega de la cosa, en dos grupos, a saber: el "Mutuum" (resabio del "Nexum") formando uno de ellos; y el "Comodato", el "Depósito" y el "Pignus" o prenda, formando el otro.

a. El Mutuo (Mutuum)
Por virtud del "Mutuum", se operaba la transferencia que una persona llamada "Tradens" hacía a otra denominada "Accipiens", por el proceso de tradición, de una determinada cantidad de cosas que por su naturaleza no tuvieran un valor individual, sino que fueran susceptibles de ser sustituidas por otras de la misma especie que pudieran pesarse, contarse o medirse; es decir, se trataba de cosas fungibles como el dinero, las semillas, etc., imponiéndole la obligación de devolver, otras del mismo género, cantidad y calidad, dentro de un plazo determinado, sin el cual no podía concebirse.

Para que hubiera contrato de mutuo, era necesario que tuviera lugar una "Mutui Datio", es decir, la transferencia de la propiedad a título de préstamo en beneficio del prestatario, condicionada esa "Datio" a que las cosas salieran del patrimonio del prestamista o "Tradens" y entraran en el patrimonio del prestatario o "Accipiens". Era, pues, el mutuo un préstamo de consumo, unilateral y de estricto derecho, sancionado por la "Conditio Certae Creditae Pecuniae", cuando se trataba de un préstamo en dinero (función del "Nexum" anterior) y por la "Conditio Certae Reí" o "Triticaria" cuando tenía por objeto otras cosas.

Al principio, el prestatario o "Accipiens", no estaba obligado a pagar al "Tradens" un interés, por las cosas o dinero prestados, pero poco a poco se tomó en consideración, que el "Tradens", durante el tiempo que se desprendía del dinero o cosas prestadas, dejaba de percibir una utilidad en ellas, es por esto que posteriormente se le permitió cobrar un interés u obligar al "Accipiens" a entregar una cantidad mayor que la recibida.

b. El Comodato

El "Comodato" era un contrato por medio del cual una persona denominada "Comodante", gratuitamente entregaba una cosa a otra persona llamada "Comodatario" para servirse de ella y devolverla después de haberla usado conforme a lo convenido o después de un tiempo señalado. Era un préstamo de uso y no de consumo, y para la formación del contrato era necesario la entrega de la cosa "Nuda Traditio"; es decir, sólo para que se hiciera de ella el uso señalado y no para que el "Accipiens" se convirtiera en propietario, pues el comodante o "Tradens" retenía la propiedad y posesión de la cosa.

El Comodato tenía por objeto, casi siempre, un mueble o una cosa considerada en su individualidad, en especie y no en género. El Comodato estaba sancionado en su obligación principal por la acción "Commodati Directa" .

c. El Depósito

El depósito, es un contrato por el cual una persona llamada "Depositante" entrega una cosa a otra llamada "Depositario" que se obliga a guardarla y a devolverla al primer requerimiento. Este contrato era por naturaleza gratuito, pues el depositario no cobraba cantidad alguna por la guarda. Aquí no había traslación de la propiedad, ni uso, ni consumo, aún cuando el depósito tuviera por objeto cosas fungibles, pues el depositario no estaba autorizado para consumirlas, pues sólo se transmitía la posesión de la cosa; sin embargo, podía darse el caso de que, si se trataba de una suma de dinero, se facultaba al depositario para que se sirviera de ella, con la obligación de devolverla al primer requerimiento.

Se discutía entre los romanos si en este caso, realmente se trataba de un Depósito o un Mutuo, habiéndose decidido por lo primero en virtud de que la acción del depositante era de buena fe y el "Mutuum" era de derecho estricto. Este contrato estaba sancionado por la acción "Depositi Directa" y se distinguía del secuestro en que éste era un depósito proveniente de un litigio.

d. La Prenda

El "Pignus" o prenda, era un contrato por el cual un deudor entregaba a su acreedor una cosa para garantizar el crédito de éste, con la obligación de restituirla cuando el deudor hubiera satisfecho la deuda. Este contrato se distinguía de los dos anteriores, porque tenía carácter de accesorio. Tampoco en este contrato se transmitía la propiedad, pero sí la posesión, conservándola mientras no se hiciera el pago. Originalmente el objeto del "Pignus", solamente eran bienes muebles; después se extendió a los inmuebles. Este contrato está sancionado por la acción "Pignoratitia Directa".

Las características generales de estos tres contratos que forman el segundo grupo y que se distinguían del Mutuum, era que no se trataba de contratos translativos de la propiedad, sino que únicamente se transmitía la posesión de la cosa. Tenían por objeto cosas ciertas y determinadas y eran sinalagmáticos imperfectos, porque al perfeccionamiento del contrato nacía una obligación inmediata a cargo del "Accipiens", pudiendo resultar obligaciones posteriores a cargo del "Tradens".

Estos tres contratos que formaban el segundo grupo de contratos "Re", no estaban sancionados en su origen por el Derecho Civil. En efecto, antes de llegar a ser verdaderos contratos, eran considerados por los romanos como simples hechos desprovistos de eficacia jurídica porque la restitución de la cosa por parte del "Accipiens" no podía requerirse por ninguna acción, sino que se dejaba a su buena fe (Fides), y las relaciones fundadas en la buena fe no estaban sancionados por el derecho.

Sin embargo, en casos en que se apreciaba la gravedad del hecho por la falta de restitución, esto se consideraba como un delito, dándose contra el "Accipiens" una acción "Ex-Delicto". Posteriormente, notándose que eso no bastaba para evitar el incumplimiento del "Accipiens", el pretor dio al "Tradens" una acción "In Factum".

e. El Pacto de Fiducia
La transformación de estos hechos de buena fe, en contratos sancionados por el Derecho Civil, estuvo sujeta a la evolución de otra institución: "El Pacto de Fiducia", que según Gastón May era considerado como un verdadero contrato "Re" de Derecho Civil solemne.

Mediante el Pacto de Fiducia se llegaba a los mismos resultados prácticos que los hechos desprovistos de acción vista: el "Tradens" transmitía la propiedad de la cosa al "Accipiens" por medio de las dos formas conocidas como "Mancipatio" o "In jure cesio", con un pacto adjunto de Fiducia (Cum Amico cuando se refería al comodato o al depósito y Cum Creditore cuando se refería a la prenda), por el cual el adquirente se obligaba a retransferir la cosa, cuando se hubiera servido de ella, cuando se le requiriera para entregarla o cuando el deudor (Tradens) hubiese pagado la deuda.

Tenía esta combinación sus ventajas y desventajas, por cuanto el adquirente podía oponerse a terceros respecto a la posesión de la cosa, en virtud de que las acciones derivadas de la misma, delictuosas o no, sólo estaban reservadas al propietario, y porque el Tradens, en caso de incumplimiento del Accipiens no podía pedir la restitución, en virtud de que ya no tenía el carácter de propietario.

Posteriormente se da al Tradens una acción personal "In Factum" (pretoriana) e inmediatamente después una acción In Jus: la "Actio Fiduciae Directa", en la que el Juez tenía el poder de darse cuenta si el Accipiens había cumplido su obligación de restituir. Igualmente, se da al Accipiens la "Actio Fiduciae Contraria", por los perjuicios que éste hubiera recibido por la detentación de la cosa.

Posteriormente, cuando la simple entrega de la cosa, dio como resultado la obligación del Accipiens de devolverla después de que la hubiera usado, conservado o retenido como garantía, se conceptuó a la Fiducia como un contrato separado y sancionado por el derecho.

¿Puede asimilarse el Reporto moderno con el Mutuo, el Comodato, el Depósito, la Prenda, el Pacto de Fiducia (Cum Creditore)?. Evidentemente que no, por las razones siguientes:
En general, estos cuatro contratos tienen puntos de contacto, en cuanto todos se formalizan con la entrega de la cosa y en todos existe la obligación de restitución. Con el Pacto de Fiducia hay similitud en cuanto a que la entrega de la cosa se hacía a título de propiedad, con obligación de restituirla de la misma manera.

Estudiando estos contratos en particular, se encuentran diferencias substanciales que desechan cualquier posibilidad de considerarlos como antecedentes del Reporto, y mucho menos como lo conocemos en la actualidad.

Quizás, se puede hallar una semejanza en el Pacto de Fiducia, ya que en éste existe aparentemente la obligación a una contraprestación recíproca: la entrega de una cosa a título de propiedad, contra una suma de dinero, un precio o prestación equivalente como se requiere en la Mancipatio o en la Injure Cessio, con la obligación recíproca de la inversa transmisión. Sin embargo, dista mucho de ser su antecedente; pues el Pacto de Fiducia en el Derecho Romano, en realidad sólo era un contrato accesorio del principal (por el cual se transmitía la propiedad de la cosa) o más bien, un acto excesivo en relación con los fines que se trataban de alcanzar, y porque dicho pacto se refería tanto a cosas fungibles, a las que se limita el Reporto, como a cosas infungibles.

Se hará referencia a la Venta con Pacto de Retroventa con objeto de ver si puede ser el antecedente del Reporto.

El contrato de compraventa en el Derecho Romano, podía estar sujeto en cuanto a su validez, a la estipulación de una condición resolutoria por medio de la cual, el vendedor se reservaba el derecho de resolver la venta restituyendo el precio al comprador; es decir, se trataba de una Venta con Pacto de Retroventa (Retrovendendo).

Aun cuando el contrato de compraventa y su pacto, aparentemente llenan las funciones del Reporto, en cuanto que en aquellos se da la doble transmisión de propiedad de la cosa vendida entre las mismas partes, sin embargo, existen diferencias para negar su similitud.

Se estima suficiente para desechar cualquier posibilidad de comparación entre el Reporto y la Venta con Pacto de Retroventa en el Derecho Romano, el hecho de que, en el Reporto, es requisito esencial para su perfeccionamiento, la entrega de los títulos, mientras que la venta en el Derecho Romano, era por excelencia consensual.

De todo lo expresado, sería absurdo pretender que las instituciones de Derecho Romano señaladas, sean antecedentes del Reporto, pues es indudable que éste no pudo aparecer, sino cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, y éstos no fueron conocidos por el Derecho Romano. En otras palabras, el nacimiento del reporto, seguramente estuvo condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y cuando las necesidades del comercio de estos instrumentos así lo exigieron.

B. Derecho Italiano
Armelani, compara al Reporto, con el contrato mohatra de la Edad Media. Según este autor, Proudhon afirma que el reporto es una verdadera reproducción del mohatra producto de los padres jesuitas (entre ellos el padre Escobar y Alessio) para que los usureros lo utilizaran como un medio o como una fácil transacción mental para robar tranquilamente a sus deudores.

Según el "Glossarium Adscriptores Mediae Et Infimae Latinitatis", el significado de dicho contrato se expresaba así: "Mohatra, Vox Portentosa Qua Significatur Contractus, Quo, Inquit Escobarius, Qui Egens Pecunia, Emit Pecunia Credita a Mercatore Merces Summo Pretio, et Statim ei Pecunia Numerata Pretio Infimo Revendit".

Este contrato no era otra cosa que una forma para ocultar préstamos usurarios aparentando una venta. En efecto, el prestamista se hacía revender en precio ínfimo, una mercancía que había vendido a crédito a su deudor en un precio mayor. La diferencia entre precios resultaba para el prestamista ser el importe de los intereses de la cantidad prestada.

De una manera cierta, no se puede concluir que el contrato mohatra sea el antecedente del Reporto, puesto que Armelani no da una explicación de cómo sufrió esa transformación, más aún si se toman en cuenta las características de cada uno de estos contratos. Sin embargo, este autor dice, que después de haber sido considerado el contrato mohatra como un juego de bolsa, junto con los contratos a término y diferenciales, en Inglaterra por sus características propias y con objeto de distinguirlo de los demás contratos, fue bautizado con el nombre de "Report", pasando con este mismo nombre a Francia.

Tempesta, en el Nuevo Digesto, dice que cualquiera que hubiera sido el origen histórico del reporto y que fue conocido por algunos países europeos en el siglo XVII, lo cierto es que su importancia en el comercio, sólo se ha afirmado en tiempos recientes. Lo cual confirma que no tuvo sus antecedentes en épocas lejanas, o en el derecho romano.

Por falta de material o literatura respecto a la historia del reporto, y porque, como dice Tempesta, su importancia en el comercio es reciente, se considera inútil hacer un recorrido en todos los demás derechos, para penetrar en la historia de este contrato, que por otra parte, sería de grandes proporciones e inadecuado para el desarrollo de este trabajo.

En la mayoría de los países no se ha tratado con mayor interés la figura del reporto, a excepción de Italia, y son sus escritores los que con mayor claridad han tratado de explicar su origen y naturaleza. Es por esto que sin detenerse en el derecho de otros países, se ha preferido conocer cómo fue concebido el reporto en el Derecho Italiano y cómo fue admitido en la legislación de ese país.

Corrado atribuye a los Juristas Italianos el mérito de estudiar con mayor seriedad al reporto, expresándose en estos términos: "... en el estudio de las instituciones del Derecho Mercantil son los primeros, mostrando la versatilidad del ingenio latino, en encuadrar una nueva institución en la milenaria tradición jurídica".

Según este autor, "el método seguido por los Juristas Italianos, representó un gran esfuerzo al reducir a esquemas lógicos una realidad no bien conocida, que fue sustituido por la investigación real de la entidad, de la cual se buscaba su valoración jurídica, deduciéndola de las frases de la bolsa y del interés que las partes querían satisfacer, cuando estipulaban el reporto y no otro contrato".

El método seguido —sigue diciendo el autor—, les dio buenos resultados, habiéndolo aplicado con cautela, ya que se podía llegar a una sobrevaloración del aspecto económico del fenómeno con la consecuencia de identificar al reporto, con instituciones que sólo tienen en común, el fin de satisfacer una misma exigencia práctica, habiendo llegado a una solución satisfactoria del problema, después de luchar con los inconvenientes de este método y a través de sucesivas elaboraciones.

Advierte Corrado que "en la doctrina italiana poco a poco se fue destacando de la descripción económica del fenómeno, el aspecto normativo del problema", y es que, según dicho autor, "todo contrato tiene una característica o función económico-social: es suficiente buscar el interés típico que un negocio satisface, para definir su naturaleza jurídica".

En estas frases de Corrado, queda impreso el esfuerzo desarrollado por los italianos respecto a la investigación de la naturaleza jurídica del Reporto. Casi todos los juristas extranjeros se limitan en dar a conocer en qué consiste su mecanismo, sin llegar a exponer cuál sea su naturaleza.

Tartufari dice que el reporto no se conocía en el Código de Comercio de 1865, y que se habló de él por primera vez en 1870, en el seno de la Comisión instituida para la revisión de dicho Código, con ocasión de la discusión habida para conservar la forma escrita como condición necesaria para la eficacia de la prenda en las relaciones con terceros. En esa Comisión —sigue diciendo Tartufari—, Casaretto, un comisionado, observó que la necesidad del acto escrito para la constitución de la prenda mercantil podía tener relación con "aquella forma especial de contrato cuyo uso se va extendiendo en nuestras ciudades, mediante el cual el poseedor de títulos públicos o industriales al portador, puede proveerse de la suma de dinero de la cual necesita sin desprenderse del derecho de recuperar sus títulos después de un cierto tiempo, restituyendo la suma recibida con la añadidura de un aumento que se conviene".

La Relación Mancini que acompañó al Código de Comercio Italiano en 1882, hablaba de que la falta de legislación sobre el reporto producía incertidumbre, porque frecuentemente ante los tribunales, al tratarse del reporto, se oponía la excepción de nulidad de tales contratos en virtud de que constituían una forma de juego o apuesta sobre las diferencias, invocándose las disposiciones del Código Civil que negaban acción judicial para las deudas derivadas del juego.

En 1870 los conocedores de operaciones mercantiles no tenían una exacta visión del contrato, pero ya se conocía (de hecho) con las mismas características que ahora se conoce, pero visto como un juego de azar, ya que de esta manera se apreciaban los contratos diferenciales que tampoco estaban admitidos por la legislación. Y es que se veía con certeza, que se lucraba preferentemente con la variación de los precios en el mercado. Es por esto que cuando se ventilaba una reclamación por concepto de incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, se tomaban en consideración las circunstancias y motivos determinantes que originaban la operación, anulándose aquellos contratos en que era notoria la intención de especulación o de lucro. La jurisprudencia de aquella época se formó en ese sentido, variando en cuanto al valor atribuido a ciertos hechos y circunstancias externas que se presumieron como intención de los contratantes, bien para calificar al contrato celebrado como un reporto o como un juego de azar.

Después de varias discusiones que tuvieron lugar en 23 de junio de 1870 se presentó un proyecto tendiente a dar cabida en el Código al reporto, y que fue discutido hasta el 24 de marzo de 1872 aprobándolo la Comisión y ordenando que fuesen insertados dichos artículos al final del título: "Della Vendita". Posteriormente, dichos artículos aparecieron en el proyecto preliminar, colocados en dicho lugar, por reconocer en el reporto la naturaleza de la compraventa, pues las doctrinas francesa e italiana así como la jurisprudencia de aquella época, consideraban que el reporto estaba constituido por la composición de dos ventas, una al contado y otra a término.

En esas discusiones se tomaron en consideración los criterios de distinción que prevalecen entre el reporto y el mutuo simple y garantizado con prenda, la venta con pacto de retroventa, y demás contratos parecidos; pero el hecho de que el reporto no estaba constituido, según se pensaba, por dos contratos separados (criterio actual), sino que las dos ventas que le daban forma, eran el resultado de un solo acto, pues había una sola declaración de voluntad entre las partes, puesto que único era el momento en el cual se consideraba la capacidad de las partes al celebrarlo y único el tiempo y lugar de su perfección, hicieron que el reporto fuera concebido como un contrato sui géneris; se arguyó que el reporto debería estar colocado en un título especial, separadamente, como lo estaban el contrato de cuenta corriente, el seguro, etc.; y definido en el proyecto que sirvió de base para la reforma del Código, en la siguiente forma: "el reporto está constituido por una venta al contado de títulos de crédito circulantes en el comercio, y por la simultánea reventa a término, por un precio determinado, y a la misma persona de títulos de la misma especie".

Haciendo caso a esa observación, el reporto fue presentado en el Título Octavo de dicho proyecto, correspondiente al Séptimo del Código de Comercio de 1882 (artículos 73 al 75) y posteriormente trasplantado en el Código Civil de 1942 (artículos 1948 al 1950) .

Mancini señala que en ninguno de los "códigos modernos", se hacía referencia al reporto "quizá porque en la época de sus compilaciones, este contrato no estaba todavía profundamente admitido en los usos y hábitos del comercio". Esto confirma nuestra creencia de que el reporto tiene su origen en épocas muy recientes.

De esta manera fue concebido el Reporto en el Derecho Italiano, y sus escritores más destacados nos han proporcionado con bastante amplitud, un estudio de su esencia.

C. Derecho Mexicano
El reporto aparece en el derecho mexicano en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la legislación anterior no se encontraba siquiera una figura que pudiera ser su antecedente.

En efecto, el artículo 945 del Código de Comercio de 1884, relativo a la prenda e hipoteca mercantiles, establecía que los títulos de deuda pública y acciones de compañías, al portador, a la orden o "en nombre propio", podían ser motivo de prenda y no de hipoteca, pudiéndose celebrar ante corredor y póliza que lo especificara, anotándose los títulos o acciones, expresando los nombres de los contratantes, la cantidad, créditos, plazo y demás condiciones especiales.

El artículo 946 del mismo Código, establecía que si al vencimiento del plazo el deudor no pagaba su crédito, el acreedor adquiriría el dominio de los títulos o acciones por el precio corriente que tuviera en plaza, estando facultado el acreedor para venderlos por conducto del corredor por un valor superior de las dos terceras partes del precio de plaza el día de la venta.

El Código de Comercio de 1.889, en sus artículos 365 al 370 abrogados por la Ley de Título, se refería sólo a los prestamos con garantía de títulos de valores públicos, en los que el acreedor tenía el derecho de cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, anotando su numeración cuando se trataba de títulos al portador o la anotación de transferencia a favor del tenedor, de otra clase de títulos, pero debiéndose aclarar expresamente en el contrato que no se transfería la propiedad (Art. 366). Aquí también se facultaba al acreedor para que, sin necesidad de requerir al deudor, procediera a la venta de los títulos dados en garantía, por medio de corredores o comerciantes de la plaza.

Como se aprecia, en los dos casos se trataba simple y llanamente de un mutuo con garantía prendaría de títulos, perfectamente identificado por la vigente Ley de Títulos, sin que pueda pensarse hayan servido de antecedente del reporto, pues ni siquiera existen puntos de semejanza con éste. Se desconoce cómo estaban organizados en la fecha en que entraron en vigor los Códigos Mercantiles, los mercados de valores, y si en ello se practicaba el reporto u operación semejante con los mismos efectos.

Si se toma en cuenta que el reporto fue tomado en consideración hacia el último cuarto del siglo pasado en las legislaciones de los diversos países europeos, (en Italia en el Código de Comercio de 1.882), y de que , por razón de su evolución social y económica, esos países aventajan a México en las operaciones bursátiles y del mercado de valores, se tiene la creencia de que en este país el reporto u operación parecida y no tipificada, se practicó a principios de este siglo, ya que en la actualidad se encuentran en pleno desarrollo en esas materias .

En consecuencia, puede concluirse que en este país no fue conocido el reporto en su legislación, sino hasta que fue adoptado, por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito de 1932.

Según los motivos de dicha Ley, fue creado con el fin de satisfacer las necesidades existentes por el desarrollo y evolución del sistema mercantil y bancario, de los títulos y operaciones de crédito, que son, en estos días los instrumentos y medios imprescindibles para su vida económica. La vieja legislación mercantil no pudo prever las nuevas formas que el hombre crea para superarse en todos los aspectos de su vida, simplificando los sistemas y métodos para alcanzar la realización de sus fines. ...- y agrega -... en las múltiples deficiencias de la legislación mercantil entonces vigente, se destacaban de una manera especial, las referentes a los títulos y a las operaciones de crédito. . ."

Las deficiencias anotadas ".. .eran causadas en una buena parte por el raquítico desarrollo del crédito y de la circulación de los títulos. . .", al cual se agrega: el del mercado de valores.

No se hizo una exposición completa de los motivos que indujeron al legislador a crear esa Ley que contiene un gran número de soluciones nuevas, por cuya razón son significativas las siguientes líneas: En su formación (de las nuevas soluciones) se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aún del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar el sistema jurídico general y sus necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado sobre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en los numerosos proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve al objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal. . .

En materia de títulos de crédito, la nueva Ley propende, en primer término a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de la riqueza...

En materia de operaciones de crédito, dice: "...No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo, al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que estas, en cierto modo, se cumplan dentro de las formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y cambiantes, no pueden acomodarse sin grave perjuicio, a cuadros contractuales demasiado estrechos, como lo eran por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no típicas de contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como el signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico. La Ley sólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige aquellas que por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad comprobada.. . para hacerlas más accesibles a la vida económica de la sociedad".

Luego, al hacer una relación de dichas operaciones habla de las "ventas condicionales de títulos o valores", que sin duda se refieren al reporto.

De la lectura de estas palabras, se desprende: 1) Que es correcto deducir, que el reporto fue tomado de la legislación extranjera, y sin temor a equivocación se cree inspirado en la definición que el Código de Comercio Italiano de 1882 hace sobre el mismo. Basta con comparar el artículo 73 del citado Código con el artículo 259 de la Ley, sin que se noten diferencias sustanciales entre sus definiciones, sino sólo de forma, ya que en el primero se habla de una venta con obligación de revender y en la segunda de una adquisición con obligación de retransmitir la propiedad de los títulos, que viene a ser lo mismo, con mayor razón si se toma en cuenta que en dicha exposición se hace alusión del reporto como "venta condicional de títulos y valores". 2) Que esta "nueva solución" fue impuesta para facilitar las relaciones económicas, que en materia de títulos tiende a la movilización de la riqueza, y como una operación de crédito, que lo es en el fondo, para ampliar el cuadro ordinario de estas operaciones. 3) Con objeto de tipificarla y ponerle un sello común y no dejarla a la "imaginación y la voluntad de los contratantes", y 4) Por llenar eficazmente una necesidad comprobada.

D. En Venezuela
En Venezuela, así como en otros países de América Latina, el Contrato de Reporto es de poca difusión, surge condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y a la exigencia impuesta por la necesidad de los comerciantes de valerse de estos instrumentos.

Una primera descripción del Reporto aparece en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito de fecha 02 de septiembre de 1974. Posteriormente, el Reporto se encontrará en el ordinal 5° del Artículo 33 de la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de fecha 20 de Junio de 1978, y, en la actualidad, se encuentra tipificado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001 de la forma siguiente:

Artículo 46: "Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de los cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.

El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera e calcularlos, y el término de vencimiento de la operación."

En la Ley de Mercado de Capitales, de fecha 22 de Octubre de 1998, en su Artículo 79, Ordinal 4: "...Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros valores de la misma especie o bien de los mismos, contra devolución del precio pagado, más un premio.

El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de valores, cuando se trate de acciones, con el asiento en el libro de accionistas de transferencia de dichos valores"

Y por último la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 3 de Octubre de 2001, artículo 48 (atribuciones del Directorio), ordinales 6° y 7°: "6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días prorrogables por una sola vez hasta el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos réditos podrán adoptar la forma de descuento. Redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.

7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela".
Es así como, el Banco Central de Venezuela introduce el uso de las Operaciones de Reporto a los fines de la ejecución de la política monetaria a través de las operaciones de mercado abierto, mediante venta de bonos de la deuda pública de su cartera de inversiones con el acuerdo de recomprarlos en una fecha futura.

3. Derecho Comparado

A. El Salvador
La Legislación Salvadoreña define por Contrato de Reporto: "el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de títulos de la misma especia y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio más un premio" (Art. 1159 C. Com.)

Características:

  1. Transferencia en propiedad de títulos valores fungibles (Art. 1159 C. Com.)
  2. Debe constar por escrito. Si no se hubieren determinado el precio o el premio, deberá establecerse la manera de calcularlos (Art. 1160 C. Com.)
  3. Reportador:
    1. El derecho de voto corresponde en principio al reportador (Art. 1162 C. Com.)
    2. Ejercita los derechos de opción siempre que tenga fondos del reportado con suficiente antelación (Art. 1161 C. Com.)
  4. Reportado:
    1. Deberá proveer fondos para el ejercicio de los derechos por parte del reportador (Arts. 1161 a 1163 C. Com.)
    2. Goza de los derechos accesorios. Los intereses o dividendos quedarán a favor del reportado (Art. 1162 C. Com.)
  5. Duración:
    1. Deberá liquidarse el último día hábil del mes en que se celebre a menos que la fecha sea posterior el día 20, en cuyo caso se liquidará el último día hábil del mes siguiente (Art. 1164 C. Com.)
    2. El plazo no podrá ser superior a 45 días, pero podrá prorrogarse (Art. 1165 C. Com.)
    3. Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y la parte a cuyo favor resulte alguna diferencia podrá reclamarla (Art. 1165 C. Com.)

B. Guatemala

Según la Legislación Guatemalteca, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tanto títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida (Art. 744 C. Com.).

Características:

  1. Transferencia en propiedad de títulos-valores fungibles (Art. 744 C. Com.)
  2. Debe constar por escrito. Si no se hubiere determinado el precio o premio deberá establecerse la manera de calcularlos (Art. 745 C. Com. )
  3. Reportador:
    1. Ejercita los derechos de opción siempre que tenga fondos del reportado con suficiente antelación (Art. 746 C. Com.)
    2. Ejercita los derechos accesorios. Los intereses o dividendos quedarán a favor del reportado (Art. 747 C. Com.)
    3. El derecho de voto corresponde al reportador (Art. 747 C. Com.)
  4. Reportado: Deberá proveer fondos para el ejercicio de los derechos por parte del reportador (Art. 748 C. Com.)
  5. Duración:
    1. Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y la parte a cuyo favor resulte alguna diferencia podrá reclamarla (Art. 749 C. Com.)

C. Honduras

De acuerdo a la Legislación Hondureña, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos (Art. 929 C. Com.).

Características:

  1. Debe constar por escrito los nombres de las partes, clases de títulos dados en reporto, término de vencimiento, el precio y el premio, etc. (Art. 930 C. Com.)
  2. Reportador:
    1. Debe ejercitar los derechos de opción que atribuyen los títulos por cuenta del reportado (Art. 931 C. Com.)
    2. Los derechos accesorios serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado salvo pacto en contrario (Art. 932 C. Com.)
  3. Reportado:
    1. Los dividendos, reembolsos y primas quedan a su beneficio cuando los títulos valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación (Art. 932 C. Com.)
    2. Si se debe pagar alguna exhibición debe proporcionar fondos al reportador; si no cumple este último puede liquidar el contrato (Art. 933 C. Com.)
  4. Plazo:
    1. Si no se ha señalado se liquida el último día hábil del mes en que se realizó la operación; si la fecha de celebración es posterior al día 20 del mes se liquida el último día hábil del mes siguiente (Art. 934 C. Com.)
    2. El plazo no puede extenderse por más de 45 días, aunque se puede prorrogar sin que el hecho importe un nuevo contrato (Art. 935 C. Com.)
  5. Terminación:

Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y el reportador puede exigir al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo (Art. 936 C. Com.)

4. Noción y definición del reporto

A. Noción del Reporto

Conviene comenzar haciendo la advertencia de que el contrato de Reporto, es de poca difusión en América Latina, por lo menos como operación bancaria, se encuentra íntimamente ligado a las operaciones bursátiles a plazo, en los países en donde ha alcanzado su más lato desarrollo. En el campo de las operaciones de bolsa el mecanismo propio del reporto parece brindar las utilizaciones más interesantes en países como Italia donde tiene una destacada importancia.

Pero, de otra parte, sen encuentra una dificultad de orden práctico en todos los países en que, no estando tipificado, existe una limitación específica para los bancos en cuanto a la clase de inversiones que pueden realizar y a la naturaleza de los títulos o sociedades en donde dichas inversiones son posibles.

Esto es, que siendo los bancos comerciales, en la mayor parte de los países, bancos de crédito a corto plazo, las legislaciones establecen en forma restrictiva las posibilidades de inversión, señalando taxativamente las sociedades de las cuales pueden formar parte y limitando así la posibilidad indiscriminada de adquirir acciones y otros títulos valores, susceptibles de ser objeto de un contrato de reporto. De no existir la prohibición o de dar margen las restricciones a la inversión y compra de valores o títulos de los que, según la doctrina, corresponden al objeto propio del contrato, éste podrá desarrollarse, así no se encuentre tipificado.

Una última observación dice con glosa formulada por algunos doctrinarios según la cual el contrato de reporto ha sido utilizado en algunos países para eludir con él la prohibición de pactos comisorios, aquellos que permiten al acreedor apropiarse directamente del bien objeto de la prenda en caso de incumplimiento del deudor. Sería en este caso una utilización indebida, por su finalidad, del mecánica contractual.

B. Definiciones
El contrato de Reporto, ha sido objeto de una serie de definiciones, alguna de ellas tomando en cuenta su naturaleza jurídica o para determinar a qué tipo de operaciones pertenece.

Ciertos Tratadistas han considerado el Contrato de Reporto como una operación de crédito, otros como una operación bursátil y otros como una operación bancaria activa.

Desde este punto de vista, y para confirmar la discrepancia de criterios existentes, se analizan los conceptos sostenidos por connotados tratadistas sobre el Contrato de Reporto.
Así el maestro Ascarelli, considera al Reporto como una "operación bursátil, pues para definirlos toma en consideración las ventas de títulos de crédito, una al contado o plazo, y otra a plazo, señalando que el plazo para la reventa siempre vencerá a fin de mes en curso, negociándose los Títulos por cantidades determinadas".

Posteriormente afirma que: "desde un punto de vista económico se celebra una operación de financiamiento acompañada de los títulos cedidos en prioridad al financiador, durante el desarrollo de la operación".

El maestro y Jurista Italiano Bolafio Rocco, define el contrato de Reporto "Como toda operación accesoria en virtud de la cual, pagando la diferencia entre el precio pactado y el fijado o el que corra el día de la ejecución, el especulador que tiene el riesgo desfavorable del precio, obtiene que se difiera la ejecución a la próxima liquidación".

El jurista Lacourt el Bouteron, en su Tratado de Derecho comercial, define el Reporto como "Una operación de Bolsa que consiste en pasar simultáneamente, en dos mercados, ventas en sentido inverso, es decir, una compra y una venta sobre el mismo valor, en una combinación de una venta al contado y de una venta a término, para la liquidación siguiente".

Antonio Rodríguez Satré, en su obra Operaciones de Bolsa, define el Reporto como "Una operación doble por considerar que se realiza una doble actuación de los interesados, que consiste en la venta al contado o a plazo de valores al portador y en la reventa simultánea a plazo a un precio determinado a la misma persona, de títulos de la misma especie, considerando como elemento esencial, para la validez el Contrato, la tradición real de los Títulos".

Es decir, que se transfiere la propiedad de los Títulos dados en Reporto al comprador, quien queda obligado a reintegrar otro de la misma especie, excepto que conste en los Títulos que la propiedad sigue siendo del vendedor.

Aldrighetti, considera al Contrato de Reporto como una operación de Bolsa, pero lo estudia como una operación bancaria activa y lo define en términos generales como "Una compra al contado de Títulos de crédito, circulantes en el Comercio, y la simultánea reventa a término de Títulos de la misma especie, hecha a la misma persona por un determinado".

Este maestro sostiene que " El Banco es quien adquiere al contado los títulos para revenderlos al vencimiento del plazo establecido"

Lorenzo Mossa define a al Reporto como "Una relación jurídica que consiste en dar Títulos y recibir un precio, conviniéndose en reintegrar Títulos de la misma especie al llegar al término, con la obligación de pagar un precio, estableciéndose el primer precio de acuerdo con el que corre en el mercado y el segundo, la determinará el que corra en la fecha en la ejecución del Contrato".

Lyon Caen y Renault, equiparan el contrato de Reporto con la venta y además, le atribuyen dos acepciones a la palabra Reporto; algunas veces se designa con este nombre a determinada operación de la bolsa y en otras a un valor mobiliario de un curso más elevado a término; en otro aspecto, consideran al Reporto como una operación de bolsa de cierto género y lo definen "Como la operación que celebra una persona al comprar Títulos al contado o a cierto término, revendiéndolos a término".

El reporto puede definirse como el contrato por medio del cual el reportador, ordinariamente el banco, adquiere de un tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio aumentado o del mismo precio, más una prima, comisión o interés.

En la Legislación Venezolana, el Reporto se encuentra definido en el Artículo 46 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la siguiente forma: "Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misa especie, contra devolución del precio pagado, más un premio..."

El Reporto es un contrato mediante el cual se transfiere temporalmente los derechos de propiedad de unos títulos o valores, a cambio de una cantidad de dinero, con la condición de que el vendedor suscriba simultáneamente una obligación de recompra de los mismos títulos de los mismos títulos u otros de la misma especie. Asimismo, se debe fijar en el contrato el plazo y el monto pagado más un cantidad adicional o premio, el cual representa para el vendedor un costo de transacción y para el comprador una tasa de ganancia. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El Reporto se perfecciona con la entrega de los títulos, por su endoso cuando sean nominativos y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos.

Debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos, los datos necesarios para su identificación, el término para el vencimiento, precio, premio pactado y la manera de calcularlo.

Los agentes involucrados en estas operaciones tales como Instituciones Financieras, Corredores de Títulos del Gobierno, Bancos Centrales y otro tipo de Inversionistas, pueden actuar indistintamente bien sea como "Reportados" o vendedores, o bien como "Reportadores" o compradores, siendo estos últimos, los prestamistas de la operación.

Los Títulos Valores del Estado son aquellos que emite el Gobierno de la República o sus entidades autónomas o descentralizadas. Independientemente del canal por medio del cual fueren adquiridos, éstos son instrumentos que conllevan cero riesgo para el inversionista.

El mecanismo de acción entre ellos se grafica en el siguiente diagrama:
REPORTADO VENDE TÍTULOS

 


 

O

 


 

VENDEDOR
DINERO

 

POSTERIORMENTE, EN LA LIQUIDACIÓN DE LA OPERACIÓN:
DINERO + PREMIO

 


 

 


 

TÍTULOS IGUALES O

DE LA MISMA ESPECIE

Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el reportado no liquida la operación, ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportado podrá exigir al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

La situación descrita permite ver que la responsabilidad del sujeto reportado aparece, en virtud de la operación, tiene derecho a obtener un crédito al vencimiento del plazo convenido, los propios títulos entregados o bien otros tantos de la misma especie, contra un beneficio o premio a favor del reportador, resultando a la vez para éste la obligatoriedad de transferir los títulos. Finalizada la contratación vuelven las partes a figurar en sus primigenias y respectivas posiciones, termina la propiedad temporal sobre los títulos del reportador y readquiere el reportado.

5. Naturaleza Jurídica

Como figura novedosa, por lo menos en Latinoamérica, el Reporto ha sido objeto de estudio de algunos autores, quienes en ocasiones han tratado de encuadrarlo dentro de figuras contractuales ya clásicas en el sistema legislativo. Es cierto que el tema de la naturaleza jurídica del contrato es el que más inquietud ha despertado dentro de la doctrina mercantil, dando origen a posiciones del todo encontradas.

Puede afirmarse sin temor a equivocaciones que las discusiones empezaron desde que el Reporto fue prohijado por los redactores del Código de Comercio Italiano expedido hacia el año 1936. Ya a mediados de la tercera década del siglo, el maestro Vivante hacía las primeras consideraciones al respecto y tras él, Messineo, Carnelutti Breglia, Bolaffio, más cerca, Garriges, Cervantes, tan sólo para citar los más representativos.

 

Difícil resulta precisar la naturaleza jurídica del contrato, pues se ha querido ver en él una simple compraventa y con más propiedad un retracto convencional, pero lo cierto es que el reporto se presenta con caracteres propios y diferenciales de otros contratos que obligan a calificarlo como figura autónoma dentro de las categorías contractuales y, como dice Messineo "Se debe considerar que el reporto no debe reconducirse a ninguna otra figura conocida, aún cuando con ella pueda presentar alguna afinidad de orden jurídico; y que, en el reporto se debe contemplar aquel típico contrato que, conforme a su función económica, sirve para la adquisición temporal (y correlativamente pérdida) de la propiedad de títulos, y que el mismo realiza un caso de propiedad temporal"

Aquellos que han asimilado el reporto a figuras legislativas ya creadas, se han matriculado en alguna de las tres grandes tesis planteadas al respecto, la teoría de la doble venta, la de la venta con pacto de recompra (retracto) y, por último, la del mutuo, garantizado con prenda sobre títulos.

A. Reporto contra Doble Venta
Esta tendencia estuvo de moda a comienzos del siglo. Se plantea en estos términos "El Reporto es, pues, un contrato sui generis, que resulta de dos compras y ventas, la una al contado, la otra a término, consecuencia la una de la otra; el reportado entrega al reportador los títulos que le han vendido al contado, los cuales pasan a propiedad de este último, que se los revende inmediatamente a término. Por eso, este segundo contrato, aunque puede en sentido jurídico considerarse separado del primero, sin embargo, no es más que legítima consecuencia del mismo, y junto con el otro constituye un todo orgánico que se llama contrato de reporto".

Fue el mismo Vivante el crítico más incisivo de esta teoría, tanto que sus opiniones hicieron que en el Código Civil Italiano de 1942 la definición de Reporto sufriera un vuelco trascendental, al igual que su efectos jurídicos.

Desapareció del todo la teoría de la doble venta en la legislación Italiana, pero sin embargo, no se adoptó la propuesta por Vivante, la que en realidad no tuvo permanencia alguna, por resultar aún más forzada que la de doble venta, su teoría fue la del doble mutuo.

B. Reporto y Venta con Pacto de Retroventa (Retracto)
Esta teoría es una variante de la anteriormente expuesta, en este caso las partes del contrato celebran una compraventa de títulos de crédito; compraventa que lleva como cláusula adicional un pacto de retroventa, es decir, aquel por el cual el vendedor, en este caso el reportado, se reserva la facultad de readquirir, dentro del término convenido, la propiedad de los títulos objeto del contrato, mediante el pago del precio que para el efecto se fije o, en defecto de tal determinación, el que inicialmente se recibió.

Con el pacto de retroventa, que es por lo demás una mera facultad del vendedor, para el caso reportado, lo que las partes hacen es someter el contrato inicial a una condición resolutoria, la cual consiste en que el vendedor haga uso de la facultad de recompra dentro del plazo convenido.

Con el objeto de dar cierta seguridad al comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la facultad de recompra y por consiguientes, dar por resuelto el contrato.

Precisamente por ser algo excepcional, en frente de los efectos naturales de la venta, el pacto de retroventa tiene para su ejercicio, un plazo máximo fijado en la Ley; con ello no se deja el completo vaivén e inseguridad jurídica, el traspaso real y efectivo de la propiedad de los objetos vendidos, lo que de seguro ocurriría en caso de que fuere una facultad indefinida y siempre a voluntad de los contratantes. Para preservar la naturaleza y objeto jurídico de la compraventa, la ley para el caso Colombiano, ha fijado un máximo de 4 años, contados desde la fecha de celebración del contrato, para hacer uso e la facultad de resolución. Este plazo no se puede exceder ni aún en caso de pactarse plazos menores y sucesivos, por tratarse de una norma de orden público de cumplimiento imperativo por los contratantes.

Esta teoría, que en sus efectos prácticos podría equipararse con la doble venta, es jurídicamente bien distinta de ésta. Mientras en la doble venta, valga la redundancia, hay dos ventas, dos traspasos efectivos de propiedad, uno inmediato y otro a término, solo que íntimamente ligados y dependiendo el uno del otro, en la venta con pacto de recompra no hay más que una venta, que al resolverse, deja las cosas en el estado en que se encontraban y por ello el reportado no vuelve a comprar los títulos vendidos, sino que recupera su propiedad al restablecerse su status de dueño.

C. Mutuo con Prenda Irregular de Títulos Valores y Reporto
Se planteó en estos términos: el reporto es un mutuo de dinero que el reportador concede al reportado, por un plazo establecido y siempre contra una pignoración de títulos valores de contenido crediticio que el último constituye a favor del primero como garantía del mutuo y sus intereses. La prenda de los títulos se constituye como irregular.

Quienes han asimilado el reporto con el mutuo garantizado con prenda, han tomado muy en cuenta la gran similitud de los dos, sobre todo en sus efectos económicos.

Si la tesis presenta inconsistencias fácilmente detectables cuando se habla de una prenda ordinaria, las dificultades aumentan cuando se constituyen como prenda irregular. De que en la prenda regular el acreedor prendario no puede disponer de la garantía, mientras que en el reporto el reportador puede disponer de los títulos, es sin más, efecto suficiente para diferenciar las figuras. Cuando se constituye en forma de prenda irregular este solo criterio no basta porque, como es sabido, la prenda irregular concede o faculta la disposición de la garantía para ser usada a favor del acreedor prendario, uso que en muchas ocasiones implica su consumo.

El Reporto y la figura en comento, presenta en sustancia, esto es innegable, el mismo resultado económico, lo cual en todo caso no permite tratarlos como idénticos en sentido jurídico. No es el único caso en que la ley, para llegar al mismo resultado práctico, ofrece diversas modalidades a los contratantes.

D. Reporto como Contrato Autónomo
El contrato de Reporto goza de ciertas características que lo hacen jurídicamente distinto a los demás, por lo que su autonomía hace pensar a algunos autores, que se trata de un contrato sui géneris, ya que no se identifica con los otros contratos explicados con anterioridad.

E. Legislación del Reporto en Venezuela
La Legislación Venezolana contempla las operaciones de reporto, en virtud de las cuales "El reportador adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito o valores, y se obliga a transferir al reportado en un plazo convenido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra reembolso del precio pagado, más un premio". (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 46)

La ley también establece que si se trata de bonos de ahorro, las Instituciones que lo emiten sólo puedan actuar como reportadores. De esta manera se intenta evitar que aquéllas se conviertan en entes captadores de fondos transitorios, a través de vías de endeudamiento distintas de las tradicionalmente usadas, tales como captación de depósitos, la emisión y colocación de determinados instrumentos financieros (Bonos de Ahorro, Bonos Financieros y Cédulas Hipotecarias) y distintas del financiamiento con el Banco Central de Venezuela, a través de descuentos, redescuentos y anticipos.

Es necesario destacar, que la Ley del Banco Central de Venezuela no contempla una reglamentación específica y amplia sobre la intervención del Instituto emisor en las operaciones de Reporto, lo cual no invalida su actuación en este tipo de transacciones. Esta circunstancia, conducía a situaciones de ambigüedad en las condiciones de otorgamiento de este préstamo. Tal aspecto ha sido corregido en la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, en la cual se establece que el Instituto Emisor, de conformidad con el Artículo 42 Ordinales 8° y 9°, podrá adquirir de los bancos e institutos de crédito, títulos valores públicos y privados a través de las operaciones de Reporto y fijará las condiciones financieras de estos convenios.

Al respecto, es importante reglamentar específicamente las operaciones de Reporto, de acuerdo a los objetivos de política monetaria que el Banco Central de Venezuela persiga. El espíritu de la legislación pudiera estar dirigida a utilizar tales operaciones con dos sentidos distintos: como un mecanismo de asistencia financiera a instituciones con problemas transitorios de liquidez; o bien como un instrumento auxiliar de control de oferta monetaria, inyectando liquidez –si actúa como reportador o restringiendo medios de pago, si actúa en reverso como reportado.

Asimismo, pudiera utilizarse como un instrumento auxiliar que refuerce las operaciones de mercado abierto, especialmente con títulos de la deuda pública nacional.

F. Requisitos por parte de la Comisión Nacional de Valores para autorizar a las Casas de Corretaje a participar en las Operaciones de Reporto
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 79 de la Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con las "Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje u Bolsa" dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en abril del año 2001, existen unos índices patrimoniales cuyos cálculos se basan en la implementación del Código Contable establecido por dicho organismo, a fin de determinar el rango patrimonial de cada sociedad de corretaje sometida a su control, para autorizar la realización de determinadas actividades, entre las cuales están las operaciones de Reporto.

Las precitadas normas sobre actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su capítulo IV, sección primera, establece lo relativo a las operaciones de Reporto, tal como: quienes pueden celebrar contratos de reporto, rango patrimonial que deben tener las Sociedades de Corretaje, valores que pueden ser objeto de reporto, requerimientos, formatos, etc. En lo que respecta al Rango Patrimonial al que se refiere el artículo 39 de ésta normativa, el artículo 95 establece: "...será determinado conjuntamente por el patrimonio y Garantías de Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social pagado y el Patrimonio Líquido, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes" ( del artículo 95 al 100). El artículo 6 ejusdem, consagra la especialidad de dicha normativa dictada por la Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a las materias allí reguladas.

En el caso concreto de la autorización para realizar operaciones de Reporto, de acuerdo a las Normas referidas up supra, la Comisión Nacional de Valores ha realizado un análisis del cumplimiento de los índices patrimoniales de aquellas casas de bolsa que han implementado el manual de cuentas, a fin de determinar la capacidad de realizar actividades de acuerdo a categorías de rangos patrimoniales.

En la práctica, aún cuando en la actualidad existe más normativa que en el pasado que rijan los Contratos de Reporto, la asimilación frecuente se ha hecho con el contrato de préstamo y con el de compraventa, con distintas modalidades.

6. Características del contrato de reporto

Para la mayoría se trata de un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de los títulos. Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como hacerlo constar por escrito. Es un contrato principal bilateral, porque de su celebración surgen obligaciones para ambas partes y conmutativo, esto es, las dos conocen "ab initio" los resultados económicos o la existencia de contraprestaciones equivalente. Afirmación que no se desvirtúa por la circunstancia de que los títulos puedan tener pérdidas o ganancias entre el momento de celebrarse el contrato y el de liquidarse la operación ulteriormente. Y esto porque la eventual fluctuación es propia de todas aquellas operaciones que se celebran a plazo, incluso las que tocan con la celebración de contratos de mutuo en donde entre la fecha del recibo del dinero y la de su restitución puede producirse una devaluación o una reevaluación con consecuencias negativas para uno u otro de los interesados, o lo que sucede con la compraventa a plazo en donde, luego de haber celebrado el contrato, el bien puede adquirir una subida, valorización, sin que por ello pueda afirmarse en ninguno de los dos casos que se trata de un contrato aleatorio.

  1. Es un contrato de Crédito: Su principal finalidad es la de conseguir la liquidez de manera transitoria, por lo que el reportado transfiere los títulos con la intención de recuperarlos, y el reportador contar con un respaldo para la recuperación de su dinero.
  2. Es Real: La esencia de este contrato es la transmisión de la propiedad de los títulos y se perfecciona con dicha entrega.
  3. Transfiere la propiedad de los títulos reportados: El reportador dispone de los títulos, siempre que pueda devolver al reportado otros del mismo género y cantidad, idénticos en sentido jurídico y no físico. Se deben tratar de títulos negociables de manera rápida y de fácil sustitución en el mercado.
  4. Es Oneroso: Debido a que la persona que necesita de la liquidez (reportado), se obliga a pagar al reportador un sobreprecio en el momento de la recompra y que es la retribución por el beneficio del negocio.
  5. Es Bilateral: Produce obligaciones tanto para el reportado como para el reportador. Las del reportado, en primer lugar, hacer la transferencia de las acciones o títulos al reportador, vencido el contrato readquirirlos, pagar el precio y el correspondiente premio. Y las del reportador, pagar el precio en el momento de efectuarse la transmisión de los títulos de créditos o valores, conservarlos para retransmitirlos.
  6. Es Principal: No requiere de otro contrato para su eficacia o existencia jurídica.
  7. Es Autónomo: Tiene características que lo hacen diferente a los demás contratos similares.
  8. De Ejecución Sucesiva: Durante la vigencia del contrato, las partes van ejercitando derechos que les son propios, no se agotan las obligaciones con el perfeccionamiento del contrato.
  9. Es Aleatorio: Puesto que su objeto recae sobre títulos de crédito o valor, que son cotizados en oferta pública, están sujetos a fluctuaciones de alzas y bajas en precios, e implican una duda o expectativa en cuanto al margen de ganancia o pérdida de determinado negocio.
  10. Es Conmutativo: Las partes ab initio han pactado sus mutuas prestaciones.

7. Objeto del contrato

La tendencia legislativa suele considerar que el contrato debe recaer sobre Títulos Valores o Títulos de Créditos. Nada obstaría, sin embargo, para que el objeto fuese más amplio y pudiese estar integrado por documentos que llenaran los requisitos de fungibilidad que permitieran reemplazarlos por otros, si el reportador no hubiese conservado, por lo demás los mismos recibidos. Claro está que en cuanto el contrato se utiliza para realizar operaciones de bolsa a plazo o para complementarlas, y en general en las bolsas de valores los documentos que se negocian son, en su mayoría, títulos de créditos, ello podría explicar la tendencia mencionada.

A. Títulos Fungibles
De lo que se deduce que, obligándose el banco en una forma genérica, el contrato sólo puede recaer sobre títulos fungibles que de ordinario son títulos seriales y al portador, de fácil consecución en el mercado y permiten en la práctica sustituir los recibidos por otros de idéntica especie y calidad, sin embargo, que solo se explicarían de haberse contraído una obligación de especie o cuerpo cierto.

B. Títulos sobre los cuales los Bancos pueden Invertir
Dadas las restricciones existentes en la mayor parte de los países, respecto a las inversiones de los bancos, debe tenerse en cuenta que para que éstos puedan realizar el contrato en su condición de reportadores, es preciso que se trate de títulos o documentos cuya compra esté permitida o que correspondan a inversiones tolerables desde el punto de vista de su facultades.

Otra posibilidad puede referirse a operaciones realizadas sobre valores constitutivos de portafolios, administrados por Bancos o sociedades fiduciarias especializadas.

El objeto del contrato de Reporto para el reportador, consiste en el empleo e inversión de sus capitales, mediante entrega pecuniaria que se hace al reportado, teniendo como garantía de este, acciones que se transmiten en propiedad al mismo reportador, o bien en la adquisición "pro tempore" de la propiedad de las acciones, contra pago del correspondiente precio al reportador más un premio.

Para el reportado, el objeto consiste en la enajenación temporal de la propiedad de los títulos contra determinado precio, o bien en la adquisición de la disponibilidad temporal de una suma contra garantía de valores, o como es en el Perú, de acciones.

El elemento formal del contrato de Reporto, consiste en cumplir determinados requisitos que debe tener para su validez, entre los cuales se mencionan los de carácter externo cuya ausencia implica la nulidad o inexistencia del acto. Entre ellos se tiene, que conste por escrito, que se otorgue ante un Notario Público, que sea inscrito en el Registro Público, etc.

Manifestada en el contrato de Reporto la utilidad que representa tanto para el Reportador, como para el Reportado a corto plazo, como también así lo explica el autor Octavio Hernández, catedrático y tratadista Mexicano, quien propone la celebración de un contrato de reporto, ya que a través de éste el reportado recibirá una cantidad similar al precio de los títulos dados en Reporto, teniendo la garantía de que al término del contrato, recibirá los mismos títulos u otros de igual valor, pagando al reportador el precio más un premio, cubriendo por medio del contrato de Reporto, un alza o baja en el precio de los títulos, no así si hubiese celebrado otro tipo de contrato; no teniéndose que desprender de los títulos de crédito o valores y sufrir irremediablemente una pérdida monetaria o patrimonial.

El contrato de Reporto, tiene su base y fundamento en los títulos valores o títulos de crédito.
¿Qué es un Título de Crédito?: "El que contiene de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor de determinada persona o de su poseedor y contra otra concretada en todo caso."

"Por último, determinados títulos de crédito poseen valoración compleja, como sucede con las acciones de las compañías mercantiles; porque tales documentos, además de crediticios, permiten asistir a las juntas de accionistas, elegir administradores, cobrar dividendos, fiscalizar la gestión y demás".

Los Títulos Valores o Títulos de Crédito objeto del contrato de Reporto, tiene como característica esencial el que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, es decir, que sea fácil su sustitución y entre ellos menciona como ejemplos el autor Raúl Cervantes Ahumada a los bonos, las acciones representativas del capital de las Compañías y excluye a aquellos títulos que se expidan a favor de determinada persona, como lo son: el cheque, el pagaré y la letra de cambio.

El artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de corretaje y Bolsa, dictada por la Comisión Nacional de Valores por órgano del Ministerio de Finanzas en abril de 2001, hace referencia a los valores que pueden ser objeto de reporto: Serán susceptibles de reporto, tanto Activo como Pasivo, los valores objeto de oferta pública, cuya fecha de vencimiento, de existir ésta, sea posterior a la del vencimiento del contrato de Reporto, que se especifican a continuación:

  1. Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público y/o garantizados o avalados por la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y emitidos y/o garantizados o avalados por repúblicas Soberanas, incluyendo aquellos títulos de deuda emitidos por sus respectivos Bancos Centrales.
  3. Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Banco Central de Venezuela y/o garantizados o avalados por el Banco Central de Venezuela.
  4. Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta y emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
  5. Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso o anotación en cuenta y emitidos por Bancos e Instituciones Financieras del Exterior.
  6. Títulos de deuda objeto de oferta pública emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales.
  7. Títulos de deuda emitidos en el Exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por una Comisión de Valores del Exterior u otro organismo equivalente del Exterior competente para autorizar la oferta pública de títulos valores en su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de Valores o en el Mercado Extrabursátil (OTC).
  8. Acciones objeto de oferta pública emitidas de conformidad con lo establecido en la ley de Mercado de Capitales o en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.
  9. Acciones emitidas en el Exterior que se adapten a alguno de los siguientes criterios:

1.- Acciones emitidas en el exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por alguna Comisión de Valores u otro organismo equivalente del Exterior competente para autorizar la oferta pública de títulos valores en su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de Valores o en el Mercado extrabursátil (OTC).

2.- Acciones emitidas en el exterior inscritas o negociadas en las bolsas de valores extranjeras reconocidas por la Comisión Nacional de Valores.

Acotando que los contratos de Reporto donde la Sociedad de Corretaje actúe tanto como reportada como reportadora y el activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria, sólo podrán ser celebrados por la Sociedad de Corretaje con instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

El Doctor Alfredo Morles Hernández, en su libro Mercado de Instrumentos Financieros e Intermediación, hace el comentario acerca de la normativa descrita up supra, que en los literales a,b,c,d y e del artículo en referencia, se ha utilizado la expresión "títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación en cuenta", y acota que existe una confusión entre la forma de representación de los instrumentos financieros o valores y su ley de circulación. Los valores pueden ser representados en títulos o mediante anotaciones en cuenta.

Los representados en títulos pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se transfieren mediante cesión, los que son a la orden mediante endoso y los emitidos al portador mediante la tradición o entrega. Los instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta, que en Venezuela sólo tienen un régimen parcial en la Ley de Cajas de Valores, son todos nominativos, puesto que figuran a nombre de los titulares en las cuentas y subcuentas de la Caja de Valores (parágrafo segundo, artículo 17 Ley de Cajas de Valores). Los valores representados mediante anotaciones en cuenta se transfieren mediante inscripción de la transferencia a favor del tercero (Artículo 22 Ley de Cajas de Valores), ha de agregarse que en el ordenamiento jurídico venezolano no hay "títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega", como tampoco existen "títulos de deuda a la orden transmisibles por anotación en cuenta".

De la misma forma hace notar el Doctor Morles Hernández, que los valores enunciados en las letras b, e, g, i, no deberían poder ser objeto de negocios de Reporto, salvo que estén vinculados con una oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Artículo 9 de la Ley de Mercados de Capitales, es decir, de oferta pública en el territorio nacional, de valores emitidos por organismos internacionales, gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos; o con una oferta pública de las identificadas en los numerales 1 ó 3 del mismo artículo 9, de oferta pública, en territorio nacional, de valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela y oferta pública, fuera del territorio de nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela.

En el mismo Artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, se hace referencia al Reporto "cuyo activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria", aclara el Doctor Morles Hernández , que las letras de cambio y los pagarés son a títulos individuales que no pueden ser objeto de reporto, porque no permiten al reportador devolver otros títulos de la misma especie y que la garantía bancaria no convierte los títulos individuales en títulos en serie y basado en esa infungibilidad, lo que haría es convertirlo en un mutuo pignoraticio, desvirtuando así el contrato de Reporto.

La Ley de Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, en su Artículo 22, 23 y 24, dice: "Artículo 22: Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase.

La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por esta Ley".
"Artículo 23: Se considera oferta pública de valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga al público, a sectores, o a grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o de difusión. En los casos de duda acerca de la naturaleza de la oferta corresponderá calificarla a la Comisión Nacional e Valores".

Artículo 24: Los valores objeto de oferta pública, podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el cual, serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las modalidades previstas en la Ley de Caja de Valores..."

Se concluye, que los títulos de créditos o valores sobre los cuales recae el contrato de Reporto, deben tener como característica esencial:
1.- Fungibles: es decir, que puedan ser reemplazados en un momento dado, por otros de igual características, de fácil consecución en el mercado o de la misma especie y calidad.
2.- Promovidos mediante Oferta Pública, de conformidad con lo establecido por la Ley de Mercado de Capitales.
3.- Cuando se trate de Acciones de Empresas, éstas deben tener reconocimiento en el ámbito comercial, para la debida protección de los inversionistas y a tal fin se deberá informar a la Comisión Nacional de Valores, todo lo relacionado con la Empresa ofertante.

La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su Artículo 53, establece una prohibición a las Instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, de realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo Fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

8. Modalidades del contrato de reporto

El contrato de Reporto se presenta con diferentes modalidades en su ámbito de aplicación, sin embargo, es sostenido por determinados autores que, a estas variantes no se les puede llamar Reporto como tal, ya que son denominaciones que los corredores de bolsa han empleado para darle un calificativo a las combinaciones de contratos que llevan a cabo en dicha área, para obtener con el mismo determinados fines, que nada tienen que ver con el verdadero Reporto.

Ahora, existe el llamado Reporto Prórroga, el cual tiene como utilidad el prolongar los contratos a términos que tienen como objeto la venta de títulos a crédito, por una determinada cantidad de dinero que debe ser entregado en un plazo determinado. Cuando existe una imposibilidad por parte del comprador de cumplir con la obligación de pagar y de recoger dichos títulos recurre a celebrar un contrato con la denominación de Reporto, para que la parte que asume la posición de Reportador, el cual es el vendedor a término, retenga los títulos que están en su poder y por el contrario el reportado que en este caso viene a ser el comprador a término en ningún momento recibe el precio ni entrega título. El Contrato de Reporto es de naturaleza real, es por ello que en el caso anteriormente descrito no se puede tomar dicha operación de otra forma sino, como un contrato eminentemente consensual y no como un Reporto en si.

Otro tipo de Reporto es el concebido por los Italianos, el cual es aplicado para la combinación de dos ventas separadas o para cumplir con una obligación que se aproxima a un contrato a término o al contado. La explicación a esto, sólo es tomada desde el punto de vista de Ginella

Un agente, el cual es propietario de unos títulos a la alza, que no ha podido darlos a Reporto o pagar el precio que se le exige, los vende a cualquier precio para cumplir el vencimiento un contrato a término, pero no queriendo renunciar a la posición especulativa, porque se encuentra convencido de que los títulos subirán de precio, adquiere de otra persona, a término, la misma cantidad de especie de títulos; siendo el anterior el caso más frecuente de este tipo de Reporto. Por el contrario, el caso del vendedor al descubierto quien encontrándose perentoriamente obligado a entregar títulos y no pudiéndolos adquirir en Reporto, lo compra al contado para dar cumplimiento a su obligación de entrega, pero no queriendo perder su posición de bajista los vende a término.

Con el planteamiento del caso anterior se puede evidenciar la falta de característica esencial del contrato de Reporto como es la unidad, la cual representa de alguna manera al vinculo jurídico que debe existir entre las dos fases de dicho contrato. En el "Staccato" existen dos negocios u operaciones en las que intervienen sujetos distintos (comprador o vendedor) en cada una, siendo estos autónomos. Se puede concluir entonces, que este es una compra al contado de título simultáneamente vendidos a término a persona distinta, o bien, de una venta de títulos al contado y simultáneamente compra a término a diversas personas, que realizan los agentes de bolsa.

A. Reporto con Objeto Indeterminado

Es otra de las modalidades que nace de la mixtura de los contratos. Este ofrece una mayor fungibilidad de los títulos, ya que se verifica la obligación no con los mismos en especie y cantidad; sino, con otros que no se encuentran especificados en el contrato. Tan solo basta cumplir con la cantidad que es equivalente al valor de los títulos que el Reportado recibió como precio. No es el anterior un Reporto, ya que la ley establece como requisito el hecho de que sean de la misma especie los títulos que se van a entregar.

Al respecto, algunos autores consideran que el legislador al hacer dicha exigencia esencial de la especie y cantidad de los títulos de crédito, se fundamenta en razones de carácter practico ya que en la fase de liquidación, se podrían presentar dificultades en virtud de que alguno títulos no resultarían de la estimación de las partes, siendo de esta manera impracticable.

Se debe tomar en cuenta que toda esta clasificación no es en realidad una base científica, ya que estas son consecuencias de la combinación realizada por las personas que practican este tipo de contrato y que por ende utilizan los títulos de crédito o valores.

B. El Reporto Financiero
Es usado para obtener una ganancia o compensación con fondos líquidos; este es en realidad el fin de todos los que realizan el contrato y toman la actitud del reportador, es por ello que no se considera una figura de extraordinaria relevancia, además, de que el objeto final es siempre financiero.

C. Reporto Mobiliario o de Financiamiento
Lo único que lo diferencia de los demás es el ámbito de aplicación ya que el reportado utiliza el dinero obtenido en la adquisición o mejoramiento del equipo de su empresa o como capital circulante al cual lo caracteriza el ser constantemente renovado; es así que tiende a ser aplicado por la ventaja de seguridad económica que ofrece y la facilidad de realización. Existe en el comercio y en la Industria.

 

D. Reporto de Bolsa
Es la distinción que tiene mas importancia en esta materia, además del reporto bancario debido a que su aplicación en cada uno de estos entes, tiene una serie de aspectos relevantes, ya que no tiene diferencia esencial en el fondo, tan sólo en el ámbito de aplicación y en el fin que persigue cada uno. La bolsa actúa como intermediaria para realizar la misma operación, pero entre la persona que tiene liquidez y el que posee los títulos valores que participen en oferta pública. Y se rigen por la Comisión Nacional de Valores.

Este es utilizado por las ventajas que representa para sus operaciones, entre estas la mínima cantidad de tiempo utilizado, la transmisión de la propiedad de los títulos además de la facilidad con la cual se ejecuta cuando no se cumple en sus términos, entre otras. En sí la finalidad principal de incorporar este tipo de contratos es la especulación con las variaciones de las cotizaciones de los títulos y la de prolongar las posiciones de los especuladores.

E. Reporto Bancario
Básicamente, en Venezuela su utilidad se ubica en el campo de las instituciones bancarias. En este sentido la banca lo maneja, desde el punto de vista de su técnica como activo o pasivo, dependiendo del papel que tome este, como reportador o reportado.

Así vemos como la finalidad varía con respecto al Reporto de bolsa, ya que es una sustitución de otras operaciones bancarias que presentan menores ventajas que este en cuanto a su ejecución y a la garantía. Su propósito es recibir un lucro, a través de los créditos cuya propiedad se transmite con la obligación de restituir los mismos en igualdad de especie y calidad, en un plazo, con el resultado de la obtención de un beneficio, siendo el objeto bienes fungibles, estas operaciones están regulas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La Bolsa de Valores de Caracas es una institución de carácter privado, organizada de acuerdo con la Ley Venezolana para facilitar la negociación de títulos valores autorizados por el Gobierno Nacional y que actúa bajo la supervisión o vigilancia de la Comisión Nacional de Valores. En la actualidad no se realizan operaciones de reporto en si, se utilizan los llamados "repos", cuya definición según la Bolsa de Valores es la siguiente: "Los repos son instrumentos emitidos por el Banco Central de Venezuela, fundamentados en una cartera de títulos de deuda pública nacional de su propiedad, correspondientes a emisiones anteriormente colocadas, destinados a ser vendidos en el mercado de Valores con pacto recompra, mediante operaciones de mercado abierto como parte de la política monetaria del máximo ente emisor, con el objeto de restringir o ampliar el volumen de dinero en el mercado monetario".

La emisión de los repos está reglamentada por la Ley del Banco Central de Venezuela y por la Ley Orgánica de Crédito Publico, la colocación será realizada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas que rigen la oferta de títulos de la deuda nacional desmaterializados y los títulos de créditos desmaterializados, dictadas por dicho ente.

De conformidad con la Ley de Mercados de Capitales, los títulos de deuda pública emitidos conforme a la Ley de Crédito Público y los títulos de crédito emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, están expresamente exceptuados de su ámbito de aplicación, por tanto su regulación y oferta publica no compete a la Comisión Nacional de Valores, limitando a esta última, la actividad de autorizar la actuación de sociedades de corretaje en el proceso.

De acuerdo a los lineamientos enunciados por el Banco Central de Venezuela, como las operaciones de mercado abierto con repos serán realizadas en dos fases, la primera, a través del mecanismo "subastas competitivas" y la segunda a través de " subastas no competitivas".

En la primera fase sólo podrán participar actores del sistema financiero, vale decir, los bancos universales, comerciales, hipotecarios y de inversión regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, además, de las entidades de ahorro y préstamo y las sociedades de corretaje autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. En la segunda etapa podrá participar el público en general.

La custodia de los instrumentos a nivel del cliente final se registrará en la Caja Venezolana de Valores.

9. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos

  1. El Reporto y el Mutuo (simple o con interés):

Tomando en consideración que en el reporto existen dos entregas por cada parte (el reportado entrega títulos y posteriormente dinero y el reportador entrega dinero y posteriormente títulos), cuando menos en la hipótesis normal, se puede comparar con otros contratos en que exista esta misma situación. Por tanto, se debe excluir por carecer de esta cualidad al mutuo (simple o con interés) que no esté garantizado con títulos.

  1. El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda Regular:

1. En este contrato, no existe el poder de disposición de los títulos por parte del acreedor pignoraticio, ya que la entrega de dichos títulos sólo corresponde a un depósito en calidad de garantía.

2. Al finalizar el contrato, el acreedor devuelve los títulos individualmente, no pueden ser considerados como bienes fungibles, como sí sucede en el reporto.

3. A diferencia del reporto, el acreedor pignoraticio no puede apropiarse los títulos en el caso de que el mutuario, o sea el deudor, no pague la deuda; en este caso, el acreedor debe hacerlos vender para aplicar el producto a su crédito (prohibición del pacto comisorio).

4. El mutuario permanece siempre como propietario de los títulos, y si éstos se deterioran o perecen a su cargo (cuando este hecho no es imputable al acreedor), lo contrario sucede en el caso del reporto, ya que los riesgos son a cargo del reportador, propietario de los títulos.

5. Casi siempre la suma entregada como mutuo es menor que la que corresponde al valor de los títulos, en previsión de que el valor de éstos baje; en cambio, en el reporto la suma entregada como precio de los títulos corresponde casi siempre al valor en que son cotizados en bolsa.

En caso de que los títulos sufran una baja en su valor, el acreedor puede pedir ampliación de garantía. También puede ser sustituida la prenda con el consentimiento del acreedor, lo cual no es permitido en el reporto.

6. En el Derecho Italiano, (Art. 2795 del Código Civil) el acreedor puede solicitar judicialmente y sin el consentimiento del deudor, la venta de los títulos dados en prenda, cuando se encuentra en peligro inminente de sufrir una baja en el mercado. El mismo derecho se concede al deudor cuando las condiciones en el mercado son favorables para la venta de los títulos en ventaja del deudor. Nada de esto se aplica al reporto. Como se observa, son notables las diferencias existentes entre estos dos contratos.

  1. El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda Irregular:
    ¿Qué sucede cuando se estipula un mutuo garantizado con prenda irregular? El contrato así estipulado ha dado margen a confusiones entre algunos escritores, y quizás se podría "pensar", en este aspecto, que el reporto constituiría una creación innecesaria y sin motivo, fácilmente sustituible por el mutuo garantizado con esta clase de prenda.

Y es que para distinguir el reporto del mutuo garantizado con prenda irregular, hay que hacerlo desde dos puntos de vista: el económico y el jurídico.

Vistos estos contratos desde el punto de vista económico, no es fácil distinguirlos, y así los autores lo consideran, pues en las dos figuras se obtiene:
1. La disposición temporal de una suma de dinero y de títulos, que las partes se entregan al formalizarse el contrato se encuentren en peligro inminente de sufrir una baja en el mercado .
2. La disposición del dinero y los títulos, la hacen las partes libremente, como propietarios, y,
3. Al finalizar el término del contrato, cada .parte se restituye lo que ha recibido.

Para entrar al estudio comparativo del reporto y del mutuo garantizado con prenda irregular, desde el punto de vista jurídico, es necesario distinguir primeramente entre prenda regular e irregular: en el primer caso los títulos deberán ser restituidos individualmente, es decir, los mismos que fueron entregados por el mutuario; en el segundo caso, no se requiere que el mutuante restituya los mismos títulos, basta que los que se restituyan sean de la misma especie, o que sean fungibles.

En ambos casos los títulos cumplen una función de garantía, pero se distinguen por la forma en que hacen su recorrido de salida y regreso en el patrimonio del deudor.

Las distinciones más notables que desde el punto de vista jurídico se aprecian en el reporto y mutuo con prenda irregular, son las siguientes:
1. El mutuo garantizado con prenda (regular o irregular), está constituido por dos negocios distintos: el mutuo y la prenda; es decir, esta última es, respecto del contrato principal mutuo, un contrato accesorio. El reporto, como ya se ha indicado, es un solo contrato, constituido por un solo acto, no puede ser dividido, aun cuando se manifiesta en dos momentos sucesivos en su ejecución. En cambio, el mutuo puede existir aun cuando desaparezca la prenda.
2. El término en el reporto es importantísimo, las partes en el contrato, no pueden exigir la restitución de sus respectivas prestaciones antes del vencimiento, lo que es comprensible tomando en consideración que el reportador como propietario de los títulos, dispone libremente de los mismos, ya sea para venderlos, entregarlos en reporto o utilizarlos para hacer valer sus derechos como titular en una asamblea, etc., y que de llevarse a efecto, restringiría esa disposición. En cambio, el mutuario, puede estipular antes del vencimiento, el pago anticipado de su deuda y exigir desde luego la restitución de los títulos dados en garantía.
3. Es ilógico y contra la naturaleza del mutuo, que el mutuante pague al mutuario un interés o un premio por el servicio prestado, pues siempre y en todo caso, el pago del interés es a cargo del deudor, o sea el mutuario. En el reporto, es completamente posible la estipulación del interés o premio a favor del reportado.
4. Cuando las partes no cumplen con los términos del contrato, es cuando se manifiestan con mayor claridad esas diferencias. El mutuante, no puede apropiarse como pago de su crédito los títulos que le fueron dados en garantía (pacto comisorio), pues debe hacerlos rematar y aplicarse su importe y exigir o entregar las diferencias resultantes de la venta, a menos que el deudor de su expreso consentimiento. En el reporto, la inacción de los contratantes resuelve esa situación, pues cada parte retiene lo que recibió dándose sólo al reportador el derecho de reclamar diferencias.

D. El Reporto y el Anticipo sobre Títulos:
El anticipo sobre títulos es el contrato por medio del cual se da en préstamo al cliente de un banco, una suma de dinero, generalmente, tomando como base el valor de los títulos que el cliente entrega en garantía de la suma prestada.

Se trata, en realidad, de un mutuo garantizado con prenda regular de títulos de crédito, con las características a que se hace referencia en el apartado que antecede. Como operación especialmente realizada por los bancos, éstos le han dado esa denominación.

Por su semejanza con el mutuo garantizado con prenda, sus efectos son los siguientes: 1) Derecho de retención a favor del acreedor, sobre los títulos depositados en garantía; 2) Derecho del mismo acreedor para hacer vender los títulos ante corredor público, en caso de incumplimiento; 3) El derecho de preferencia del acreedor sobre el importe de los títulos hasta el monto del crédito.

Las diferencias sustanciales entre el reporto y el anticipo son las siguientes: 1). En el anticipo no hay transmisión de la propiedad de los títulos; el vencimiento o duración del anticipo es mayor de 45 días que se permite en el reporto; 2) La diferencia entre el precio real de los títulos y el del importe del préstamo, es mayor en el anticipo, pues tiene como objeto asegurar cualquier baja en el precio de los mismos en el mercado; y 3) En el anticipo la suma entregada puede ser recuperada con las modalidades que se prefieran: de una sola vez, en abonos, etc. En el reporto, la suma a devolver, debe ser entregada de una sola vez y en una fecha determinada.

E. El Reporto como Venta con Pacto de Retroventa:
No son pocos los autores que piensan que el reporto no puede compararse a la venta con pacto de retroventa o "rescate" como se conoce entre los Italianos. Y en verdad que tienen mucha razón, pues no obstante que entre ellos hay cierta semejanza, en el fondo son grandes sus diferencias.

Planiol define la retroventa como el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la posa restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido.

Según el mismo autor, este contrato tiene su origen en el Derecho Romano, y se practicaba con ayuda del pactum de retro y endeudo, utilizado antes de la organización de los regímenes hipotecarios por personas que necesitaban dinero, dando lugar frecuentemente a ocultar préstamos usurarios.

En efecto, por retroventa debe entenderse la segunda venta en sentido inverso de la misma cosa, hecha por el comprador al vendedor. No siendo el objeto de esta monografía estudiar la naturaleza jurídica de la retroventa, sólo se limita a hacer referencia a sus efectos.

Aclarado lo anterior, a primera vista se observa: que en los dos contratos hay una transmisión de propiedad como característica principal, pero llevando a cabo un análisis más profundo desde el punto de vista económico, jurídico, así como de la intención de las partes, se demuestra una clara y gran diferencia.

En efecto, económicamente hablando, no existe una circulación de bienes en la venta con pacto de retroventa, sino que se trata de un medio para asegurar por parte del vendedor, el retorno de la cosa vendida, que siempre es un inmueble. Relativamente, podría verificarse esa circulación de bienes cuando, vencido el plazo concedido al vendedor para hacer uso del retracto (de la condición suspensiva, de la resolutoria, de la promesa de venta, o por último, del plazo para pedir la rescisión) sin que éste lo ejercite, quedará irrevocablemente consumada la compraventa.

En cambio, tratándose del reporto de títulos de crédito, sí existe esa circulación, aun cuando sea transitoria por la corta duración del contrato y por la naturaleza misma de los títulos, pues siendo representativos de un valor económico, es más fácil que circulen en el caudal de las operaciones mercantiles.

Desde el punto de vista jurídico, son grandes las diferencias que existen entre la retroventa y el reporto, siendo sustanciales las siguientes:
a) En la retroventa es facultad del vendedor exclusivamente, la resolución del contrato; es un derecho potestativo que se le concede y que tiene como consecuencia limitar la propiedad del adquirente. En cambio, en el reporto, la facultad para rescindirlo o exigir su cumplimiento, corresponde a las. dos partes en el contrato y en la misma medida.
Las partes en el reporto, pueden abstenerse de ejercitar sus derechos en beneficio o perjuicio propio. La finalidad principal que persiguen las partes en este contrato, es asegurar el reingreso a su patrimonio, de las prestaciones que entregaron.
b) En materia de retroventa, sólo son objeto los inmuebles (aun cuando se considere que no existe imposibilidad para que lo sean las cosas muebles). En cambio, en el reporto, son objeto del mismo los títulos de crédito considerados como cosas fungibles.
c) El plazo para hacer uso de la retroventa en el Código Italiano de 1884 era de cinco años siendo dicho término improrrogable; en el reporto, el plazo máximo para ejecutarlo. En su segunda fase es de 45 días, y son prorrogables.

Desde el punto de vista jurídico, basta señalar las anteriores diferencias para establecer la distinción que existe entre estos dos contratos, aun cuando hay otras de menos importancia.

Desde el punto de vista de las finalidades que persiguen las partes, igualmente hay diferencias sustanciales; pues generalmente en la retroventa el motivo determinante es la conservación de la cosa vendida, por causas de afecto, o porque teniendo como origen un préstamo usurario, la pérdida sufrida por el vendedor, sería muy grande si no tuviera posibilidad de recuperar la cosa vendida; en cambio, en el reporto existe no sólo la finalidad de las partes de recuperar sus respectivas prestaciones: dinero y títulos de crédito, sino que se persiguen otras finalidades distintas; por ejemplo, la especulación, el interés de dominar en una asamblea de accionistas o dar cumplimiento a algún compromiso por venta de títulos, etc.

F. La Doble Venta:
Uno de los problemas que ha suscitado mayor controversia entre los escritores, es el de estimar que la naturaleza del reporto está constituida por un conjunto de contratos tendientes a obtener los resultados de una transmisión de ida y regreso de títulos y dinero. Estos contratos son dos ventas, una al contado y otra a término en sentido inverso entre las mismas personas.

Se toma como punto de partida para el establecimiento de esta tesis, el hecho de que, la venta es la forma más común para transmitir la propiedad. En tal virtud, tomando en cuenta que en el reporto se realizan dos transmisiones recíprocas de propiedad, hace suponer a los partidarios de esta tesis, que el reporto no es más que una doble venta celebrada entre las mismas partes, respecto de los mismos títulos, al contado la primera y la segunda a término en sentido inverso.

Los Legisladores Italianos de 1882 que en el artículo 73 del Código de Comercio explicaron el reporto, fueron los primeros en crear esta tesis al expresar que este contrato, "operaba con una compra al contado de títulos de crédito r circulantes en el comercio y de la simultánea reventa a término por un precio determinado a la misma persona, de títulos de la misma especie".

Varias son las críticas que se han enderezado en contra de la teoría de la doble venta, pero entre todas ellas, parece la más importante aquella que afirma no poderse explicar suficientemente el vínculo o ligamen que existe entre esas dos ventas, que hacen de éstas un solo contrato y no dos ventas separadas. En este punto se ha criticado a Vivante, que combate la tesis de la doble venta ".. . enunciando una serie de particularidades sin explicar qué fuese el reporto...".

El nexo, vínculo o ligamen que sujeta a las dos transmisiones de propiedad, que es indiscutible, es decisivo para la formación de cualquier tesis que pretenda explicar la naturaleza del reporto, ya que sin esta característica se tendría que aceptar el tratarse de dos contratos de venta perfectamente definidos.

Como crítica a la tesis de la doble venta, se dice que es una hábil y sagaz construcción para superar leyes poco aconsejables, en una época en que gravitaban sobre las bolsas de valores, preceptos tendientes a restringir la usura, que hizo a los comerciantes convertir sus operaciones de préstamo y de prenda en negocios de compraventa .
Sin embargo, son claras las diferencias existentes entre el reporto tal como se enuncia en la legislación vigente con la teoría de la doble venta .
Se refiere, desde luego a la entrega de la cosa como característica principal en los contratos reales y el consentimiento que existe entre los que celebran el contrato de compraventa, tal como se aprecia en la actualidad.
En el reporto es de vital importancia la entrega de los títulos de crédito y del precio bajo pena de inexistencia del contrato, aun cuando el último no sea tan necesario, ya que puede existir un crédito a favor del reportador y a cargo del reportado.

La entrega de los títulos constituye una condición sine qua non para la existencia del contrato; en vista de que como obligación del reportador, queda la de retransmitir otros tantos títulos de la misma especie, que deben ser identificados en su calidad común.

En este aspecto constituye el reporto un verdadero contrato real, a diferencia de la venta que es consensual y en la que no es necesario ni la entrega de la cosa, ni el pago del precio, sino que es suficiente el acuerdo de las voluntades respecto de, los mismos para que se .perfeccione el contrato.

Se dice que el precio en la compraventa es el valor económico que las partes fijan respecto de la cosa objeto del contrato, al cual se llega después de que lo han considerado con justicia, con el ánimo el comprador de disponer indefinidamente y a su voluntad de la cosa y el vendedor del precio en un cambio definitivo.

En el reporto, raras veces puede decirse que el precio sea un equivalente del valor económico que representan los títulos de crédito, pues casi siempre existe un margen, aunque sea pequeño, entre el primero y los segundos, tomando en cuenta las variaciones de los precios en el mercado. Lo que sí es definitivo, es que en el reporto las partes jamás tienen la intención de quedarse definitivamente con los títulos y el precio, pues siempre persiguen recuperar sus respectivas prestaciones, aun cuando dispongan de las que han recibido en forma amplia durante la vigencia del contrato.

Se puede dar el caso de que en el ánimo de los contratantes realmente no se persiga celebrar un contrato de reporto sino una verdadera compraventa, absteniéndose de dar cumplimiento a la segunda parte del contrato, pero creemos que no es normal esta situación.
En fin, son distintas las finalidades que persiguen las partes en el contrato de compraventa y las que persiguen en el contrato de reporto.
Se podría decir que el reporto se compone de dos ventas celebradas simultáneamente cuando el precio fuera fijado por las partes a la par; pero, ¿qué sucede cuando se estipula el premio o interés en el reporto? Puede estipularse en el contrato de compraventa el pago de una cantidad como uso de la cosa vendida o por concepto de daños y perjuicios a favor del vendedor, en caso de rescisión; pero, ¿es posible que se estipule el pago de una cantidad por parte del vendedor (reportado) a favor del comprador (reportador) por el uso de la cosa vendida? Quizá esta situación podría manifestarse cuando la rescisión del contrato de compraventa fuera imputable al primero por defectos de la cosa vendida, etc., pero tampoco sería normal, lo cual es completamente perfecto en el reporto.

De sumo interés son los efectos derivados respecto a los derechos accesorios de los títulos de crédito al realizarse la transmisión de éstos en el contrato de reporto. No es posible pensar que en el contrato de compraventa los productos o frutos de la cosa adquirida por el comprador no puedan ser dispuestos en la forma más amplia que éste quiera, restringiéndole su propiedad; en cambio, en el reporto es normal esta situación, a menos que se pacte lo contrarío, pues el reportador está obligado a entregar otros tantos títulos de la misma especie, con los dividendos, intereses y demás derechos accesorios que correspondan al reportado.

10. Diversas tesis respecto al contrato de reporto

A. La Unidad en el Reporto. Tesis de Vivante.
La mayoría de los autores están conformes en que el reporto no constituye una pluralidad o composición de diversos contratos, sino que orgánicamente debe considerarse que es uno solo, a pesar del fenómeno que se presenta, consistente en una transmisión de ida y regreso, entre las mismas partes, de los títulos y del precio no obstante que éstos en su recorrido sufran alteraciones.

Las alteraciones que sufren las prestaciones que se entregan las partes en el reporto, se manifiestan en la fungibilidad de los títulos, pues aun cuando no se restituyen individualmente, sin embargo, se entregan otros de la misma especie. Por lo que respecta al precio, la alteración se manifiesta en virtud de que aumenta por la compensación o interés, o porque disminuye cuando se trata del llamado deporto.

Lo cierto es que no puede considerarse al contrato de reporto dividido en sus dos etapas o funciones; si de esta manera se estimara, no habría dificultad para concluir fácilmente que el contrato está constituido por dos ventas separadas, autónomas y sin relacionarse una con la otra.

Es evidente que en el reporto las partes no persiguen la celebración de dos contratos separados, sino que la voluntad de ellas consiste en celebrar un solo contrato, un solo acto en una sola manifestación de voluntad, aun cuando sus efectos se produzcan en dos fases separadas por un término más o menos breve. No debe perderse de vista que el conjunto de las obligaciones y derechos derivados del contrato de reporto, no puede quedar afectado en su más mínima expresión durante la vida del contrato.

Vivante sentó las bases para establecer los principios de la unidad del reporto, al definir el contrato de la siguiente manera: "El reporto es un contrato por medio del cual el reportador adquiere la propiedad, por un precio determinado, de títulos de crédito obligándose mediante un premio a devolver al reportado otros tantos títulos de la misma especie, por el mismo precio a un vencimiento sucesivo, y añade lo siguiente: ".. .a pesar de que consiste en dos operaciones sucesivas, este contrato debe considerarse como único e indivisible, porque está dominado en su totalidad de dos declaraciones de voluntad que se vinculan recíprocamente para obtener una venta única: la transmisión temporal de los títulos por una determinada compensación. La común intención de los contratantes, expresada en el momento de la celebración del contrato determina las consecuencias por toda su duración".

La tesis de Vivante encierra dos posiciones diferentes: la primera, relativa a combatir la teoría de la doble venta, abogando por la concepción del reporto como contrato único, y la segunda, a establecer su tesis respecto a la naturaleza del mismo, como contrato tendiente a causar la transmisión temporal de los títulos de crédito.

Sin tratar de discutir las transformaciones que ha sufrido el concepto de propiedad desde la época en que se consideraba que estaba formada por un conjunto de facultades que daban al propietario el más amplio poder dé disposición de una cosa 21, hasta nuestros días en que su ejercicio ha quedado restringido como consecuencia de las limitaciones impuestas por los Estados modernos que consideran al derecho de propiedad como una función social, es indudable qué no puede negarse, que dentro de los requisitos de este derecho, se encuentra aquél de no estar limitado en el tiempo.

Dentro de un criterio amplio, no se puede, sin exponerse a una petición de principio, aceptar que el derecho de propiedad pueda estar limitado, por voluntad de las partes, en cuanto a su duración. No se puede aceptar, no porque la ley lo prohíba o no lo prevea, sino por cuanto que iría esa temporalidad en contra de la naturaleza misma del derecho de propiedad.

Antijurídico sería, por ejemplo, que en el ejercicio del derecho de propiedad, sólo se pueda enajenar por un término dado, puesto que al vencimiento del mismo, se deja de ser propietario, y no se transmitiría, por decirlo así, sino una propiedad precaria.

El propietario "temporal", jamás podrá realizar la enajenación completa de su derecho, cuando de éste, no tenga la plena disposición.

Muy interesantes son en este respecto, las palabras de Planiol que nos permitimos reproducir: ".. .Por su naturaleza, el derecho de propiedad es perpetuo; en esta forma se le encuentra en la mayoría de los casos, y este derecho, como se verá, no se pierde por el no uso... En virtud del derecho de propiedad, el propietario puede realizar cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero cuando se les estudia tratando de precisar cuáles son, se advierte que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de goce o consumo que le pertenecen sobre la cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que enajena la cosa; ejecuta un acto translativo de propiedad. Si concede sólo un derecho de goce parcial sobre su cosa, se dice que desmembra su propiedad: crea, sobre la cosa, un derecho real de usufructo, de enfiteusis o de servidumbre. Es aún propietario, pero su propiedad está desmembrada, en adelante una persona tiene una parte más o menos grande de sus derechos sobre la cosa".

Sin embargo, Planiol acepta, así como la legislación, un derecho temporal, pero sólo por lo que respecta a los derechos de autor o propiedad intelectual. Fuera de esta excepción, no puede aceptarse la temporalidad del derecho de propiedad sobre cosas materiales.

Así pues, el error de Vivante, consiste en no haber explicado cómo es posible el ligamen entre las dos transmisiones de propiedad que se llevan a cabo en el reporto, quedando abierta la cuestión dogmática de esa unidad, y, no explicar con claridad, qué se entiende por transmisión temporal de los títulos de crédito.

Corrado, persiguiendo la preparación de su propia tesis, trata de explicar en qué consiste la propiedad temporal a que se refiere Vivante, diciendo que es la combinación de cambios jurídicos. Más adelante se explicará en qué consiste esta tesis.

No obstante que Vivante no haya podido demostrar a qué categoría pertenece el vinculo o nexo jurídico que existe entre las dos fases contractuales del reporto, la mayoría de los autores están de acuerdo en la existencia de ese vínculo o nexo jurídico que estrecha sus elementos.

B. El Reporto como un cambio recíproco. Tesis de Breglia:
Breglia M., define al reporto como ",. .el contrato por el cual las partes se cambian una cierta especie y cantidad de títulos contra una suma de dinero, y simultáneamente, se obligan a cambiarse en sentido inverso, a un vencimiento determinado, la misma especie y cantidad de títulos contra otra suma de dinero".

Breglia justifica su tesis afirmando que el segundo elemento del reporto, no es un contrato de compraventa, sino un pacto de retrovender.

Que el derecho que el reportado tiene hacia el reportador, se agota con la pretensión de recibir, al vencimiento del contrato, determinada cantidad y calidad de títulos, lo que significa que sólo tiene un derecho de crédito. De ser equivalente a una venta el segundo cambio de la operación, se tendría un derecho real sobre los títulos.

Corrado afirma que la tesis que antecede, demuestra su debilidad al considerar que, en la hipótesis normal, el reportado no puede ser titular de un derecho real a término, porque su adquisición es relativa a cosas genéricas que deben ser específicas. El reportado sería titular de un derecho real a término sólo cuando excepcionalmente dicho derecho se refiriese a títulos individualizados, considerados como no fungibles, lo que es oponible dada la naturaleza misma del reporto. Además —continúa diciendo Corrado—, el pacto de retrovender importa una obligación no fungible de hacer, que haría inútiles los fines prácticos que se persiguen con el reporto al hacer imposible por parte de los órganos de bolsa, la ejecución de liquidación.

C. El Reporto como una transmisión de títulos con fin de garantía. Tesis de Messineo:
Messineo, inspirado por la experiencia que en el campo de las operaciones bancarias ha tenido un economista como D´Angelo y de la importancia que en ellas desempeñan los títulos de crédito, en función de garantía, ha formulado su tesis según la cual, en el reporto las partes se transmiten temporalmente la propiedad de los títulos de crédito, sólo con el fin de garantizar las cantidades de dinero que ellas se entregan, las que denominan "precio" y desempeñan la función de un "préstamo".

Cuando la suma recibida por el reportado ha cumplido su función de préstamo por un período determinado, los títulos recibidos en propiedad por el reportador, retornan a la propiedad del primero. A esta transmisión le llama de propiedad fiduciaria.

Aparentemente, esta tesis puede parecer correcta para aquellos que tengan la idea de que el reporto puede ser el resultado de una transformación del mutuo garantizado con prenda, pero un análisis más profundo, demuestra que se contrapone con las características principales del reporto. La noción que da Messineo de propiedad fiduciaria, en lugar de aclarar la naturaleza, del reporto la nubla.

En efecto, se ha visto con anterioridad que las partes que celebran un contrato de reporto, lo llevan a cabo persiguiendo diversas finalidades, ya sea con objeto de especular con el alza o baja de los títulos de crédito o para tener una mayoría en una asamblea de accionistas, etc.

En consecuencia, es insuficiente para determinar la naturaleza del contrato de reporto, tomar como base las finalidades que persigan las partes con la celebración del contrato. El hecho de que se pretenda obtener una garantía como consecuencia de un préstamo, u otra finalidad, no desvirtúa o cambia en lo más mínimo, la transmisión de propiedad recíproca de dinero y títulos que las partes se hacen en el contrato.

Por lo que se refiere a la propiedad fiduciaria con el fin de garantía a que se refiere Messineo, su aplicación en el reporto para explicar su naturaleza, no es aceptable por las siguientes razones:

Siguiendo la corriente moderna de los negocios fiduciarios, como negocios seriamente queridos por las partes (para distinguirlos de los negocios simulados), según la definición de Regelsberger que ha sido aceptada por la mayoría de los autores y siguiendo a la de Grasseti los negocios fiduciarios tienen por objeto la transmisión de la propiedad actual de un derecho a una persona, en calidad de propietario, en interés de una tercera o del propio transferente, pero con la obligación de destinar esa cosa o derecho a un fin determinado.

Sin tratar de llegar en lo absoluto a la compleja solución para la determinación de los negocios fiduciarios, sino haciendo referencia simplemente a la estructura de estos contratos, se debe tener presente lo que afirma Cariota Ferrara de los negocios fiduciarios.

Para el citado autor, los negocios fiduciarios, resultan de la combinación de dos negocios económicamente conexos, pero jurídicamente distintos. Que el negocio fiduciario está contenido en dos contratos: uno real positivo y otro obligatorio negativo, existiendo entre ambos, una relación de subordinación de uno al otro, propiamente del obligatorio (accesorio), frente al real (principal).

En consecuencia, en los negocios fiduciarios, el destino de la cosa transmitida (para garantía u otra finalidad), no tiene su causa en el contrato traslativo de la propiedad (real), sino en un pacto adjunto jurídicamente autónomo (obligatorio).

De aceptar la tesis de Messineo, no sería posible que el reportador quedara obligado a transmitir la propiedad de los títulos de crédito recibidos en garantía al reportado, por el simple vencimiento del término estipulado, sino que tendría necesidad de realizar otra actividad como consecuencia del citado pacto adjunto del negocio fiduciario, lo cual no existe en el reporto.

Parece de suma importancia para la distinción de la propiedad fiduciaria en los negocios de esta especie, con la propiedad en el reporto, es que la primera se encuentra sumamente limitada, pues la cosa sólo se transfiere para el fin a que se le destina, como el de garantía, y ya se ha visto que en el reporto la propiedad de los títulos de crédito es amplísima, pues el reportador, como propietario, puede disponer de los mismos en la forma más amplia que lo desee, vendiéndolos, gravándolos, dándolos en prenda, en reporto, etc. y siempre en provecho propio, con la sola obligación de entregar otros tantos de la misma especie.

De tener efecto sólo el fin de garantía no habría esa disposición tan absoluta que requieren los títulos en el reporto.

D. Los Contratos Coligados. Tesis de Giorgianni:
Con objeto de encontrar las bases para una solución más conforme con la realidad respecto a la naturaleza del reporto, Corrado hace referencia a la noción de los contratos coligados de Giorgianni:

Este último autor toma como punto de partida para elaborar su tesis, la descripción que Vivante hace de las ventas en el reporto, juzgando que su autonomía sólo se aprecia desde una relación de interdependencia, que condiciona los efectos que existen en una de ellas a los efectos de la otra. Afirma que en la hipótesis de los contratos coligados, se está en presencia de un negocio "que del mismo modo que los hermanos siameses, tienen una existencia bajo muchos aspectos autónoma, bajo otros, están unidos a una suerte común por un nexo que los tiene ligados, cuya consecuencia es que uno de ellos no puede, en el amplio sentido de la palabra, perder su eficacia jurídica sin que el otro lo resienta y vea eliminada su importancia normativa"'.

El nexo o ligamen de que habla Giorgianni, es una condición tácita, presupuesto o motivo determinante tácito o expreso que caracteriza el contenido de cada contrato como elemento estructural de cada uno de ellos.

Corrado añade que esta tesis aclara de manera sencilla el único punto oscuro de la tesis de Vivante y que éste no pudo resolver: el por qué un vicio que hace ineficaz una de las ventas tiene una influencia decisiva sobre la existencia de la otra.

Se entiende la tesis de Giorgianni de la siguiente manera: constituido un acto distinto, o autónomo, las partes que lo celebran, por medio de una condición tácita, motivo determinante tácito o expreso, se obligan a celebrar otro acto, que en su forma normal no tiene relación alguna con el primero, pero que quedan unidos por esa condición o motivo determinante; no habiendo entre ellos, una vez ligados por ese vínculo, sino una diferencia de tiempo en el sentido de que uno de ellos está constituido antes que el otro.

Es precisamente por esta razón que Cerrado rechaza la noción de los contratos coligados, haciendo hincapié en que Giorgianni se abstuvo de identificar al contrato coligado con el reporto, puesto que en éste no se puede llevar a cabo la estipulación parcial del contrato, en el sentido de que la primera de las ventas deba preceder a la segunda, ya que las partes en el contrato expresan una sola manifestación de voluntad y no tienen la intención de celebrar dos ventas distintas sino un solo contrato, en un solo acto.

Hace notar Corrado que lo más importante para establecer la diferencia entre las dos hipótesis, es que el encadenamiento o concatenación de las ventas, o transmisiones de propiedad con mayor precisión, no se debe al carácter estructural de cada contrato, sino a razones que están fuera dé su recíproca autonomía.

E. El Reporto como un cambio entre dos contratos. Tesis de Tartufari:
Tartufari ha definido el contrato de reporto "como un contrato por medio del cual el reportador y el reportado se entregan recíprocamente en mutuo una suma de dinero y una determinada especie y cantidad de títulos de crédito, para restituirse recíprocamente' a un común vencimiento, mediante una determinada compensación a favor del uno o del otro contratante".

Influido, quizás, por la tesis de los contratos recíprocos que más adelante se estudiará, ha establecido la anterior definición del reporto.

Su tesis justifica la incompatibilidad que existe entre la venta como contrato típicamente consensual y el mutuo que se adapta a la formación real del reporto, puesto que el contrato se perfecciona con la simultánea y recíproca entrega de títulos y dinero.

Aclara Tartufari, que las recíprocas entregas de dinero y de títulos, no deben considerarse como dos actos de inmediata ejecución de una compraventa al contado, sino como dos actos iniciales, indispensables a la formación del contrato. Análogamente, las intercambiables entregas de dinero y de títulos al vencimiento del reporto, no se deben considerar como dos actos de ejecución de una compraventa a término, sino como dos únicos actos de restitución, correspondientes a dos recíprocos mutuos, que dan como resultado, que las obligaciones correspondientes a las partes, alternativamente, no son de entregar ex-vendito, ni de pagar ex-empto, sino sólo de restituir ex-mutuo.

Aparentemente, esta tesis está de acuerdo con el mecanismo y efectos del contrato de reporto, pero a nosotros nos parece que no satisface completamente los efectos del reporto.

Tartufari, para elaborar su tesis, tomó en consideración el carácter sinalagmático que existe en todo contrato bilateral. Para él, así como la compraventa constituye el característico contrato sinalagmático, en el cual son contrapuestas dos prestaciones, así, el reporto, es el contrato bilateral en el cual lo sinalagmático se establece entre una venta al contado y una venta a término en sentido inverso de títulos de la misma especie y cantidad.

Parece que la tesis de Tartufari no explica los siguientes puntos:
1. La unidad del contrato que con tanto empeño Vivante y antes Mancini han hecho valer.
2. En relación con el punto anterior, no explica cómo los efectos de un contrato tienen consecuencias de afectación sobre el otro contrato, cuando ambos han sido constituidos independientemente en diversas manifestaciones de voluntad, aun cuando en forma simultánea y señalándose para la restitución un común vencimiento.
3. Cómo es que la nulidad que afecta a un contrato de mutuo, afecta al otro; y,
4. Cómo es que el hecho de que una de las partes no cumpliendo con la restitución de la cosa mutuada, la otra queda como propietaria, a su vez, de la cosa que le fue entregada, sin más requisito ni más trámite que el vencimiento del término estipulado.Se considera que el mutuo no explica satisfactoriamente los fenómenos que son característicos en el contrato de reporto, y sobre todo, los relativos a su cumplimiento.

F. Los Contratos Recíprocos. Tesis de Mereu:
Mereu, siguiendo la corriente de estudios hechos por los alemanes respecto de los negocios recíprocos, ha construido una tesis en la cual se ha creído ver la estructura del reporto. Esta tesis consiste en lo siguiente: el reporto como un contrato típico de los recíprocos, está constituido de una combinación de dos contratos a manera de ejecución de un contrato "base" de reciprocidad; es decir, por medio de este contrato principal o "base" de reciprocidad, las partes en ejecución del mismo, se obligan a celebrar un contrato de compraventa al contado y otro a término en sentido inverso de títulos de crédito. Sirve de ligamen a los citados contratos de compraventa, el contrato de reciprocidad que es bilateral por excelencia.

En otras palabras: las prestaciones recíprocas derivadas del contrato base de reciprocidad, están constituidas por dos contratos de compraventa celebrados al contado y a término en sentido inverso simultáneamente entre las mismas partes.

A la tesis de Mereu, que seguramente influyó para la elaboración de la de Tartufari, pueden oponérsele las mismas objeciones que a la de este último; sin embargo, parece adecuado dar a conocer las que al respecto le formula Gorrada, quien con mayor interés se cree ha estudiado este problema.

"En los contratos recíprocos —dice este autor—, y en particular en el reporto como típico de esta categoría, no es posible distinguir entre un contrato base obligatorio y los contratos de ejecución, ya que no es posible que se verifique el incumplimiento del primero por no haber sido celebrados los segundos, en vista de que en el reporto, las partes expresan una voluntad única para el cumplimiento de las obligaciones".

"Como lo ha hecho notar De Gennaro es imposible considerar a los dos contratos (mucho menos la ejecución de ellos que es un acto debido sólo al contrato singular o base) como prestaciones correlativas, cuyo cambio da lugar a su vez, a un contrato bilateral. Cada contrato es no sólo una prestación, sino un todo resultante por sí mismo de dos prestaciones contrapuestas entre las mismas partes".

Estas objeciones ponen de relieve la unidad del reporto y la imposibilidad de distinguir en el mismo una serie de contratos cuya ejecución complicadísima más que dar una noción exacta de su estructura la hace poco perceptible, perdiéndose con tanta prestación recíproca el verdadero carácter sinalagmático de los contratos.

Es decisivo que tampoco se puede explicar con esta teoría, cómo los vicios de un contrato de ejecución afecten la existencia del otro en su integridad, ya que el contrato base o de reciprocidad, más que constituir un nexo o un ligamen que afecte la estructura interna de los contratos de ejecución, sólo determina en su aspecto externo una obligación de hacer, como si se tratara de un contrato preliminar o de promesa, cuyo cumplimiento no afecta en nada a la obligación prometida.

Valiéndose del ejemplo de los hermanos siameses, se dice que el ligamen que los une, no es de la misma materia orgánica que la de sus cuerpos, sino de otra distinta, que aun cuando los tiene ligados, sus organismos son independientes en su ser, y las enfermedades que afectaran a uno de ellos, no afectarían al otro.

G. Las declaraciones de voluntad en el negocio como esencia del contrato. Tesis de Corrado:
Corrado en sus obras ampliamente citadas en este trabajo, ha formulado una tesis en la cual tiene una importancia decisiva el cambio de las declaraciones de voluntad en el negocio. En efecto, hace notar que sin tratar de tomar como insuperables las tesis de Tartufari y de Mereu se ha servido de ellas para tomar de las mismas lo característico que en cada una asume la voluntad de las partes a fin de hacer depender de la suerte de uno de los contratos, la subsistencia del otro.

La tesis de los contratos recíprocos le parece la más adecuada, aunque .no sea idónea para justificar una amplia "categoría dogmática", sino sólo para dar a conocer la configuración del reporto como un negocio en el cual es evidente la voluntad de las partes para vincularse a celebrar una compraventa al contado con la condición de que se celebre otro diverso de compraventa a término.

Entre la asimilación del reporto a las tradicionales figuras contractuales, la que sin lugar a dudas ofrece mayores semejanzas y con la cual guarda una muy estrecha vinculación es con el retracto convencional el que no se duda en considerar como su molde legal pero que al propio momento de su especialización práctica viene a apartarse sensiblemente, hasta el punto de más ostensible diferenciación. Así se tiene que según el artículo 1.534 del Código Civil "El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan" en el Art. 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor "; siendo así un pacto de la venta que la somete a condición resolutoria, no implicando un nuevo negocio traslativo de propiedad, además de conceptuarse el derecho de retracto como facultativo, sin que pueda establecerse, bajo pena de nulidad, la obligación de retraer. Se puede entonces fijar los caracteres distintivos entre ambas categorías, en primer término por la libertad de retraer para el vendedor en caso de ventas con pacto de retro, ya que como se ha visto no existe y en tal supuesto sería nula la obligación de readquirir que así se pactare. Caso contrario y de añadidura, carácter adjetivo y fundamental, sucede en el. Reporto en el cual es consustancial al contrato mismo la readquisición de los títulos a que está sujeto el reportado. Por otra parte se ha visto que el contrato de reporto es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de los títulos mientras que la compra-venta es un contrato consensual.

En cuanto al objeto materia del contrato, en la hipótesis de la retroventa convencional, el comprador debe conservar la cosa adquirida y será ésta misma la que deberá entregar al vendedor al momento del ejercicio del derecho de retraer. La fungibilidad del objeto del reporto permite, desde luego, alterar la cosa vendida, pues no está sujeta la obligación del reportador a los mismos títulos adquiridos, sino que puede, como hemos anotado, extenderse a títulos de la misma especie.

Acertado resulta colegir, del aserto transcrito, que comporta tal distinción, importancia esencial en los casos de que la retroventa convencional haya versado sobre cosas fungibles, sin embargo, tal situación excepcional y habida cuenta de la obligatoriedad de retraer, no nos permitiría inferir en que el reporto no sea más que una retroventa pactada sobre cosas fungibles.

La disponibilidad de las cosas enajenadas en uno y otro contrato es distinta, pues si en el reporto, el comprador adquiere en plenitud y ejerce en su totalidad los derechos inherentes a su propiedad, no sucede así en el caso de la retroventa, pues aquí existe un derecho limitado o propiedad minusplena sobre las cosas vendidas.

En la Doctrina y Jurisprudencia Italiana, adquiere relieve de marcada importancia, la distinción entre el contrato de reporto y el de mutuo pignoraticio y llega a sostenerse la identidad para el caso de mutuo garantizado con una prenda irregular, ya que además de la semejanza jurídica, los fines económicos de ambas figuras se cumplen de manera similar en uno u otro caso.

Sin embargo, del análisis de la aparente identidad, se puede fijar una vez más, la definida categoría contractual del reporto. En efecto, el mutuo con prenda irregular de títulos, consta de dos contratos distintos; de allí que la constitución de la prenda no perjudique la existencia del mutuo, en cambio, en el reporto, como operación unitaria y principal que es, la nulidad por vicios de forma, acarrearía la nulidad total del contrato.

Por otra parte, en el reporto la entrega de los títulos asume la figura de enajenación y en ninguna forma la de garantía. En el contrato de mutuo con prenda de los títulos, la entrega de éstos tiene como único y fundamental objeto el de garantizar la operación en cuestión.

11. Obligaciones Del Reportador

Al tratarse de un contrato real no puede hablarse de que el primer momento de la operación constituya propiamente el cumplimiento de obligaciones reciprocas, como son el transferir al reportador los títulos respectivos y entregar por ello el precio del reporto. Más bien podría admitirse que con el cumplimiento de estas dos prestaciones constitutivas surge la obligación de cumplir lo que veremos enseguida.

A. Conservar Los Títulos:
Aunque pueda parecer ilógico y parecer contradictorio, es necesario observar que cuando se habla de conservación de los títulos no nos referimos a su conservación física sino a la que podríamos llamar conservación jurídica; guarda del equivalente o toma de medidas que garanticen la posibilidad de adquirir otro tanto en el mercado para satisfacer en tiempo la obligación de transmitirlos al reportado. Es un poco lo que ocurre en el caso de los depósitos irregulares de dinero en cuanto la obligación de conservación propia de depósito se transforma en la de conservar recursos suficientes, mensurables a través de índices de solidez y liquidez de los bancos, para poder atender la devolución de la suma recibida. Nada obsta, desde luego, para que el reporto se constituya sobre títulos determinados respecto a los cuales se adquiera una obligación de especie comprometiéndose al reportador a retransmitir los mismos que ha recibido. En este caso no se trataría ya de una conservación o custodia genérica sino de una obligación específica de mantener el bien recibidos y devolverlo en el momento previsto por el contrato.

B. Ejercitar los derechos derivados de los Títulos:
En la mayoría de los casos los títulos se reciben con la genérica obligación de devolver otros tantos, el reportador se hace propietario de los mismos y, por lo menos formalmente, tiene la facultad de ejercitar los derechos derivados de dicho títulos. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el punto anterior, podría afirmarse que más que derecho, que desde luego lo tiene, por figurar como propietario, el ejercicio de las facultades derivadas de los títulos se constituye en una obligación a cargo del reportador, ya que a través de las mismas se mantiene la integridad económica de los títulos recibidos.

Los derechos derivados de los títulos son de distinta naturaleza, según la clase de títulos que se trate. Por ejemplo, si son títulos corporativos, como podría suceder con las acciones, varias serán las facultades que, obligatoriamente, digámoslo así, debe ejercitar el reportador, tal como la opción, la elección de dignatarios de una junta, el cobro de dividendos, etc.

Bien que el reportador sea propietario de los títulos frente a terceros y frente al mismo reportado, el derecho que sobre los mismos adquiere no es pleno e ilimitado sino sujeto a un conjunto de restricciones en relación con el goce sobre los títulos recibidos. El reportador puede disponer de ellos y darlos por ejemplo, en prenda, si es capaz de recuperarlos a tiempo, pero no puede gozar de ellos en el sentido que los frutos o derechos accesorios derivados de los mismos se radiquen en su cabeza, como sucedería si se tratase de un derecho de dominio pleno, sino que ellos se adquieren para el reportado, por regla general. Un poco lo que sucede con el fiduciario en el negocio de fideicomiso.

Lo anterior se traduce en tres posibilidades concretas: derecho en cabeza del reportador, derecho naturalmente en cabeza del reportado, y derecho en cabeza de éste, siempre que se cumplan algunos requisitos.

Entre los primeros se puede señalar el derecho de voto, que en principio corresponde al reportador y que abonaría la hipótesis en la cual el contrato se celebra para conseguir un beneficio a favor del banco, como podría ser el de adquirir una determinadas acciones con el objeto de poder mejorar su poder votante en una asamblea, obtener unos puestos en la junta directiva y más tarde retransmitir los títulos o sus equivalentes.

Dentro de los segundos se pueden mencionar los derechos accesorios que deben ejercitarse por cuenta del reportado, como los dividendos o intereses producidos por los títulos durante el plazo del contrato y que serán acreditados a favor del reportado al vencimiento del mismo. Un ejemplo de la tercera clase de derechos pueden ser los reembolsos o primas que gane los títulos como sucederán con títulos reembolsables por medio de sorteo, pero con requisito de que ellos se individualicen y el banco adquiera una obligación de especie y no de género, contra lo que sucede de ordinario. Restricción que resulta explicable pues si no se identifica el título al momento de recibirlo, el banco podría enajenarlo de acuerdo con los principios generales, de una parte, pero, además, al salir sorteado uno de los muchos en su poder no habría forma de saber quién lo entregó y, sin duda, el beneficio sería para el banco. Y se dice que se trata de obligación de especie porque si el banco estuviera en condición de enajenar los títulos recibidos y limitarse a devolver otros tantos al finalizar el contrato, no tendría cabida la posibilidad del reembolso por sorteo respecto a los originales y la identificación de los títulos resultaría inútil.

La obligación de ejercitar algunos derechos a favor del reportado se somete a ciertas condiciones, como la de constituir fondos suficientes por parte de este último con prudente antelación, en cuanto dicho ejercicio imponga al reportador un desembolso de recursos. Tal seria el caso de ejecutar la opción derivada de una emisión de acciones en donde es posible suscribir algunas en proporción a las reportadas. Si la provisión no se constituye, el reportador quedará liberado de su obligación de ejercitar los derechos e incluso podrá proceder a liquidar el reporto.

C. Retransmitir los Títulos:
Es de la esencia del contrato el que luego de haber adquirido los títulos mediante el pago de un precio el reportador se obligue a retransmitirlos al reportado, contra la remuneración que se haya pactado.

Ya se ha dicho que la obligación del banco es de género, salvo excepciones, y por consiguiente puede disponer libremente de los títulos recibidos con la simple obligación de devolver otros tantos de la misma claridad y condiciones.

12. Obligaciones del reportado

Si el contrato no fuese real, la primera obligación del reportado consistiría en transferir los títulos correspondientes. Sin embargo, la entrega hecha por el reportado es elemento esencial para perfeccionar el contrato. Por esta razón, sólo se estudiarán las obligaciones que surgen a partir de este momento.

A. Readquirir los Títulos
La consecuencia inmediata de esta obligación consiste en pagar el precio que, de ordinario, es el mismo recibido por él más una prima, pero que podría ser otro precio fijado desde el principio y compuesto por el original más la suma correspondiente a la prima o premio a favor del reportador por servicio prestado.

Algunas legislaciones y ciertos autores admiten la posibilidad de liquidar el reporto, pagando las diferencias que resulten en caso de que el valor de los títulos haya sufrido variación.

Un ejemplo podría ser que el cliente ha transferido al banco a titulo de reporto diez títulos de $ 100 cada uno y ha recibido a cambio $ 1.000 como precio. Vencido el plazo, el banco obligado a retransmitirlos debe recibir los mismos $ 1.000 más la prima mencionada. Pero sucede que los títulos han bajado en los mercados y ya no valen $ 100 cada uno, en ese instante el valor es apenas de $ 90, para un total de $900. La liquidación por el pago de las diferencias implicaría que el cliente se limitará a pagarle al banco $ 100, sin recibir los títulos más la prima o premio que constituye propiamente la remuneración por la utilización del dinero. Esta posibilidad desnaturaliza en parte la naturaleza del reporto respecto a la mecánica de la doble transmisión, pero produce el mismo resultado que si el reportado tuviese que pagar el precio, recibir los títulos y venderlos en seguida por su nuevo valor disminuido. El supuesto contrario, si los títulos estuviesen a $ 110, implicaría para el banco el reconocimiento de $ 100, conservando los títulos en su poder, sin perjuicio de recibir la prima.

B. Pagar la Prima:
No es más que el reconocimiento pecuniario que hace el reportado al reportador por la concesión del dinero que recibe y por la conservación de los títulos y su ulterior devolución. La prima puede definirse desde un primer momento o establecerse los elementos o sistemas para calcularla, que en la forma más simple podrán expresarse a través del establecimiento de una tasa de interés sobre el dinero recibido, típica remuneración por la utilización del dinero, que aparece en forma casi invariable en todos los contratos de crédito (El Banco Central de Venezuela realiza revisa y fija periódicamente estas tasas de interés). Ya dijimos que puede haber un precio único al cual se agregue la prima, premio o tasa de interés o puede haber un doble precio, en donde el primero sea el valor mismo de los títulos y el segundo comprenda este valor más una suma adicional que representa la mencionada remuneración. Se anota que así como la regla general es que el reportado reconozca esta prima o remuneración al reportador porque, usualmente, es el reportado quien entiende obtener el mayor beneficio de la celebración y realización del contrato, puede suceder que el premio se pacte a favor del reportado en el supuesto más o menos remoto, pero posible, de que sea el banco la entidad interesada en recibir los títulos, como sería el caso de querer ejercitar los derechos que puedan guardar en su cabeza, como el voto, para elegir un directorio en una sociedad de capital. En este caso se habla de que no existe reporto sino deporto para indicar que la remuneración es a favor del reportado y no del reportador.

C. Hacer provisión y reembolsar los gastos:
Se ha dicho que existen algunos supuestos en los cuales el reportado tiene que hacer provisión para que el reportador ejercite en su nombre algunos de los derechos que le corresponden, como sería el derecho de opción. En estos casos, si el reportado no constituye la provisión, el reportador se libera de su obligación consistente en ejercitar los derechos en nombre del reportado y, en ciertos casos, podría incluso dar por terminado el contrato, según los sistemas.

Además el reportado debe reembolsar al reportador los gastos que hubiese tenido que hacer en el ejercicio de la conservación jurídica de los títulos, como podría ser el pago de ciertos impuestos, para dar un ejemplo. Consecuencia lógica que podría sustentarse en la consideración de que cuando el reportador actúa en beneficio del reportador a la manera del comisionista mercantil, por consiguiente, tiene derecho a obtener el reembolso de los gastos llevados a cabo.

13. Plazo y terminación del contrato

El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy cortos atendiendo quizás a su naturaleza especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en otro. Las legislaciones latinoamericanas estudiadas coinciden en que a falta de un término pactado en forma expresa, el contrato se entenderá celebrado por un plazo que no excederá el último día hábil del mes respectivo, a menos que la fecha de contratación sea posterior al día 20 de dicho mes, caso en el cual se entenderá que el plazo de liquidación se traslada al último día hábil del mes siguiente. De ninguna manera, sin embargo, el plazo se extenderá a más de 45 días aunque es posible prorrogarlo en forma indefinida; posibilidad ésta que se traduce en la simple formalidad de que las partes manifiesten en cada caso y en forma expresa su intención de prorrogarlo hasta por el máximo legal. Nada impide ante esta posibilidad, que las partes pactarán "ab-initio" plazo superiores, si ello puede obtenerse a través de las prórrogas sucesivas.

El contrato puede terminar, en primer lugar, por el vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar, por el incumplimiento, como en todos los negocios jurídicos bilaterales y habría lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, que suelen establecer algunas legislaciones en el sentido de que si llegado el vencimiento el reportado no liquida la obligación "se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo". Es decir, que los cambios en la cotización de los títulos reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la mora del reportado, sólo podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún caso.

14. Utilidad del contrato de reporto

El contrato de reporto tiene su origen en las prácticas bursátiles europeas, medio en el cual encuentra su mayor aplicación, al punto de considerarse a este instrumento técnico-jurídico de financiamiento a corto plazo, como clave técnica de la actividad bursátil. En efecto, mediante la utilización del reporto, las especulaciones de bolsa encuentran un medio eficaz de combinar la adquisición inmediata de títulos con la proyección que acerca de su cotización se tenga para el momento de la definitiva liquidación de la operación. El jugador de bolsa que prevé una baja en la cotización de determinados títulos compra dichos valores al precio actual para venderlos en un plazo breve. Adquiere los títulos y los vende a un tercero. Si se cumple su previsión, llegado el plazo y los títulos bajan, él los adquirirá al precio reducido y los entregará a su antiguo vendedor al precio antiguo con la consiguiente utilidad, es decir, el reportador, recibe en reporto, títulos que se cotizan a 100 con la obligación de restituir llegado el plazo, títulos de la misma especie. Al cumplirse su previsión y cotizarse los títulos a 80 por ejemplo, él los adquirirá a este nuevo valor y entregará al reportado títulos iguales adquiridos a precio inferior, realizando su utilidad en este caso, en función de la liquidación a 100 que debió efectuar antes de la baja en la cotización.

En la práctica bancaria, este tipo de operación puede realizarse ya en utilidad inmediata del reportador, ya en utilidad inmediata del reportado. Para exponer tales casos, sirvámonos de las enseñanzas del catedrático y tratadista mejicano Octavio Hernández, quien da ejemplo de ambas situaciones. Así se tiene que si quien es dueño de títulos de crédito necesita convertirlos en dinero para hacer frente a sus exigibilidades, se le presenta la alternativa siguiente: venderlos o solicitar prestado con garantía de los mismos, pudiendo darse el caso de que ninguna de las soluciones propuestas le satisfaga desde el punto de vista económico.

En efecto, el dueño de los títulos puede tener interés en no enajenarlos porque prevé un alza en su valor. Y en la hipótesis de que solicite préstamo con garantía prendaría de los títulos, el importe de lo que obtenga será normalmente inferior al valor de la prenda. Estos inconvenientes se salvan si el propietario de los títulos, propone la celebración de un contrato de reporto, pues mediante él obtendrá una suma igual al precio de los títulos cuya propiedad transmitirá al reportador, quedando en la seguridad de que al término del reporto, readquirirá sus títulos por el mismo precio más un premio, que sumados pueden importar menos que el incremento el precio de los títulos debido al alza de su valor.

Se demuestra así, la utilidad que la celebración de contratos de reporto tiene en la actividad crediticia; concretamente en este caso, el reporto representó para el reportado, un medio idóneo y firme para la obtención de numerario.

De seguidas se señala, siguiendo a Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en beneficio del reportador; un accionista de una sociedad anónima desea tener mayoría en una asamblea, luego podrá adquirir las acciones que hagan falta para obtener la mayoría deseada, celebrando contratos de reporto. De este modo, después de celebrada la asamblea y obtenida ya la proporción mayoritaria, podrá transferir las acciones al reportado, pagando el premio estipulado. Cervantes Ahumada, al comentar lo extendido de su uso en la práctica bancaria mejicana, asevera que el contrato de reporto ha tenido un uso indebido pues mediante él se encubren operaciones de préstamos con garantía prendaría, con lo cual se violan las disposiciones acerca de la prohibición del pacto comisirio. "Los bancos en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos, prefieren reportarlos y así si el reportado no cubre al vencimiento el valor fijado a los títulos, quedan éstos como propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el reporto, en la práctica mejicana, ha salido del terreno bursátil para internarse en los campos de la actividad bancaria. No es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede celebrarse entre particulares. Es más: como contrato bancario debería prohibirse, ya que los bancos tienen prohibido especular en operaciones bursátiles y el reporto, como se ha observado, lo utilizan en la práctica para burlar el pacto comisorio".

15. El reporto en la técnica bancaria

En la técnica bancaria Italiana, el reporto bancario presenta las siguientes notas distintivas:
a) Asume la configuración técnica del reporto con interés, puesto que su financiamiento está siempre representado por valores monetarios y en consecuencia el reportado soporta el precio del contrato.
b) Consta de una operación actual o inmediata (la transferencia de los títulos o valores sobre los cuales verse) y una a plazo (la readquisición de tales títulos).
c) Se puede estipular en cualquier día. Los bancos italianos sin embargo, tratan de dar a los contratos de reporto un vencimiento uniforme, normalmente el último día de cotización en un mes, estableciendo las renovaciones que puedan acordarse, también mensual-mente.
d) Tiene efectos inmediatos, no estando su eficacia sujeto a otras operaciones.
e) La tradición de los títulos y la regulación de su precio tienen lugar el mismo día de la estipulación del contrato.
f) La duración del reporto viene fijada consensualmente por las partes. Respetando en todo caso los límites máximos establecidos en las leyes pertinentes.

16. Función financiera del reporto

Preliminar
Las operaciones bancarias en Venezuela suelen realizarse a través de contratos innominados en razón de que los contratos bancarios, en general, no están tipificados por la Ley de Bancos, ni por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal. Tales contratos se rigen, entonces, por los convenios de las partes, siendo los usos y prácticas bancarias, su fuente mediata de derecho y, más mediante aún, los textos doctrinarios.

Sin embargo, entre las disímiles "Disposiciones Generales" contenidas en la vigente "Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras", aparece regulado el contrato de reporto, además de lo estipulado en la Resolución por la cual se dictan las Normas sobre actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su Capítulo IV "De las Operaciones de Reporto, Financiamiento de Margen y Mutuo de Valores"

La definición por la Ley de Bancos de un tipo de contrato —que puede ser bancario— llama la atención, no sólo por la aludida característica de este ordenamiento jurídico, sino por la especial circunstancia que el legislador no está disciplinando ninguna figura jurídica difundida en la práctica bancaria, ya que el reporto es una operación prácticamente desconocida en Venezuela.

El reporto normalmente es utilizado para financiar la actividad especulativa constituidos valores. En la Bolsa de Valores venezolana no se practica la especulación, desde que no se realizan operaciones a término y; por tal motivo el reporto es una institución desconocida y desusada.

En los países cuya Bolsa de Valores se celebran, se crean ampliamente operaciones a término, el reporto es un instrumento clave de apoyo de los operadores al descubierto, a través de un mecanismo que, en sus rasgos generales se describirá a continuación.

A. La Contratación a Término en la Bolsa de Valores
La especulación en la Bolsa se realiza mediante los contratos a término. Para captar la técnica de tal modo de contratación —que será muy someramente aludida en este punto— es conveniente puntualizar algunos de sus lineamientos generales:
- Los operadores actúan normalmente al descubierto; esto es, el comprador no dispone de los medios líquidos para sufragar sus compras (y si los tiene no los emplea) y el vendedor carece de los títulos que ha dado en venta. —Tanto comprador como vendedor deben contar con crédito de su respectivo Corredor de Bolsa. A falta de solvencia o de capacidad de crédito el Corredor exigirá de su cliente, según el caso, la cobertura parcial o total de la operación, no teniendo en este último supuesto —cobertura total— papel alguno que desempeñar el reporto.

- Existe una homogeneidad o estandarización de las operaciones por lo que respecta al plazo, entendiendo por tal, que las partes no son libres de convenir la fecha de vencimiento: todas las operaciones a término deben ser ejecutadas el mismo día, que es la fecha de liquidación. La liquidación podrá ser, según la época del mes en que la operación se celebre, para fin del mes corriente o para fin del mes siguiente, según el calendario ad hoc que las Bolsas de Valores usan promulgar para todo el año.ç
- Todas las operaciones deben concluirse para el día de liquidación, bajo pena de ejecución forzosa.
- El comprador especula al alza y el vendedor especula a la baja.

El comprador opera así: adquiere a término una cantidad de títulos a un precio determinado, sin hacer ningún desembolso. A fin de mes vende tales títulos de contado; paga con el precio así obtenido a su vendedor original y lucra la diferencia, si el curso de contado fue superior al anterior curso a plazo; sufriendo una pérdida en caso contrario.

Por su parte, el vendedor, especulando a la baja, vende a plazo, por un precio determinado, una cantidad de títulos que no posee. A fin de mes los compra al contado y los entrega a su comprador original, haciendo una ganancia, que es la diferencia entre el precio recibido de su comprador a plazo y el precio que ha tenido que pagar a su vendedor al contado, si el curso, para el momento de liquidación, ha bajado; o, viceversa, concluyendo en pérdida.

Puede sucederle al comprador —y no raramente ocurre que al momento de liquidar su operación, los precios hayan bajado o que no hayan subido suficientemente, según lo tenía previsto; o que prevea un alza aún mayor para la próxima liquidación. Y al vendedor puede ocurrirle que, en vez de bajar, se haya elevado el curso, o que la baja haya sido menor que la esperada o que prevea una baja mayor para el fin del mes siguiente.

Es entonces cuando el reporto entra a desempeñar su función, como instrumento para financiar la contratación a plazo, a la par que permitiendo a los operadores al descubierto prorrogar su posición especulativa alcista o bajista por un nuevo término.

B. La Actividad Especulativa mediante el Reporto
Aunque no es objeto del presente estudio participar y ni siquiera hacer referencia— en la profunda discusión existente, acerca de la naturaleza jurídica de esta institución, no hay duda de que, al menos en la práctica, el reporto implica una compra y una venta contemporáneas; esto es, desde el punto de vista del reportador, una compra de contado y una reventa a término; y, desde el punto de vista del reportado, una venta de contado y una recompra a término.

El comprador a término en la Bolsa está obligado a pagar el precio y a retirar los títulos el día de liquidación. Pero, aspirando a no concluir su operación en pérdida o con una ganancia inferior a la esperada, los da en reporto, en cuyo caso el reportador se subroga al reportado en el acto de retiro de los títulos.

El reporto del comprador consiste, en la práctica, en una venta de títulos para fin del mes corriente y una contemporánea compra de los mismos títulos —en especie y cantidad— para fin del mes siguiente, obteniendo así el comprador un doble resultado: el financiamiento para cancelar el precio de su compra original y la prórroga o continuación de su posición especulativa al alza ya que, al no perder la disponibilidad de los títulos, puede venderlos al contado durante la vigencia del reporto, cuando haya una cotización conveniente. De este modo se proveerá de los fondos para poder reembolsar al reportador el precio que éste ha pagado y podrá además, según haya sido el aumento, desde disminuir su pérdida hasta obtener una menor o mayor utilidad en la operación.

El vendedor, por su parte, debe entregar los títulos vendidos y recibir el precio para la oportunidad de liquidación. Pero sí, contrariamente a lo que él esperaba, los precios han subido, o no han bajado suficientemente, los puede tomar en reporto, realizando, contemporáneamente, una compra de contado para fin del mes corriente y una reventa para fin del mes siguiente. Aquí el vendedor actúa como reportador, y el reportado —quién le está facilitando los títulos de que carece— se sustituye a él en el acto de la entrega de los títulos y de recibo del precio del comprador original.

Mediante el reporto, el vendedor está logrando el doble efecto de obtener los títulos para concluir su venta original y mantenerse en posición especulativa a la baja ya que, en el entretanto, si el curso de los títulos baja convenientemente, puede adquirirlos al contado para ejecutar la obligación de reventa a término involucrada en el reporto; pudiendo además, si fuere suficiente la baja, lucrar la diferencia.

Existe toda una complicada técnica, a través de la cual se realiza esta operación, así como una variada normativa en las distintas Bolsas de Valores, dictada por los usos y prácticas, muchas veces recogidos por los reglamentos de dichas Bolsas. El objeto de estos comentarios no es hacer referencia a ello —lo que sería materia de un extenso trabajo monográfico, sino llamar la atención acerca de la función del contrato de reporto como operación auxiliar de la contratación a término de títulos valores.

Téngase presente, en todo caso, que la descripción esquemática de una operación. del vendedor y de una del comprador, sólo tiene por propósito exponer las distintas posiciones especulativas de ambos operadores en una sola operación. En la práctica el operador al descubierto, generalmente no es simplemente comprador o simplemente vendedor en una operación aislada, sino que actúa como vendedor de algunos títulos y comprador de otros; neutralizando muchas operaciones con operaciones de signo contrario sobre los mismos títulos; concluyendo operaciones o prorrogando sus posiciones mediante reportes que pueden liquidarse o renovarse una o más veces. En fin, una red de operaciones que, en su conjunto, no obedecen a esquema alguno, sino a la mayor o menor habilidad y sobre todo a la intuición del propio especulador.

C. El Reporto como Operación Auxiliar del Tráfico Bursátil
El reporto no es un contrato de Bolsa sino una forma de financiamiento de la contratación a término en la Bolsa.
7El reporto tampoco es un contrato esencialmente bancario por cuanto la contraparte del operador de Bolsa como reportador o como reportado bien puede ser el propio Corredor, bien cualquiera otra persona con disponibilidades líquidas o en títulos, dispuesta a otorgar un financiamiento a breve plazo (normalmente un mes, aún cuando el reporto puede ser objeto de sucesivas prórrogas.)

Pero si es un banco o alguna otra institución crediticia quien da el financiamiento, el reporto viene a ser una operación bancaria. Sin embargo, es difícil suponer que en la práctica se realicen reportes bancarios no conectados con contrataciones a término de Bolsa. Aunque es teóricamente factible, el reporto no es concebible como una operación bancaria per se, es decir, como un financiamiento de otras actividades distintas de la especulación con títulos valores, por existir otras formas de crédito con garantía de títulos —como el anticipo, por ejemplo— que absuelven mejor la misma función económica, por no tener las complicaciones técnicas del reporto.

El reporto, pues, es una operación cuya finalidad jurídico-económica está vinculada a la actividad especulativa en la Bolsa y así ha sido admitido por la casi unanimidad de la doctrina. ". . .En vez de adaptación del reporto a la Bolsa —sostiene Sergio Corallini— se debería decir que se trata de un contrato nacido y explicable sólo en tal mercado. El instituto en examen, en efecto, es un instrumento típicamente bursátil, cuya función técnica encuentra la lógica explicación y la fundamental razón de ser, precisamente en la Bolsa, por estar conectado a la especulación en títulos y a la prórroga de posiciones; es, en definitiva, la clave técnica para la realización de las operaciones a término . Antonio Rodríguez Sastre, por su parte, sostiene que "las operaciones de doble o "report" ("Report", en francés; "Riporto", en italiano; "Reportgescháft", en alemán; "Report" en inglés), en las legislaciones mercantiles, no tienen una específica definición, sino que son recogidas por las disposiciones referentes a las operaciones a plazo hechas en la Bolsa". Según el mismo autor, citando al belga Víctor Brants, ". ... el doble es el préstamo sobre el depósito de títulos con el fin de hacer operaciones de Bolsa" y refiriendo a Garrigues, "el contrato de doble no es propiamente ni una compra ni un préstamo, aunque se aproxime más a éste. Es un contrato de naturaleza especial, adecuado a las necesidades del tráfico bursátil y que adopta la vestidura jurídica de la venta para servir finalidades económicas distintas de ella. El motivo de la operación es: o una necesidad de dinero por parte de quien posee los títulos o una necesidad de títulos por parte de quien posee el dinero"

D. Crítica del Texto Legal que Consagra La Figura del Reporto
Se plantea, a este punto, establecer si la formulación legal de la institución en estudio es apropiada para que ella cumpla la función económica que le es propia.

Se ha afirmado anteriormente que al Reporto pueden acudir indistintamente, tanto compradores como vendedores al descubierto, en solicitud de dinero o de títulos, respectivamente. En el reporto del comprador, éste actúa como reportado, mientras que el vendedor, mediante el reporto, hace el papel de reportador.

En consecuencia, el reporto puede consistir, según quién sea el operador de Bolsa que lo utilice, en un financiamiento en dinero o en un financiamiento en títulos.

Normalmente, todo financiamiento acarrea un costo a cargo de la parte contractual subvencionada por el mismo. De ello resulta que, en el reporto del comprador —reportado en este caso—, corresponde a éste sufragar el costo del financiamiento en dinero, o sea, reembolsar el precio aumentado de dicho costo (en tal hipótesis lo propio es aplicar como costo la tasa de interés convenida entre las partes); mientras que en el reporto del vendedor —actuando acá como reportador— toca a éste sufragar el costo del financiamiento en títulos, debiendo por tanto recibir del reportado el precio pagado, disminuido de ese costo (en este caso suele aplicarse una prima o premio por cada título, en lugar de un interés.

Es precisamente en esta materia donde la Ley de Bancos adolece, de graves fallas de formulación de la institución en estudio. En efecto, el acápite del artículo 46, antes transcrito, dispone que el reportador se "obliga a transferir al reportado en un plazo convenido la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra reembolso del precio pagado más un premio".

En tal forma, la Ley de Bancos solo contempla el reporto del comprador, esto es, el financiamiento en dinero, omitiendo definitivamente la posibilidad del financiamiento en títulos, por la sencilla razón de que está haciendo soportar el costo de la operación, en todo caso, al "reportado" quien, en relación con la Bolsa, no puede ser otro que el especulador alcista.

Muchísimo más apropiada resulta la redacción del artículo 1548 del Código Italiano, que dispone que "El reporto es el contrato por el cual el reportado transfiere en propiedad al reportador títulos de crédito de una determinada especie por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de transferir al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos, contra el reembolso del precio que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida".

La solución italiana es más apropiada, sin duda, a la apuntada doble función financiera de esta institución puesto que admite la posibilidad de que el costo de la operación sea soportado no sólo por el que necesitando dinero, lo obtiene en préstamo contra garantía de títulos, sino, también, por quien requiriendo títulos, los obtiene, asimismo en préstamo, contra garantía de dinero. Se prevé así que el reporto sirva de subvención, tanto en dinero como en títulos.

La definición del reporto contenida en la Ley de Bancos, no obedece al deliberado propósito del legislador de excluir el reporto del vendedor y limitar así la posibilidad de la especulación a la baja. La deficiente formulación de dicha norma parece obedecer más bien a una omisión involuntaria o, cuando más, al desconocimiento del verdadero alcance económico-jurídico de la institución en estudio.

La base para hacer tal afirmación, es que la propia Ley de Bancos, autoriza, tanto a los Bancos Comerciales como a las Sociedades Financieras para actuar indistintamente como reportador o como reportado, a excepción de las operaciones de reporto que tengan por objeto bonos de ahorro o bonos financieros, respectivamente, emitidos por tales Institutos, en cuyo caso Bancos Comerciales y Sociedades Financieras pueden actuar únicamente como reportador.

Se puede argumentar que al autorizar a los Bancos Comerciales y a las Sociedades Financieras para realizar operaciones de reporto actuando como reportado, la Ley de Bancos les está abriendo una alternativa de colecta de fondos.

Tal interpretación es, sin embargo, descartable si se tiene en cuenta lo siguiente: la principal vía de provisión de fondos de los entes financieros es el recurso al público a través de los depósitos y la emisión y colocación de determinados instrumentos financieros (bonos de ahorro, bonos financieros, cédulas hipotecarias). Con menos frecuencia, las instituciones de crédito acuden a otras formas de endeudamiento para financiar sus operaciones, siendo las más importantes las operaciones de tesorería con el Banco Central (descuentos, redescuentos y anticipos), entre las cuales no se autoriza al reporto. Ello por la razón de que, aunque de naturaleza jurídica diferente, el anticipo —préstamo con garantía prendaría sobre títulos— cumple mejor la misma finalidad económica, como operación pasiva de tales instituciones de crédito.

Se da la circunstancia, por otra parte, de que las propias disposiciones comentadas establecen que cuando los reportos versen sobre bonos de ahorro o bonos financieros emitidos por el propio Banco Comercial o Sociedad Financiera, éstos solo pueden actuar como reportador. O sea que la Ley de Bancos prohíbe, tácitamente, que dichas instituciones puedan actuar como reportado en operaciones que tengan por objeto títulos de su propia emisión.

La mejor explicación que se encuentra para tal régimen es que, por razones obvias, el legislador considera inconveniente que el propio emisor de determinados títulos pueda financiar la especulación a la baja sobre los mismos ya que la misma prohibición no existe tratándose de títulos valores emitidos por entes distintos, respecto de los cuales los Bancos Comerciales y Sociedades Financieras pueden actuar como reportado.

La conclusión de la argumentación que antecede es que cuando la Ley de Bancos permite que determinados institutos de Crédito participen en operaciones de reporto en calidad de reportado, está admitiendo que dichas instituciones lo hagan prestando un servicio financiero en títulos. La contrapartida lógica de tal servicio debe ser una retribución en favor de quien da el financiamiento, contrapartida cuya procedencia está en entredicho en el ordenamiento vigente, dada la deficiente formulación de la norma de la Ley de Bancos que establece el concepto de reporto.

Una consecuencia de ello es, referente a incumplimiento, sólo se prevea y sancione la mora del reportado, y no así la del reportador. Tal circunstancia, es el lógico resultado de que dicha norma no haya previsto la posibilidad de que el deudor en la operación, sea el reportador.

E. La Actividad Especulativa en la Bolsa de Valores
La conclusión de las consideraciones que anteceden es que el legislador, al consagrar y disciplinar la institución del reporto ha sido guiado por la intención de dotar al mercado de capitales de un mecanismo de financiamiento indispensable para la contratación a término, con miras a promover la actividad especulativa que, en la forma técnica aludida, es totalmente desusada en nuestra Bolsa de Valores.

Uno de los temas que más agrios debates doctrinarios ha producido es el de la especulación, esgrimiéndose más para argumentar acerca de la conveniencia o inconveniencia de aceptar tal actividad, consideraciones de orden moral que de otro tipo.

En el mercado bursátil venezolano no solo no se conoce la contratación al descubierto sino que, incluso, parece haber más bien una resistencia a aceptar la posibilidad de que se realice actividad especulativa en la Bolsa de Valores.

Se estima que en tal actitud juega importante papel la altisonancia del término: en un país donde rige una Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, la especulación es una actividad despreciable y el calificativo "especulador" sumamente peyorativo.

Debería tenerse presente, sin embargo, que muy distinta es la especulación con bienes y servicios a la especulación con títulos, puesto que ésta última muy poca influencia directa puede tener en el costo de la vida en general y en la regularidad de los suministros.

El uso del término "especulación" para referir la actividad de los operadores al descubierto, posiblemente obedezca a limitaciones idiomáticas. En la Bolsa, tanto el inversionista como el especulador están animados por un mismo afán de lucro: solo que uno aspira a lucrar los intereses o los dividendos y el otro aspira a beneficiarse de la diferencia de curso entre dos fechas. Tal distinción no es, sin embargo, terminante pues no raramente el inversionista —incluso en el medio donde no se opera al descubierto— habiendo comenzado por hacer una inversión definitiva, decide vender aprovechando una coyuntura de precios que le es favorable. Resulta por tanto, muchas veces "difícil establecer donde termina una inversión y dónde comienza una especulación".

Quizás resultase más descriptiva de la actividad desplegada por los operadores al descubierto, la expresión "juego de bolsa", pero ella tropieza con el inconveniente conceptual, en el orden jurídico, derivada del hecho de que, debiendo los operadores de Bolsa concluir materialmente sus negociaciones —entrega de títulos y pago de precio—, la contratación a término no es identificable con la apuesta o juego de azar. Téngase presente además, que numerosos autores, al hacer la clasificación de los operadores de Bolsa, distinguen claramente entre "jugadores" y "especuladores", considerando a aquellos como sujetos desprevenidos que confían en el puro azar, mientras los segundos son catalogados como profesionales —"businessmen"— quienes solo operan previo acucioso análisis de las condiciones y oportunidades del mercado.

La actividad especulativa en la bolsa puede desempeñar una función económica de gran utilidad para el desarrollo del mercado de capitales. En primer lugar ella contribuye a ampliar notablemente el mercado desde que en la bolsa se celebrarán numerosas negociaciones que no deben estar necesariamente relacionadas con intenciones reales de inversión o desinversión y sin necesidad de que los operadores tengan que hacer inmovilizaciones financieras inmediatas.

Luego, ampliando el mercado, contribuye a estabilizar los precios, lo que no debe entenderse como un estatismo de los cursos o cotizaciones —situación por demás no deseable— sino que coadyuva a que las variaciones se produzcan mediante ligeras oscilaciones en vez de fluctuaciones bruscas. En una bolsa que opera solamente al contado el número de operaciones que normalmente se realiza es muy escaso porque la mayoría se concluye fuera de la Bolsa, concurriendo a ella principalmente aquellas ofertas y demandas que no han encontrado contrapartida. Solo en determinadas coyunturas —expansión de la liquidez o contracción del circulante, verbigracia—, se advierten volúmenes relativamente importantes de operaciones que se reflejan en bruscos cambios en las cotizaciones.

Por otra parte, en un mercado así estrecho, las manipulaciones encuentran un terreno más propicio para lograr sus fines.
Cuando la Bolsa permite la realización de operaciones a término, el número de las operaciones es considerablemente mayor, sin que tenga tanta incidencia —salvo situaciones de extrema anormalidad que conduzcan a una restricción del crédito—, la mayor o menor liquidez del sistema económico, de modo que aquellas operaciones que implican una real inversión o desinversión motivada por tales oscilaciones en el circulante tienden a pasar desapercibidas dentro de un volumen mucho mayor de operaciones que se realiza con independencia de tal acontecer. Lo mismo ocurre con las "manipulaciones", más susceptibles de quedar diluidas en ese gran flujo de ofertas y demandas.

De más está decir que la especulación incontrolada en vez de útil, puede resultar perniciosa al mercado de valores y en última instancia al sistema económico en general. Ello ocurre en presencia de fiebres especulativas y corrientes manipuladoras que tienden a distorsionar el mercado pero que en todo caso pueden ser contrarrestadas mediante oportunas y eficientes medidas de control y de reglamentación de las negociaciones.

F. Contribución del Reporto al Desarrollo del Mercado de Capital
Uno de los objetivos básicos del mercado de capitales es el de canalizar el ahorro monetario hacia el financiamiento directo —a largo plazo o a plazo indeterminado— de la actividad industrial y económica en general.

Para ello se requiere modificar la preferencia de los ahorristas por la liquidez, lo que puede lograrse en la medida en que se vaya inculcando en el público la convicción de que los instrumentos financieros en que hayan sido invertidas sus disponibilidades líquidas, podrán volver a ser monetizados a voluntad, prontamente y a precios económicamente válidos.

Para eso es necesaria la existencia de un mercado secundario, cuyo instrumento básico— la Bolsa de Valores— esté altamente organizado, de modo que a él concurra el mayor número posible de operaciones y en consecuencia los cursos de los títulos sean el producto de un considerable flujo de ofertas y demandas. A una Bolsa de Valores eficiente concurren dos tipos de operadores: los inversionistas, quienes colocan sus excedentes monetarios en títulos con el fin primordial de lucrar los intereses o dividendos y de mantenerlos en cartera hasta tanto tengan nuevamente necesidad de liquidez. Concurre asimismo el especulador quien, valiéndose de las operaciones a término, lucra o pierde las diferencias de curso entre la fecha de contratación y la de liquidación de sus operaciones.

Son justamente los especuladores —operadores al descubierto— quienes, realizando numerosas operaciones, muchas veces de signo contrario, imprimen dinamismo al mercado, influyendo determinantemente en la estabilidad de los cursos, o en su oscilación, de acuerdo a la coyuntura económica y a las condiciones de dicho mercado.

Y tal expresividad de los precios puede inducir al primer tipo de operadores —inversionistas— a movilizar sus carteras de valores mediante compras y ventas, no solo cuando dispongan de liquidez ociosa o requieran numerario, sino cuando el curso de los títulos es propicio para hacer, además, una ganancia de capital.

Si especuladores e inversionistas pueden actuar combinadamente así y la especulación está contenida dentro de precisos límites, a través de convenientes y necesarios controles a cargo de la autoridad competente (de modo de evitar fluctuaciones erráticas en los cursos, producto de maniobras especulativas), la Bolsa de Valores estará cumpliendo su mejor cometido, que es la formación de precios expresivos, por ser producto de un considerable volumen de operaciones, estimulando así al público a participar en el mercado de capitales y creando en las empresas la propensión a hacer emisiones y a colocarlas en dicho mercado.

La actividad especulativa en la Bolsa sólo es posible si cuenta con el necesario apoyo crediticio, que se materializa a través del reporto. Pero la Ley de Bancos al obstaculizar la realización de ventas al descubierto, está desnaturalizando su verdadera función técnica.

Si en la Bolsa se admitiese exclusivamente la especulación alcista, se privaría al mercado del efecto equilibrador que está llamada a desempeñar la tendencia contraria. Es más, en determinados casos podría interesar incluso a la autoridad monetaria, estimular la tendencia a la baja, sobre todo en coyunturas inflacionarias en que los cursos de los valores, más que reflejo de prosperidad económica y de solidez de las empresas emisoras, son índice de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

El reporto sirve de canal de unión entre el mercado de capitales y el mercado monetario, dentro del cual los Bancos y demás instituciones crediticias ocupan primerísimo lugar no solo por la ingente masa de recursos de que disponen, sino por la prontitud con que pueden intervenir y la relativa garantía de contar con disponibilidades financieras que ofrecer en todo momento.

En los sistemas financieros más desarrollados la Banca está permanentemente presente en las contrataciones de Bolsa, dando asistencia crediticia a los operadores al descubierto, comprando y vendiendo títulos— según tengan que actuar como reportador o como reportado— y canalizando en todo caso importantes sumas de dinero hacia el mercado de capitales. Por ello, aunque no esencialmente bancario, el reporto viene a ser, en la práctica, un contrato principalmente bancario.

La constante presencia en el mercado de valores, determinada por la asistencia crediticia prestada mediante el reporto, exige de los Bancos el establecimiento de departamentos especializados en Bolsa que, cuando existen, pueden dar a dicho mercado una contribución tan importante como la crediticia y que consiste en el servicio de compra y venta de títulos por cuenta de la clientela.

El crecimiento del mercado de capitales tropieza con serios inconvenientes entre los cuales destacan, la escasa información de los pequeños y medianos ahorristas, las distancias entre los domicilios de éstos y los lugares de contratación y el necesario reducido número de los intermediarios en títulos valores. Tales inconvenientes tienden a ser superados en gran medida por los Bancos, cuando prestan el servicio de colecta y concentración de órdenes del público, lo que les permite su ramificación territorial y el asiduo contacto con su clientela.

La masiva intervención de la Banca en las contrataciones de Bolsa, posible gracias al reporto, puede traducirse por tanto, no solo en el incremento del volumen de operaciones sino también en la diversificación y aumento de la clientela del mercado de capitales.

17. Conclusión

A manera de Conclusión, consideramos importante mencionar algunos aspectos cuya regulación normativa parece necesaria a fin de hacer realmente viable las operaciones de reporto, o en todo caso evitar posibles situaciones de colisión con otras disposiciones legales. De allí que, por vía reglamentaria o bien mediante el establecimiento de cláusulas contractuales de obligatoria inclusión, deberá tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Determinación del régimen correspondiente a los derechos accesorios. En efecto, quien recibe títulos en reporto, según se ha visto, adquiere su propiedad temporal, por tanto surgen algunas interrogantes respecto del destino de los derechos accesorios durante la vigencia del contrato de reporto. Para el caso de acciones, no se pone en duda que corresponderá al reportador el ejercicio de los derechos inherentes a su titularidad; sin embargo las percepciones por dividendos podrían variar sustancialmente la repercusión económica del contrato pactado. Vivante, al comentar las prácticas bursátiles acerca del reporto, reseña una amplia gama de situaciones de relevante importancia para el tratamiento de los derechos accesorios: "Durante el desarrollo del contrato, el reportante suele acreditar al reportado, el importe de los cupones de los dividendos o de los intereses que vencen eventualrnente en el entretiempo; suele también ejercitar, con fondos prestados por el reportado, el derecho de opción en la suscripción de nuevas acciones sociales (si esta es la especie de título dados en reporto); suele entregar a su tiempo al reportado la lista de los números y de los títulos sujetos a sorteo, para su reembolso o premio, al objeto de que el reportado puede controlar si los títulos anotados se hallan o no entre los sorteados; y en caso afirmativo, restituir los mismos títulos al reportado, dando lugar, según las circunstancias, a la parcial total resolución del contrato".

b) Conveniencia del establecimiento de plazos para liquidación del reporto, ya que en la actualidad sólo se rige por asimilación de legislación de otros países, tal como se mencionó anteriormente.

c) Establecimiento de topes o porcentajes relativos al monto de acciones u obligaciones que pueden ser reportadas. Ya se ha dicho que bien pueden arbitrarse fórmulas para exceder de los porcentajes de participación accionaría u obligacionaria mediante la combinación de adquisiciones propiamente dichas con la realización de contratos de reporto.

d) Previsión de un régimen que impida la prohibición de burlar el pacto comisorio. En efecto, cabe repetir la afirmación de Cervantes Ahumada, al comentar la práctica bancaria mejicana del reporto. "El reporto es nuevo en la legislación mexicana, y dado el requisito del tráfico bursátil, a que ya se ha hecho mención, se pensó que no prosperaría. Sin embargo, su uso se ha extendido en la práctica bancaria que se considera indebida. Se utiliza para cubrir operaciones de préstamo con garantía prendaria por lo que, en esa forma, se viola la prohibición del pacto comisorio"

18. Bibliografía

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  • REVERTER RABLING, Federico Jaime. El Reporto. Editorial Visant, México D.F. 1973.
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19. Glosario

"Ab initio": Loc. Lat. Y esp. Que equivale a "desde el principio" o "desde el comienzo".

Acciones: Partes iguales en que se divide el capital de una empresa.

Accionistas: Titular de una o más acciones y por tanto copropietario de una sociedad anónima o en comandita.

"Accipiens": Latinismo para el que recibe el pago o cumplimiento de las obligaciones. La voz proviene del verbo accipere, recibir o cobrar.

Asamblea General Extraordinaria: Es la reunión de los miembros de una compañía o sociedad, convocada a instalada en la forma establecida por la ley y los estatutos, a fin de deliberar sobre uno o varios temas específicos de interés social. Se reúne en cualquier fecha, diferente a la de la asamblea anual ordinaria.

Asamblea General Ordinaria: Reunión de accionistas de una empresa que se celebra una vez al año previa convocatoria en la forma establecida por los estatutos de una sociedad. Tiene corno fines principales la verificación de resultados, lecturas de balance y estados financieros, discusión y votación de los mismos, elección de directores, decreto y distribución de dividendos y la formación de reservas de capital, entre otras.

Bolsa de Valores: (Concepto internacional). Centro De transacciones debidamente organizado donde los corredores de bolsa negocian acciones y bonos para sus clientes. En las Bolsas de Valores de transan títulos valores de diversa índole.

Bolsa de Valores: (En base al régimen legal venezolano). Establecimiento privado autorizado por el Gobierno Nacional donde se reúnen los corredores de Bolsa con el fin de realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por cuenta de sus clientes. / Sitio público donde se realizan las reuniones de la Bolsa o se efectúan las operaciones de la misma.

Bolsa de Valores de Caracas: Institución de carácter privado organizada de acuerdo con la Ley venezolana para facilitar la negociación de títulos valores autorizados por los organismos competentes y que actúan bajo la vigilancia de la Comisión Nacional de Valores.

Bonos Brady (Bono de la Deuda Pública Externa): Es un título emitido en moneda extranjera por un país dentro de una emisión destinada al refinanciamiento de su deuda pública externa de acuerdo al programa propuesto por el entonces Secretario del Tesoro de los Estados Unidos EE.UU. Nicholas Brady.

Bonos de la Deuda Pública: Son emitidos al portador por organismos descentralizados, a través del Ministerio de Hacienda, con el objeto de cancelar sus pasivos o financiar sus proyectos. Tienen un vencimiento que va de 3 a 15 años, siendo el plazo de 7 a 10 años el más común. En general los Bonos de Deuda Pública tienen un período de gracia de 2 a 5 años. El capital tiene amortizaciones trimestrales, semestrales o al vencimiento. El rendimiento puede ser fijo o ajustable. Los intereses están exonerados del Impuesto Sobre la Renta, y los mismos son pagados en forma trimestral, semestral o al vencimiento. Existen también los Bonos de deuda Pública Nacional emitidos por la Nación, así como los Bonos de la Deuda Pública Municipal, Estadal, los cuales son emitidos por las Municipalidades y los Estados, respectivamente, destinados a cancelar sus obligaciones.

Capital: Es la suma de todos los recursos, bienes y valores movilizados para la constitución y puesta en marcha de una empresa, representado por las acciones comunes y preferidas emitidas por la referida empresa. Cantidad invertida en una empresa por los propietarios, socios o accionistas. Podría tener dos conceptos ligeramente diferenciados: En términos de economía, se refiere a maquinaria, fábricas e inventario requerido para producir otros productos. En términos de un inversionista puede significar el total de los recursos financieros utilizados en la adquisición de valores, activos fijos. Otros bienes, dinero efectivo, etc.

Capitalización Bursátil: Resulta de multiplicar el número de acciones en circulación de una compañía por su precio de mercado. Indica el valor de mercado de la compañía.

Cartera de Valores: Conjunto de títulos valores en poder de una persona natural o jurídica.

Casa de Bolsa: Sociedad o Casa de Corretaje autorizada por la Comisión Nacional de Valores para realizar todas aquellas actividades de intermediación de títulos valores y actividades conexas. Cuando una Sociedad de corretaje es admitida en una bolsa de valores puede emplear la denominación Casa de Bolsa. A la Bolsa de Valores de Caracas pertenecen 63 casas de Bolsa, siendo cada una propietaria de una acción y habiendo sido aprobado su ingreso como miembro por la institución.

Comisión Nacional de Valores: Organismo creado por la Ley de Mercado de Capitales de fecha 16 de mayo de 1973, dependiente del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela que tiene por objetivo la regulación, fiscalización y control del mercado público de valores.

Corredor de Títulos Valores: El Corredor Público de Títulos Valores es definido en las Normas relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores en su articulo 1 , como la persona natural o jurídica que tiene entre su objeto principal realizar operaciones de corretaje con valores, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para actuar corno tal./ Persona individual que se dedica a la intermediación en la compra y venta de títulos valores en la Bolsa, pudiendo proveer también asesoría a sus clientes, cuando estos actúan legalmente corno Asesores de Inversión.

Cotización: Precio registrado en una bolsa cuando se ingresa una postura de compra o de venta. o cuando se realiza una negociación de valores.

Días hábiles Bursátiles: Se refiere a los días en los cuales está permitido a los Miembros concertar sus operaciones en la Bolsa de Valores.

Dividendo: Cuota proporcional que le corresponde a cada acción en la distribución de las ganancias causadas por una empresa, después de atender las reservas legales, estatutarias y voluntarias. Los dividendos pueden ser de diferentes clases: en acciones, en efectivo y en especie.

Dividendo en acciones: Proporción cancelada en acciones, que corresponde a cada acción en tenencia al distribuir las utilidades obtenidas.

Dividendo en efectivo: Participación en efectivo que corresponde a cada acción en tenencia al repartir las ganancias de la empresa.

Dividendo en especie: Cuota que le corresponde en proporción a cada acción, paga con un activo diferente al efectivo y acciones de la empresa.

Estados Financieros Básicos: Entre los estados financieros básicos se incluyen el Balance general de la Empresa y el estado de Pérdidas y Ganancias. Además de éstos existen otros estados t que se consideran auxiliares de un negocio en un momento dado, según reflejan los registros contables.

"Fiducia". Anticuado sinónimo de confianza (v.)//En el Derecho Romano, contrato traslativo de la propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial de la misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego que hubiere sido pagada. En el Derecho Romano, contrato traslativo de la propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial e la misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego que hubiere sido pagada. Quien enajenaba tenía la obligación de indemnizar al adquirente de los gastos causados al ejecutar el contrato. Se considera un precedente de la institución de la prenda. Por el influjo milenario del Derecho romano, la "Fiducia" perdura en Navarra, cuya compilación foral declara que: "Por la Fiducia de Garantía se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio...No obstante, así le hubiere pactado, podrá el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedará extinguida la obligación garantizada". En Roma se denominaban Judicia Fiduciae los juicios promovidos por haber quebrantado una de las partes la obligación de restituir aquello a que se había comprometido de palabra.

Fiducia Cum Amico: Es una Locución Latina, que significaba: Pacto de Fiducia con un amigo, al cual se transmitía la propiedad de la cosa que, en realidad, le era entregada en depósito o comodato, con la obligación de devolverla cuando el transmisor la pidiera o en al fecha señalada para restituirla. Tal convenio semejaba un préstamo o usufructo temporal, con evidente retención de una nuda propiedad sui géneris. Lo genuino provenía de que, de no reclamar los bienes del cedente, el fiduciario los adquiría irrevocablemente al morir aquél, por cesar la facultad de revocar, que no se transmitía al heredero.

Fiducia Cum Creditore: Es una Locución Latina que significa Contrato de Fiducia o confianza con el acreedor. En el Derecho Romano se acostumbraba, en algunas ocasiones, transmitirle así al acreedor la propiedad de la cosa que servía para garantizar el pago de una deuda o el cumplimiento de otra obligación; pero con la convención de que el acreedor se comprometía a devolverla al deudor cuando éste pagara o cumpliera lo debido. Una fórmula indirecta de la prenda.

Fiducia Remancipationis Causa: A este pacto de confianza obligaba el excesivo formalismo del antiguo Derecho Romano. Así, el jefe de familia que quería emancipar o adoptar a una persona libre, pero alieni juris, la mancipaba a una persona sui juris de su confianza, de la cual estaba seguro que acto seguido la volvería a mancipar a favor del cabeza de familia, en cuyo "Mancipium" o potestad quedaba.

Fondo de Inversión: Conjunto de recursos administrados por una sociedad de inversión, que los aplica a una cartera de títulos diversificada, distribuyendo los beneficios entre los participantes de acuerdo al número de unidades poseídas.

Fondo Mutual de Inversión: Es una sociedad que permite el acceso de los pequeños inversionistas al negocio bursátil. Tiene como objeto la inversión en títulos inscritos en la Bolsa de Valores, títulos de la Deuda Pública y en títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela y otros institutos de crédito. Los fondos mutuales se califican de capital variable debido a que son susceptibles de aumento por el aporte de los socios o de los nuevos accionistas o de disminución total o parcial de los aportes, sin necesidad de convocar a una asamblea de accionistas para estos efectos.

Fungible: Dícese de las cosas o bienes en que cada uno de ellos, dentro de su especie, equivale a otro de la misma clase, de modo tal que pueden substituirse unos por otros, por ser de igual cantidad y calidad.

Índice: Es un indicados estadístico que tiene por objeto medir las variaciones o movimientos del mercado bursátil, de un fenómeno económico referido a un valor que se toma como base en un momento dado.

Índice Bursátil Caracas: Es el promedio aritmético de la capitalización de cada uno de los 15 títulos de mayor capitalización y liquidez, negociados en el mercado accionario de la Bolsa de Valores de Caracas.

Ingente: Muy grande o considerable.

Inversión: Es la aplicación de recursos económicos al objetivo de obtener ganancias en un determinado período.

Inversionista: Es la persona, sociedad o empresa que adquiere instrumentos de renta fija o variable, o cualquier otra alternativa que le genere un rendimiento a futuro.

Liquidez: Cálculo y resultado de una operación sobre títulos valores, de crédito o de cualquier otro bien o valor. El periodo para liquidar una operación bursátil, desde el momento en que se ejecuta a través del sistema de transacción hasta el momento en que se liquida, es de tres (3) días. Este cambio está vigente a partir del 1° de julio del 2000.

Mercado de Capitales: Algunos economistas definen el Mercado de Capitales como el motor de la economía de un país; es decir, a través de este mercado, el Ahorro se transforma en inversión a su vez genera el Crecimiento Económico necesario para el desarrollo de un país. En otras palabras, el Mercado de Capitales como cualquier otro mercado financiero, funge como un canalizador del ahorro interno a objeto de ofrecer un rendimiento al inversionista; mientras que para las empresas de un país, el Mercado de Capitales se constituye como una fuente para obtener fondos, explotando así su crecimiento económico.

"Per Se": Loc. Lat. Por sí mismo. Expresa que se obra en nombre propio y por cuenta personal, a diferencia de la actuación por representante o mandatario.

"Pro Tempore": Loc. lat. Según los tiempos y las circunstancias. Además de citarse en algunas situaciones acomodaticias, se invoca como criterio elástico de interpretación para adecuar las leyes antiguas a las necesidades nuevas.

Rendimiento: Ganancia en dinero o apreciable en dinero que un inversionista obtiene de actividades profesionales con transacciones mercantiles o civiles. Remuneración por el uso del dinero. Se especifica como tasa de interés, tasa de descuento en la mayoría de los activos financieros negociados en moneda legal.

Reportado: Es la parte que necesita capital y el cual procede a vender títulos-valores, comprometiéndose a recomprar los mismos en un plazo estipulado.

Reportador: Es la parte que compra los títulos o valores, esperando con esto al vencimiento del plazo, recibir un rendimiento.

Reporto: Es una operación de crédito a corto plazo que consiste en la inversión en valores por un plazo determinado, vendido el cual, el inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, y esta, a su vez, le entrega el efectivo más los intereses (primas) correspondientes. Debe su nombre a la contracción de la denominación en Inglés de éste instrumento "repurchase and reverse repurchase agreement", o sea, operaciones de compra-venta con pacto de recompra-reventa, y también son conocidos como Repos.

"Tradens": Voz lat. Transmisor, transferidor. Vencimiento: Es el último día que el contrato de Reporto tiene vigencia, pues al siguiente día el inversionista lo puede renovar o liquidar.

 

 

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Semestre I Sección: B
Caracas, Agosto de 2003

 

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