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El Reporto
Índice 2. Antecedentes históricos del reporto 3. Derecho comparado 4. Noción y definición del reporto 5. Naturaleza jurídica 6. Características del contrato de reporto 7. Objeto del contrato de reporto 8. Modalidades del contrato de reporto 9. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos 10. Diversas teorías respecto al contrato de reporto 11. Obligaciones del reportador 12. Obligaciones del reportado 13. Plazo y terminación del contrato 14. Utilidad del contrato de reporto 15. El reporto en la técnica bancaria 16. Función financiera del reporto 17. Conclusión 18. Bibliografía 19. Glosario 1. Exordio En las ultimas décadas
nuestro mercado empresarial se ha visto inundado por un conjunto de
instituciones contractuales innominadas que han transformado por completo las
operaciones cambiarias y el flujo de los títulos valores. Dentro de estas
instituciones podemos mencionar el Reporto, que es una operación de créditos a
corto plazo que consiste en la inversión de valores por un plazo determinado,
vencido el cual el inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la
misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, por un precio generalmente
superior al negociado en la primera operación. El Reporto no tuvo su origen
en el Derecho Romano como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo
lugar la creación de los títulos de crédito, los cuales no fueron conocidos
por el Derecho Romano. Algunos autores han tratado
de encontrar el origen del Reporto, pero cualquiera que hubiera sido este, lo
cierto es que su importancia en el comercio solo se ha afirmado en tiempos
recientes. Es en Italia donde se ha tratado con mayor interés la figura del
Reporto el cual ya existía para el año 1870 como institución, mas no fue sino
hasta 1872 que fue incorporado el Código de Comercio Italiano. En el Derecho
Mexicano aparece el Reporto en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito de 1932, tomado del Código de Comercio Italiano de 1882. En Venezuela el Contrato de
Reporto es de poca difusión y surge condicionado al nacimiento de los títulos
de crédito y a la necesidad de los comerciantes de valerse de estos
instrumentos. En nuestro pais es de reciente data ya que aparece en la derogada
Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de 1978 y su reglamentación se encuentra
dispersa en varios textos legales. El presente trabajo tiene
por finalidad dar a conocer el Reporto en todas sus modalidades, así como dar
una amplia visión de su estructura, desarrollo y funcionamiento en las
operaciones cambiarias. 2. Antecedentes históricos
del reporto A. Derecho Romano Los autores dividen a los
contratos que se forman "re"; es decir, aquellos que se formalizan con
la entrega de la cosa, en dos grupos, a saber: el "Mutuum" (resabio
del "Nexum") formando uno de ellos; y el "Comodato", el
"Depósito" y el "Pignus" o prenda, formando el otro. a. El Mutuo (Mutuum) Para que hubiera contrato de
mutuo, era necesario que tuviera lugar una "Mutui Datio", es decir, la
transferencia de la propiedad a título de préstamo en beneficio del
prestatario, condicionada esa "Datio" a que las cosas salieran del
patrimonio del prestamista o "Tradens" y entraran en el patrimonio del
prestatario o "Accipiens". Era, pues, el mutuo un préstamo de
consumo, unilateral y de estricto derecho, sancionado por la "Conditio
Certae Creditae Pecuniae", cuando se trataba de un préstamo en dinero
(función del "Nexum" anterior) y por la "Conditio Certae Reí"
o "Triticaria" cuando tenía por objeto otras cosas. Al principio, el prestatario
o "Accipiens", no estaba obligado a pagar al "Tradens" un
interés, por las cosas o dinero prestados, pero poco a poco se tomó en
consideración, que el "Tradens", durante el tiempo que se desprendía
del dinero o cosas prestadas, dejaba de percibir una utilidad en ellas, es por
esto que posteriormente se le permitió cobrar un interés u obligar al
"Accipiens" a entregar una cantidad mayor que la recibida. b. El Comodato El "Comodato" era
un contrato por medio del cual una persona denominada "Comodante",
gratuitamente entregaba una cosa a otra persona llamada "Comodatario"
para servirse de ella y devolverla después de haberla usado conforme a lo
convenido o después de un tiempo señalado. Era un préstamo de uso y no de
consumo, y para la formación del contrato era necesario la entrega de la cosa
"Nuda Traditio"; es decir, sólo para que se hiciera de ella el uso señalado
y no para que el "Accipiens" se convirtiera en propietario, pues el
comodante o "Tradens" retenía la propiedad y posesión de la cosa. El Comodato tenía por
objeto, casi siempre, un mueble o una cosa considerada en su individualidad, en
especie y no en género. El Comodato estaba sancionado en su obligación
principal por la acción "Commodati Directa" . c. El Depósito El depósito, es un contrato
por el cual una persona llamada "Depositante" entrega una cosa a otra
llamada "Depositario" que se obliga a guardarla y a devolverla al
primer requerimiento. Este contrato era por naturaleza gratuito, pues el
depositario no cobraba cantidad alguna por la guarda. Aquí no había traslación
de la propiedad, ni uso, ni consumo, aún cuando el depósito tuviera por objeto
cosas fungibles, pues el depositario no estaba autorizado para consumirlas, pues
sólo se transmitía la posesión de la cosa; sin embargo, podía darse el caso
de que, si se trataba de una suma de dinero, se facultaba al depositario para
que se sirviera de ella, con la obligación de devolverla al primer
requerimiento. Se discutía entre los
romanos si en este caso, realmente se trataba de un Depósito o un Mutuo, habiéndose
decidido por lo primero en virtud de que la acción del depositante era de buena
fe y el "Mutuum" era de derecho estricto. Este contrato estaba
sancionado por la acción "Depositi Directa" y se distinguía
del secuestro en que éste era un depósito proveniente de un litigio. d. La Prenda El "Pignus" o
prenda, era un contrato por el cual un deudor entregaba a su acreedor una cosa
para garantizar el crédito de éste, con la obligación de restituirla cuando
el deudor hubiera satisfecho la deuda. Este contrato se distinguía de los dos
anteriores, porque tenía carácter de accesorio. Tampoco en este contrato se
transmitía la propiedad, pero sí la posesión, conservándola mientras no se
hiciera el pago. Originalmente el objeto del "Pignus", solamente eran
bienes muebles; después se extendió a los inmuebles. Este contrato está
sancionado por la acción "Pignoratitia Directa". Las características
generales de estos tres contratos que forman el segundo grupo y que se distinguían
del Mutuum, era que no se trataba de contratos translativos de la propiedad,
sino que únicamente se transmitía la posesión de la cosa. Tenían por objeto
cosas ciertas y determinadas y eran sinalagmáticos imperfectos, porque al
perfeccionamiento del contrato nacía una obligación inmediata a cargo del
"Accipiens", pudiendo resultar obligaciones posteriores a cargo del
"Tradens". Estos tres contratos que
formaban el segundo grupo de contratos "Re", no estaban sancionados en
su origen por el Derecho Civil. En efecto, antes de llegar a ser verdaderos
contratos, eran considerados por los romanos como simples hechos desprovistos de
eficacia jurídica porque la restitución de la cosa por parte del
"Accipiens" no podía requerirse por ninguna acción, sino que se
dejaba a su buena fe (Fides), y las relaciones fundadas en la buena fe no
estaban sancionados por el derecho. Sin embargo, en casos en que
se apreciaba la gravedad del hecho por la falta de restitución, esto se
consideraba como un delito, dándose contra el "Accipiens" una acción
"Ex-Delicto". Posteriormente, notándose que eso no bastaba para
evitar el incumplimiento del "Accipiens", el pretor dio al
"Tradens" una acción "In Factum". e. El Pacto de Fiducia Mediante el Pacto de Fiducia
se llegaba a los mismos resultados prácticos que los hechos desprovistos de
acción vista: el "Tradens" transmitía la propiedad de la cosa al
"Accipiens" por medio de las dos formas conocidas como
"Mancipatio" o "In jure cesio", con un pacto adjunto de
Fiducia (Cum Amico cuando se refería al comodato o al depósito y Cum Creditore
cuando se refería a la prenda), por el cual el adquirente se obligaba a
retransferir la cosa, cuando se hubiera servido de ella, cuando se le requiriera
para entregarla o cuando el deudor (Tradens) hubiese pagado la deuda. Tenía esta combinación sus
ventajas y desventajas, por cuanto el adquirente podía oponerse a terceros
respecto a la posesión de la cosa, en virtud de que las acciones derivadas de
la misma, delictuosas o no, sólo estaban reservadas al propietario, y porque el
Tradens, en caso de incumplimiento del Accipiens no podía pedir la restitución,
en virtud de que ya no tenía el carácter de propietario. Posteriormente se da al
Tradens una acción personal "In Factum" (pretoriana) e inmediatamente
después una acción In Jus: la "Actio Fiduciae Directa", en la que el
Juez tenía el poder de darse cuenta si el Accipiens había cumplido su obligación
de restituir. Igualmente, se da al Accipiens la "Actio Fiduciae
Contraria", por los perjuicios que éste hubiera recibido por la detentación
de la cosa. Posteriormente, cuando la
simple entrega de la cosa, dio como resultado la obligación del Accipiens de
devolverla después de que la hubiera usado, conservado o retenido como garantía,
se conceptuó a la Fiducia como un contrato separado y sancionado por el
derecho. ¿Puede asimilarse el
Reporto moderno con el Mutuo, el Comodato, el Depósito, la Prenda, el Pacto de
Fiducia (Cum Creditore)?. Evidentemente que no, por las razones siguientes: Estudiando estos contratos
en particular, se encuentran diferencias substanciales que desechan cualquier
posibilidad de considerarlos como antecedentes del Reporto, y mucho menos como
lo conocemos en la actualidad. Quizás, se puede hallar una
semejanza en el Pacto de Fiducia, ya que en éste existe aparentemente la
obligación a una contraprestación recíproca: la entrega de una cosa a título
de propiedad, contra una suma de dinero, un precio o prestación equivalente
como se requiere en la Mancipatio o en la Injure Cessio, con la obligación recíproca
de la inversa transmisión. Sin embargo, dista mucho de ser su antecedente; pues
el Pacto de Fiducia en el Derecho Romano, en realidad sólo era un contrato
accesorio del principal (por el cual se transmitía la propiedad de la cosa) o más
bien, un acto excesivo en relación con los fines que se trataban de alcanzar, y
porque dicho pacto se refería tanto a cosas fungibles, a las que se limita el
Reporto, como a cosas infungibles. Se hará referencia a la
Venta con Pacto de Retroventa con objeto de ver si puede ser el antecedente del
Reporto. El contrato de compraventa
en el Derecho Romano, podía estar sujeto en cuanto a su validez, a la
estipulación de una condición resolutoria por medio de la cual, el vendedor se
reservaba el derecho de resolver la venta restituyendo el precio al comprador;
es decir, se trataba de una Venta con Pacto de Retroventa (Retrovendendo). Aun cuando el contrato de
compraventa y su pacto, aparentemente llenan las funciones del Reporto, en
cuanto que en aquellos se da la doble transmisión de propiedad de la cosa
vendida entre las mismas partes, sin embargo, existen diferencias para negar su
similitud. Se estima suficiente para
desechar cualquier posibilidad de comparación entre el Reporto y la Venta con
Pacto de Retroventa en el Derecho Romano, el hecho de que, en el Reporto, es
requisito esencial para su perfeccionamiento, la entrega de los títulos,
mientras que la venta en el Derecho Romano, era por excelencia consensual. De todo lo expresado, sería
absurdo pretender que las instituciones de Derecho Romano señaladas, sean
antecedentes del Reporto, pues es indudable que éste no pudo aparecer, sino
cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, y éstos no fueron
conocidos por el Derecho Romano. En otras palabras, el nacimiento del reporto,
seguramente estuvo condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y
cuando las necesidades del comercio de estos instrumentos así lo exigieron. B. Derecho Italiano Según el "Glossarium
Adscriptores Mediae Et Infimae Latinitatis", el significado de dicho
contrato se expresaba así: "Mohatra, Vox Portentosa Qua Significatur
Contractus, Quo, Inquit Escobarius, Qui Egens Pecunia, Emit Pecunia Credita a
Mercatore Merces Summo Pretio, et Statim ei Pecunia Numerata Pretio Infimo
Revendit". Este contrato no era otra
cosa que una forma para ocultar préstamos usurarios aparentando una venta. En
efecto, el prestamista se hacía revender en precio ínfimo, una mercancía que
había vendido a crédito a su deudor en un precio mayor. La diferencia entre
precios resultaba para el prestamista ser el importe de los intereses de la
cantidad prestada. De una manera cierta, no se
puede concluir que el contrato mohatra sea el antecedente del Reporto, puesto
que Armelani no da una explicación de cómo sufrió esa transformación, más aún
si se toman en cuenta las características de cada uno de estos contratos. Sin
embargo, este autor dice, que después de haber sido considerado el contrato
mohatra como un juego de bolsa, junto con los contratos a término y
diferenciales, en Inglaterra por sus características propias y con objeto de
distinguirlo de los demás contratos, fue bautizado con el nombre de
"Report", pasando con este mismo nombre a Francia. Tempesta, en el Nuevo
Digesto, dice que cualquiera que hubiera sido el origen histórico del reporto y
que fue conocido por algunos países europeos en el siglo XVII, lo cierto es que
su importancia en el comercio, sólo se ha afirmado en tiempos recientes. Lo
cual confirma que no tuvo sus antecedentes en épocas lejanas, o en el derecho
romano. Por falta de material o
literatura respecto a la historia del reporto, y porque, como dice Tempesta, su
importancia en el comercio es reciente, se considera inútil hacer un recorrido
en todos los demás derechos, para penetrar en la historia de este contrato, que
por otra parte, sería de grandes proporciones e inadecuado para el desarrollo
de este trabajo. En la mayoría de los países
no se ha tratado con mayor interés la figura del reporto, a excepción de
Italia, y son sus escritores los que con mayor claridad han tratado de explicar
su origen y naturaleza. Es por esto que sin detenerse en el derecho de otros países,
se ha preferido conocer cómo fue concebido el reporto en el Derecho Italiano y
cómo fue admitido en la legislación de ese país. Corrado atribuye a los
Juristas Italianos el mérito de estudiar con mayor seriedad al reporto, expresándose
en estos términos: "... en el estudio de las instituciones del Derecho
Mercantil son los primeros, mostrando la versatilidad del ingenio latino, en
encuadrar una nueva institución en la milenaria tradición jurídica". Según este autor, "el
método seguido por los Juristas Italianos, representó un gran esfuerzo al
reducir a esquemas lógicos una realidad no bien conocida, que fue sustituido
por la investigación real de la entidad, de la cual se buscaba su valoración
jurídica, deduciéndola de las frases de la bolsa y del interés que las partes
querían satisfacer, cuando estipulaban el reporto y no otro contrato". El método seguido —sigue
diciendo el autor—, les dio buenos resultados, habiéndolo aplicado con
cautela, ya que se podía llegar a una sobrevaloración del aspecto económico
del fenómeno con la consecuencia de identificar al reporto, con instituciones
que sólo tienen en común, el fin de satisfacer una misma exigencia práctica,
habiendo llegado a una solución satisfactoria del problema, después de luchar
con los inconvenientes de este método y a través de sucesivas elaboraciones. Advierte Corrado que
"en la doctrina italiana poco a poco se fue destacando de la descripción
económica del fenómeno, el aspecto normativo del problema", y es que, según
dicho autor, "todo contrato tiene una característica o función económico-social:
es suficiente buscar el interés típico que un negocio satisface, para definir
su naturaleza jurídica". En estas frases de Corrado,
queda impreso el esfuerzo desarrollado por los italianos respecto a la
investigación de la naturaleza jurídica del Reporto. Casi todos los juristas
extranjeros se limitan en dar a conocer en qué consiste su mecanismo, sin
llegar a exponer cuál sea su naturaleza. Tartufari dice que el
reporto no se conocía en el Código de Comercio de 1865, y que se habló de él
por primera vez en 1870, en el seno de la Comisión instituida para la revisión
de dicho Código, con ocasión de la discusión habida para conservar la forma
escrita como condición necesaria para la eficacia de la prenda en las
relaciones con terceros. En esa Comisión —sigue diciendo Tartufari—,
Casaretto, un comisionado, observó que la necesidad del acto escrito para la
constitución de la prenda mercantil podía tener relación con "aquella
forma especial de contrato cuyo uso se va extendiendo en nuestras ciudades,
mediante el cual el poseedor de títulos públicos o industriales al portador,
puede proveerse de la suma de dinero de la cual necesita sin desprenderse del
derecho de recuperar sus títulos después de un cierto tiempo, restituyendo la
suma recibida con la añadidura de un aumento que se conviene". La Relación Mancini que
acompañó al Código de Comercio Italiano en 1882, hablaba de que la falta de
legislación sobre el reporto producía incertidumbre, porque frecuentemente
ante los tribunales, al tratarse del reporto, se oponía la excepción de
nulidad de tales contratos en virtud de que constituían una forma de juego o
apuesta sobre las diferencias, invocándose las disposiciones del Código Civil
que negaban acción judicial para las deudas derivadas del juego. En 1870 los conocedores de
operaciones mercantiles no tenían una exacta visión del contrato, pero ya se
conocía (de hecho) con las mismas características que ahora se conoce, pero
visto como un juego de azar, ya que de esta manera se apreciaban los contratos
diferenciales que tampoco estaban admitidos por la legislación. Y es que se veía
con certeza, que se lucraba preferentemente con la variación de los precios en
el mercado. Es por esto que cuando se ventilaba una reclamación por concepto de
incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, se tomaban en consideración
las circunstancias y motivos determinantes que originaban la operación, anulándose
aquellos contratos en que era notoria la intención de especulación o de lucro.
La jurisprudencia de aquella época se formó en ese sentido, variando en cuanto
al valor atribuido a ciertos hechos y circunstancias externas que se presumieron
como intención de los contratantes, bien para calificar al contrato celebrado
como un reporto o como un juego de azar. Después de varias
discusiones que tuvieron lugar en 23 de junio de 1870 se presentó un proyecto
tendiente a dar cabida en el Código al reporto, y que fue discutido hasta el 24
de marzo de 1872 aprobándolo la Comisión y ordenando que fuesen insertados
dichos artículos al final del título: "Della Vendita".
Posteriormente, dichos artículos aparecieron en el proyecto preliminar,
colocados en dicho lugar, por reconocer en el reporto la naturaleza de la
compraventa, pues las doctrinas francesa e italiana así como la jurisprudencia
de aquella época, consideraban que el reporto estaba constituido por la
composición de dos ventas, una al contado y otra a término. En esas discusiones se
tomaron en consideración los criterios de distinción que prevalecen entre el
reporto y el mutuo simple y garantizado con prenda, la venta con pacto de
retroventa, y demás contratos parecidos; pero el hecho de que el reporto no
estaba constituido, según se pensaba, por dos contratos separados (criterio
actual), sino que las dos ventas que le daban forma, eran el resultado de un
solo acto, pues había una sola declaración de voluntad entre las partes,
puesto que único era el momento en el cual se consideraba la capacidad de las
partes al celebrarlo y único el tiempo y lugar de su perfección, hicieron que
el reporto fuera concebido como un contrato sui géneris; se arguyó que el
reporto debería estar colocado en un título especial, separadamente, como lo
estaban el contrato de cuenta corriente, el seguro, etc.; y definido en el
proyecto que sirvió de base para la reforma del Código, en la siguiente forma:
"el reporto está constituido por una venta al contado de títulos de crédito
circulantes en el comercio, y por la simultánea reventa a término, por un
precio determinado, y a la misma persona de títulos de la misma especie". Haciendo caso a esa
observación, el reporto fue presentado en el Título Octavo de dicho proyecto,
correspondiente al Séptimo del Código de Comercio de 1882 (artículos 73 al
75) y posteriormente trasplantado en el Código Civil de 1942 (artículos 1948
al 1950) . Mancini señala que en
ninguno de los "códigos modernos", se hacía referencia al reporto
"quizá porque en la época de sus compilaciones, este contrato no estaba
todavía profundamente admitido en los usos y hábitos del comercio". Esto
confirma nuestra creencia de que el reporto tiene su origen en épocas muy
recientes. De esta manera fue concebido
el Reporto en el Derecho Italiano, y sus escritores más destacados nos han
proporcionado con bastante amplitud, un estudio de su esencia. C. Derecho Mexicano En efecto, el artículo 945
del Código de Comercio de 1884, relativo a la prenda e hipoteca mercantiles,
establecía que los títulos de deuda pública y acciones de compañías, al
portador, a la orden o "en nombre propio", podían ser motivo de
prenda y no de hipoteca, pudiéndose celebrar ante corredor y póliza que lo
especificara, anotándose los títulos o acciones, expresando los nombres de los
contratantes, la cantidad, créditos, plazo y demás condiciones especiales. El artículo 946 del mismo Código,
establecía que si al vencimiento del plazo el deudor no pagaba su crédito, el
acreedor adquiriría el dominio de los títulos o acciones por el precio
corriente que tuviera en plaza, estando facultado el acreedor para venderlos por
conducto del corredor por un valor superior de las dos terceras partes del
precio de plaza el día de la venta. El Código de Comercio de
1.889, en sus artículos 365 al 370 abrogados por la Ley de Título, se refería
sólo a los prestamos con garantía de títulos de valores públicos, en los que
el acreedor tenía el derecho de cobrar su crédito con preferencia a los demás
acreedores, anotando su numeración cuando se trataba de títulos al portador o
la anotación de transferencia a favor del tenedor, de otra clase de títulos,
pero debiéndose aclarar expresamente en el contrato que no se transfería la
propiedad (Art. 366). Aquí también se facultaba al acreedor para que, sin
necesidad de requerir al deudor, procediera a la venta de los títulos dados en
garantía, por medio de corredores o comerciantes de la plaza. Como se aprecia, en los dos
casos se trataba simple y llanamente de un mutuo con garantía prendaría de títulos,
perfectamente identificado por la vigente Ley de Títulos, sin que pueda
pensarse hayan servido de antecedente del reporto, pues ni siquiera existen
puntos de semejanza con éste. Se desconoce cómo estaban organizados en la
fecha en que entraron en vigor los Códigos Mercantiles, los mercados de
valores, y si en ello se practicaba el reporto u operación semejante con los
mismos efectos. Si se toma en cuenta que el
reporto fue tomado en consideración hacia el último cuarto del siglo pasado en
las legislaciones de los diversos países europeos, (en Italia en el Código de
Comercio de 1.882), y de que , por razón de su evolución social y económica,
esos países aventajan a México en las operaciones bursátiles y del mercado de
valores, se tiene la creencia de que en este país el reporto u operación
parecida y no tipificada, se practicó a principios de este siglo, ya que en la
actualidad se encuentran en pleno desarrollo en esas materias . En consecuencia, puede
concluirse que en este país no fue conocido el reporto en su legislación, sino
hasta que fue adoptado, por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito de
1932. Según los motivos de dicha
Ley, fue creado con el fin de satisfacer las necesidades existentes por el
desarrollo y evolución del sistema mercantil y bancario, de los títulos y
operaciones de crédito, que son, en estos días los instrumentos y medios
imprescindibles para su vida económica. La vieja legislación mercantil no pudo
prever las nuevas formas que el hombre crea para superarse en todos los aspectos
de su vida, simplificando los sistemas y métodos para alcanzar la realización
de sus fines. ...- y agrega -... en las múltiples deficiencias de la legislación
mercantil entonces vigente, se destacaban de una manera especial, las referentes
a los títulos y a las operaciones de crédito. . ." Las deficiencias anotadas
".. .eran causadas en una buena parte por el raquítico desarrollo del crédito
y de la circulación de los títulos. . .", al cual se agrega: el del
mercado de valores. No se hizo una exposición
completa de los motivos que indujeron al legislador a crear esa Ley que contiene
un gran número de soluciones nuevas, por cuya razón son significativas las
siguientes líneas: En su formación (de las nuevas soluciones) se ha procurado
evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aún
del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar el sistema jurídico general y
sus necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado sobre el
particular en la mejor legislación comercial extranjera, en los numerosos
proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de
conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza,
de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve al objeto
fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen
menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno
universal. . . En materia de títulos de crédito,
la nueva Ley propende, en primer término a asegurar las mayores posibilidades
de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante
esos títulos la máxima movilización de la riqueza... En materia de operaciones de
crédito, dice: "...No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho
incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen,
sobre todo, al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones
de crédito y de hacer que estas, en cierto modo, se cumplan dentro de las
formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y
cambiantes, no pueden acomodarse sin grave perjuicio, a cuadros contractuales
demasiado estrechos, como lo eran por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo
segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no típicas de
contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los
individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los
casos como el signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico.
La Ley sólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige
aquellas que por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad
comprobada.. . para hacerlas más accesibles a la vida económica de la
sociedad". Luego, al hacer una relación
de dichas operaciones habla de las "ventas condicionales de títulos o
valores", que sin duda se refieren al reporto. De la lectura de estas
palabras, se desprende: 1) Que es correcto deducir, que el reporto fue tomado de
la legislación extranjera, y sin temor a equivocación se cree inspirado en la
definición que el Código de Comercio Italiano de 1882 hace sobre el mismo.
Basta con comparar el artículo 73 del citado Código con el artículo 259 de la
Ley, sin que se noten diferencias sustanciales entre sus definiciones, sino sólo
de forma, ya que en el primero se habla de una venta con obligación de revender
y en la segunda de una adquisición con obligación de retransmitir la propiedad
de los títulos, que viene a ser lo mismo, con mayor razón si se toma en cuenta
que en dicha exposición se hace alusión del reporto como "venta
condicional de títulos y valores". 2) Que esta "nueva solución"
fue impuesta para facilitar las relaciones económicas, que en materia de títulos
tiende a la movilización de la riqueza, y como una operación de crédito, que
lo es en el fondo, para ampliar el cuadro ordinario de estas operaciones. 3) Con
objeto de tipificarla y ponerle un sello común y no dejarla a la
"imaginación y la voluntad de los contratantes", y 4) Por llenar
eficazmente una necesidad comprobada. D. En Venezuela Una primera descripción del
Reporto aparece en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito de
fecha 02 de septiembre de 1974. Posteriormente, el Reporto se encontrará en el
ordinal 5° del Artículo 33 de la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos
de fecha 20 de Junio de 1978, y, en la actualidad, se encuentra tipificado en la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre
de 2001 de la forma siguiente: Artículo 46: "Los
bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras
podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como
reportados, en virtud de los cuales el reportado, por una suma de dinero
convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al
reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente
convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución
del precio pagado, más un premio. El reporto debe celebrarse
por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate
de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de
dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo
del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación
de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio
pactado o la manera e calcularlos, y el término de vencimiento de la operación." En la Ley de Mercado de
Capitales, de fecha 22 de Octubre de 1998, en su Artículo 79, Ordinal 4:
"...Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como
reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero
convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública al
reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente
convenido, la propiedad de otros valores de la misma especie o bien de los
mismos, contra devolución del precio pagado, más un premio. El reporto debe celebrarse
por escrito y se perfecciona con la entrega de valores, cuando se trate de
acciones, con el asiento en el libro de accionistas de transferencia de dichos
valores" Y por último la Ley del
Banco Central de Venezuela de fecha 3 de Octubre de 2001, artículo 48
(atribuciones del Directorio), ordinales 6° y 7°: "6. Otorgar créditos
de hasta treinta (30) días prorrogables por una sola vez hasta el mismo período,
con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo
carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida
a los bancos e instituciones financieras. Los referidos réditos podrán adoptar
la forma de descuento. Redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que
determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá
establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando
se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones
destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y
pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional. 7. Celebrar operaciones de
reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine
el Directorio del Banco Central de Venezuela". 3. Derecho Comparado A. El Salvador Características:
B. Guatemala Según la Legislación
Guatemalteca, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de
dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al
reportado la propiedad de otros tanto títulos de la misma especie en el plazo
convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o
disminuido de la manera convenida (Art. 744 C. Com.). Características:
C. Honduras De acuerdo a la Legislación
Hondureña, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero
la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a transferir al reportado la
propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y
contra el reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en
beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona
por la entrega cambiaria de los títulos (Art. 929 C. Com.). Características:
Si el primer día hábil
siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse no se
liquida ni prorroga se tiene por abandonado y el reportador puede exigir al
reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo (Art. 936 C. Com.) 4. Noción y definición
del reporto A. Noción del Reporto Conviene comenzar haciendo
la advertencia de que el contrato de Reporto, es de poca difusión en América
Latina, por lo menos como operación bancaria, se encuentra íntimamente ligado
a las operaciones bursátiles a plazo, en los países en donde ha alcanzado su más
lato desarrollo. En el campo de las operaciones de bolsa el mecanismo propio del
reporto parece brindar las utilizaciones más interesantes en países como
Italia donde tiene una destacada importancia. Pero, de otra parte, sen
encuentra una dificultad de orden práctico en todos los países en que, no
estando tipificado, existe una limitación específica para los bancos en cuanto
a la clase de inversiones que pueden realizar y a la naturaleza de los títulos
o sociedades en donde dichas inversiones son posibles. Esto es, que siendo los
bancos comerciales, en la mayor parte de los países, bancos de crédito a corto
plazo, las legislaciones establecen en forma restrictiva las posibilidades de
inversión, señalando taxativamente las sociedades de las cuales pueden formar
parte y limitando así la posibilidad indiscriminada de adquirir acciones y
otros títulos valores, susceptibles de ser objeto de un contrato de reporto. De
no existir la prohibición o de dar margen las restricciones a la inversión y
compra de valores o títulos de los que, según la doctrina, corresponden al
objeto propio del contrato, éste podrá desarrollarse, así no se encuentre
tipificado. Una última observación
dice con glosa formulada por algunos doctrinarios según la cual el contrato de
reporto ha sido utilizado en algunos países para eludir con él la prohibición
de pactos comisorios, aquellos que permiten al acreedor apropiarse directamente
del bien objeto de la prenda en caso de incumplimiento del deudor. Sería en
este caso una utilización indebida, por su finalidad, del mecánica
contractual. B. Definiciones Ciertos Tratadistas han
considerado el Contrato de Reporto como una operación de crédito, otros como
una operación bursátil y otros como una operación bancaria activa. Desde este punto de vista, y
para confirmar la discrepancia de criterios existentes, se analizan los
conceptos sostenidos por connotados tratadistas sobre el Contrato de Reporto. Posteriormente afirma que:
"desde un punto de vista económico se celebra una operación de
financiamiento acompañada de los títulos cedidos en prioridad al financiador,
durante el desarrollo de la operación". El maestro y Jurista
Italiano Bolafio Rocco, define el contrato de Reporto "Como toda operación
accesoria en virtud de la cual, pagando la diferencia entre el precio pactado y
el fijado o el que corra el día de la ejecución, el especulador que tiene el
riesgo desfavorable del precio, obtiene que se difiera la ejecución a la próxima
liquidación". El jurista Lacourt el
Bouteron, en su Tratado de Derecho comercial, define el Reporto como "Una
operación de Bolsa que consiste en pasar simultáneamente, en dos mercados,
ventas en sentido inverso, es decir, una compra y una venta sobre el mismo
valor, en una combinación de una venta al contado y de una venta a término,
para la liquidación siguiente". Antonio Rodríguez Satré,
en su obra Operaciones de Bolsa, define el Reporto como "Una operación
doble por considerar que se realiza una doble actuación de los interesados, que
consiste en la venta al contado o a plazo de valores al portador y en la reventa
simultánea a plazo a un precio determinado a la misma persona, de títulos de
la misma especie, considerando como elemento esencial, para la validez el
Contrato, la tradición real de los Títulos". Es decir, que se transfiere
la propiedad de los Títulos dados en Reporto al comprador, quien queda obligado
a reintegrar otro de la misma especie, excepto que conste en los Títulos que la
propiedad sigue siendo del vendedor. Aldrighetti, considera al
Contrato de Reporto como una operación de Bolsa, pero lo estudia como una
operación bancaria activa y lo define en términos generales como "Una
compra al contado de Títulos de crédito, circulantes en el Comercio, y la
simultánea reventa a término de Títulos de la misma especie, hecha a la misma
persona por un determinado". Este maestro sostiene que
" El Banco es quien adquiere al contado los títulos para revenderlos al
vencimiento del plazo establecido" Lorenzo Mossa define a al
Reporto como "Una relación jurídica que consiste en dar Títulos y
recibir un precio, conviniéndose en reintegrar Títulos de la misma especie al
llegar al término, con la obligación de pagar un precio, estableciéndose el
primer precio de acuerdo con el que corre en el mercado y el segundo, la
determinará el que corra en la fecha en la ejecución del Contrato". Lyon Caen y Renault,
equiparan el contrato de Reporto con la venta y además, le atribuyen dos
acepciones a la palabra Reporto; algunas veces se designa con este nombre a
determinada operación de la bolsa y en otras a un valor mobiliario de un curso
más elevado a término; en otro aspecto, consideran al Reporto como una operación
de bolsa de cierto género y lo definen "Como la operación que celebra una
persona al comprar Títulos al contado o a cierto término, revendiéndolos a término". El reporto puede definirse
como el contrato por medio del cual el reportador, ordinariamente el banco,
adquiere de un tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un
precio con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica
especie, contra el reconocimiento de un precio aumentado o del mismo precio, más
una prima, comisión o interés. En la Legislación
Venezolana, el Reporto se encuentra definido en el Artículo 46 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la siguiente forma:
"Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya
como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero
convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al
reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente
convenido, la propiedad de otros títulos de la misa especie, contra devolución
del precio pagado, más un premio..." El Reporto es un contrato
mediante el cual se transfiere temporalmente los derechos de propiedad de unos títulos
o valores, a cambio de una cantidad de dinero, con la condición de que el
vendedor suscriba simultáneamente una obligación de recompra de los mismos títulos
de los mismos títulos u otros de la misma especie. Asimismo, se debe fijar en
el contrato el plazo y el monto pagado más un cantidad adicional o premio, el
cual representa para el vendedor un costo de transacción y para el comprador
una tasa de ganancia. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto
en contrario. El Reporto se perfecciona
con la entrega de los títulos, por su endoso cuando sean nominativos y cuando
se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la
transferencia de dichos títulos. Debe constar por escrito,
expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos,
los datos necesarios para su identificación, el término para el vencimiento,
precio, premio pactado y la manera de calcularlo. Los agentes involucrados en
estas operaciones tales como Instituciones Financieras, Corredores de Títulos
del Gobierno, Bancos Centrales y otro tipo de Inversionistas, pueden actuar
indistintamente bien sea como "Reportados" o vendedores, o bien como
"Reportadores" o compradores, siendo estos últimos, los prestamistas
de la operación. Los Títulos Valores del
Estado son aquellos que emite el Gobierno de la República o sus entidades autónomas
o descentralizadas. Independientemente del canal por medio del cual fueren
adquiridos, éstos son instrumentos que conllevan cero riesgo para el
inversionista. El mecanismo de acción
entre ellos se grafica en el siguiente diagrama: O VENDEDOR POSTERIORMENTE, EN LA
LIQUIDACIÓN DE LA OPERACIÓN: TÍTULOS IGUALES O DE LA MISMA ESPECIE Si el primer día hábil
siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el
reportado no liquida la operación, ni ésta es prorrogada, se tendrá por
abandonada y el reportado podrá exigir al reportado el pago de las diferencias
que resulten a su cargo. La situación descrita
permite ver que la responsabilidad del sujeto reportado aparece, en virtud de la
operación, tiene derecho a obtener un crédito al vencimiento del plazo
convenido, los propios títulos entregados o bien otros tantos de la misma
especie, contra un beneficio o premio a favor del reportador, resultando a la
vez para éste la obligatoriedad de transferir los títulos. Finalizada la
contratación vuelven las partes a figurar en sus primigenias y respectivas
posiciones, termina la propiedad temporal sobre los títulos del reportador y
readquiere el reportado. 5. Naturaleza Jurídica Como figura novedosa, por lo
menos en Latinoamérica, el Reporto ha sido objeto de estudio de algunos
autores, quienes en ocasiones han tratado de encuadrarlo dentro de figuras
contractuales ya clásicas en el sistema legislativo. Es cierto que el tema de
la naturaleza jurídica del contrato es el que más inquietud ha despertado
dentro de la doctrina mercantil, dando origen a posiciones del todo encontradas. Puede afirmarse sin temor a
equivocaciones que las discusiones empezaron desde que el Reporto fue prohijado
por los redactores del Código de Comercio Italiano expedido hacia el año 1936.
Ya a mediados de la tercera década del siglo, el maestro Vivante hacía las
primeras consideraciones al respecto y tras él, Messineo, Carnelutti Breglia,
Bolaffio, más cerca, Garriges, Cervantes, tan sólo para citar los más
representativos. Difícil resulta precisar la
naturaleza jurídica del contrato, pues se ha querido ver en él una simple
compraventa y con más propiedad un retracto convencional, pero lo cierto es que
el reporto se presenta con caracteres propios y diferenciales de otros contratos
que obligan a calificarlo como figura autónoma dentro de las categorías
contractuales y, como dice Messineo "Se debe considerar que el reporto no
debe reconducirse a ninguna otra figura conocida, aún cuando con ella pueda
presentar alguna afinidad de orden jurídico; y que, en el reporto se debe
contemplar aquel típico contrato que, conforme a su función económica, sirve
para la adquisición temporal (y correlativamente pérdida) de la propiedad de títulos,
y que el mismo realiza un caso de propiedad temporal" Aquellos que han asimilado
el reporto a figuras legislativas ya creadas, se han matriculado en alguna de
las tres grandes tesis planteadas al respecto, la teoría de la doble venta, la
de la venta con pacto de recompra (retracto) y, por último, la del mutuo,
garantizado con prenda sobre títulos. A. Reporto contra Doble
Venta Fue el mismo Vivante el crítico
más incisivo de esta teoría, tanto que sus opiniones hicieron que en el Código
Civil Italiano de 1942 la definición de Reporto sufriera un vuelco
trascendental, al igual que su efectos jurídicos. Desapareció del todo la
teoría de la doble venta en la legislación Italiana, pero sin embargo, no se
adoptó la propuesta por Vivante, la que en realidad no tuvo permanencia alguna,
por resultar aún más forzada que la de doble venta, su teoría fue la del
doble mutuo. B. Reporto y Venta con Pacto
de Retroventa (Retracto) Con el pacto de retroventa,
que es por lo demás una mera facultad del vendedor, para el caso reportado, lo
que las partes hacen es someter el contrato inicial a una condición
resolutoria, la cual consiste en que el vendedor haga uso de la facultad de
recompra dentro del plazo convenido. Con el objeto de dar cierta
seguridad al comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de
recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la facultad de
recompra y por consiguientes, dar por resuelto el contrato. Precisamente por ser algo
excepcional, en frente de los efectos naturales de la venta, el pacto de
retroventa tiene para su ejercicio, un plazo máximo fijado en la Ley; con ello
no se deja el completo vaivén e inseguridad jurídica, el traspaso real y
efectivo de la propiedad de los objetos vendidos, lo que de seguro ocurriría en
caso de que fuere una facultad indefinida y siempre a voluntad de los
contratantes. Para preservar la naturaleza y objeto jurídico de la compraventa,
la ley para el caso Colombiano, ha fijado un máximo de 4 años, contados desde
la fecha de celebración del contrato, para hacer uso e la facultad de resolución.
Este plazo no se puede exceder ni aún en caso de pactarse plazos menores y
sucesivos, por tratarse de una norma de orden público de cumplimiento
imperativo por los contratantes. Esta teoría, que en sus
efectos prácticos podría equipararse con la doble venta, es jurídicamente
bien distinta de ésta. Mientras en la doble venta, valga la redundancia, hay
dos ventas, dos traspasos efectivos de propiedad, uno inmediato y otro a término,
solo que íntimamente ligados y dependiendo el uno del otro, en la venta con
pacto de recompra no hay más que una venta, que al resolverse, deja las cosas
en el estado en que se encontraban y por ello el reportado no vuelve a comprar
los títulos vendidos, sino que recupera su propiedad al restablecerse su status
de dueño. C. Mutuo con Prenda
Irregular de Títulos Valores y Reporto Quienes han asimilado el
reporto con el mutuo garantizado con prenda, han tomado muy en cuenta la gran
similitud de los dos, sobre todo en sus efectos económicos. Si la tesis presenta
inconsistencias fácilmente detectables cuando se habla de una prenda ordinaria,
las dificultades aumentan cuando se constituyen como prenda irregular. De que en
la prenda regular el acreedor prendario no puede disponer de la garantía,
mientras que en el reporto el reportador puede disponer de los títulos, es sin
más, efecto suficiente para diferenciar las figuras. Cuando se constituye en
forma de prenda irregular este solo criterio no basta porque, como es sabido, la
prenda irregular concede o faculta la disposición de la garantía para ser
usada a favor del acreedor prendario, uso que en muchas ocasiones implica su
consumo. El Reporto y la figura en
comento, presenta en sustancia, esto es innegable, el mismo resultado económico,
lo cual en todo caso no permite tratarlos como idénticos en sentido jurídico.
No es el único caso en que la ley, para llegar al mismo resultado práctico,
ofrece diversas modalidades a los contratantes. D. Reporto como Contrato Autónomo E. Legislación del Reporto
en Venezuela La ley también establece
que si se trata de bonos de ahorro, las Instituciones que lo emiten sólo puedan
actuar como reportadores. De esta manera se intenta evitar que aquéllas se
conviertan en entes captadores de fondos transitorios, a través de vías de
endeudamiento distintas de las tradicionalmente usadas, tales como captación de
depósitos, la emisión y colocación de determinados instrumentos financieros
(Bonos de Ahorro, Bonos Financieros y Cédulas Hipotecarias) y distintas del
financiamiento con el Banco Central de Venezuela, a través de descuentos,
redescuentos y anticipos. Es necesario destacar, que
la Ley del Banco Central de Venezuela no contempla una reglamentación específica
y amplia sobre la intervención del Instituto emisor en las operaciones de
Reporto, lo cual no invalida su actuación en este tipo de transacciones. Esta
circunstancia, conducía a situaciones de ambigüedad en las condiciones de
otorgamiento de este préstamo. Tal aspecto ha sido corregido en la Ley del
Banco Central de Venezuela vigente, en la cual se establece que el Instituto
Emisor, de conformidad con el Artículo 42 Ordinales 8° y 9°, podrá adquirir
de los bancos e institutos de crédito, títulos valores públicos y privados a
través de las operaciones de Reporto y fijará las condiciones financieras de
estos convenios. Al respecto, es importante
reglamentar específicamente las operaciones de Reporto, de acuerdo a los
objetivos de política monetaria que el Banco Central de Venezuela persiga. El
espíritu de la legislación pudiera estar dirigida a utilizar tales operaciones
con dos sentidos distintos: como un mecanismo de asistencia financiera a
instituciones con problemas transitorios de liquidez; o bien como un instrumento
auxiliar de control de oferta monetaria, inyectando liquidez –si actúa como
reportador o restringiendo medios de pago, si actúa en reverso como reportado. Asimismo, pudiera utilizarse
como un instrumento auxiliar que refuerce las operaciones de mercado abierto,
especialmente con títulos de la deuda pública nacional. F. Requisitos por parte de
la Comisión Nacional de Valores para autorizar a las Casas de Corretaje a
participar en las Operaciones de Reporto Las precitadas normas sobre
actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su capítulo IV, sección
primera, establece lo relativo a las operaciones de Reporto, tal como: quienes
pueden celebrar contratos de reporto, rango patrimonial que deben tener las
Sociedades de Corretaje, valores que pueden ser objeto de reporto,
requerimientos, formatos, etc. En lo que respecta al Rango Patrimonial al que se
refiere el artículo 39 de ésta normativa, el artículo 95 establece:
"...será determinado conjuntamente por el patrimonio y Garantías de
Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social pagado y el Patrimonio Líquido, de
conformidad a lo establecido en los artículos siguientes" ( del artículo
95 al 100). El artículo 6 ejusdem, consagra la especialidad de dicha normativa
dictada por la Comisión Nacional de Valores, en lo relativo a las materias allí
reguladas. En el caso concreto de la
autorización para realizar operaciones de Reporto, de acuerdo a las Normas
referidas up supra, la Comisión Nacional de Valores ha realizado un análisis
del cumplimiento de los índices patrimoniales de aquellas casas de bolsa que
han implementado el manual de cuentas, a fin de determinar la capacidad de
realizar actividades de acuerdo a categorías de rangos patrimoniales. En la práctica, aún cuando
en la actualidad existe más normativa que en el pasado que rijan los Contratos
de Reporto, la asimilación frecuente se ha hecho con el contrato de préstamo y
con el de compraventa, con distintas modalidades. 6. Características del
contrato de reporto Para la mayoría se trata de
un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de los títulos.
Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como hacerlo constar
por escrito. Es un contrato principal bilateral, porque de su celebración
surgen obligaciones para ambas partes y conmutativo, esto es, las dos conocen
"ab initio" los resultados económicos o la existencia de
contraprestaciones equivalente. Afirmación que no se desvirtúa por la
circunstancia de que los títulos puedan tener pérdidas o ganancias entre el
momento de celebrarse el contrato y el de liquidarse la operación
ulteriormente. Y esto porque la eventual fluctuación es propia de todas
aquellas operaciones que se celebran a plazo, incluso las que tocan con la
celebración de contratos de mutuo en donde entre la fecha del recibo del dinero
y la de su restitución puede producirse una devaluación o una reevaluación
con consecuencias negativas para uno u otro de los interesados, o lo que sucede
con la compraventa a plazo en donde, luego de haber celebrado el contrato, el
bien puede adquirir una subida, valorización, sin que por ello pueda afirmarse
en ninguno de los dos casos que se trata de un contrato aleatorio.
7. Objeto del contrato La tendencia legislativa
suele considerar que el contrato debe recaer sobre Títulos Valores o Títulos
de Créditos. Nada obstaría, sin embargo, para que el objeto fuese más amplio
y pudiese estar integrado por documentos que llenaran los requisitos de
fungibilidad que permitieran reemplazarlos por otros, si el reportador no
hubiese conservado, por lo demás los mismos recibidos. Claro está que en
cuanto el contrato se utiliza para realizar operaciones de bolsa a plazo o para
complementarlas, y en general en las bolsas de valores los documentos que se
negocian son, en su mayoría, títulos de créditos, ello podría explicar la
tendencia mencionada. A. Títulos Fungibles B. Títulos sobre los cuales
los Bancos pueden Invertir Otra posibilidad puede
referirse a operaciones realizadas sobre valores constitutivos de portafolios,
administrados por Bancos o sociedades fiduciarias especializadas. El objeto del contrato de
Reporto para el reportador, consiste en el empleo e inversión de sus capitales,
mediante entrega pecuniaria que se hace al reportado, teniendo como garantía de
este, acciones que se transmiten en propiedad al mismo reportador, o bien en la
adquisición "pro tempore" de la propiedad de las acciones, contra
pago del correspondiente precio al reportador más un premio. Para el reportado, el objeto
consiste en la enajenación temporal de la propiedad de los títulos contra
determinado precio, o bien en la adquisición de la disponibilidad temporal de
una suma contra garantía de valores, o como es en el Perú, de acciones. El elemento formal del
contrato de Reporto, consiste en cumplir determinados requisitos que debe tener
para su validez, entre los cuales se mencionan los de carácter externo cuya
ausencia implica la nulidad o inexistencia del acto. Entre ellos se tiene, que
conste por escrito, que se otorgue ante un Notario Público, que sea inscrito en
el Registro Público, etc. Manifestada en el contrato
de Reporto la utilidad que representa tanto para el Reportador, como para el
Reportado a corto plazo, como también así lo explica el autor Octavio Hernández,
catedrático y tratadista Mexicano, quien propone la celebración de un contrato
de reporto, ya que a través de éste el reportado recibirá una cantidad
similar al precio de los títulos dados en Reporto, teniendo la garantía de que
al término del contrato, recibirá los mismos títulos u otros de igual valor,
pagando al reportador el precio más un premio, cubriendo por medio del contrato
de Reporto, un alza o baja en el precio de los títulos, no así si hubiese
celebrado otro tipo de contrato; no teniéndose que desprender de los títulos
de crédito o valores y sufrir irremediablemente una pérdida monetaria o
patrimonial. El contrato de Reporto,
tiene su base y fundamento en los títulos valores o títulos de crédito. "Por último,
determinados títulos de crédito poseen valoración compleja, como sucede con
las acciones de las compañías mercantiles; porque tales documentos, además de
crediticios, permiten asistir a las juntas de accionistas, elegir
administradores, cobrar dividendos, fiscalizar la gestión y demás". Los Títulos Valores o Títulos
de Crédito objeto del contrato de Reporto, tiene como característica esencial
el que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, es decir, que sea
fácil su sustitución y entre ellos menciona como ejemplos el autor Raúl
Cervantes Ahumada a los bonos, las acciones representativas del capital de las
Compañías y excluye a aquellos títulos que se expidan a favor de determinada
persona, como lo son: el cheque, el pagaré y la letra de cambio. El artículo 41 de las
Normas Sobre Actividades de Intermediación de corretaje y Bolsa, dictada por la
Comisión Nacional de Valores por órgano del Ministerio de Finanzas en abril de
2001, hace referencia a los valores que pueden ser objeto de reporto: Serán
susceptibles de reporto, tanto Activo como Pasivo, los valores objeto de oferta
pública, cuya fecha de vencimiento, de existir ésta, sea posterior a la del
vencimiento del contrato de Reporto, que se especifican a continuación:
1.- Acciones emitidas en el
exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por alguna Comisión de
Valores u otro organismo equivalente del Exterior competente para autorizar la
oferta pública de títulos valores en su respectiva jurisdicción, que se
negocien en Bolsas de Valores o en el Mercado extrabursátil (OTC). 2.- Acciones emitidas en el
exterior inscritas o negociadas en las bolsas de valores extranjeras reconocidas
por la Comisión Nacional de Valores. Acotando que los contratos
de Reporto donde la Sociedad de Corretaje actúe tanto como reportada como
reportadora y el activo subyacente sean letras y pagarés con garantía
bancaria, sólo podrán ser celebrados por la Sociedad de Corretaje con
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. El Doctor Alfredo Morles
Hernández, en su libro Mercado de Instrumentos Financieros e Intermediación,
hace el comentario acerca de la normativa descrita up supra, que en los
literales a,b,c,d y e del artículo en referencia, se ha utilizado la expresión
"títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o
anotación en cuenta", y acota que existe una confusión entre la forma de
representación de los instrumentos financieros o valores y su ley de circulación.
Los valores pueden ser representados en títulos o mediante anotaciones en
cuenta. Los representados en títulos
pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se transfieren
mediante cesión, los que son a la orden mediante endoso y los emitidos al
portador mediante la tradición o entrega. Los instrumentos representados
mediante anotaciones en cuenta, que en Venezuela sólo tienen un régimen
parcial en la Ley de Cajas de Valores, son todos nominativos, puesto que figuran
a nombre de los titulares en las cuentas y subcuentas de la Caja de Valores (parágrafo
segundo, artículo 17 Ley de Cajas de Valores). Los valores representados
mediante anotaciones en cuenta se transfieren mediante inscripción de la
transferencia a favor del tercero (Artículo 22 Ley de Cajas de Valores), ha de
agregarse que en el ordenamiento jurídico venezolano no hay "títulos de
deuda a la orden y transmisibles por entrega", como tampoco existen "títulos
de deuda a la orden transmisibles por anotación en cuenta". De la misma forma hace notar
el Doctor Morles Hernández, que los valores enunciados en las letras b, e, g,
i, no deberían poder ser objeto de negocios de Reporto, salvo que estén
vinculados con una oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Artículo
9 de la Ley de Mercados de Capitales, es decir, de oferta pública en el
territorio nacional, de valores emitidos por organismos internacionales,
gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y
cualquier otra persona que se asimile a los mismos; o con una oferta pública de
las identificadas en los numerales 1 ó 3 del mismo artículo 9, de oferta pública,
en territorio nacional, de valores emitidos por personas domiciliadas en
Venezuela y oferta pública, fuera del territorio de nacional, de los valores
emitidos por personas domiciliadas en Venezuela. En el mismo Artículo 41 de
las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, se hace
referencia al Reporto "cuyo activo subyacente sean letras y pagarés con
garantía bancaria", aclara el Doctor Morles Hernández , que las letras de
cambio y los pagarés son a títulos individuales que no pueden ser objeto de
reporto, porque no permiten al reportador devolver otros títulos de la misma
especie y que la garantía bancaria no convierte los títulos individuales en títulos
en serie y basado en esa infungibilidad, lo que haría es convertirlo en un
mutuo pignoraticio, desvirtuando así el contrato de Reporto. La Ley de Mercado de
Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, en su Artículo 22, 23 y 24, dice:
"Artículo 22: Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las
acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que
posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su
clase. La Comisión Nacional de
Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por
esta Ley". Artículo 24: Los valores
objeto de oferta pública, podrán representarse por medio de anotaciones en
cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá
de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión. La representación de los
valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el cual,
serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las modalidades
previstas en la Ley de Caja de Valores..." Se concluye, que los títulos
de créditos o valores sobre los cuales recae el contrato de Reporto, deben
tener como característica esencial: La Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, en su Artículo 53, establece una prohibición
a las Instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, de realizar
operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo Fiduciario, en un
porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras. 8. Modalidades del
contrato de reporto El contrato de Reporto se
presenta con diferentes modalidades en su ámbito de aplicación, sin embargo,
es sostenido por determinados autores que, a estas variantes no se les puede
llamar Reporto como tal, ya que son denominaciones que los corredores de bolsa
han empleado para darle un calificativo a las combinaciones de contratos que
llevan a cabo en dicha área, para obtener con el mismo determinados fines, que
nada tienen que ver con el verdadero Reporto. Ahora, existe el llamado
Reporto Prórroga, el cual tiene como utilidad el prolongar los contratos a términos
que tienen como objeto la venta de títulos a crédito, por una determinada
cantidad de dinero que debe ser entregado en un plazo determinado. Cuando existe
una imposibilidad por parte del comprador de cumplir con la obligación de pagar
y de recoger dichos títulos recurre a celebrar un contrato con la denominación
de Reporto, para que la parte que asume la posición de Reportador, el cual es
el vendedor a término, retenga los títulos que están en su poder y por el
contrario el reportado que en este caso viene a ser el comprador a término en
ningún momento recibe el precio ni entrega título. El Contrato de Reporto es
de naturaleza real, es por ello que en el caso anteriormente descrito no se
puede tomar dicha operación de otra forma sino, como un contrato eminentemente
consensual y no como un Reporto en si. Otro tipo de Reporto es el
concebido por los Italianos, el cual es aplicado para la combinación de dos
ventas separadas o para cumplir con una obligación que se aproxima a un
contrato a término o al contado. La explicación a esto, sólo es tomada desde
el punto de vista de Ginella Un agente, el cual es
propietario de unos títulos a la alza, que no ha podido darlos a Reporto o
pagar el precio que se le exige, los vende a cualquier precio para cumplir el
vencimiento un contrato a término, pero no queriendo renunciar a la posición
especulativa, porque se encuentra convencido de que los títulos subirán de
precio, adquiere de otra persona, a término, la misma cantidad de especie de títulos;
siendo el anterior el caso más frecuente de este tipo de Reporto. Por el
contrario, el caso del vendedor al descubierto quien encontrándose
perentoriamente obligado a entregar títulos y no pudiéndolos adquirir en
Reporto, lo compra al contado para dar cumplimiento a su obligación de entrega,
pero no queriendo perder su posición de bajista los vende a término. Con el planteamiento del
caso anterior se puede evidenciar la falta de característica esencial del
contrato de Reporto como es la unidad, la cual representa de alguna manera al
vinculo jurídico que debe existir entre las dos fases de dicho contrato. En el
"Staccato" existen dos negocios u operaciones en las que intervienen
sujetos distintos (comprador o vendedor) en cada una, siendo estos autónomos.
Se puede concluir entonces, que este es una compra al contado de título simultáneamente
vendidos a término a persona distinta, o bien, de una venta de títulos al
contado y simultáneamente compra a término a diversas personas, que realizan
los agentes de bolsa. A. Reporto con Objeto
Indeterminado Es otra de las modalidades
que nace de la mixtura de los contratos. Este ofrece una mayor fungibilidad de
los títulos, ya que se verifica la obligación no con los mismos en especie y
cantidad; sino, con otros que no se encuentran especificados en el contrato. Tan
solo basta cumplir con la cantidad que es equivalente al valor de los títulos
que el Reportado recibió como precio. No es el anterior un Reporto, ya que la
ley establece como requisito el hecho de que sean de la misma especie los títulos
que se van a entregar. Al respecto, algunos autores
consideran que el legislador al hacer dicha exigencia esencial de la especie y
cantidad de los títulos de crédito, se fundamenta en razones de carácter
practico ya que en la fase de liquidación, se podrían presentar dificultades
en virtud de que alguno títulos no resultarían de la estimación de las
partes, siendo de esta manera impracticable. Se debe tomar en cuenta que
toda esta clasificación no es en realidad una base científica, ya que estas
son consecuencias de la combinación realizada por las personas que practican
este tipo de contrato y que por ende utilizan los títulos de crédito o
valores. B. El Reporto Financiero C. Reporto Mobiliario o de
Financiamiento D. Reporto de Bolsa Este es utilizado por las
ventajas que representa para sus operaciones, entre estas la mínima cantidad de
tiempo utilizado, la transmisión de la propiedad de los títulos además de la
facilidad con la cual se ejecuta cuando no se cumple en sus términos, entre
otras. En sí la finalidad principal de incorporar este tipo de contratos es la
especulación con las variaciones de las cotizaciones de los títulos y la de
prolongar las posiciones de los especuladores. E. Reporto Bancario Así vemos como la finalidad
varía con respecto al Reporto de bolsa, ya que es una sustitución de otras
operaciones bancarias que presentan menores ventajas que este en cuanto a su
ejecución y a la garantía. Su propósito es recibir un lucro, a través de los
créditos cuya propiedad se transmite con la obligación de restituir los mismos
en igualdad de especie y calidad, en un plazo, con el resultado de la obtención
de un beneficio, siendo el objeto bienes fungibles, estas operaciones están
regulas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. La Bolsa de Valores de
Caracas es una institución de carácter privado, organizada de acuerdo con la
Ley Venezolana para facilitar la negociación de títulos valores autorizados
por el Gobierno Nacional y que actúa bajo la supervisión o vigilancia de la
Comisión Nacional de Valores. En la actualidad no se realizan operaciones de
reporto en si, se utilizan los llamados "repos", cuya definición según
la Bolsa de Valores es la siguiente: "Los repos son instrumentos emitidos
por el Banco Central de Venezuela, fundamentados en una cartera de títulos de
deuda pública nacional de su propiedad, correspondientes a emisiones
anteriormente colocadas, destinados a ser vendidos en el mercado de Valores con
pacto recompra, mediante operaciones de mercado abierto como parte de la política
monetaria del máximo ente emisor, con el objeto de restringir o ampliar el
volumen de dinero en el mercado monetario". La emisión de los repos está
reglamentada por la Ley del Banco Central de Venezuela y por la Ley Orgánica de
Crédito Publico, la colocación será realizada por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con las normas que rigen la oferta de títulos de la
deuda nacional desmaterializados y los títulos de créditos desmaterializados,
dictadas por dicho ente. De conformidad con la Ley de
Mercados de Capitales, los títulos de deuda pública emitidos conforme a la Ley
de Crédito Público y los títulos de crédito emitidos conforme a la Ley del
Banco Central de Venezuela, están expresamente exceptuados de su ámbito de
aplicación, por tanto su regulación y oferta publica no compete a la Comisión
Nacional de Valores, limitando a esta última, la actividad de autorizar la
actuación de sociedades de corretaje en el proceso. De acuerdo a los
lineamientos enunciados por el Banco Central de Venezuela, como las operaciones
de mercado abierto con repos serán realizadas en dos fases, la primera, a través
del mecanismo "subastas competitivas" y la segunda a través de "
subastas no competitivas". En la primera fase sólo
podrán participar actores del sistema financiero, vale decir, los bancos
universales, comerciales, hipotecarios y de inversión regidos por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones financieras, además, de las entidades
de ahorro y préstamo y las sociedades de corretaje autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores. En la segunda etapa podrá participar el público en
general. La custodia de los
instrumentos a nivel del cliente final se registrará en la Caja Venezolana de
Valores. 9. Diferencias y
semejanzas del reporto con otros contratos
Tomando
en consideración que en el reporto existen dos entregas por cada parte (el
reportado entrega títulos y posteriormente dinero y el reportador entrega
dinero y posteriormente títulos), cuando menos en la hipótesis normal, se
puede comparar con otros contratos en que exista esta misma situación. Por
tanto, se debe excluir por carecer de esta cualidad al mutuo (simple o con interés)
que no esté garantizado con títulos.
1.
En este contrato, no existe el poder de disposición de los títulos por parte
del acreedor pignoraticio, ya que la entrega de dichos títulos sólo
corresponde a un depósito en calidad de garantía. 2.
Al finalizar el contrato, el acreedor devuelve los títulos individualmente, no
pueden ser considerados como bienes fungibles, como sí sucede en el reporto. 3.
A diferencia del reporto, el acreedor pignoraticio no puede apropiarse los títulos
en el caso de que el mutuario, o sea el deudor, no pague la deuda; en este caso,
el acreedor debe hacerlos vender para aplicar el producto a su crédito
(prohibición del pacto comisorio). 4.
El mutuario permanece siempre como propietario de los títulos, y si éstos se
deterioran o perecen a su cargo (cuando este hecho no es imputable al acreedor),
lo contrario sucede en el caso del reporto, ya que los riesgos son a cargo del
reportador, propietario de los títulos. 5.
Casi siempre la suma entregada como mutuo es menor que la que corresponde al
valor de los títulos, en previsión de que el valor de éstos baje; en cambio,
en el reporto la suma entregada como precio de los títulos corresponde casi
siempre al valor en que son cotizados en bolsa. En
caso de que los títulos sufran una baja en su valor, el acreedor puede pedir
ampliación de garantía. También puede ser sustituida la prenda con el
consentimiento del acreedor, lo cual no es permitido en el reporto. 6.
En el Derecho Italiano, (Art. 2795 del Código Civil) el acreedor puede
solicitar judicialmente y sin el consentimiento del deudor, la venta de los títulos
dados en prenda, cuando se encuentra en peligro inminente de sufrir una baja en
el mercado. El mismo derecho se concede al deudor cuando las condiciones en el
mercado son favorables para la venta de los títulos en ventaja del deudor. Nada
de esto se aplica al reporto. Como se observa, son notables las diferencias
existentes entre estos dos contratos.
Y es que para distinguir el
reporto del mutuo garantizado con prenda irregular, hay que hacerlo desde dos
puntos de vista: el económico y el jurídico. Vistos estos contratos desde
el punto de vista económico, no es fácil distinguirlos, y así los autores lo
consideran, pues en las dos figuras se obtiene: Para entrar al estudio
comparativo del reporto y del mutuo garantizado con prenda irregular, desde el
punto de vista jurídico, es necesario distinguir primeramente entre prenda
regular e irregular: en el primer caso los títulos deberán ser restituidos
individualmente, es decir, los mismos que fueron entregados por el mutuario; en
el segundo caso, no se requiere que el mutuante restituya los mismos títulos,
basta que los que se restituyan sean de la misma especie, o que sean fungibles. En ambos casos los títulos
cumplen una función de garantía, pero se distinguen por la forma en que hacen
su recorrido de salida y regreso en el patrimonio del deudor. Las distinciones más
notables que desde el punto de vista jurídico se aprecian en el reporto y mutuo
con prenda irregular, son las siguientes: D. El Reporto y el Anticipo
sobre Títulos: Se trata, en realidad, de un
mutuo garantizado con prenda regular de títulos de crédito, con las características
a que se hace referencia en el apartado que antecede. Como operación
especialmente realizada por los bancos, éstos le han dado esa denominación. Por su semejanza con el
mutuo garantizado con prenda, sus efectos son los siguientes: 1) Derecho de
retención a favor del acreedor, sobre los títulos depositados en garantía; 2)
Derecho del mismo acreedor para hacer vender los títulos ante corredor público,
en caso de incumplimiento; 3) El derecho de preferencia del acreedor sobre el
importe de los títulos hasta el monto del crédito. Las diferencias sustanciales
entre el reporto y el anticipo son las siguientes: 1). En el anticipo no hay
transmisión de la propiedad de los títulos; el vencimiento o duración del
anticipo es mayor de 45 días que se permite en el reporto; 2) La diferencia
entre el precio real de los títulos y el del importe del préstamo, es mayor en
el anticipo, pues tiene como objeto asegurar cualquier baja en el precio de los
mismos en el mercado; y 3) En el anticipo la suma entregada puede ser recuperada
con las modalidades que se prefieran: de una sola vez, en abonos, etc. En el
reporto, la suma a devolver, debe ser entregada de una sola vez y en una fecha
determinada. E. El Reporto como Venta con
Pacto de Retroventa: Planiol define la retroventa
como el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la
posa restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido. Según el mismo autor, este
contrato tiene su origen en el Derecho Romano, y se practicaba con ayuda del
pactum de retro y endeudo, utilizado antes de la organización de los regímenes
hipotecarios por personas que necesitaban dinero, dando lugar frecuentemente a
ocultar préstamos usurarios. En efecto, por retroventa
debe entenderse la segunda venta en sentido inverso de la misma cosa, hecha por
el comprador al vendedor. No siendo el objeto de esta monografía estudiar la
naturaleza jurídica de la retroventa, sólo se limita a hacer referencia a sus
efectos. Aclarado lo anterior, a
primera vista se observa: que en los dos contratos hay una transmisión de
propiedad como característica principal, pero llevando a cabo un análisis más
profundo desde el punto de vista económico, jurídico, así como de la intención
de las partes, se demuestra una clara y gran diferencia. En efecto, económicamente
hablando, no existe una circulación de bienes en la venta con pacto de
retroventa, sino que se trata de un medio para asegurar por parte del vendedor,
el retorno de la cosa vendida, que siempre es un inmueble. Relativamente, podría
verificarse esa circulación de bienes cuando, vencido el plazo concedido al
vendedor para hacer uso del retracto (de la condición suspensiva, de la
resolutoria, de la promesa de venta, o por último, del plazo para pedir la
rescisión) sin que éste lo ejercite, quedará irrevocablemente consumada la
compraventa. En cambio, tratándose del
reporto de títulos de crédito, sí existe esa circulación, aun cuando sea
transitoria por la corta duración del contrato y por la naturaleza misma de los
títulos, pues siendo representativos de un valor económico, es más fácil que
circulen en el caudal de las operaciones mercantiles. Desde el punto de vista jurídico,
son grandes las diferencias que existen entre la retroventa y el reporto, siendo
sustanciales las siguientes: Desde el punto de vista jurídico,
basta señalar las anteriores diferencias para establecer la distinción que
existe entre estos dos contratos, aun cuando hay otras de menos importancia. Desde el punto de vista de
las finalidades que persiguen las partes, igualmente hay diferencias
sustanciales; pues generalmente en la retroventa el motivo determinante es la
conservación de la cosa vendida, por causas de afecto, o porque teniendo como
origen un préstamo usurario, la pérdida sufrida por el vendedor, sería muy
grande si no tuviera posibilidad de recuperar la cosa vendida; en cambio, en el
reporto existe no sólo la finalidad de las partes de recuperar sus respectivas
prestaciones: dinero y títulos de crédito, sino que se persiguen otras
finalidades distintas; por ejemplo, la especulación, el interés de dominar en
una asamblea de accionistas o dar cumplimiento a algún compromiso por venta de
títulos, etc. F. La Doble Venta: Se toma como punto de
partida para el establecimiento de esta tesis, el hecho de que, la venta es la
forma más común para transmitir la propiedad. En tal virtud, tomando en cuenta
que en el reporto se realizan dos transmisiones recíprocas de propiedad, hace
suponer a los partidarios de esta tesis, que el reporto no es más que una doble
venta celebrada entre las mismas partes, respecto de los mismos títulos, al
contado la primera y la segunda a término en sentido inverso. Los Legisladores Italianos
de 1882 que en el artículo 73 del Código de Comercio explicaron el reporto,
fueron los primeros en crear esta tesis al expresar que este contrato,
"operaba con una compra al contado de títulos de crédito r
circulantes en el comercio y de la simultánea reventa a término por un precio
determinado a la misma persona, de títulos de la misma especie". Varias son las críticas que
se han enderezado en contra de la teoría de la doble venta, pero entre todas
ellas, parece la más importante aquella que afirma no poderse explicar
suficientemente el vínculo o ligamen que existe entre esas dos ventas, que
hacen de éstas un solo contrato y no dos ventas separadas. En este punto se ha
criticado a Vivante, que combate la tesis de la doble venta ".. .
enunciando una serie de particularidades sin explicar qué fuese el
reporto...". El nexo, vínculo o ligamen
que sujeta a las dos transmisiones de propiedad, que es indiscutible, es
decisivo para la formación de cualquier tesis que pretenda explicar la
naturaleza del reporto, ya que sin esta característica se tendría que aceptar
el tratarse de dos contratos de venta perfectamente definidos. Como crítica a la tesis de
la doble venta, se dice que es una hábil y sagaz construcción para superar
leyes poco aconsejables, en una época en que gravitaban sobre las bolsas de
valores, preceptos tendientes a restringir la usura, que hizo a los comerciantes
convertir sus operaciones de préstamo y de prenda en negocios de compraventa . La entrega de los títulos
constituye una condición sine qua non para la existencia del contrato; en vista
de que como obligación del reportador, queda la de retransmitir otros tantos títulos
de la misma especie, que deben ser identificados en su calidad común. En este aspecto constituye
el reporto un verdadero contrato real, a diferencia de la venta que es
consensual y en la que no es necesario ni la entrega de la cosa, ni el pago del
precio, sino que es suficiente el acuerdo de las voluntades respecto de, los
mismos para que se .perfeccione el contrato. Se dice que el precio en la
compraventa es el valor económico que las partes fijan respecto de la cosa
objeto del contrato, al cual se llega después de que lo han considerado con
justicia, con el ánimo el comprador de disponer indefinidamente y a su voluntad
de la cosa y el vendedor del precio en un cambio definitivo. En el reporto, raras veces
puede decirse que el precio sea un equivalente del valor económico que
representan los títulos de crédito, pues casi siempre existe un margen, aunque
sea pequeño, entre el primero y los segundos, tomando en cuenta las variaciones
de los precios en el mercado. Lo que sí es definitivo, es que en el reporto las
partes jamás tienen la intención de quedarse definitivamente con los títulos
y el precio, pues siempre persiguen recuperar sus respectivas prestaciones, aun
cuando dispongan de las que han recibido en forma amplia durante la vigencia del
contrato. Se puede dar el caso de que
en el ánimo de los contratantes realmente no se persiga celebrar un contrato de
reporto sino una verdadera compraventa, absteniéndose de dar cumplimiento a la
segunda parte del contrato, pero creemos que no es normal esta situación. De sumo interés son los
efectos derivados respecto a los derechos accesorios de los títulos de crédito
al realizarse la transmisión de éstos en el contrato de reporto. No es posible
pensar que en el contrato de compraventa los productos o frutos de la cosa
adquirida por el comprador no puedan ser dispuestos en la forma más amplia que
éste quiera, restringiéndole su propiedad; en cambio, en el reporto es normal
esta situación, a menos que se pacte lo contrarío, pues el reportador está
obligado a entregar otros tantos títulos de la misma especie, con los
dividendos, intereses y demás derechos accesorios que correspondan al
reportado. 10. Diversas tesis
respecto al contrato de reporto A. La Unidad en el Reporto.
Tesis de Vivante. Las alteraciones que sufren
las prestaciones que se entregan las partes en el reporto, se manifiestan en la
fungibilidad de los títulos, pues aun cuando no se restituyen individualmente,
sin embargo, se entregan otros de la misma especie. Por lo que respecta al
precio, la alteración se manifiesta en virtud de que aumenta por la compensación
o interés, o porque disminuye cuando se trata del llamado deporto. Lo cierto es que no puede
considerarse al contrato de reporto dividido en sus dos etapas o funciones; si
de esta manera se estimara, no habría dificultad para concluir fácilmente que
el contrato está constituido por dos ventas separadas, autónomas y sin
relacionarse una con la otra. Es evidente que en el
reporto las partes no persiguen la celebración de dos contratos separados, sino
que la voluntad de ellas consiste en celebrar un solo contrato, un solo acto en
una sola manifestación de voluntad, aun cuando sus efectos se produzcan en dos
fases separadas por un término más o menos breve. No debe perderse de vista
que el conjunto de las obligaciones y derechos derivados del contrato de
reporto, no puede quedar afectado en su más mínima expresión durante la vida
del contrato. Vivante sentó las bases
para establecer los principios de la unidad del reporto, al definir el contrato
de la siguiente manera: "El reporto es un contrato por medio del cual el
reportador adquiere la propiedad, por un precio determinado, de títulos de crédito
obligándose mediante un premio a devolver al reportado otros tantos títulos de
la misma especie, por el mismo precio a un vencimiento sucesivo, y añade lo
siguiente: ".. .a pesar de que consiste en dos operaciones sucesivas, este
contrato debe considerarse como único e indivisible, porque está dominado en
su totalidad de dos declaraciones de voluntad que se vinculan recíprocamente
para obtener una venta única: la transmisión temporal de los títulos por una
determinada compensación. La común intención de los contratantes, expresada
en el momento de la celebración del contrato determina las consecuencias por
toda su duración". La tesis de Vivante encierra
dos posiciones diferentes: la primera, relativa a combatir la teoría de la
doble venta, abogando por la concepción del reporto como contrato único, y la
segunda, a establecer su tesis respecto a la naturaleza del mismo, como contrato
tendiente a causar la transmisión temporal de los títulos de crédito. Sin tratar de discutir las
transformaciones que ha sufrido el concepto de propiedad desde la época en que
se consideraba que estaba formada por un conjunto de facultades que daban al
propietario el más amplio poder dé disposición de una cosa 21,
hasta nuestros días en que su ejercicio ha quedado restringido como
consecuencia de las limitaciones impuestas por los Estados modernos que
consideran al derecho de propiedad como una función social, es indudable qué
no puede negarse, que dentro de los requisitos de este derecho, se encuentra aquél
de no estar limitado en el tiempo. Dentro de un criterio
amplio, no se puede, sin exponerse a una petición de principio, aceptar que el
derecho de propiedad pueda estar limitado, por voluntad de las partes, en cuanto
a su duración. No se puede aceptar, no porque la ley lo prohíba o no lo
prevea, sino por cuanto que iría esa temporalidad en contra de la naturaleza
misma del derecho de propiedad. Antijurídico sería, por
ejemplo, que en el ejercicio del derecho de propiedad, sólo se pueda enajenar
por un término dado, puesto que al vencimiento del mismo, se deja de ser
propietario, y no se transmitiría, por decirlo así, sino una propiedad
precaria. El propietario
"temporal", jamás podrá realizar la enajenación completa de su
derecho, cuando de éste, no tenga la plena disposición. Muy interesantes son en este
respecto, las palabras de Planiol que nos permitimos reproducir: ".. .Por
su naturaleza, el derecho de propiedad es perpetuo; en esta forma se le
encuentra en la mayoría de los casos, y este derecho, como se verá, no se
pierde por el no uso... En virtud del derecho de propiedad, el propietario puede
realizar cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero cuando se
les estudia tratando de precisar cuáles son, se advierte que todos ellos
consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de goce o consumo
que le pertenecen sobre la cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se
dice que enajena la cosa; ejecuta un acto translativo de propiedad. Si concede sólo
un derecho de goce parcial sobre su cosa, se dice que desmembra su propiedad:
crea, sobre la cosa, un derecho real de usufructo, de enfiteusis o de
servidumbre. Es aún propietario, pero su propiedad está desmembrada, en
adelante una persona tiene una parte más o menos grande de sus derechos sobre
la cosa". Sin embargo, Planiol acepta,
así como la legislación, un derecho temporal, pero sólo por lo que respecta a
los derechos de autor o propiedad intelectual. Fuera de esta excepción, no
puede aceptarse la temporalidad del derecho de propiedad sobre cosas materiales. Así pues, el error de
Vivante, consiste en no haber explicado cómo es posible el ligamen entre las
dos transmisiones de propiedad que se llevan a cabo en el reporto, quedando
abierta la cuestión dogmática de esa unidad, y, no explicar con claridad, qué
se entiende por transmisión temporal de los títulos de crédito. Corrado, persiguiendo la
preparación de su propia tesis, trata de explicar en qué consiste la propiedad
temporal a que se refiere Vivante, diciendo que es la combinación de cambios
jurídicos. Más adelante se explicará en qué consiste esta tesis. No obstante que Vivante no
haya podido demostrar a qué categoría pertenece el vinculo o nexo jurídico
que existe entre las dos fases contractuales del reporto, la mayoría de los
autores están de acuerdo en la existencia de ese vínculo o nexo jurídico que
estrecha sus elementos. B. El Reporto como un cambio
recíproco. Tesis de Breglia: Breglia justifica su tesis
afirmando que el segundo elemento del reporto, no es un contrato de compraventa,
sino un pacto de retrovender. Que el derecho que el
reportado tiene hacia el reportador, se agota con la pretensión de recibir, al
vencimiento del contrato, determinada cantidad y calidad de títulos, lo que
significa que sólo tiene un derecho de crédito. De ser equivalente a una venta
el segundo cambio de la operación, se tendría un derecho real sobre los títulos. Corrado afirma que la tesis
que antecede, demuestra su debilidad al considerar que, en la hipótesis normal,
el reportado no puede ser titular de un derecho real a término, porque su
adquisición es relativa a cosas genéricas que deben ser específicas. El
reportado sería titular de un derecho real a término sólo cuando
excepcionalmente dicho derecho se refiriese a títulos individualizados,
considerados como no fungibles, lo que es oponible dada la naturaleza misma del
reporto. Además —continúa diciendo Corrado—, el pacto de retrovender
importa una obligación no fungible de hacer, que haría inútiles los fines prácticos
que se persiguen con el reporto al hacer imposible por parte de los órganos de
bolsa, la ejecución de liquidación. C. El Reporto como una
transmisión de títulos con fin de garantía. Tesis de Messineo: Cuando la suma recibida por
el reportado ha cumplido su función de préstamo por un período determinado,
los títulos recibidos en propiedad por el reportador, retornan a la propiedad
del primero. A esta transmisión le llama de propiedad fiduciaria. Aparentemente, esta tesis
puede parecer correcta para aquellos que tengan la idea de que el reporto puede
ser el resultado de una transformación del mutuo garantizado con prenda, pero
un análisis más profundo, demuestra que se contrapone con las características
principales del reporto. La noción que da Messineo de propiedad fiduciaria, en
lugar de aclarar la naturaleza, del reporto la nubla. En efecto, se ha visto con
anterioridad que las partes que celebran un contrato de reporto, lo llevan a
cabo persiguiendo diversas finalidades, ya sea con objeto de especular con el
alza o baja de los títulos de crédito o para tener una mayoría en una
asamblea de accionistas, etc. En consecuencia, es
insuficiente para determinar la naturaleza del contrato de reporto, tomar como
base las finalidades que persigan las partes con la celebración del contrato.
El hecho de que se pretenda obtener una garantía como consecuencia de un préstamo,
u otra finalidad, no desvirtúa o cambia en lo más mínimo, la transmisión de
propiedad recíproca de dinero y títulos que las partes se hacen en el
contrato. Por lo que se refiere a la
propiedad fiduciaria con el fin de garantía a que se refiere Messineo, su
aplicación en el reporto para explicar su naturaleza, no es aceptable por las
siguientes razones: Siguiendo la corriente
moderna de los negocios fiduciarios, como negocios seriamente queridos por las
partes (para distinguirlos de los negocios simulados), según la definición de
Regelsberger que ha sido aceptada por la mayoría de los autores y siguiendo a
la de Grasseti los negocios fiduciarios tienen por objeto la transmisión de la
propiedad actual de un derecho a una persona, en calidad de propietario, en
interés de una tercera o del propio transferente, pero con la obligación de
destinar esa cosa o derecho a un fin determinado. Sin tratar de llegar en lo
absoluto a la compleja solución para la determinación de los negocios
fiduciarios, sino haciendo referencia simplemente a la estructura de estos
contratos, se debe tener presente lo que afirma Cariota Ferrara de los negocios
fiduciarios. Para el citado autor, los
negocios fiduciarios, resultan de la combinación de dos negocios económicamente
conexos, pero jurídicamente distintos. Que el negocio fiduciario está
contenido en dos contratos: uno real positivo y otro obligatorio negativo,
existiendo entre ambos, una relación de subordinación de uno al otro,
propiamente del obligatorio (accesorio), frente al real (principal). En consecuencia, en los
negocios fiduciarios, el destino de la cosa transmitida (para garantía u otra
finalidad), no tiene su causa en el contrato traslativo de la propiedad (real),
sino en un pacto adjunto jurídicamente autónomo (obligatorio). De aceptar la tesis de
Messineo, no sería posible que el reportador quedara obligado a transmitir la
propiedad de los títulos de crédito recibidos en garantía al reportado, por
el simple vencimiento del término estipulado, sino que tendría necesidad de
realizar otra actividad como consecuencia del citado pacto adjunto del negocio
fiduciario, lo cual no existe en el reporto. Parece de suma importancia
para la distinción de la propiedad fiduciaria en los negocios de esta especie,
con la propiedad en el reporto, es que la primera se encuentra sumamente
limitada, pues la cosa sólo se transfiere para el fin a que se le destina, como
el de garantía, y ya se ha visto que en el reporto la propiedad de los títulos
de crédito es amplísima, pues el reportador, como propietario, puede disponer
de los mismos en la forma más amplia que lo desee, vendiéndolos, gravándolos,
dándolos en prenda, en reporto, etc. y siempre en provecho propio, con la sola
obligación de entregar otros tantos de la misma especie. De tener efecto sólo el fin
de garantía no habría esa disposición tan absoluta que requieren los títulos
en el reporto. D. Los Contratos Coligados.
Tesis de Giorgianni: Este último autor toma como
punto de partida para elaborar su tesis, la descripción que Vivante hace de las
ventas en el reporto, juzgando que su autonomía sólo se aprecia desde una
relación de interdependencia, que condiciona los efectos que existen en una de
ellas a los efectos de la otra. Afirma que en la hipótesis de los contratos
coligados, se está en presencia de un negocio "que del mismo modo que los
hermanos siameses, tienen una existencia bajo muchos aspectos autónoma, bajo
otros, están unidos a una suerte común por un nexo que los tiene ligados, cuya
consecuencia es que uno de ellos no puede, en el amplio sentido de la palabra,
perder su eficacia jurídica sin que el otro lo resienta y vea eliminada su
importancia normativa"'. El nexo o ligamen de que
habla Giorgianni, es una condición tácita, presupuesto o motivo determinante tácito
o expreso que caracteriza el contenido de cada contrato como elemento
estructural de cada uno de ellos. Corrado añade que esta
tesis aclara de manera sencilla el único punto oscuro de la tesis de Vivante y
que éste no pudo resolver: el por qué un vicio que hace ineficaz una de las
ventas tiene una influencia decisiva sobre la existencia de la otra. Se entiende la tesis de
Giorgianni de la siguiente manera: constituido un acto distinto, o autónomo,
las partes que lo celebran, por medio de una condición tácita, motivo
determinante tácito o expreso, se obligan a celebrar otro acto, que en su forma
normal no tiene relación alguna con el primero, pero que quedan unidos por esa
condición o motivo determinante; no habiendo entre ellos, una vez ligados por
ese vínculo, sino una diferencia de tiempo en el sentido de que uno de ellos
está constituido antes que el otro. Es precisamente por esta razón
que Cerrado rechaza la noción de los contratos coligados, haciendo hincapié en
que Giorgianni se abstuvo de identificar al contrato coligado con el reporto,
puesto que en éste no se puede llevar a cabo la estipulación parcial del
contrato, en el sentido de que la primera de las ventas deba preceder a la
segunda, ya que las partes en el contrato expresan una sola manifestación de
voluntad y no tienen la intención de celebrar dos ventas distintas sino un solo
contrato, en un solo acto. Hace notar Corrado que lo más
importante para establecer la diferencia entre las dos hipótesis, es que el
encadenamiento o concatenación de las ventas, o transmisiones de propiedad con
mayor precisión, no se debe al carácter estructural de cada contrato, sino a
razones que están fuera dé su recíproca autonomía. E. El Reporto como un cambio
entre dos contratos. Tesis de Tartufari: Influido, quizás, por la
tesis de los contratos recíprocos que más adelante se estudiará, ha
establecido la anterior definición del reporto. Su tesis justifica la
incompatibilidad que existe entre la venta como contrato típicamente consensual
y el mutuo que se adapta a la formación real del reporto, puesto que el
contrato se perfecciona con la simultánea y recíproca entrega de títulos y
dinero. Aclara Tartufari, que las
recíprocas entregas de dinero y de títulos, no deben considerarse como dos
actos de inmediata ejecución de una compraventa al contado, sino como dos actos
iniciales, indispensables a la formación del contrato. Análogamente, las
intercambiables entregas de dinero y de títulos al vencimiento del reporto, no
se deben considerar como dos actos de ejecución de una compraventa a término,
sino como dos únicos actos de restitución, correspondientes a dos recíprocos
mutuos, que dan como resultado, que las obligaciones correspondientes a las
partes, alternativamente, no son de entregar ex-vendito, ni de pagar ex-empto,
sino sólo de restituir ex-mutuo. Aparentemente, esta tesis
está de acuerdo con el mecanismo y efectos del contrato de reporto, pero a
nosotros nos parece que no satisface completamente los efectos del reporto. Tartufari, para elaborar su
tesis, tomó en consideración el carácter sinalagmático que existe en todo
contrato bilateral. Para él, así como la compraventa constituye el característico
contrato sinalagmático, en el cual son contrapuestas dos prestaciones, así, el
reporto, es el contrato bilateral en el cual lo sinalagmático se establece
entre una venta al contado y una venta a término en sentido inverso de títulos
de la misma especie y cantidad. Parece que la tesis de
Tartufari no explica los siguientes puntos: F. Los Contratos Recíprocos.
Tesis de Mereu: En otras palabras: las
prestaciones recíprocas derivadas del contrato base de reciprocidad, están
constituidas por dos contratos de compraventa celebrados al contado y a término
en sentido inverso simultáneamente entre las mismas partes. A la tesis de Mereu, que
seguramente influyó para la elaboración de la de Tartufari, pueden oponérsele
las mismas objeciones que a la de este último; sin embargo, parece adecuado dar
a conocer las que al respecto le formula Gorrada, quien con mayor interés se
cree ha estudiado este problema. "En los contratos recíprocos
—dice este autor—, y en particular en el reporto como típico de esta
categoría, no es posible distinguir entre un contrato base obligatorio y los
contratos de ejecución, ya que no es posible que se verifique el incumplimiento
del primero por no haber sido celebrados los segundos, en vista de que en el
reporto, las partes expresan una voluntad única para el cumplimiento de las
obligaciones". "Como lo ha hecho notar
De Gennaro es imposible considerar a los dos contratos (mucho menos la ejecución
de ellos que es un acto debido sólo al contrato singular o base) como
prestaciones correlativas, cuyo cambio da lugar a su vez, a un contrato
bilateral. Cada contrato es no sólo una prestación, sino un todo resultante
por sí mismo de dos prestaciones contrapuestas entre las mismas partes". Estas objeciones ponen de
relieve la unidad del reporto y la imposibilidad de distinguir en el mismo una
serie de contratos cuya ejecución complicadísima más que dar una noción
exacta de su estructura la hace poco perceptible, perdiéndose con tanta
prestación recíproca el verdadero carácter sinalagmático de los contratos. Es decisivo que tampoco se
puede explicar con esta teoría, cómo los vicios de un contrato de ejecución
afecten la existencia del otro en su integridad, ya que el contrato base o de
reciprocidad, más que constituir un nexo o un ligamen que afecte la estructura
interna de los contratos de ejecución, sólo determina en su aspecto externo
una obligación de hacer, como si se tratara de un contrato preliminar o de
promesa, cuyo cumplimiento no afecta en nada a la obligación prometida. Valiéndose del ejemplo de
los hermanos siameses, se dice que el ligamen que los une, no es de la misma
materia orgánica que la de sus cuerpos, sino de otra distinta, que aun cuando
los tiene ligados, sus organismos son independientes en su ser, y las
enfermedades que afectaran a uno de ellos, no afectarían al otro. G. Las declaraciones de
voluntad en el negocio como esencia del contrato. Tesis de Corrado: La tesis de los contratos
recíprocos le parece la más adecuada, aunque .no sea idónea para justificar
una amplia "categoría dogmática", sino sólo para dar a conocer la
configuración del reporto como un negocio en el cual es evidente la voluntad de
las partes para vincularse a celebrar una compraventa al contado con la condición
de que se celebre otro diverso de compraventa a término. Entre la asimilación del
reporto a las tradicionales figuras contractuales, la que sin lugar a dudas
ofrece mayores semejanzas y con la cual guarda una muy estrecha vinculación es
con el retracto convencional el que no se duda en considerar como su molde legal
pero que al propio momento de su especialización práctica viene a apartarse
sensiblemente, hasta el punto de más ostensible diferenciación. Así se tiene
que según el artículo 1.534 del Código Civil "El retracto convencional
es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se
expresan" en el Art. 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se
imponga al vendedor "; siendo así un pacto de la venta que la somete a
condición resolutoria, no implicando un nuevo negocio traslativo de propiedad,
además de conceptuarse el derecho de retracto como facultativo, sin que pueda
establecerse, bajo pena de nulidad, la obligación de retraer. Se puede entonces
fijar los caracteres distintivos entre ambas categorías, en primer término por
la libertad de retraer para el vendedor en caso de ventas con pacto de retro, ya
que como se ha visto no existe y en tal supuesto sería nula la obligación de
readquirir que así se pactare. Caso contrario y de añadidura, carácter
adjetivo y fundamental, sucede en el. Reporto en el cual es consustancial al
contrato mismo la readquisición de los títulos a que está sujeto el
reportado. Por otra parte se ha visto que el contrato de reporto es un contrato
real, que se perfecciona con la entrega de los títulos mientras que la
compra-venta es un contrato consensual. En cuanto al objeto materia
del contrato, en la hipótesis de la retroventa convencional, el comprador debe
conservar la cosa adquirida y será ésta misma la que deberá entregar al
vendedor al momento del ejercicio del derecho de retraer. La fungibilidad del
objeto del reporto permite, desde luego, alterar la cosa vendida, pues no está
sujeta la obligación del reportador a los mismos títulos adquiridos, sino que
puede, como hemos anotado, extenderse a títulos de la misma especie. Acertado resulta colegir,
del aserto transcrito, que comporta tal distinción, importancia esencial en los
casos de que la retroventa convencional haya versado sobre cosas fungibles, sin
embargo, tal situación excepcional y habida cuenta de la obligatoriedad de
retraer, no nos permitiría inferir en que el reporto no sea más que una
retroventa pactada sobre cosas fungibles. La disponibilidad de las
cosas enajenadas en uno y otro contrato es distinta, pues si en el reporto, el
comprador adquiere en plenitud y ejerce en su totalidad los derechos inherentes
a su propiedad, no sucede así en el caso de la retroventa, pues aquí existe un
derecho limitado o propiedad minusplena sobre las cosas vendidas. En la Doctrina y
Jurisprudencia Italiana, adquiere relieve de marcada importancia, la distinción
entre el contrato de reporto y el de mutuo pignoraticio y llega a sostenerse la
identidad para el caso de mutuo garantizado con una prenda irregular, ya que
además de la semejanza jurídica, los fines económicos de ambas figuras se
cumplen de manera similar en uno u otro caso. Sin embargo, del análisis
de la aparente identidad, se puede fijar una vez más, la definida categoría
contractual del reporto. En efecto, el mutuo con prenda irregular de títulos,
consta de dos contratos distintos; de allí que la constitución de la prenda no
perjudique la existencia del mutuo, en cambio, en el reporto, como operación
unitaria y principal que es, la nulidad por vicios de forma, acarrearía la
nulidad total del contrato. Por otra parte, en el
reporto la entrega de los títulos asume la figura de enajenación y en ninguna
forma la de garantía. En el contrato de mutuo con prenda de los títulos, la
entrega de éstos tiene como único y fundamental objeto el de garantizar la
operación en cuestión. 11. Obligaciones Del
Reportador Al tratarse de un contrato
real no puede hablarse de que el primer momento de la operación constituya
propiamente el cumplimiento de obligaciones reciprocas, como son el transferir
al reportador los títulos respectivos y entregar por ello el precio del
reporto. Más bien podría admitirse que con el cumplimiento de estas dos
prestaciones constitutivas surge la obligación de cumplir lo que veremos
enseguida. A. Conservar Los Títulos: B. Ejercitar los derechos
derivados de los Títulos: Los derechos derivados de
los títulos son de distinta naturaleza, según la clase de títulos que se
trate. Por ejemplo, si son títulos corporativos, como podría suceder con las
acciones, varias serán las facultades que, obligatoriamente, digámoslo así,
debe ejercitar el reportador, tal como la opción, la elección de dignatarios
de una junta, el cobro de dividendos, etc. Bien que el reportador sea
propietario de los títulos frente a terceros y frente al mismo reportado, el
derecho que sobre los mismos adquiere no es pleno e ilimitado sino sujeto a un
conjunto de restricciones en relación con el goce sobre los títulos recibidos.
El reportador puede disponer de ellos y darlos por ejemplo, en prenda, si es
capaz de recuperarlos a tiempo, pero no puede gozar de ellos en el sentido que
los frutos o derechos accesorios derivados de los mismos se radiquen en su
cabeza, como sucedería si se tratase de un derecho de dominio pleno, sino que
ellos se adquieren para el reportado, por regla general. Un poco lo que sucede
con el fiduciario en el negocio de fideicomiso. Lo anterior se traduce en
tres posibilidades concretas: derecho en cabeza del reportador, derecho
naturalmente en cabeza del reportado, y derecho en cabeza de éste, siempre que
se cumplan algunos requisitos. Entre los primeros se puede
señalar el derecho de voto, que en principio corresponde al reportador y que
abonaría la hipótesis en la cual el contrato se celebra para conseguir un
beneficio a favor del banco, como podría ser el de adquirir una determinadas
acciones con el objeto de poder mejorar su poder votante en una asamblea,
obtener unos puestos en la junta directiva y más tarde retransmitir los títulos
o sus equivalentes. Dentro de los segundos se
pueden mencionar los derechos accesorios que deben ejercitarse por cuenta del
reportado, como los dividendos o intereses producidos por los títulos durante
el plazo del contrato y que serán acreditados a favor del reportado al
vencimiento del mismo. Un ejemplo de la tercera clase de derechos pueden ser los
reembolsos o primas que gane los títulos como sucederán con títulos
reembolsables por medio de sorteo, pero con requisito de que ellos se
individualicen y el banco adquiera una obligación de especie y no de género,
contra lo que sucede de ordinario. Restricción que resulta explicable pues si
no se identifica el título al momento de recibirlo, el banco podría enajenarlo
de acuerdo con los principios generales, de una parte, pero, además, al salir
sorteado uno de los muchos en su poder no habría forma de saber quién lo
entregó y, sin duda, el beneficio sería para el banco. Y se dice que se trata
de obligación de especie porque si el banco estuviera en condición de enajenar
los títulos recibidos y limitarse a devolver otros tantos al finalizar el
contrato, no tendría cabida la posibilidad del reembolso por sorteo respecto a
los originales y la identificación de los títulos resultaría inútil. La obligación de ejercitar
algunos derechos a favor del reportado se somete a ciertas condiciones, como la
de constituir fondos suficientes por parte de este último con prudente antelación,
en cuanto dicho ejercicio imponga al reportador un desembolso de recursos. Tal
seria el caso de ejecutar la opción derivada de una emisión de acciones en
donde es posible suscribir algunas en proporción a las reportadas. Si la
provisión no se constituye, el reportador quedará liberado de su obligación
de ejercitar los derechos e incluso podrá proceder a liquidar el reporto. C. Retransmitir los Títulos: Ya se ha dicho que la
obligación del banco es de género, salvo excepciones, y por consiguiente puede
disponer libremente de los títulos recibidos con la simple obligación de
devolver otros tantos de la misma claridad y condiciones. 12. Obligaciones del
reportado Si el contrato no fuese
real, la primera obligación del reportado consistiría en transferir los títulos
correspondientes. Sin embargo, la entrega hecha por el reportado es elemento
esencial para perfeccionar el contrato. Por esta razón, sólo se estudiarán
las obligaciones que surgen a partir de este momento. A. Readquirir los Títulos Algunas legislaciones y
ciertos autores admiten la posibilidad de liquidar el reporto, pagando las
diferencias que resulten en caso de que el valor de los títulos haya sufrido
variación. Un ejemplo podría ser que
el cliente ha transferido al banco a titulo de reporto diez títulos de $ 100
cada uno y ha recibido a cambio $ 1.000 como precio. Vencido el plazo, el banco
obligado a retransmitirlos debe recibir los mismos $ 1.000 más la prima
mencionada. Pero sucede que los títulos han bajado en los mercados y ya no
valen $ 100 cada uno, en ese instante el valor es apenas de $ 90, para un total
de $900. La liquidación por el pago de las diferencias implicaría que el
cliente se limitará a pagarle al banco $ 100, sin recibir los títulos más la
prima o premio que constituye propiamente la remuneración por la utilización
del dinero. Esta posibilidad desnaturaliza en parte la naturaleza del reporto
respecto a la mecánica de la doble transmisión, pero produce el mismo
resultado que si el reportado tuviese que pagar el precio, recibir los títulos
y venderlos en seguida por su nuevo valor disminuido. El supuesto contrario, si
los títulos estuviesen a $ 110, implicaría para el banco el reconocimiento de
$ 100, conservando los títulos en su poder, sin perjuicio de recibir la prima. B. Pagar la Prima: C. Hacer provisión y
reembolsar los gastos: Además el reportado debe
reembolsar al reportador los gastos que hubiese tenido que hacer en el ejercicio
de la conservación jurídica de los títulos, como podría ser el pago de
ciertos impuestos, para dar un ejemplo. Consecuencia lógica que podría
sustentarse en la consideración de que cuando el reportador actúa en beneficio
del reportador a la manera del comisionista mercantil, por consiguiente, tiene
derecho a obtener el reembolso de los gastos llevados a cabo. 13. Plazo y terminación
del contrato El contrato de reporto suele
estar sometido a plazos muy cortos atendiendo quizás a su naturaleza
especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en otro. Las
legislaciones latinoamericanas estudiadas coinciden en que a falta de un término
pactado en forma expresa, el contrato se entenderá celebrado por un plazo que
no excederá el último día hábil del mes respectivo, a menos que la fecha de
contratación sea posterior al día 20 de dicho mes, caso en el cual se entenderá
que el plazo de liquidación se traslada al último día hábil del mes
siguiente. De ninguna manera, sin embargo, el plazo se extenderá a más de 45 días
aunque es posible prorrogarlo en forma indefinida; posibilidad ésta que se
traduce en la simple formalidad de que las partes manifiesten en cada caso y en
forma expresa su intención de prorrogarlo hasta por el máximo legal. Nada
impide ante esta posibilidad, que las partes pactarán "ab-initio"
plazo superiores, si ello puede obtenerse a través de las prórrogas sucesivas. El contrato puede terminar,
en primer lugar, por el vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar, por
el incumplimiento, como en todos los negocios jurídicos bilaterales y habría
lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, que suelen establecer algunas
legislaciones en el sentido de que si llegado el vencimiento el reportado no
liquida la obligación "se tendrá por abandonada y el reportador podrá
exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultan a su
cargo". Es decir, que los cambios en la cotización de los títulos
reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la mora del
reportado, sólo podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún caso. 14. Utilidad del contrato
de reporto El contrato de reporto tiene
su origen en las prácticas bursátiles europeas, medio en el cual encuentra su
mayor aplicación, al punto de considerarse a este instrumento técnico-jurídico
de financiamiento a corto plazo, como clave técnica de la actividad bursátil.
En efecto, mediante la utilización del reporto, las especulaciones de bolsa
encuentran un medio eficaz de combinar la adquisición inmediata de títulos con
la proyección que acerca de su cotización se tenga para el momento de la
definitiva liquidación de la operación. El jugador de bolsa que prevé una
baja en la cotización de determinados títulos compra dichos valores al precio
actual para venderlos en un plazo breve. Adquiere los títulos y los vende a un
tercero. Si se cumple su previsión, llegado el plazo y los títulos bajan, él
los adquirirá al precio reducido y los entregará a su antiguo vendedor al
precio antiguo con la consiguiente utilidad, es decir, el reportador, recibe en
reporto, títulos que se cotizan a 100 con la obligación de restituir llegado
el plazo, títulos de la misma especie. Al cumplirse su previsión y cotizarse
los títulos a 80 por ejemplo, él los adquirirá a este nuevo valor y entregará
al reportado títulos iguales adquiridos a precio inferior, realizando su
utilidad en este caso, en función de la liquidación a 100 que debió efectuar
antes de la baja en la cotización. En la práctica bancaria,
este tipo de operación puede realizarse ya en utilidad inmediata del
reportador, ya en utilidad inmediata del reportado. Para exponer tales casos,
sirvámonos de las enseñanzas del catedrático y tratadista mejicano Octavio
Hernández, quien da ejemplo de ambas situaciones. Así se tiene que si quien es
dueño de títulos de crédito necesita convertirlos en dinero para hacer frente
a sus exigibilidades, se le presenta la alternativa siguiente: venderlos o
solicitar prestado con garantía de los mismos, pudiendo darse el caso de que
ninguna de las soluciones propuestas le satisfaga desde el punto de vista económico. En efecto, el dueño de los
títulos puede tener interés en no enajenarlos porque prevé un alza en su
valor. Y en la hipótesis de que solicite préstamo con garantía prendaría de
los títulos, el importe de lo que obtenga será normalmente inferior al valor
de la prenda. Estos inconvenientes se salvan si el propietario de los títulos,
propone la celebración de un contrato de reporto, pues mediante él obtendrá
una suma igual al precio de los títulos cuya propiedad transmitirá al
reportador, quedando en la seguridad de que al término del reporto, readquirirá
sus títulos por el mismo precio más un premio, que sumados pueden importar
menos que el incremento el precio de los títulos debido al alza de su valor. Se demuestra así, la
utilidad que la celebración de contratos de reporto tiene en la actividad
crediticia; concretamente en este caso, el reporto representó para el
reportado, un medio idóneo y firme para la obtención de numerario. De seguidas se señala,
siguiendo a Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en beneficio
del reportador; un accionista de una sociedad anónima desea tener mayoría en
una asamblea, luego podrá adquirir las acciones que hagan falta para obtener la
mayoría deseada, celebrando contratos de reporto. De este modo, después de
celebrada la asamblea y obtenida ya la proporción mayoritaria, podrá
transferir las acciones al reportado, pagando el premio estipulado. Cervantes
Ahumada, al comentar lo extendido de su uso en la práctica bancaria mejicana,
asevera que el contrato de reporto ha tenido un uso indebido pues mediante él
se encubren operaciones de préstamos con garantía prendaría, con lo cual se
violan las disposiciones acerca de la prohibición del pacto comisirio.
"Los bancos en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos,
prefieren reportarlos y así si el reportado no cubre al vencimiento el valor
fijado a los títulos, quedan éstos como propiedad definitiva del banco.
Concluyendo: el reporto, en la práctica mejicana, ha salido del terreno bursátil
para internarse en los campos de la actividad bancaria. No es un contrato
exclusivamente bancario, sino que puede celebrarse entre particulares. Es más:
como contrato bancario debería prohibirse, ya que los bancos tienen prohibido
especular en operaciones bursátiles y el reporto, como se ha observado, lo
utilizan en la práctica para burlar el pacto comisorio". 15. El reporto en la técnica
bancaria En la técnica bancaria
Italiana, el reporto bancario presenta las siguientes notas distintivas: 16. Función financiera
del reporto Preliminar Sin embargo, entre las disímiles
"Disposiciones Generales" contenidas en la vigente "Ley General
de Bancos y otros Instituciones Financieras", aparece regulado el contrato
de reporto, además de lo estipulado en la Resolución por la cual se dictan las
Normas sobre actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su Capítulo
IV "De las Operaciones de Reporto, Financiamiento de Margen y Mutuo de
Valores" La definición por la Ley de
Bancos de un tipo de contrato —que puede ser bancario— llama la atención,
no sólo por la aludida característica de este ordenamiento jurídico, sino por
la especial circunstancia que el legislador no está disciplinando ninguna
figura jurídica difundida en la práctica bancaria, ya que el reporto es una
operación prácticamente desconocida en Venezuela. El reporto normalmente es
utilizado para financiar la actividad especulativa constituidos valores. En la
Bolsa de Valores venezolana no se practica la especulación, desde que no se
realizan operaciones a término y; por tal motivo el reporto es una institución
desconocida y desusada. En los países cuya Bolsa de
Valores se celebran, se crean ampliamente operaciones a término, el reporto es
un instrumento clave de apoyo de los operadores al descubierto, a través de un
mecanismo que, en sus rasgos generales se describirá a continuación. A. La Contratación a Término
en la Bolsa de Valores - Existe una homogeneidad o
estandarización de las operaciones por lo que respecta al plazo, entendiendo
por tal, que las partes no son libres de convenir la fecha de vencimiento: todas
las operaciones a término deben ser ejecutadas el mismo día, que es la fecha
de liquidación. La liquidación podrá ser, según la época del mes en que la
operación se celebre, para fin del mes corriente o para fin del mes siguiente,
según el calendario ad hoc que las Bolsas de Valores usan promulgar para todo
el año.ç El comprador opera así:
adquiere a término una cantidad de títulos a un precio determinado, sin hacer
ningún desembolso. A fin de mes vende tales títulos de contado; paga con el
precio así obtenido a su vendedor original y lucra la diferencia, si el curso
de contado fue superior al anterior curso a plazo; sufriendo una pérdida en
caso contrario. Por su parte, el vendedor,
especulando a la baja, vende a plazo, por un precio determinado, una cantidad de
títulos que no posee. A fin de mes los compra al contado y los entrega a su
comprador original, haciendo una ganancia, que es la diferencia entre el precio
recibido de su comprador a plazo y el precio que ha tenido que pagar a su
vendedor al contado, si el curso, para el momento de liquidación, ha bajado; o,
viceversa, concluyendo en pérdida. Puede sucederle al comprador
—y no raramente ocurre que al momento de liquidar su operación, los precios
hayan bajado o que no hayan subido suficientemente, según lo tenía previsto; o
que prevea un alza aún mayor para la próxima liquidación. Y al vendedor puede
ocurrirle que, en vez de bajar, se haya elevado el curso, o que la baja haya
sido menor que la esperada o que prevea una baja mayor para el fin del mes
siguiente. Es entonces cuando el
reporto entra a desempeñar su función, como instrumento para financiar la
contratación a plazo, a la par que permitiendo a los operadores al descubierto
prorrogar su posición especulativa alcista o bajista por un nuevo término. B. La Actividad Especulativa
mediante el Reporto El comprador a término en
la Bolsa está obligado a pagar el precio y a retirar los títulos el día de
liquidación. Pero, aspirando a no concluir su operación en pérdida o con una
ganancia inferior a la esperada, los da en reporto, en cuyo caso el reportador
se subroga al reportado en el acto de retiro de los títulos. El reporto del comprador
consiste, en la práctica, en una venta de títulos para fin del mes corriente y
una contemporánea compra de los mismos títulos —en especie y cantidad—
para fin del mes siguiente, obteniendo así el comprador un doble resultado: el
financiamiento para cancelar el precio de su compra original y la prórroga o
continuación de su posición especulativa al alza ya que, al no perder la
disponibilidad de los títulos, puede venderlos al contado durante la vigencia
del reporto, cuando haya una cotización conveniente. De este modo se proveerá
de los fondos para poder reembolsar al reportador el precio que éste ha pagado
y podrá además, según haya sido el aumento, desde disminuir su pérdida hasta
obtener una menor o mayor utilidad en la operación. El vendedor, por su parte,
debe entregar los títulos vendidos y recibir el precio para la oportunidad de
liquidación. Pero sí, contrariamente a lo que él esperaba, los precios han
subido, o no han bajado suficientemente, los puede tomar en reporto, realizando,
contemporáneamente, una compra de contado para fin del mes corriente y una
reventa para fin del mes siguiente. Aquí el vendedor actúa como reportador, y
el reportado —quién le está facilitando los títulos de que carece— se
sustituye a él en el acto de la entrega de los títulos y de recibo del precio
del comprador original. Mediante el reporto, el
vendedor está logrando el doble efecto de obtener los títulos para concluir su
venta original y mantenerse en posición especulativa a la baja ya que, en el
entretanto, si el curso de los títulos baja convenientemente, puede adquirirlos
al contado para ejecutar la obligación de reventa a término involucrada en el
reporto; pudiendo además, si fuere suficiente la baja, lucrar la diferencia. Existe toda una complicada técnica,
a través de la cual se realiza esta operación, así como una variada normativa
en las distintas Bolsas de Valores, dictada por los usos y prácticas, muchas
veces recogidos por los reglamentos de dichas Bolsas. El objeto de estos
comentarios no es hacer referencia a ello —lo que sería materia de un extenso
trabajo monográfico, sino llamar la atención acerca de la función del
contrato de reporto como operación auxiliar de la contratación a término de títulos
valores. Téngase presente, en todo
caso, que la descripción esquemática de una operación. del vendedor y de una
del comprador, sólo tiene por propósito exponer las distintas posiciones
especulativas de ambos operadores en una sola operación. En la práctica el
operador al descubierto, generalmente no es simplemente comprador o simplemente
vendedor en una operación aislada, sino que actúa como vendedor de algunos títulos
y comprador de otros; neutralizando muchas operaciones con operaciones de signo
contrario sobre los mismos títulos; concluyendo operaciones o prorrogando sus
posiciones mediante reportes que pueden liquidarse o renovarse una o más veces.
En fin, una red de operaciones que, en su conjunto, no obedecen a esquema
alguno, sino a la mayor o menor habilidad y sobre todo a la intuición del
propio especulador. C. El Reporto como Operación
Auxiliar del Tráfico Bursátil Pero si es un banco o alguna
otra institución crediticia quien da el financiamiento, el reporto viene a ser
una operación bancaria. Sin embargo, es difícil suponer que en la práctica se
realicen reportes bancarios no conectados con contrataciones a término de
Bolsa. Aunque es teóricamente factible, el reporto no es concebible como una
operación bancaria per se, es decir, como un financiamiento de otras
actividades distintas de la especulación con títulos valores, por existir
otras formas de crédito con garantía de títulos —como el anticipo, por
ejemplo— que absuelven mejor la misma función económica, por no tener las
complicaciones técnicas del reporto. El reporto, pues, es una
operación cuya finalidad jurídico-económica está vinculada a la actividad
especulativa en la Bolsa y así ha sido admitido por la casi unanimidad de la
doctrina. ". . .En vez de adaptación del reporto a la Bolsa —sostiene
Sergio Corallini— se debería decir que se trata de un contrato nacido y
explicable sólo en tal mercado. El instituto en examen, en efecto, es un
instrumento típicamente bursátil, cuya función técnica encuentra la lógica
explicación y la fundamental razón de ser, precisamente en la Bolsa, por estar
conectado a la especulación en títulos y a la prórroga de posiciones; es, en
definitiva, la clave técnica para la realización de las operaciones a término
. Antonio Rodríguez Sastre, por su parte, sostiene que "las operaciones de
doble o "report" ("Report", en francés;
"Riporto", en italiano; "Reportgescháft", en alemán;
"Report" en inglés), en las legislaciones mercantiles, no tienen una
específica definición, sino que son recogidas por las disposiciones referentes
a las operaciones a plazo hechas en la Bolsa". Según el mismo autor,
citando al belga Víctor Brants, ". ... el doble es el préstamo sobre el
depósito de títulos con el fin de hacer operaciones de Bolsa" y
refiriendo a Garrigues, "el contrato de doble no es propiamente ni una
compra ni un préstamo, aunque se aproxime más a éste. Es un contrato de
naturaleza especial, adecuado a las necesidades del tráfico bursátil y que
adopta la vestidura jurídica de la venta para servir finalidades económicas
distintas de ella. El motivo de la operación es: o una necesidad de dinero por
parte de quien posee los títulos o una necesidad de títulos por parte de quien
posee el dinero" D. Crítica del Texto Legal
que Consagra La Figura del Reporto Se ha afirmado anteriormente
que al Reporto pueden acudir indistintamente, tanto compradores como vendedores
al descubierto, en solicitud de dinero o de títulos, respectivamente. En el
reporto del comprador, éste actúa como reportado, mientras que el vendedor,
mediante el reporto, hace el papel de reportador. En consecuencia, el reporto
puede consistir, según quién sea el operador de Bolsa que lo utilice, en un
financiamiento en dinero o en un financiamiento en títulos. Normalmente, todo
financiamiento acarrea un costo a cargo de la parte contractual subvencionada
por el mismo. De ello resulta que, en el reporto del comprador —reportado en
este caso—, corresponde a éste sufragar el costo del financiamiento en
dinero, o sea, reembolsar el precio aumentado de dicho costo (en tal hipótesis
lo propio es aplicar como costo la tasa de interés convenida entre las partes);
mientras que en el reporto del vendedor —actuando acá como reportador— toca
a éste sufragar el costo del financiamiento en títulos, debiendo por tanto
recibir del reportado el precio pagado, disminuido de ese costo (en este caso
suele aplicarse una prima o premio por cada título, en lugar de un interés. Es precisamente en esta
materia donde la Ley de Bancos adolece, de graves fallas de formulación de la
institución en estudio. En efecto, el acápite del artículo 46, antes
transcrito, dispone que el reportador se "obliga a transferir al reportado
en un plazo convenido la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie,
contra reembolso del precio pagado más un premio". En tal forma, la Ley de
Bancos solo contempla el reporto del comprador, esto es, el financiamiento en
dinero, omitiendo definitivamente la posibilidad del financiamiento en títulos,
por la sencilla razón de que está haciendo soportar el costo de la operación,
en todo caso, al "reportado" quien, en relación con la Bolsa, no
puede ser otro que el especulador alcista. Muchísimo más apropiada
resulta la redacción del artículo 1548 del Código Italiano, que dispone que
"El reporto es el contrato por el cual el reportado transfiere en propiedad
al reportador títulos de crédito de una determinada especie por un determinado
precio, y el reportador asume la obligación de transferir al reportado, al
vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos, contra
el reembolso del precio que puede ser aumentado o disminuido en la medida
convenida". La solución italiana es más
apropiada, sin duda, a la apuntada doble función financiera de esta institución
puesto que admite la posibilidad de que el costo de la operación sea soportado
no sólo por el que necesitando dinero, lo obtiene en préstamo contra garantía
de títulos, sino, también, por quien requiriendo títulos, los obtiene,
asimismo en préstamo, contra garantía de dinero. Se prevé así que el reporto
sirva de subvención, tanto en dinero como en títulos. La definición del reporto
contenida en la Ley de Bancos, no obedece al deliberado propósito del
legislador de excluir el reporto del vendedor y limitar así la posibilidad de
la especulación a la baja. La deficiente formulación de dicha norma parece
obedecer más bien a una omisión involuntaria o, cuando más, al
desconocimiento del verdadero alcance económico-jurídico de la institución en
estudio. La base para hacer tal
afirmación, es que la propia Ley de Bancos, autoriza, tanto a los Bancos
Comerciales como a las Sociedades Financieras para actuar indistintamente como
reportador o como reportado, a excepción de las operaciones de reporto que
tengan por objeto bonos de ahorro o bonos financieros, respectivamente, emitidos
por tales Institutos, en cuyo caso Bancos Comerciales y Sociedades Financieras
pueden actuar únicamente como reportador. Se puede argumentar que al
autorizar a los Bancos Comerciales y a las Sociedades Financieras para realizar
operaciones de reporto actuando como reportado, la Ley de Bancos les está
abriendo una alternativa de colecta de fondos. Tal interpretación es, sin
embargo, descartable si se tiene en cuenta lo siguiente: la principal vía de
provisión de fondos de los entes financieros es el recurso al público a través
de los depósitos y la emisión y colocación de determinados instrumentos
financieros (bonos de ahorro, bonos financieros, cédulas hipotecarias). Con
menos frecuencia, las instituciones de crédito acuden a otras formas de
endeudamiento para financiar sus operaciones, siendo las más importantes las
operaciones de tesorería con el Banco Central (descuentos, redescuentos y
anticipos), entre las cuales no se autoriza al reporto. Ello por la razón de
que, aunque de naturaleza jurídica diferente, el anticipo —préstamo con
garantía prendaría sobre títulos— cumple mejor la misma finalidad económica,
como operación pasiva de tales instituciones de crédito. Se da la circunstancia, por
otra parte, de que las propias disposiciones comentadas establecen que cuando
los reportos versen sobre bonos de ahorro o bonos financieros emitidos por el
propio Banco Comercial o Sociedad Financiera, éstos solo pueden actuar como
reportador. O sea que la Ley de Bancos prohíbe, tácitamente, que dichas
instituciones puedan actuar como reportado en operaciones que tengan por objeto
títulos de su propia emisión. La mejor explicación que se
encuentra para tal régimen es que, por razones obvias, el legislador considera
inconveniente que el propio emisor de determinados títulos pueda financiar la
especulación a la baja sobre los mismos ya que la misma prohibición no existe
tratándose de títulos valores emitidos por entes distintos, respecto de los
cuales los Bancos Comerciales y Sociedades Financieras pueden actuar como
reportado. La conclusión de la
argumentación que antecede es que cuando la Ley de Bancos permite que
determinados institutos de Crédito participen en operaciones de reporto en
calidad de reportado, está admitiendo que dichas instituciones lo hagan
prestando un servicio financiero en títulos. La contrapartida lógica de tal
servicio debe ser una retribución en favor de quien da el financiamiento,
contrapartida cuya procedencia está en entredicho en el ordenamiento vigente,
dada la deficiente formulación de la norma de la Ley de Bancos que establece el
concepto de reporto. Una consecuencia de ello es,
referente a incumplimiento, sólo se prevea y sancione la mora del reportado, y
no así la del reportador. Tal circunstancia, es el lógico resultado de que
dicha norma no haya previsto la posibilidad de que el deudor en la operación,
sea el reportador. E. La Actividad Especulativa
en la Bolsa de Valores Uno de los temas que más
agrios debates doctrinarios ha producido es el de la especulación, esgrimiéndose
más para argumentar acerca de la conveniencia o inconveniencia de aceptar tal
actividad, consideraciones de orden moral que de otro tipo. En el mercado bursátil
venezolano no solo no se conoce la contratación al descubierto sino que,
incluso, parece haber más bien una resistencia a aceptar la posibilidad de que
se realice actividad especulativa en la Bolsa de Valores. Se estima que en tal actitud
juega importante papel la altisonancia del término: en un país donde rige una
Ley contra el Acaparamiento y la Especulación, la especulación es una
actividad despreciable y el calificativo "especulador" sumamente
peyorativo. Debería tenerse presente,
sin embargo, que muy distinta es la especulación con bienes y servicios a la
especulación con títulos, puesto que ésta última muy poca influencia directa
puede tener en el costo de la vida en general y en la regularidad de los
suministros. El uso del término
"especulación" para referir la actividad de los operadores al
descubierto, posiblemente obedezca a limitaciones idiomáticas. En la Bolsa,
tanto el inversionista como el especulador están animados por un mismo afán de
lucro: solo que uno aspira a lucrar los intereses o los dividendos y el otro
aspira a beneficiarse de la diferencia de curso entre dos fechas. Tal distinción
no es, sin embargo, terminante pues no raramente el inversionista —incluso en
el medio donde no se opera al descubierto— habiendo comenzado por hacer una
inversión definitiva, decide vender aprovechando una coyuntura de precios que
le es favorable. Resulta por tanto, muchas veces "difícil establecer donde
termina una inversión y dónde comienza una especulación". Quizás resultase más
descriptiva de la actividad desplegada por los operadores al descubierto, la
expresión "juego de bolsa", pero ella tropieza con el inconveniente
conceptual, en el orden jurídico, derivada del hecho de que, debiendo los
operadores de Bolsa concluir materialmente sus negociaciones —entrega de títulos
y pago de precio—, la contratación a término no es identificable con la
apuesta o juego de azar. Téngase presente además, que numerosos autores, al
hacer la clasificación de los operadores de Bolsa, distinguen claramente entre
"jugadores" y "especuladores", considerando a aquellos como
sujetos desprevenidos que confían en el puro azar, mientras los segundos son
catalogados como profesionales —"businessmen"— quienes solo operan
previo acucioso análisis de las condiciones y oportunidades del mercado. La actividad especulativa en
la bolsa puede desempeñar una función económica de gran utilidad para el
desarrollo del mercado de capitales. En primer lugar ella contribuye a ampliar
notablemente el mercado desde que en la bolsa se celebrarán numerosas
negociaciones que no deben estar necesariamente relacionadas con intenciones
reales de inversión o desinversión y sin necesidad de que los operadores
tengan que hacer inmovilizaciones financieras inmediatas. Luego, ampliando el mercado,
contribuye a estabilizar los precios, lo que no debe entenderse como un
estatismo de los cursos o cotizaciones —situación por demás no deseable—
sino que coadyuva a que las variaciones se produzcan mediante ligeras
oscilaciones en vez de fluctuaciones bruscas. En una bolsa que opera solamente
al contado el número de operaciones que normalmente se realiza es muy escaso
porque la mayoría se concluye fuera de la Bolsa, concurriendo a ella
principalmente aquellas ofertas y demandas que no han encontrado contrapartida.
Solo en determinadas coyunturas —expansión de la liquidez o contracción del
circulante, verbigracia—, se advierten volúmenes relativamente importantes de
operaciones que se reflejan en bruscos cambios en las cotizaciones. Por otra parte, en un
mercado así estrecho, las manipulaciones encuentran un terreno más propicio
para lograr sus fines. De más está decir que la
especulación incontrolada en vez de útil, puede resultar perniciosa al mercado
de valores y en última instancia al sistema económico en general. Ello ocurre
en presencia de fiebres especulativas y corrientes manipuladoras que tienden a
distorsionar el mercado pero que en todo caso pueden ser contrarrestadas
mediante oportunas y eficientes medidas de control y de reglamentación de las
negociaciones. F. Contribución del Reporto
al Desarrollo del Mercado de Capital Para ello se requiere
modificar la preferencia de los ahorristas por la liquidez, lo que puede
lograrse en la medida en que se vaya inculcando en el público la convicción de
que los instrumentos financieros en que hayan sido invertidas sus
disponibilidades líquidas, podrán volver a ser monetizados a voluntad,
prontamente y a precios económicamente válidos. Para eso es necesaria la
existencia de un mercado secundario, cuyo instrumento básico— la Bolsa de
Valores— esté altamente organizado, de modo que a él concurra el mayor número
posible de operaciones y en consecuencia los cursos de los títulos sean el
producto de un considerable flujo de ofertas y demandas. A una Bolsa de Valores
eficiente concurren dos tipos de operadores: los inversionistas, quienes colocan
sus excedentes monetarios en títulos con el fin primordial de lucrar los
intereses o dividendos y de mantenerlos en cartera hasta tanto tengan nuevamente
necesidad de liquidez. Concurre asimismo el especulador quien, valiéndose de
las operaciones a término, lucra o pierde las diferencias de curso entre la
fecha de contratación y la de liquidación de sus operaciones. Son justamente los
especuladores —operadores al descubierto— quienes, realizando numerosas
operaciones, muchas veces de signo contrario, imprimen dinamismo al mercado,
influyendo determinantemente en la estabilidad de los cursos, o en su oscilación,
de acuerdo a la coyuntura económica y a las condiciones de dicho mercado. Y tal expresividad de los
precios puede inducir al primer tipo de operadores —inversionistas— a
movilizar sus carteras de valores mediante compras y ventas, no solo cuando
dispongan de liquidez ociosa o requieran numerario, sino cuando el curso de los
títulos es propicio para hacer, además, una ganancia de capital. Si especuladores e
inversionistas pueden actuar combinadamente así y la especulación está
contenida dentro de precisos límites, a través de convenientes y necesarios
controles a cargo de la autoridad competente (de modo de evitar fluctuaciones
erráticas en los cursos, producto de maniobras especulativas), la Bolsa de
Valores estará cumpliendo su mejor cometido, que es la formación de precios
expresivos, por ser producto de un considerable volumen de operaciones,
estimulando así al público a participar en el mercado de capitales y creando
en las empresas la propensión a hacer emisiones y a colocarlas en dicho
mercado. La actividad especulativa en
la Bolsa sólo es posible si cuenta con el necesario apoyo crediticio, que se
materializa a través del reporto. Pero la Ley de Bancos al obstaculizar la
realización de ventas al descubierto, está desnaturalizando su verdadera función
técnica. Si en la Bolsa se admitiese
exclusivamente la especulación alcista, se privaría al mercado del efecto
equilibrador que está llamada a desempeñar la tendencia contraria. Es más, en
determinados casos podría interesar incluso a la autoridad monetaria, estimular
la tendencia a la baja, sobre todo en coyunturas inflacionarias en que los
cursos de los valores, más que reflejo de prosperidad económica y de solidez
de las empresas emisoras, son índice de la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda. El reporto sirve de canal de
unión entre el mercado de capitales y el mercado monetario, dentro del cual los
Bancos y demás instituciones crediticias ocupan primerísimo lugar no solo por
la ingente masa de recursos de que disponen, sino por la prontitud con que
pueden intervenir y la relativa garantía de contar con disponibilidades
financieras que ofrecer en todo momento. En los sistemas financieros
más desarrollados la Banca está permanentemente presente en las contrataciones
de Bolsa, dando asistencia crediticia a los operadores al descubierto, comprando
y vendiendo títulos— según tengan que actuar como reportador o como
reportado— y canalizando en todo caso importantes sumas de dinero hacia el
mercado de capitales. Por ello, aunque no esencialmente bancario, el reporto
viene a ser, en la práctica, un contrato principalmente bancario. La constante presencia en el
mercado de valores, determinada por la asistencia crediticia prestada mediante
el reporto, exige de los Bancos el establecimiento de departamentos
especializados en Bolsa que, cuando existen, pueden dar a dicho mercado una
contribución tan importante como la crediticia y que consiste en el servicio de
compra y venta de títulos por cuenta de la clientela. El crecimiento del mercado
de capitales tropieza con serios inconvenientes entre los cuales destacan, la
escasa información de los pequeños y medianos ahorristas, las distancias entre
los domicilios de éstos y los lugares de contratación y el necesario reducido
número de los intermediarios en títulos valores. Tales inconvenientes tienden
a ser superados en gran medida por los Bancos, cuando prestan el servicio de
colecta y concentración de órdenes del público, lo que les permite su
ramificación territorial y el asiduo contacto con su clientela. La masiva intervención de
la Banca en las contrataciones de Bolsa, posible gracias al reporto, puede
traducirse por tanto, no solo en el incremento del volumen de operaciones sino
también en la diversificación y aumento de la clientela del mercado de
capitales. 17. Conclusión A manera de Conclusión,
consideramos importante mencionar algunos aspectos cuya regulación normativa
parece necesaria a fin de hacer realmente viable las operaciones de reporto, o
en todo caso evitar posibles situaciones de colisión con otras disposiciones
legales. De allí que, por vía reglamentaria o bien mediante el establecimiento
de cláusulas contractuales de obligatoria inclusión, deberá tenerse en
cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: a) Determinación del régimen
correspondiente a los derechos accesorios. En efecto, quien recibe títulos en
reporto, según se ha visto, adquiere su propiedad temporal, por tanto surgen
algunas interrogantes respecto del destino de los derechos accesorios durante la
vigencia del contrato de reporto. Para el caso de acciones, no se pone en duda
que corresponderá al reportador el ejercicio de los derechos inherentes a su
titularidad; sin embargo las percepciones por dividendos podrían variar
sustancialmente la repercusión económica del contrato pactado. Vivante, al
comentar las prácticas bursátiles acerca del reporto, reseña una amplia gama
de situaciones de relevante importancia para el tratamiento de los derechos
accesorios: "Durante el desarrollo del contrato, el reportante suele
acreditar al reportado, el importe de los cupones de los dividendos o de los
intereses que vencen eventualrnente en el entretiempo; suele también ejercitar,
con fondos prestados por el reportado, el derecho de opción en la suscripción
de nuevas acciones sociales (si esta es la especie de título dados en reporto);
suele entregar a su tiempo al reportado la lista de los números y de los títulos
sujetos a sorteo, para su reembolso o premio, al objeto de que el reportado
puede controlar si los títulos anotados se hallan o no entre los sorteados; y
en caso afirmativo, restituir los mismos títulos al reportado, dando lugar, según
las circunstancias, a la parcial total resolución del contrato". b) Conveniencia del
establecimiento de plazos para liquidación del reporto, ya que en la actualidad
sólo se rige por asimilación de legislación de otros países, tal como se
mencionó anteriormente. c) Establecimiento de topes
o porcentajes relativos al monto de acciones u obligaciones que pueden ser
reportadas. Ya se ha dicho que bien pueden arbitrarse fórmulas para exceder de
los porcentajes de participación accionaría u obligacionaria mediante la
combinación de adquisiciones propiamente dichas con la realización de
contratos de reporto. d) Previsión de un régimen
que impida la prohibición de burlar el pacto comisorio. En efecto, cabe repetir
la afirmación de Cervantes Ahumada, al comentar la práctica bancaria mejicana
del reporto. "El reporto es nuevo en la legislación mexicana, y dado el
requisito del tráfico bursátil, a que ya se ha hecho mención, se pensó que
no prosperaría. Sin embargo, su uso se ha extendido en la práctica bancaria
que se considera indebida. Se utiliza para cubrir operaciones de préstamo con
garantía prendaria por lo que, en esa forma, se viola la prohibición del pacto
comisorio" 18. Bibliografía
19. Glosario "Ab initio": Loc.
Lat. Y esp. Que equivale a "desde el principio" o "desde el
comienzo". Acciones: Partes iguales en
que se divide el capital de una empresa. Accionistas: Titular de una
o más acciones y por tanto copropietario de una sociedad anónima o en
comandita. "Accipiens":
Latinismo para el que recibe el pago o cumplimiento de las obligaciones. La voz
proviene del verbo accipere, recibir o cobrar. Asamblea General
Extraordinaria: Es la reunión de los miembros de una compañía o sociedad,
convocada a instalada en la forma establecida por la ley y los estatutos, a fin
de deliberar sobre uno o varios temas específicos de interés social. Se reúne
en cualquier fecha, diferente a la de la asamblea anual ordinaria. Asamblea General Ordinaria:
Reunión de accionistas de una empresa que se celebra una vez al año previa
convocatoria en la forma establecida por los estatutos de una sociedad. Tiene
corno fines principales la verificación de resultados, lecturas de balance y
estados financieros, discusión y votación de los mismos, elección de
directores, decreto y distribución de dividendos y la formación de reservas de
capital, entre otras. Bolsa de Valores: (Concepto
internacional). Centro De transacciones debidamente organizado donde los
corredores de bolsa negocian acciones y bonos para sus clientes. En las Bolsas
de Valores de transan títulos valores de diversa índole. Bolsa de Valores: (En base
al régimen legal venezolano). Establecimiento privado autorizado por el
Gobierno Nacional donde se reúnen los corredores de Bolsa con el fin de
realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por cuenta de sus
clientes. / Sitio público donde se realizan las reuniones de la Bolsa o se
efectúan las operaciones de la misma. Bolsa de Valores de Caracas:
Institución de carácter privado organizada de acuerdo con la Ley venezolana
para facilitar la negociación de títulos valores autorizados por los
organismos competentes y que actúan bajo la vigilancia de la Comisión Nacional
de Valores. Bonos Brady (Bono de la
Deuda Pública Externa): Es un título emitido en moneda extranjera por un país
dentro de una emisión destinada al refinanciamiento de su deuda pública
externa de acuerdo al programa propuesto por el entonces Secretario del Tesoro
de los Estados Unidos EE.UU. Nicholas Brady. Bonos de la Deuda Pública:
Son emitidos al portador por organismos descentralizados, a través del
Ministerio de Hacienda, con el objeto de cancelar sus pasivos o financiar sus
proyectos. Tienen un vencimiento que va de 3 a 15 años, siendo el plazo de 7 a
10 años el más común. En general los Bonos de Deuda Pública tienen un período
de gracia de 2 a 5 años. El capital tiene amortizaciones trimestrales,
semestrales o al vencimiento. El rendimiento puede ser fijo o ajustable. Los
intereses están exonerados del Impuesto Sobre la Renta, y los mismos son
pagados en forma trimestral, semestral o al vencimiento. Existen también los
Bonos de deuda Pública Nacional emitidos por la Nación, así como los Bonos de
la Deuda Pública Municipal, Estadal, los cuales son emitidos por las
Municipalidades y los Estados, respectivamente, destinados a cancelar sus
obligaciones. Capital: Es la suma de todos
los recursos, bienes y valores movilizados para la constitución y puesta en
marcha de una empresa, representado por las acciones comunes y preferidas
emitidas por la referida empresa. Cantidad invertida en una empresa por los
propietarios, socios o accionistas. Podría tener dos conceptos ligeramente
diferenciados: En términos de economía, se refiere a maquinaria, fábricas e
inventario requerido para producir otros productos. En términos de un
inversionista puede significar el total de los recursos financieros utilizados
en la adquisición de valores, activos fijos. Otros bienes, dinero efectivo,
etc. Capitalización Bursátil:
Resulta de multiplicar el número de acciones en circulación de una compañía
por su precio de mercado. Indica el valor de mercado de la compañía. Cartera de Valores: Conjunto
de títulos valores en poder de una persona natural o jurídica. Casa de Bolsa: Sociedad o
Casa de Corretaje autorizada por la Comisión Nacional de Valores para realizar
todas aquellas actividades de intermediación de títulos valores y actividades
conexas. Cuando una Sociedad de corretaje es admitida en una bolsa de valores
puede emplear la denominación Casa de Bolsa. A la Bolsa de Valores de Caracas
pertenecen 63 casas de Bolsa, siendo cada una propietaria de una acción y
habiendo sido aprobado su ingreso como miembro por la institución. Comisión Nacional de
Valores: Organismo creado por la Ley de Mercado de Capitales de fecha 16 de mayo
de 1973, dependiente del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela
que tiene por objetivo la regulación, fiscalización y control del mercado público
de valores. Corredor de Títulos
Valores: El Corredor Público de Títulos Valores es definido en las Normas
relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores en
su articulo 1 , como la persona natural o jurídica que tiene entre su objeto
principal realizar operaciones de corretaje con valores, previa autorización de
la Comisión Nacional de Valores para actuar corno tal./ Persona individual que
se dedica a la intermediación en la compra y venta de títulos valores en la
Bolsa, pudiendo proveer también asesoría a sus clientes, cuando estos actúan
legalmente corno Asesores de Inversión. Cotización: Precio
registrado en una bolsa cuando se ingresa una postura de compra o de venta. o
cuando se realiza una negociación de valores. Días hábiles Bursátiles:
Se refiere a los días en los cuales está permitido a los Miembros concertar
sus operaciones en la Bolsa de Valores. Dividendo: Cuota
proporcional que le corresponde a cada acción en la distribución de las
ganancias causadas por una empresa, después de atender las reservas legales,
estatutarias y voluntarias. Los dividendos pueden ser de diferentes clases: en
acciones, en efectivo y en especie. Dividendo en acciones:
Proporción cancelada en acciones, que corresponde a cada acción en tenencia al
distribuir las utilidades obtenidas. Dividendo en efectivo:
Participación en efectivo que corresponde a cada acción en tenencia al
repartir las ganancias de la empresa. Dividendo en especie: Cuota
que le corresponde en proporción a cada acción, paga con un activo diferente
al efectivo y acciones de la empresa. Estados Financieros Básicos:
Entre los estados financieros básicos se incluyen el Balance general de la
Empresa y el estado de Pérdidas y Ganancias. Además de éstos existen otros
estados t que se consideran auxiliares de un negocio en un momento dado, según
reflejan los registros contables. "Fiducia".
Anticuado sinónimo de confianza (v.)//En el Derecho Romano, contrato traslativo
de la propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial
de la misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego
que hubiere sido pagada. En el Derecho Romano, contrato traslativo de la
propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial e la
misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego que
hubiere sido pagada. Quien enajenaba tenía la obligación de indemnizar al
adquirente de los gastos causados al ejecutar el contrato. Se considera un
precedente de la institución de la prenda. Por el influjo milenario del Derecho
romano, la "Fiducia" perdura en Navarra, cuya compilación foral
declara que: "Por la Fiducia de Garantía se transmite al acreedor la
propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz
frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá
exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el
fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con arreglo a lo
establecido para el acreedor pignoraticio...No obstante, así le hubiere
pactado, podrá el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir
irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedará
extinguida la obligación garantizada". En Roma se denominaban Judicia
Fiduciae los juicios promovidos por haber quebrantado una de las partes la
obligación de restituir aquello a que se había comprometido de palabra. Fiducia Cum Amico: Es una
Locución Latina, que significaba: Pacto de Fiducia con un amigo, al cual se
transmitía la propiedad de la cosa que, en realidad, le era entregada en depósito
o comodato, con la obligación de devolverla cuando el transmisor la pidiera o
en al fecha señalada para restituirla. Tal convenio semejaba un préstamo o
usufructo temporal, con evidente retención de una nuda propiedad sui géneris.
Lo genuino provenía de que, de no reclamar los bienes del cedente, el
fiduciario los adquiría irrevocablemente al morir aquél, por cesar la facultad
de revocar, que no se transmitía al heredero. Fiducia Cum Creditore: Es
una Locución Latina que significa Contrato de Fiducia o confianza con el
acreedor. En el Derecho Romano se acostumbraba, en algunas ocasiones,
transmitirle así al acreedor la propiedad de la cosa que servía para
garantizar el pago de una deuda o el cumplimiento de otra obligación; pero con
la convención de que el acreedor se comprometía a devolverla al deudor cuando
éste pagara o cumpliera lo debido. Una fórmula indirecta de la prenda. Fiducia Remancipationis
Causa: A este pacto de confianza obligaba el excesivo formalismo del antiguo
Derecho Romano. Así, el jefe de familia que quería emancipar o adoptar a una
persona libre, pero alieni juris, la mancipaba a una persona sui juris de su
confianza, de la cual estaba seguro que acto seguido la volvería a mancipar a
favor del cabeza de familia, en cuyo "Mancipium" o potestad quedaba. Fondo de Inversión:
Conjunto de recursos administrados por una sociedad de inversión, que los
aplica a una cartera de títulos diversificada, distribuyendo los beneficios
entre los participantes de acuerdo al número de unidades poseídas. Fondo Mutual de Inversión:
Es una sociedad que permite el acceso de los pequeños inversionistas al negocio
bursátil. Tiene como objeto la inversión en títulos inscritos en la Bolsa de
Valores, títulos de la Deuda Pública y en títulos emitidos por el Banco
Central de Venezuela y otros institutos de crédito. Los fondos mutuales se
califican de capital variable debido a que son susceptibles de aumento por el
aporte de los socios o de los nuevos accionistas o de disminución total o
parcial de los aportes, sin necesidad de convocar a una asamblea de accionistas
para estos efectos. Fungible: Dícese de las
cosas o bienes en que cada uno de ellos, dentro de su especie, equivale a otro
de la misma clase, de modo tal que pueden substituirse unos por otros, por ser
de igual cantidad y calidad. Índice: Es un indicados
estadístico que tiene por objeto medir las variaciones o movimientos del
mercado bursátil, de un fenómeno económico referido a un valor que se toma
como base en un momento dado. Índice Bursátil Caracas:
Es el promedio aritmético de la capitalización de cada uno de los 15 títulos
de mayor capitalización y liquidez, negociados en el mercado accionario de la
Bolsa de Valores de Caracas. Ingente: Muy grande o
considerable. Inversión: Es la aplicación
de recursos económicos al objetivo de obtener ganancias en un determinado período. Inversionista: Es la
persona, sociedad o empresa que adquiere instrumentos de renta fija o variable,
o cualquier otra alternativa que le genere un rendimiento a futuro. Liquidez: Cálculo y
resultado de una operación sobre títulos valores, de crédito o de cualquier
otro bien o valor. El periodo para liquidar una operación bursátil, desde el
momento en que se ejecuta a través del sistema de transacción hasta el momento
en que se liquida, es de tres (3) días. Este cambio está vigente a partir del
1° de julio del 2000. Mercado de Capitales:
Algunos economistas definen el Mercado de Capitales como el motor de la economía
de un país; es decir, a través de este mercado, el Ahorro se transforma en
inversión a su vez genera el Crecimiento Económico necesario para el
desarrollo de un país. En otras palabras, el Mercado de Capitales como
cualquier otro mercado financiero, funge como un canalizador del ahorro interno
a objeto de ofrecer un rendimiento al inversionista; mientras que para las
empresas de un país, el Mercado de Capitales se constituye como una fuente para
obtener fondos, explotando así su crecimiento económico. "Per Se": Loc.
Lat. Por sí mismo. Expresa que se obra en nombre propio y por cuenta personal,
a diferencia de la actuación por representante o mandatario. "Pro Tempore": Loc. lat. Según los tiempos y las circunstancias. Además de citarse
en algunas situaciones acomodaticias, se invoca como criterio elástico de
interpretación para adecuar las leyes antiguas a las necesidades nuevas. Rendimiento: Ganancia en
dinero o apreciable en dinero que un inversionista obtiene de actividades
profesionales con transacciones mercantiles o civiles. Remuneración por el uso
del dinero. Se especifica como tasa de interés, tasa de descuento en la mayoría
de los activos financieros negociados en moneda legal. Reportado: Es la parte que
necesita capital y el cual procede a vender títulos-valores, comprometiéndose
a recomprar los mismos en un plazo estipulado. Reportador: Es la parte que
compra los títulos o valores, esperando con esto al vencimiento del plazo,
recibir un rendimiento. Reporto: Es una operación
de crédito a corto plazo que consiste en la inversión en valores por un plazo
determinado, vendido el cual, el inversionista se obliga a devolver los mismos u
otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, y esta, a su vez,
le entrega el efectivo más los intereses (primas) correspondientes. Debe su
nombre a la contracción de la denominación en Inglés de éste instrumento
"repurchase and reverse repurchase agreement", o sea, operaciones de
compra-venta con pacto de recompra-reventa, y también son conocidos como Repos. "Tradens": Voz
lat. Transmisor, transferidor. Vencimiento: Es el último día que el contrato
de Reporto tiene vigencia, pues al siguiente día el inversionista lo puede
renovar o liquidar. Trabajo enviado por:
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