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Responsabilidad o culpabilidad
¨ Año de los Derechos de la Persona con Discapacidad y del Centenario del Nacimiento de Jorge Basadre Grohmann¨ Una conducta típica y antijurídica no es sin más punible. La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero no que el autor deba responder penalmente por ello, cuestión que debe decidirse en el ámbito de la culpabilidad, esto es:
De lo precedente tenemos que tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad:
En el Derecho su significación varia según se hable de postulado o principios o garantistas del Derecho penal general - nulla poena sine culpa- o de una declaración judicial derivada del debido proceso. Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la culpabilidad la define "como la actividad consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente" Luis Jiménez de Asúa define la culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo psicológico motivado , pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas" José María Rodríguez Devesa define la culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica" Para explicar la culpabilidad existen diversas teorías: a.- Psicológica: Esta teoría cuyo máximo representante lo tenemos en le alemán Franz Von Liszt con el desarrollo de lo que llamó por influencia del positivismo italiano, "la culpabilidad del carácter " por el que se ubica el concepto de culpabilidad cerca al de peligrosidad, deteniéndose en la personalidad del autor con todos sus atributos biosociológicos. Para esta teoría la culpabilidad se agota en la relación psicológica y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizas el hecho. El punto central de la teoría psicológica de la culpabilidad "es la relación puramente psicológica entre el agente y el resultado de su conducta". De acuerdo a esta teoría, el delito se define sobre la base de dos puntos:
A esta teoría se le acusó de no resolver el problema de la culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el de la imputabilidad como el caso del enajenado mental, o del menor de edad que actúan de modo que es posible relacionarlos psicológicamente con el resultado de su conducta, lo que ha hecho decir a los seguidores de esta teoría que la imputabilidad causa exclusión de pena, dejando incólume el delito como tal. b.- Normativa: Gestada por E. Von Beling, este sistema plantea un puente entre la concepción psicológica y la normativa ya que "después de postular la culpabilidad como parte del tipo subjetivo, la entiende como un reproche que se formula a alguien por no haber actuado de otro modo". Analiza la relación entre el autor y el hecho, el sujeto activo debe saber que está actuando contra una norma-prohibitiva o de mandato-. Es decir, el desvalor se presenta por la confrontación entre lo que prescribe la norma y lo que realiza el sujeto activo. La teoría normativa estableció, para la existencia de la culpabilidad:
c.- Finalista: Esta teoría deriva de la mixta psicológica –normativa y aporta un desarrollo superior del concepto normativo de la culpabilidad. Se hizo una reformulación de este concepto, gracias al aporte de Paúl Merkel (1922) y su discípulo Berg (1927), que "demostraron como el dolo y la culpa no eran formas de culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche, afirmando que la estructura de dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos como los culposos concebidos como formas de acción". La culpabilidad queda restringida a un juicio de valoración, es decir la reprochabilidad del acto cometido por el sujeto activo. Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este sentido el profesor Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se agota en la relación de disconformidad sustancial entre la acción y el ordenamiento jurídico, sino que además fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no omitió la acción antijurídica aún cuando podía omitirla. La conducta del autor no es como se la exige el derecho, aunque él habría podido observar las exigencias del deber ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al a norma. En este "poder en lugar de ello" del autor respecto de la configuración de su voluntad antijurídica reside la esencia de la culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal que se le formula en el juicio de la culpabilidad al autor por su conducta antijurídica". La culpabilidad, de acuerdo a esta teoría, se vuelve graduable por la motivación que puede ejercer la norma. d.- Funcionalismo: De acuerdo con la concepción funcionalista de G. Jakobs, es en la culpabilidad donde se adoptan las soluciones decisivas. Siendo la característica de la culpabilidad la motivación no conforme a derecho del autor, el cual ha creado un conflicto. Se sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en la norma. Por lo que, si el Estado sanciona los comportamientos que violan la norma, está contribuyendo a estabilizar el ordenamiento. La comunicación entre los sujetos puede ser de dos clases: de sentido o de naturaleza. La naturaleza y el sentido se determinan funcionalmente, por lo que la diferenciación no es la misma en los distintos ámbitos de la sociedad. Así, desde este punto de vista, el concepto de culpabilidad es el que separa el sentido de la naturaleza. En el marco de una perspectiva funcional-social, el derecho penal sólo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda expresión de sentido (probada en un procedimiento propio de un Estado de Derecho) que manifieste que la norma carece de validez. Con consecuencia de esta afirmación, una expresión de sentido de contenido defectuoso es una expresión que conlleva responsabilidad. El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se encuentra determinada. Nuestro Código Penal sólo habla de responsabilidad y no de culpabilidad. La responsabilidad es un término más amplio que incluye:
La función de la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este análisis gira en torno a la exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus efectos. En las categorías anteriores – tipicidad y antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo penal y si existía o no alguna causa de justificación (examinaba los hechos), pero en el desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en concreto y su relación con los demás –fenómenos social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la mente del sujeto para saber si se le podía exigir otra conducta o no. Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben determinar tres cuestiones:
De cumplirse positivamente con cada una de las cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la existencia del injusto, existe la culpabilidad del agente. 2.- CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no tendría sentido sancionarlo. Debemos observar si, luego de cometido el delito, es necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer responsable al sujeto por la acción que ha cometido. Tanto la prevención general como la determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor protección de los bienes jurídicos; el primero intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y, el segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le impondrá al sujeto con un triple propósito:
3.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad tiene tres elementos:
3.1.- IMPUTABILIDAD: La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto para haberse comportado de otro (modo afirmación la libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de autodeterminarse. La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto respecto a la norma. Es inimputable la persona que no esta en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no esta en condiciones de actuar de otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son tres:
El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso de los menores de edad, y el mixto para los demás casos de inimputabilidad. Para determinar si una persona es imputable, se debe observar:
Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y, posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad psicológica para entender el significado del acto realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que el sujeto no sea responsable penalmente. 3.1.1. Causas de IMPUTABILIDAD: El Código Penal en su Art. 20 num.1, señala una serie de casos en los que el individuo es inimputable: Articulo 20 num.1.- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la capacidad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa comprensión.
En el caso de la embriaguez, esta puede tener diversos grados y, dependiendo de ello, se la puede ubicar dentro de las diferentes causas de inimputabilidad, puede ser:
3.1.2. Causas que atenúan la IMPUTABILIDAD: Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto imputable, estos son:
"Articulo 21: En los casos del articulo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta limites inferiores al mínimo legal." El Art. 21 del Código Penal es una disposición amplia que puede tener dos vertientes: una en exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto surge cuando falta uno de los requisitos. De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la atenuación de responsabilidad penal, en los siguientes:
Al llamado "reo menor" y al "reo anciano", además de la atenuante, le es concebido el beneficio de la reducción por la mitad de los plazos de prescripción, conforme al Art. 81 del Código Penal. 3.1.3. El "Actio Liberae in causa": La figura del "actio liberae in causa" surge cuando el sujeto activo se coloca en una situación de imputabilidad restringida o inimputabilidad, para de esta forma obtener la aplicación de una pena inferior. Cuando esto se comprueba, la pena no se rebaja. El profesor Fernández Carrasquilla señala "una tal preordenación se da cuando el sujeto se coloca en un estado de inimputabilidad y luego delinque en este estado. En abstractos es posible pensar que el sujeto pone voluntariamente la causa de su estado de inimputabilidad cuando se procura intencionalmente tal estado con el fin de cometer un delito determinado (dolo) y cuando, al momento de colocarse en dicha condición al menos pudo prever la posibilidad de incurrir en un delito determinado (culpa). La idea de la acción libre en su causa es que la imputabilidad del agente no se examine, en tales supuestos, al momento del hecho, sino al momento en que el sujeto libremente decidió tornarse inimputable, esto es, auto inducirse, por ingestión de alguna sustancia, por imnosis o por cualquier otro medio, un transtorno mental transitorio no patológico." Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en un estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para realizar un comportamiento delictivo; es decir la conducta previa a la que genero el delito. 3.2 Conocimiento conciencia de la antijuricidad Entendimiento del acto jurídico de su comportamiento que debe tener el actor, es fundamental para el reproche en que consiste la antijuricidad. Se analiza si el sujeto activo sabe que esta actuando en contra al ordenamiento jurídico. El objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la Punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario, que por consiguiente se haya prohibido jurídicamente. Pueden surgir casos en que el sujeto cree o esta convencido de que su actuar es licito, pero en realidad esta en contra del ordenamiento jurídico. A esta figura se le denomina: Error de Prohibición. 3.2.1. Error de prohibición: Supone el desconocimiento no de un elemento de la situación discreta por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Tal como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este error no solo se da cuando el autor cree que el actúa lícitamente, sino también cuando nisiquiera se plantea la licitud o ilicitud del hecho. Error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva – error de prohibición directo- o a la existencia, limites o presupuestos objetivos de una causa de justificación o causa exculpante – error de prohibición indirecto. La conciencia de la ilicitud o el conocimiento de lo injusto da su contenido entorno a la teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el error de prohibición, tanto como si es directo o indirecto, no incide en la configuración típica, dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del autor del tipo delictivo que haya realizado. El error de prohibición puede ser de dos clases: Evitable.- Cuando actuando con mayor diligencia se pudo salir de error – e inevitable – cuando es imposible escapar a éste. El error de prohibición surge en diferentes supuestos:
3.2.2. Error de prohibición culturalmente condicionado: Los errores de comprensión culturalmente condicionados, es cuando el individuo se ha desarrollado en una cultura distinta de la nuestra y ha internalizo desde niño las pautas de conducta de esa cultura. El error de comprensión culturalmente condicionado, al temor del Art. 15, será un error inevitable de prohibición que eliminara la culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia disidente por sí misma no es una causa de exculpabilidad, cuando el sujeto "por su cultura y costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión"; y en ese caso de que esa posibilidad se halle solamente disminuida, la pena será atenuada. 3.3. Exigibilidad de otra conducta Es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo. Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. En este sentido el profesor Bustos señala: "hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está completa con la imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad). Es decir, se le da u carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto". Se debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se envuelve el sujeto. En principio los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay situaciones en los que esto no se puede exigir, estas situaciones son las denominadas Causas Exculpantes, así tenemos: a.- El Estado de necesidad exculpante – Art. 20 numero 5 b.- El miedo insuperable – Art. 20 numero 7 4.1 ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE Conforme el principio de ¨ ponderación de bienes ¨ no coloca en la hipótesis de la colisión de bienes de igual valor y aunque no lo justifica, disculpa la acción por la cual el titular de uno de esos bienes, y en salvaguarda del propio, sacrifica el del otro. No tiene una definición exacta en nuestra legislación, el Código solo se limita a establecer una situación y la forma en que debe actuar el sujeto; es decir cuando una persona este en una situación de peligro actual e inminente para su vida, integridad corporal o su libertad, se permite que realice un hecho antijurídico para evitar el peligro que existe para el o para otra persona próxima al mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser grave. Surge entonces una situación extrema, en el que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un delito. Al igual que en el Estado de Necesidad Justificante, nos encontramos en una ponderación de intereses, pero en este supuesto, los intereses en conflicto son de igual valor. El Código Penal señala, en forma taxativa, los bienes jurídicos (vida, integridad corporal o su libertad), pero resultaría harto discutible esta enumeración en un orden jerárquico. El Estado de Necesidad Exculpante se basa en la aminoración de lo injusto de la acción por la evitacion del menoscabo corporal que amenaza un bien jurídico y en la doble disminución del contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que el autor actúa con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación motivacional extraordinaria. Presupuestos del Estado de Necesidad Exculpante
El hecho realizado no solo resulta exculpado cuando el peligro amenaza al propio autor, sino también cuando afecte a una persona con quien tiene estrecha vinculación. Además, el estado de necesidad desaparece cuando el autor es el que ha provocado la situación de colisión. 4.2 MIEDO INSUPERABLE Previsto en el articulo 20 inciso 7 del Código Penal y surge cuando, el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor. En este caso la capacidad de actuación gira en torno al miedo que le genera determinada situación, es decir, si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado mal. Justamente es esta la principal diferencia con la fuerza física irresistible donde el sujeto actúa sin voluntad alguna. El miedo admite muy diversas gradaciones: temor, terror, espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos son también muy diversos. Puede paralizar, imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando de gritar pidiendo ayuda. Acuciado por el miedo el sujeto pierde el sentido de la realidad, excitado por el deseo de huir del peligro que le amenaza. Podemos decir con Muñoz Conde que ¨ el miedo ¨ al que aquí se alude es aquel que aun afectando psíquicamente al que le sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación. El profesor Berdugo Gómez señala: ¨ el miedo insuperable se ha considerado tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de otra conducta. Nos encontramos con un supuesto en el que el sujeto puede motivar con normalidad, porque padece de miedo.¨ También el profesor Rodríguez Devesa dice: el miedo insuperable se da en los casos en que la fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal deja al sujeto un margen de opción entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. Para que opere esta causa exculpante deben darse ciertos requisitos:
Se une en su arranque el miedo y el estado de necesidad, la amenaza de un mal igual o mayor; pero no es así, porque el estado de necesidad se basa objetivamente en la idea de colisión de intereses, y le miedo insuperable parte de la contemplación de una situación motivacional, como lo es en el miedo, característica de la culpabilidad, esto es, en donde falta al autor la capacidad de adoptar la decisión con arreglo a las leyes de una motivación normal.
El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. No debe confundirse con el estado de inimputabilidad porque este se refiere a las facultades mentales de la persona en su desarrollo diario. El profesor Mir Puig señala: ¨ lo decisivo será, pues, el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable, en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica ¨.
Se debe ver la relación con los defectos que produce en el sujeto. Por ejemplo, mientras que entre la vida, el cuerpo y la salud el sujeto objetivamente ha de estimar con mayor valor la primera; puede sentir como más grave para el perder una extremidad que dar muerte a un semejante. Entonces el miedo insuperable se refiere al sujeto coaccionado en una determinada situación que esta dado por la conciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento, al que es obligado, sufrirá un mal igual o mayor. No es parte de la categorías del delito pero es una consecuencia lógica de haberse demostrado la exigencia de un delito, es decir luego de haberse demostrado que estamos frente a una acción típica, antijurídica y culpable. El profesor Quinteros Olivares dice: ¨ La Punibilidad podría definirse como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable pueda ser castigado ¨. Por lo que se entiende que el delito constituye el único presupuesto para la aplicación de la pena: es, por lo tanto, la única condición de Punibilidad. La Punibilidad no surge en situaciones como: las excusas absolutorias y las condiciones objetivas en las que a pesar de exigir el delito este no recibe una pena. Como señala el profesor Berdugo Gómez al decir que es un límite la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de Política Criminal; se basa en el análisis del merecimiento y necesidad de la pena, la pena que se merece cuando se ha realizado un delito y, la pena es necesaria cuando se va a cumplir su fin. Así cuando aparecen situaciones como las excusas absolutorias y la condiciones objetivas de Punibilidad, por política criminal, no se sancionan. 5.1 EXCUSAS ABSOLUTARIAS Son beneficios de carácter netamente personal que excluyen la Punibilidad del delito cometido, el fundamento o razones por las que no se penaliza el comportamiento delictivo se encuentran en la política criminal. Así el profesor Berdugo Gómez: ¨ El legislador es consciente que la conducta es delictiva, y por ello es suficientemente grave como para merecer una pena. Sin embargo la propia valoración del legislador indica que este hecho, del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de la sanción penal, basándose en apreciaciones previas de carácter político criminal ¨. Este beneficio es estrictamente personal por lo que podemos mencionar: El Código Penal contiene pocos casos, entre los que podemos mencionar:
5.2 LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Al igual que las excusas absolutorias limitan el ámbito de Punibilidad de ciertos delitos. El legislador a dispuesto que ciertos tipos penales deben cumplir ciertos requisitos, son estos los que condicionan la aplicación de la pena. Características de las condiciones objetivas de Punibilidad:
Algunos de los casos de las condiciones objetivas de Punibilidad:
Luis Miguel Bramont - Arias Torres Manual de Derecho Penal - Parte General Editorial y Distribuidora de Libros S.A Páginas 297 al 338 José Hurtado Pozo Manual de derecho Penal – Parte general Paginas 275 al 298 Javier Villa Stein Derecho Penal Parte general Paginas 410 al 450 Dr. Abado D. Ruiz García Código Penal Peruano Rosa Malatesta Reyes – Diccionario de Términos Jurídicos Daniel Hernández Nieto
INTEGRANTES: Nora Aylas Chinchay Julio Obando Quispe PERU – LIMA
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