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Ley del Seguro Social en México
Índice
Disposiciones Generales
Del
Régimen Obligatorio
De las
bases de cotización y de las cuotas
Encuesta
Análisis general.
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 1.
La presente Ley es de
observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma
establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.
La seguridad social tiene por
finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección
de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,
en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por
el Estado.
La realización de la seguridad
social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y
de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás
ordenamientos legales sobre la materia.
ARTICULO 4.
La organización y
administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están
a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio
propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el
carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente Ley.
El Seguro Social comprende:
El Seguro Social cubre las
contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada
régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas
y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 8
Los asegurados y sus
beneficiarios para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones
que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma
y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones fiscales de
esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones
a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se
refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
ARTÍCULO 10
Las prestaciones que
corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en
los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la
autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento
de su monto.
TITULO SEGUNDO
Del Régimen Obligatorio
CAPITULO I Generalidades
ARTÍCULO 11
El régimen obligatorio
comprende los seguros de:
I.- Riesgos de trabajo;
II.- Enfermedades y
maternidad;
III.- Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y
V.- Guarderías y prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 12
Son sujetos de aseguramiento
del régimen obligatorio:
I.- Las personas que se
encuentren vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación
de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la
personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en
virtud de alguna Ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos.
II.- Los miembros de
sociedades cooperativas de producción, y
III. Las personas que
determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los
términos y condiciones que señala esta Ley.
ARTÍCULO 13.
Voluntariamente podrán ser
sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I.- Los trabajadores en
industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en
pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II.- Los trabajadores
domésticos;
III.- Los ejidatarios,
comuneros, colonos y pequeños propietarios;
IV.- Los patrones personas
físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
V.- Los trabajadores al
servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades
federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o
decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el
Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen
obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán
sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 14.
En los convenios a que se
refiere el artículo anterior se establecerá:
I.- La fecha de inicio de la
prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
II.- La vigencia;
III.- Las prestaciones que se
otorgarán;
IV.- Las cuotas a cargo de los
asegurados y demás sujetos obligados;
V.- La contribución a cargo
del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI.- Los procedimientos de
inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII.- Las demás modalidades
que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 15.
Los patrones están obligados
a:
I.- Registrarse e inscribir a
sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas
y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no
mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
II.- Llevar registros, tales
como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de
días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros
datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar
estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III.- Determinar las cuotas
obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del
Seguro Social;
IV.- Proporcionar al Instituto
los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de
las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que
correspondan;
V.- Permitir las inspecciones
y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo
establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos
respectivos;
VI.- Tratándose de patrones
que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la
construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita
del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente,
conforme a los períodos de pago establecidos.
Asimismo, deberán cubrir las
cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o
los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las
obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se
destinará a servicios de beneficio colectivo para los trabajadores de la
industria de la construcción, en los términos de esta Ley. Sin perjuicio de
que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las
prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este fondo;
VII.- Cumplir con las
obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII.- Cumplir con las demás
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX.- Expedir y entregar,
tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, la constancia de
los días cotizados, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de afiliación.
Las disposiciones contenidas
en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de
construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos
se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación
comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento
respectivo.
La información a que se
refieren las fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos
o de telecomunicación en los términos que señale el Instituto.
ARTÍCULO 16.
Los patrones que por el número
de sus trabajadores, en términos del Código Fiscal de la Federación, estén
obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros,
para efectos del Seguro Social, deberán presentar al Instituto copia con firma
autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, con los
anexos referentes a las contribuciones por concepto de cuotas obrero patronales
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del referido Código Fiscal.
Cualquier otro patrón podrá
optar por dictaminar por contador público autorizado, sus aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del reglamento mencionado.
ARTÍCULO 17.
Al dar los avisos a que se
refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por
escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus
obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas
correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte, y en su caso, proceder al
reembolso correspondiente.
ARTÍCULO 18.
Los trabajadores tienen el
derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones
de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los
patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y
responsabilidades en que hubieran incurrido.
Asimismo el trabajador por
conducto del Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios
para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.
ARTÍCULO 19.
Las sociedades cooperativas de
producción serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
ARTÍCULO 20.
Las semanas reconocidas para
el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán
dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división,
si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra
semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de
tres o menor.
ARTÍCULO 21.
Los avisos de baja de los
trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos
para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
ARTÍCULO 22.
Los documentos, datos e
informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al
Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán
estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma
nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en
que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por Ley.
La información derivada del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada
directamente, en su caso, por las Administradoras de Fondos para el Retiro, así
como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
ARTÍCULO 23.
Cuando los contratos
colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el
patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones
contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las
establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos
se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará
al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los
contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta
Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de
prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a
cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con
el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del
Título Tercero capítulo II de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio
técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a
los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales,
comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de
distribución de cuotas que correspondan.
ARTÍCULO 24.
Los patrones tendrán el
derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben
cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la
misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
ARTÍCULO 25.
En los casos previstos por el
artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos
de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la
valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la
parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones
en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus
beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el
Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base
de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero
cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco
por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.
ARTÍCULO 26.
Las disposiciones de esta Ley,
que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo
conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
ARTÍCULO 27.
Para los efectos de esta Ley,
el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
Se excluyen como integrantes
del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I.- Los instrumentos de
trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II.- El ahorro, cuando se
integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del
trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el
trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se
tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de
carácter sindical;
III.- Las aportaciones
adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por
concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV.- Las aportaciones al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
participaciones en las utilidades de la empresa;
V.- La alimentación y la
habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que
son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como
mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el
Distrito Federal;
VI.- Las despensas en especie
o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII.- Los premios por
asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos
no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
VIII.- Las cantidades
aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para
constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o
derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que
reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, y
IX.- El tiempo extraordinario
dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos
mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de
cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
ARTÍCULO 28.
Los asegurados se inscribirán
con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación,
estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el
salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el
salario mínimo general del área geográfica respectiva.
ARTÍCULO 29.
Para determinar la forma de
cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I.- El mes natural será el
período de pago de cuotas;
II.- Para fijar el salario
diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos
distintos a los señalados, y
III.- Si por la naturaleza o
peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes,
sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el
asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de
tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al
mínimo.
ARTÍCULO 30.
Para determinar el salario
diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I.- Cuando además de los
elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras
retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a
dichos elementos fijos;
II.- Si por la naturaleza del
trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser
previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el mes
inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado.
Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que
le corresponda en dicho período, y
III.- En los casos en que el
salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se
considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se
sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos
de lo que se establece en la fracción anterior.
ARTÍCULO 31.
Cuando por ausencias del
trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación
laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I.- Si las ausencias del
trabajador son por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos,
se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades
y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración
correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y
comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de
las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número
de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el
período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario
correspondiente al mismo período.
Si las ausencias del
trabajador son por períodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón
quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando
proceda en los términos del artículo 37;
II.- En los casos de las
fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III.- En el caso de ausencias
de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que
sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo
procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y
IV.-Tratándose de ausencias
amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será
obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere
al ramo de retiro.
ARTÍCULO 32.
Si además del salario en
dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o
alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si
recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no
cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se
adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.
ARTÍCULO 33.
Para el disfrute de las
prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios
patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos
empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el artículo 28
los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base
en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios
que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en
el artículo 28 de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los
aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte
proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma
total de los salarios que percibe el trabajador.
ARTÍCULO 34.
Cuando encontrándose el
asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se
estará a lo siguiente:
I.- En los casos previstos en
la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al
Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización
dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles;
II.- En los casos previstos en
la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al
Instituto dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, las
modificaciones del salario promedio obtenido en el mes anterior, y
III.- En los casos previstos
en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del
salario, el patrón
deberá presentar el aviso de
modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que
cambie el salario. Si al concluir el mes respectivo hubo modificación de los
elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al
Instituto el aviso de modificación dentro de los quince días naturales del mes
inmediato siguiente.
El salario diario se
determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en
el mes anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su
resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos
en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato
colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales
siguientes a su otorgamiento.
ARTÍCULO 35.
Los cambios en el salario base
de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior,
así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán
efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización
como para las prestaciones en dinero.
ARTÍCULO 36.
Corresponde al patrón pagar
íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos
perciban como cuota diaria el salario mínimo.
ARTÍCULO 37.
En tanto el patrón no presente
al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir
las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho
trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso,
a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a
partir de la fecha de la nueva alta.
ARTÍCULO 38.
El patrón al efectuar el pago
de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les
corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo
oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales
acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter
de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar
y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos
establecidos por esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 39.
El pago de las cuotas obrero
patronales será por mensualidades vencidas a más tardar los días diecisiete del
mes inmediato siguiente.
Los capitales constitutivos
tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al
Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 40.
Cuando no se enteren las
cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los
créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes
en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las
sanciones que procedan.
En el caso de que el patrón o
sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero
patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas y
fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo
en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los
expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.
El Instituto a solicitud de
los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de
cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo
concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los
términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Para el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, esta prórroga también causará los accesorios
a que se refiere el párrafo anterior, depositándose los recargos en la cuenta
individual del trabajador. De todas las prórrogas que involucren cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá
informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin
perjuicio de lo anterior los patrones deberán proporcionar copia de las
prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a
las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma
Comisión.
ENCUESTA
1.-¿CUÁNTOS ASEGURADOS HAY?
2.- ¿ LOS ASEGURADOS RECIBEN
PRESTACIONES?
SI NO
3.-¿QUE TIPOS DE PRESTACIONES
RECIBEN LOS ASEGURADOS?
4.- ¿RECIBEN EL SALARIO EN EL
DIA INDICADO?
SI NO
5.- ¿CUÁL ES LA CUOTA QUE PAGA
EL ASEGURADO Y LOS DEMAS OBLIGADOS?
6.- ¿ DE CUÁNTO TIEMPO SON LAS
PRESTACIONES DE SERVICIOS?
7.-¿ RECIBEN PREMIOS POR
ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD?
8.- ¿ SE LES OTORGAN LOS
INSTRUMENTOS DE TRABAJOS TALES COMO HERRAMIENTAS Y, ROPA Y OTROS SIMILARES?
9.- ¿ RECIBEN ALGUN APOYO POR
PARTE DEL INFONAVIT?
10.- ¿ CADA CUANTO REALIZAN
VISITAS DOMICILIARIAS POR PARTE DEL INSTITUTO?
ANÁLISIS GENERAL.
El equipo numero 11 realizó
una encuesta en las instalaciones del Seguro Social del ciudad de Huixtla,
Chiapas el cual nos otorgó la siguiente información.
Esta institución cuenta con un
numero de afliados el cual no pudimos obtener exactas debido a que día a día
aumenta la población de derechohabientes con el fin de tener un servicio mas
eficiente, los asegurados reciben dos tipos de prestaciones que son: en dinero y
en especie como la compra de viviendas en Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
El salario de los empleados
que laboran en dicha institución es remunerado el día hábil que la institución
indica. Estos empleados reciben premios por asistencia y puntualidad y se les
otorga los instrumentos apropiados para que puedan desarrollar su trabajo y su
labor mas eficiente.
El pago que hace la persona
interesada en contraer dicho seguro varía, ya que toman en cuenta los años que
esta persona esta pagando el seguro o si es por primera vez y puede hacerse el
pago mensual o anualmente y así se obtienen las prestaciones dependiendo el pago
que el interesado realice; tienen diferentes nombres uno de ellos es el seguro
facultativo que se obtiene cuando uno de los familiares labora en dicha
institución o bien pertenezca a una empresa que se lo otorga, también contamos
con este seguro.
El Instituto Mexicano del
Seguro Social realiza visitas domiciliarias a los derechohabientes cada seis
meses.
S A N T A N A ®
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