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Tribunal Constitucional
Indice 2. Marco General 3. Antecedentes 4. Composición del tribunal constitucional 5. Garantías Constitucionales 6. Recurso extraordinario de revisión ante el tribunal constitucional 7. Bibliografía Existe en todo el mundo una gran toma de conciencia respecto de los sistemas
constitucionales, que funcionan en base al principio de la supremacía de la
Constitución. Incluso, en mucho países, este ámbito, reservado a la
Constitución, va involucrando otras normas de especial jerarquía que conforman
el ordenamiento constitucional, que en España se ha llamado Bloque
Constitucional. Concepto El primer antecedente del control de constitucionalidad en América son las
Cortes de Cádiz de 1812, pero en ella no existía ningún mecanismo específico
de control frente al Legislativo ni se creaba institución expresa para este
fin, solamente se mencionaba un procedimiento contra infracciones a la
Constitución, ya que preponderaba la idea de la Constitución como norma
suprema. Facultades del tribunal constitucional
4. Composición del tribunal constitucional Está compuesto por siete miembros elegidos por el congreso de la República
por un periodo de cinco años. Con el título de Magistrados del Tribunal
Constitucional 1. Ser Peruano de Nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo puede ejercer las funciones que le son conferidas como magistrado de manera exclusiva y le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria. Están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Además gozan de inviolabilidad y no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito. Las garantías constitucionales constituyen hoy en día el tema más importante de la jurisdicción constitucional y que afirman el control de la Constitución. Nos proporcionan, además, protección a los Derechos Humanos, que requieren estar debidamente garantizados para que los ciudadanos cuenten con medios e instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana, esta protección está a cargo de las Garantías Constitucionales. Pero estas garantías presentan varias dimensiones, que de modo genérico serían Defensa de la Constitución y cuenta con dos ámbitos:
La jurisdicción Constitucional en la actualidad en el Perú se expresa de la siguiente forma:
1. Proceso De Hábeas Corpus a. Antecedentes y Evolución En Roma, sin duda, el antecedente más similar y único al Hábeas Corpus es
el, "Interdictum Libero Homine Exhibendo". Esta ley romana está
alejada en el contexto temporal, pero su interpretación literal se encuentra
ligada al derecho del hombre ciudadano a no ser tratado como esclavo por el
imperio. En esta caso la semejanza sustantiva de variables (sujeto - estado) nos
da el eje de similitud con el Hábeas Corpus. En el Perú, en los tiempos de la proclamación de la independencia se sufría
una inestabilidad política y jurídica. Es así como el 8 de Octubre de 1 821,
el Gral. Don José de San Martín firma el estatuto provisional, donde los
juristas recogieron de la doctrina Francesa la figura de "Garantía
Individual", la cual sería la primera manifestación jurídica de libertad
en la República. En 1 822, el Gral. José La Mar reforma la idea dándole mayor
trascendencia a la libertad del individuo. b. Concepto c. Características Generales
Es competente para conocer los casos de Hábeas Corpus en la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas. f. Tramitación
El procedimiento que seguirá comenzará en primera instancia con el Juzgado Especializado de Derecho Público; en segunda instancia, mediante Recurso de Apelación en la Corte Superior y en tercera instancia, sólo en los casos de Hábeas Corpus, mediante Recurso de Nulidad, en la Corte Suprema. El Recurso Extraordinario de Revisión sólo se solicitará contra denegatoria de Hábeas Corpus para acceder en última y definitiva instancia al Tribunal Constitucional. g. Derechos protegidos por acción de Hábeas Corpus, según el Art. 12° de
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, ante violación o amenaza h. Casos de improcedencia
a') Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a
juicio por los hechos que originan la acción de garantías;
i. Intervención del Procurador General de la República, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo Dentro del proceso de Hábeas Corpus pueden, eventualmente, estar implicadas tres instituciones del Estado; por un lado, la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, en caso que el agresor de la libertad dual sea el Estado a través de una autoridad o funcionario público. Se precisa, en este aspecto, que la no intervención del Procurador, en cualquier estado de la instancia, no paraliza ni invalida el procedimiento. De otro lado, el Ministerio Público, cuya intervención es procedente sólo para coadyuvar a la defensa del agraviado. Igualmente, el Defensor del Pueblo (Ley 26520, Art. 9, inciso 2) está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus a fin de coadyuvar a la defensa del perjudicado.
Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado. (Art. 11° de la Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo) 2. Proceso De Acción De Amparo a. Antecedentes y Evolución Varios siglos después de la aparición del Hábeas Corpus apareció el Amparo, que es una institución que proviene de los aztecas, ya que de la caótica situación que atravesaba este pueblo debatiéndose la independencia, aparece esta acción para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. Nace como un remedio jurídico contra los abusos, principalmente producidas por las autoridades, finalmente fue regulada por su Constitución de 1857. En el Perú nace en la Constitución de 1979, y se desarrolla a partir de la Ley 23506, sin embargo ya se encontraba explícitamente en nuestra legislación pero bajo la forma del Hábeas Corpus, aún en la Constitución de 1933 se le consideraba dentro del Hábeas Corpus. La primera Ley que reguló El Recurso de Amparo fue el DL 20554, pero, lejos de regular el amparo, fue un dispositivo creado por un gobierno de facto, estaba destinado a cuestionar los decretos supremos que afectaban la propiedad agrícola para los fines de la Reforma Agraria. Se convirtió, así, en un recurso inútil, pues además la Acción Popular, prevista en la Constitución de 1933 tenía ese idéntico fin. Recién con la Constitución de 1979, en los artículos 295 y 298, inc. 2 y su reglamentación legal ordinaria en la Ley 23506 cobra nacimiento. Pero, en su comienzo hubo un exceso en el uso de este recurso, desnaturalizándola. Esto ha conllevado a que hoy existan casos que con el pretexto de afirmar un derecho público subjetivo, es un simple derecho subjetivo privado, que podría litigarse en la vía ordinaria. b. Concepto Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso.) Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
El proceso es el mismo que sigue el Hábeas Corpus, en primera, segunda y tercera instancia, hasta acceder al Tribunal Constitucional por el Recurso Extraordinario de Revisión. e. Casos de improcedencia El Amparo no procede en los casos siguientes:
f. Excepciones al principio del agotamiento de las vías previas Existe una regla genérica, a necesidad de que el amparista agote Las vías previas a fin de que este sea justiciable. Pero existen varias excepciones a este principio, según el cual no es requisito agotar las vías previas en los casos siguientes:
e. Intervención del Procurador General de la República, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo En el proceso de amparo se puede dar la presencia de uno u otros, o con los tres órganos.
f. Derechos que protege la Acción de Amparo 1) De la inviolabilidad de domicilio; g. Medida Cautelar En efecto, la concesión de la medida cautelar con la demanda, supuso que se adelantaba un juicio sobre la comprobación de un hecho, que si bien era discutido en el proceso del amparo, quedaba a resultas de una posterior y definitiva resolución. Siempre que ajuicio interpretativo del magistrado, la demanda se hubiese interpuesto para evitar que se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios a las personas, y que la medida cautelar estuviese dirigida a impedir que el fallo definitivo termine siendo inejecutable. Sin embargo, en virtud del Decreto Ley N° 25433 se ha procedimentalizado la medida cautelar, disponiendo el traslado de la demanda cautelar a la otra parte, la intervención del fiscal, la apelación del auto concesorio en doble efecto y, finalmente, que la medida de suspensión ordenada no debe implicar la ejecución de la que es materia del fondo de la acción de amparo. Con la cual prácticamente, la eficacia e inmediatez del amparo ha quedado cercenada desde entonces. Esta anulación de la medida cautelar del amparo se ha debido al abuso judicial del mismo, sin embargo, la medida cautelar no busca entorpecer la vigencia de las normas, o la ejecución de las sentencias judiciales. Aún cuando se haya hecho ese uso en materia de resoluciones judiciales, y de manera extraordinaria para la in aplicación de leyes auto aplicativas e inclusive proyectos de leyes, sino asegurar la protección antelada de un derecho fundamental. En la actualidad, las virtudes originales dela medida cautelar de amparo han sido introducidas a las normas del proceso civil. Sentencia del tribunal constitucional sobre acción de amparo Exp. Nº 698-96-AA/TC Asunto: Antecedentes: Respecto de la Municipalidad de la Molina, fundamenta su pretensión en los
siguientes hechos: La Municipalidad de Lima Metropolitana, los demandantes expresan: Al contestar la demanda, la Municipalidad de La Molina señala, que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente, toda vez que la demandante ha iniciado un proceso administrativo, signado con el Nº 7272-2-94, el mismo que no ha sido resuelto en última instancia; respecto a la perturbación del uso de la licencia expedida por la Municipalidad de Lima, que conforme lo establece el artículo 15º del D.S. 053-93-EM, la autorización expedida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, es un requisito previo para obtener la Licencia, siendo que la misma debe ser expedida por la Municipalidad Distrital; además, el demandante ha iniciado dos procedimientos administrativos, en la Municipalidad de Lima Metropolitana, del que se genera la Licencia de Construcción Nº 92-01, y el segundo ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por el que se autoriza la instalación del puesto de venta de combustible en el "Sub Lote A, lotes 15 y 16 de la Mz 'C', de la Urb. Residencial Monterrico Sur, Distrito de La Molina", indicando que la autorización de la Dirección General de Hidrocarburos incluye los lotes 15 y 16 que no estaban previstos en la Licencia de Construcción emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana. La Municipalidad de Lima Metropolitana al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que al expedirse la Licencia de Construcción Nº LM-92-01 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no se tomó en cuenta la existencia de dos líneas de cables aéreos; asimismo, expresa que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas ha concluido que se ha infringido la Norma DGE-025-P-1/1988 sobre imposición de servidumbre y normas de seguridad dispuesta por el artículo 39º del Decreto Supremo 019-91/EM/UME, referente a las líneas de alta tensión, razón por la que la Municipalidad de Lima resolvió declarar nulas las resoluciones Nº 120-93 y 163-93 e infundada la impugnación planteada por la demandante, mediante Resolución de Alcaldía Nº 440, por cuanto la Municipalidad de Lima no era competente para conocer sobre solicitudes de Licencia de Construcción de estaciones de servicios, por encontrarse vigente el Decreto Supremo Nº 023-93-EM, por lo que se dispuso la remisión de todo lo actuado a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. El Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, declaró
fundada la acción de amparo interpuesta, por las siguientes consideraciones: Esta sentencia al ser apelada, es declarada improcedente por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, por considerar: En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la recurrida por los propios fundamentos de la misma. Contra esta resolución, el representante legal de la accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica. Fundamentos: Que, mediante Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso Nº 076-92-MLM-SMDU-DMDU del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, expedido por el Director Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se certifica que los Lotes Nº 15 y 16 ubicados en la manzana "C" de la Urb. Residencial Monterrico, ampliación Sur, distrito La Molina, son lotes independientes colindantes y no acumulados, que están zonificados como residenciales de baja densidad R-1, y "presentan ubicación conforme a la actividad de venta de gasolina y lubricantes derivados del petróleo al estar calificados como R-1 y situarse frente a la Av. La Molina, según lo dispuesto en el Numeral 138 del Índice para la Ubicación de Actividades Urbanas y su Vademécum aprobado por Resolución Nº 380-91-MLM/AM/SMDU de 20.08.91". Que mediante Licencia de Construcción Nº LM-92-01, expedida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se concede licencia de construcción total de un grifo ubicado en la Avenida La Molina, en la esquina con la calle Los Duraznos en la Urb. Residencial Monterrico, manzana "C", Sub-Lote "A"; Que, tanto la Resolución Nº 120-93/MLM-AM-SMDU del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara "nula y sin efecto legal alguno la Licencia de Construcción Nº LM-9201 de fecha 27 de enero de 1993", como la Resolución Nº 163-93-MLM/AM/SMDU, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, que declara infundada la impugnación formulada contra la resolución anteriormente mencionada, fueron expedidas por la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, luego de transcurrido el plazo de seis meses que señalaba el artículo 113º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ampliado por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 26111, para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, por lo que la referida Licencia de Construcción Nº LM-92-01, aún conserva su vigencia a pesar de dichas resoluciones de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 440 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana declaró nulas las Resoluciones Nº 120-93 y 163-93 MLM/AM/SMDU de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por considerar que dicha Municipalidad "no era competente para conocer sobre las solicitudes de Licencia de Construcción de Estaciones de Servicios y Puestos de Venta de Combustibles", tal como se expresa en el cuarto considerando de la citada Resolución de Alcaldía; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, expidió la Resolución Directoral Nº 042-94-EMDGH/DFH, que en su articulo 1º otorgó "la autorización de instalación" al "puesto de venta de combustibles", ubicado en la avenida La Molina intersección con la avenida Los Duraznos, Distrito La Molina, Lima, a favor de la "Empresa de Servicios La Rotonda S.A.", la que, como se señala en el cuarto considerando de la misma resolución, "deberá cumplir con el requisito referido a distancia a cables eléctricos desde los surtidores del acotado Proyecto de Estación de Servicio", conforme al articulo 47º del D.S. Nº 054-93-EM; Que, tanto la Municipalidad de Lima Metropolitana, como la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en uso de sus atribuciones, expidieron la correspondiente Licencia de Construcción así como la autorización para la instalación del puesto de venta de combustibles, siendo estas mismas entidades, las únicas que en la vía administrativa pueden revocar las mismas, dentro del plazo fijado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para tal efecto, lo que no ha ocurrido en autos; Que, además, como puede establecer a fojas ochenta y siguientes del principal, la Empresa de Auditoria e Inspectoría del Sub Sector Hidrocarburos - Seima E.I.R.L Al realizar la Fiscalización correspondiente, recomienda: Que, del Acta de Inspección elaborada por la propia Empresa Seima E.I.R.L., que consta a fojas ochenta y tres y siguientes, se observa en el punto "Quinto", que la empresa fiscalizadora "recomienda soterrar las líneas ..., a una distancia no menor de 20 m. de los límites del lindero antes y después del grifo", haciéndose constar en el punto "Séptimo" que "Servicios La Rotonda S.A.", "solicita a la Empresa Electrolima S.A., la cotización respectiva para soterrar las líneas de 110 kv., como consta en documento enviado por la Empresa Electrolima del 01 de Septiembre de 1993"; Que, en la presente acción, no es necesario el agotamiento de la vía previa, toda vez que la Municipalidad de La Molina, ordenó a la empresa accionante, mediante notificación Nº 00338 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la "paralización de obra de manera inmediata a mérito Of. Nº 13491 MDLM-AJ-94", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506; Que, cabe señalar que siendo la entidad demandante una persona jurídica, ésta no puede encontrarse carente de atributos fundamentales, que en el presente caso, por demás entendemos que los tiene, ya que si bien la Constitución vigente no lo reconoce expresamente, tampoco puede interpretarse ello como que los niegue, no sólo porque existe la posibilidad de acudir a la cláusula abierta prevista en el artículo 3º de la norma fundamental, sino y sobre todo, porque el artículo 2º inciso 17) de la misma, reconoce el derecho de toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida de la Nación, no puede ser coherente asumir que por un lado se habilita el ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en términos constitucionales- y por el otro se les niegue las garantías necesarias para que tal derecho se materialice. Por consiguiente, tratándose en la presente acción, de una transgresión a los derechos de libre iniciativa privada, a la libertad de trabajo, y a la libertad de empresa, comercio e industria, consagrados en los artículo 58º y 59º de la Constitución vigente, corresponde a este colegiado emitir un pronunciamiento que tutele los derechos que se reclaman, independientemente de si corresponden a una persona natural o jurídica; Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica, Falla: SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO. b. Concepto c. Derechos que protege el Hábeas Data
En ese sentido, el proceso constitucional del Hábeas data se presenta sólo como una garantía constitucional que protege el derecho a la "auto determinación informativa", compuesta del derecho al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecte el derecho ala intimidad personal y familiar, establecidos en el c. Objetivos del Hábeas Data
a. Antecedentes En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos, si bien es una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales, se convierte ahora también en un derecho subjetivo de los ciudadanos. Con la suficiente validez para demandar judicialmente la expedición de una orden o mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares. que prestan servicios públicos, cuando éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos administrativos que correspondan.
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo. c. Efectos de la Acción de Cumplimiento d. Relación entre Acción de Cumplimiento y Acción de Amparo
Pues bien, de haberse concretado la acción de cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto, podrían haber habido sendas sentencias estimatorias. Lo cual, luego de las apelaciones correspondientes, sólo hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En tal situación, el Tribunal Constitucional como instancia final de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder Judicial a su acción de amparo, y la comisión gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad particular. Sentencia Del Tribunal Constitucional Sobre Accion De Cumplimiento Exp. Nº 520-97-AC/TC Asunto: Antecedentes: Admitida la acción a trámite por el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, la que por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que las sumas que el accionante reclama, no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios, que el accionante considerara cancelable a razón de un sueldo íntegro por año, cuando a los servidores municipales, conforme el artículo 52º de la Ley Nº 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y "actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima con las organizaciones sindicales Sitramun-Lima y Sitraoml, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas, a) la revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso, b) establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c) poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa, d) solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso. Por último, el representante de la Municipalidad de Lima, deduce excepción de caducidad. De fojas noventa y seis a noventa y ocho y con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que el acto administrativo es toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva por la que la administración crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas; Que de los derechos que alega el accionante sólo el relativo al premio pecuniario ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos es reconocido por la Resolución Directoral Administrativa del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que no ha sido dejada sin efecto por disposición alguna; Que el pago de devengados no está contenido ni reconocido por acto administrativo alguno, siendo irrelevante el documento que contiene el cuadro respectivo por no figurar el actor como su destinatario; Que en cuanto al reclamo por los meses impagos no existe certeza respecto del monto que corresponde y en cuanto a la disminución de remuneraciones en un treinta por ciento la Municipalidad actuó en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 044-A, no siendo esta la vía para discutir la legalidad o validez de dicha Resolución; Que en relación a Compensación por Tiempo de Servicios, la demandada, mediante Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el citado concepto, por lo que la aplicación del Acuerdo de Concejo Nº 178 no debe ser analizada en este proceso, debiendo añadirse que en dicho acuerdo no se establece que la Compensación por Tiempo de Servicios asciende a un sueldo íntegro por cada año de servicios; Que el incremento de ciento cincuenta nuevos soles mediante el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no es procedente, debido a que el artículo 6 de la citada norma establece que los Gobiernos Locales se sujetarán al artículo 23º de la Ley Nº 26268 o Ley de Presupuesto para 1994, y que a su vez indica, que no son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios del Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; y por último; Que la excepción de caducidad no es viable toda vez que la carta notarial fue cursada por el actor el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, encontrándose por tanto la demanda dentro del término de ley. Interpuesto recurso de apelación por la emplazada y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el extremo en que se declara fundada y reformándose, se declare improcedente, la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete y de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, revoca la resolución apelada en el extremo en que declara fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda principalmente por considerar: Que la excepción de caducidad no deviene en atendible por constituir los actos cuya cumplimiento se demanda, actos de omisión continuada hasta la actualidad; Que sin embargo, en cuanto al análisis de fondo, la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, dispuso en su artículo 1º, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2º, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del actor, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución; Que de otro lado, las pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento factibles de ser ejercitadas. Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional. Fundamentos: Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa Nº 511-94-OGA-MLM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas dos), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" mas no a declarar la nulidad de otras resoluciones, y aún así, la que sólo pueda deducirse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas por el artículo 110º del Texto Único de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Que en lo que respecta al pedido de cancelación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar desde mil novecientos noventa y dos hasta septiembre de mil novecientos noventa y cinco y que constan en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no procede determinarlo con exactitud por la presente vía, debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el nombre del demandante en el referido documento como beneficiario directo de la obligación económica reclamada. Que el pago por incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el artículo 6 de la citada norma, especifica, que "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23º de la Ley Nº 26268" o Ley de Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público". Que en lo que se refiere al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la situación reclamada. Que por otro lado, el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que el demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo segundo de la citada Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de Presupuesto (año 1994: artículo 11; año 1995: artículo 12; año 1996: artículo 15) "sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…" no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido. Que el reclamo por el pago de bonificaciones y gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas cuatro, no es procedente merituarlo dentro de la presente vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por las que se desestima el segundo extremo del petitorio del demandante. Que por último, el pedido de cancelación de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco resulta atendible mediante la presente acción de cumplimiento, por cuanto la Municipalidad de Lima a través de la Resolución Municipal Administrativa Nº 0209-96-DMA-MLM, del diez de junio de mil novecientos noventa y seis (fojas 15), cumplió con pagar al actor la suma de seiscientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y dos céntimos por el referido concepto, en aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 y el artículo 54 inciso "c" del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el Numeral 1 de la Ley Nº 25224, y en todo caso, en el Acuerdo de Concejo Nº 178 del diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y seis (fojas trece y catorce), no se estableció, que la Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un sueldo íntegro por cada año de servicios. Que por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el artículo 3º de la Ley Nº 26301 y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 200º inciso sexto de la Constitución Política del Estado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº 26801, Falla: 5. Procedimientos ante el tribunal constitucional La sala que expidió la sentencia recibe el Recurso Extraordinario la cual
puede: a. Declarar fundada la Queja y elevar el Cuaderno de Queja al Tribunal
Constitucional a fin de que : 6. Proceso De Acción Popular b. Concepto
Están estrechamente vinculadas en la medida que ambas tienen como propósito asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal. En ese sentido, mediante la acción popular, los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carácter general de la norma infralegal que sea contraria a la Constitución y a las leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad, sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los jueces sólo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a declararla nula. Al respecto, cabe mencionar que el control de los decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe realizarse no sólo en relación a las normas constitucionales y legales, sino también a las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan desde luego estimado o desestimado la declaración de una ley como inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 39° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución". e. Prescripción Como quiera que el plazo para incoar la acción popular contra las normas administrativas prescribe a los 5 años, si se trata de normas constitucionales, y de 3 años si se trata de normas legales, según dispone el artículo 6° de la Ley N° 24968, eso no impide que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso del artículo 138° de la Constitución. Es decir, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal, así como de una 7. Proceso De Acción De Inconstitucionalidad
Esta Acción sólo puede ser utilizada por las siguientes personas o agrupaciones:
1. Las Leyes; 2. Los decretos legislativos; 3. Los decretos de urgencia; 4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la Constitución; 5. Los reglamentos del Congreso; 6. Las normas regionales de carácter general; y
El funcionario o institución que desea solicitar la acción de constitucionalidad una demanda ante el Tribunal Constitucional que debe contener: Según el Art. 29° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la demanda debe contener: 1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan la acción y su domicilio legal y procesal; 2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la Sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan; y 4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos. A la demanda se acompañan, en su caso: 1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República. 2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas. 3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial. 4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional. 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente. En todos los casos se acompañan, además, copias de la Demanda y de los recaudos correspondientes. Una vez que se ha interpuesto la demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede exceder de diez días. Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal resuelve la in admisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el Artículo 26. 2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno le los requisitos previstos en el Artículo 29 o no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior. Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda: 1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso 2. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia. 3. A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter
regional o municipal. El órgano notificado se apersona en el proceso y fórmula
obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de
apoderado nombrado especialmente para el efecto. Transcurrido el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente comenzando por el actor, y por el tiempo que el Tribunal señale. Pero, la demanda, debe ser el caso, pude ser declarada :
Con esta etapa concluye la etapa postulatoria del proceso de inconstitucionalidad, para advenir luego en la etapa decisoria constituida por el acto procesal de la sentencia.
Está constituida por la sentencia, por el que se resuelve en definitiva sobre la constitucionalidad o no de la norma objeto de impugnación. La sentencia constitucional que concluye el proceso de inconstitucionalidad ostenta una estructura determinada por la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, ella consta de cinco partes: encabezamiento, asunto, antecedentes, fundamentos y fallo. La sentencia estimatoria puede declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en su totalidad o en parte de ella. Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma tributaria, la sentencia debe resolver lo pertinente respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. La sentencia tiene efectos generales invalidatorios
La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, tanto en sentido material como formal.
La cosa juzgada material prohibe que el sentido o contenido de lo decidido en la sentencia resulte directa o indirectamente, contradicho o eludido. Este extremo se haya precisado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto al Poder Judicial en el ámbito de su función jurisdiccional, en cuanto proscribe que la norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada a través de un proceso de inconstitucionalidad sea susceptible de ser inaplicada a través del control difuso de la constitucionalidad. Por otra parte, debe entenderse que la cosa juzgada material tiene también como consecuencia que ningún órgano del Estado y, en especial, aquellos productores de normas susceptibles de ser impugnadas vía proceso de inconstitucionalidad, emitan otras de sentido análogo a una que ya haya sido declarada inconstitucional. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene estipulación alguna en ese sentido, lo cual, empero, no puede razonablemente entenderse como la inexistencia de una prescripción de esa naturaleza, pues supondría enervar la cosa juzgada de la sentencia, resultado éste constitucionalmente inadmisible. Por tanto, no obstante dicho vacío, una interpretación o, más exactamente, una integración adecuada de él debe conducir a entender la proscripción mencionada como una de carácter implícito a la cosa juzgada de la sentencia de inconstitucionalidad, tesis que se refuerza si se repara en que la ley relativa al proceso de control normativo abstracto de las normas de jerarquía inferior a la ley ( denominado en el sistema peruano acción popular) contempla una proscripción expresa de esa naturaleza.
Dictada la sentencia, ésta es enviada para su publicación, dentro de las 48 horas siguientes, al diario oficial "El Peruano", el cual deberá efectuarla dentro de un plazo de los tres días siguientes de recibida la transcripción de la sentencia. Si ello no aconteciera, el Presidente del Tribunal Constitucional está facultado para disponer la publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Si la norma declarada inconstitucional es una norma emanada de un gobierno local (municipalidad provincial) o regional, adicionalmente a la publicación antes señalada se ordena otra, que se efectúa en el diario de la circunscripción correspondiente en el que se publican los avisos judiciales. El acto de publicación de la sentencia es de suma trascendencia en el proceso de inconstitucionalidad. Se trata de una condición de la eficacia de la sentencia, en la medida en que ésta no surte efectos sino a partir de ese momento. De modo análogo a la circunstancia de que la existencia de una ley en el ordenamiento jurídico se da a partir de su publicación, el efecto expulsatorio de la sentencia de inconstitucionalidad se rige basándose en tal acto. Por esta razón, la notificación de la sentencia a las partes, sin dejar de ser importante, reviste un carácter secundario con relación al objeto del proceso. h. Fundamentos de Voto El quórum para la resolución de las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad es de seis magistrados. Para la declaración de inconstitucionalidad es menester la formación de una mayoría calificada de seis votos conformes. Los magistrados del Tribunal Constitucional incluido su presidente pueden emitir votos singulares y fundamentos de voto. Los votos singulares se emiten, cuando durante la deliberación han sostenido una opinión discrepante, los fundamentos de voto se emiten cuando, si bien coincide con el sentido del fallo del colegiado, el magistrado discrepa con sus fundamentos, expresando en el denominado "fundamento de voto" el considerando alternativo pertinente. Los votos singulares y los fundamentales de voto se publican junto con la sentencia. i. Tipos de Sentencias de inconstitucionalidad La identidad entre norma legal y contenido de la ley, ha situado a los Magistrados constitucionales en la corta perspectiva de mantener la plena validez de una ley o declararla inconstitucional, ya sea parcial o totalmente. Por lo tanto, los Magistrados Constitucionales dictará una infracción constitucional y las necesidades y posibilidades del modelo constitucional. Las infracciones constitucionales que dictará el Tribunal Constitucional son: a. Infracción grave a la Constitución La jurisdicción constitucional tiene como regla declarar la inconstitucionalidad de las normas legales cuando éstas violen material o formalmente de manera grave la Constitución. Lo que supone que el Tribunal Constitucional desarrolle el control de la constitucionalidad de las normas, pero considerando la presunción de constitucionalidad de las leyes aprobadas democráticamente. Esto supone que para declarar la nulidad de una ley, basta que se haya aprobado abiertamente en contra de la Constitución y de los principios democráticos que ella contempla. En cuanto a la aplicación de la Resolución Constitucional en el tiempo el artículo 204° de la Constitución señala que la "sentencia del Tribunal que declara una norma legal inconstitucional se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto". El artículo 103° de la Constitución es claro y expreso: "ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo"; asimismo, el artículo 109° dice que "la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". De lo contrario, resulta indiscutible que si bien la sentencia que declara inconstitucional una norma legal, sólo tiene efectos a futuro y no efectos retroactivos, presenta excepciones de aplicación retroactiva de la ley benigna, prevista en la Constitución. Sin embargo, al parecer, ésta no es la única excepción constitucional. Si bien las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos es evidente que la norma legal que ha quedado sin efectos sea inválida por ineficaz. Pero los efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias jurídicas producidas por la norma legal salvo que hayan afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la Constitución. En ese sentido, el artículo 40° de la LOTC, ha dispuesto que "las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución". Por otro lado, también se encuentran normas constitucionales que sancionan el carácter irrenunciable de los derechos laborales constitucionales -artículo 26°, inciso 2. En estos casos, la sentencia del Tribunal Constitucional también podría tener efectos retroactivos, a fin de no convalidar normas nulas desde su origen. En consecuencia, la nulidad de la ley por inconstitucional es a futuro y sólo por excepción la nulidad puede ser retroactiva. b. Incompatibilidad constitucional de la ley Si bien los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad deben producir como consecuencia lógica un fallo de nulidad, esto no siempre debería ser así. Es decir, la fundamentación válida para considerar una ley inconstitucional, en muchos casos podría generar un perjuicio mayor si el fallo fuera anulatorio. Este tipo de sentencia esta vinculado a los casos de inconstitucionalidad parcial de la norma, donde en particular es importante que con la anulación total de una ley, no se perjudique un grupo ciudadano, dando tiempo al Congreso en dar una nueva ley que integre a todas las personas por igual. El TC para evitar una decisión que afecte a los ciudadanos y en vez de declarar nula la ley, no obstante los fundamentos por la inconstitucionalidad, podría declara a la ley incompatible con la Constitución, dejando, así al Congreso la oportunidad de corregir en la ley su falta de una correcta apreciación constitucional. Esta constatación de una incompatibilidad constitucionalidad, es cierto que podría generar ciertas incertidumbres sobre lo que debe ser válido, por eso, los fundamentos del fallo deben ser asumidos por el Congreso con la fuerza de ley de toda sentencia del Tribunal Constitucional. No obstante, "mientras la anulación no se produzca, el juez ordinario sigue estando sujeto sólo a la ley, que interpreta con libertad". Es evidente que en este tipo de sentencia, la mayoría del Congreso debe ser receptiva a la opinión del Tribunal, para que los legisladores configuren mejor la norma cuestionada, que aún sigue vigente. Considerando que si el Tribunal Constitucional declarase la nulidad de la ley, se produciría una mayor incompatibilidad con el ordenamiento constitucional por el daño que causaría. c. Infracción por vaciamiento de la Constitución Se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad de una ley no se manifiesta abiertamente, sino que la ley es constitucional o interpretada constitucionalmente, pero queda latente que en conexión con otras normas legales podrían forman un complejo normativo inconstitucional, en tanto que las otras normas legales están igualmente ubicadas en las fronteras entre la precaria constitucionalidad de una norma legal y la simple inconstitucionalidad. Es el caso que las mayorías parlamentarias y el Gobierno puedan ir articulando un conjunto de leyes y decretos legislativos o de urgencia, que por sí mismos no serían abiertamente inconstitucionales, pero que puestos en conjunto se podría formar un complejo normativo, que estaría vaciando de contenido a una institución constitucional. Es el caso de las leyes que regulan las reforma del Poder Judicial, que si bien individualmente se encuentran en los límites de la constitucionalidad, y en un caso, incluso, el Tribunal Constitucional la declaró inconstitucional parcialmente. En conjunto, configuran una intervención del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, poniendo en cuestión la independencia y la autonomía judicial consagradas en la Constitución. En estos casos, el TC eventualmente podría declarar en su fallo una "doble resolución" o medida "suspensoria", en virtud de la cual la norma legal que vacía de contenido la Constitución, tiene un plazo de caducidad; vencido éste y si el Congreso no ha modificado la norma legal, queda sin efecto la norma impugnada o se reabre el proceso constitucional. En este último supuesto, la resolución bien podría declarar la nulidad de la ley; Esto sería factible, si entendemos que la demanda de inconstitucionalidad de una ley determinada, no es un límite para que los magistrados constitucionales aprecien el conjunto normativo, en el cual la norma impugnada devendría en inconstitucional, por vaciamiento de la norma constitucional. d. Interpretación de la ley conforme a la Constitución Cuando una norma legal da lugar a ser interpretada de varias maneras, una inconstitucional y otra constitucional, señala la doctrina, que debería preferirse la interpretación que esté totalmente acorde con la Constitución. En ese sentido, la ley no debe ser declarada nula si puede ser interpretada conforme a la Constitución, en razón a que se parte de la presunción a favor de la constitucionalidad de la ley en caso de duda. La interpretación conforme a la Constitución parece razonable aplicarla sólo en las controversias de índole puramente políticas, distintas de los conflictos de contenido político y planteamiento jurídico. Sobre todo, si la presunción de constitucionalidad de las leyes está a condición de la existencia previa de un ejercicio democrático del poder. j. Las Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional Como es sabido, los tribunales constitucionales han diseñado sofisticadas técnicas en sus respectivas sentencias tendientes a evitar el vacío legislativo como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad así como en el ejercicio del principio de declaración de inconstitucionalidad como última ratio. Es dentro de este contexto que la práctica jurisprudencial de estos tribunales ha instituido las denominaciones "sentencias interpretativas", que posibilitan una declaración que no necesariamente tiene que ser de inconstitucionalidad o constitucionalidad. Las sentencias interpretativas pueden ser de dos clases:
Las sentencias constitucionales interpretativas se incorporan como "normas ajenas a la ley cuya constitucionalidad se demandó", patentizando así, la jurisprudencia constitucional como una auténtica fuente de derecho en la misma línea, en este caso, que las leyes, si bien no está contemplado ello de modo expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo lo está en clara compatibilidad con la función de control de constitucionalidad que compete al Tribunal Constitucional. A través de esta modalidad de sentencias, el Tribunal Constitucional se integra en plenitud en aquello que con gran acierto se ha denominado "constitucionalismo cooperativo", caracterizado por la participación activa que aquel adquiere en el proceso de producción y creación del derecho, perfeccionándolo en el sentido de la Constitución, dentro de un contexto en el que antes de generar tensiones entre los órganos que participan en dicho proceso se inserta de un modo armónico, lo cual resulta bastante significativo para la afirmación en nuestro sistema político, de un órgano de reciente data como el Tribunal Constitucional peruano. k. Efectos de las sentencias
a. Fuerza de ley: Se parte de romper con el principio positivista de que una ley sólo puede ser derogada por otra ley, por cuanto también una sentencia del Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional una ley, tiene fuerza de ley para dejar sin efectos generales a una ley. De otro lado, se puede señalar que la fuerza de ley de la sentencia que declara inconstitucional una ley por el Tribunal Constitucional, goza de un doble carácter: - Fuerza pasiva, en tanto no puede ser revocada por otra sentencias judiciales o derogada por otra norma legal, salvo por otras sentencias del propio Tribunal; - Fuerza activa, en tanto deja sin efecto a la norma legal que haya sido declarada inconstitucional ya todas las demás que se opongan al fallo. b. Cosa juzgada. Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC la eficacia derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional una ley. Es en mérito de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 37° de la LOTC, propio de las sentencias firmes de todo tribunal, según el artículo 139°-2 de la Constitución, que dicho fallo constitucional no puede ser contradicho por razón procesal de forma cosa juzgada formal o por razón sustantiva del fallo de cosa juzgada material, en sede judicial ordinaria o especial, ni modificarse por una nueva ley del Congreso o del Poder Ejecutivo. Más aún, el mencionado artículo 37° LOTC lleva al extremo: la "sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional"; es decir, se consagra la cosa juzgada material y formal. Lo postulado no obsta para que si varían ostensiblemente las situaciones de hecho, el Tribunal pueda estimar una nueva acción de inconstitucionalidad sobre una nueva ley que norma idéntica materia que la anterior, cambiado su precedente jurisprudencial, de acuerdo a la mayoría súper calificada de seis votos sobre siete magistrados, que demanda el artículo 55° de la LOTC. Lo cual ciertamente garantiza el poder de veto a los magistrados de la minoría en el seno del Tribunal. El carácter mutable de una sentencia lleva a señalar que "la cosa juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad". De ahí que una nueva acción contra dicha norma legal, sólo ante el Tribunal Constitucional fundada en idéntico precepto constitucional, no sería inconstitucional, si la interpretación que se haga de la ley y de la norma constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados del cambio de circunstancias sociales, políticas o económicas, que deberían ser materia de evaluación concreta de los magistrados del Tribunal. c. Aplicación vinculante a los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una .1ey, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. En efecto, como señala el artículo 204° de la Constitución, "la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto". Es decir, el carácter vinculante de la sentencia del TC tiene consecuencias más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, porque es exigible no sólo a las partes del proceso, sino a todos los órganos constitucionales y para todos la casos futuros, no sólo por la dispuesto en el fallo de la sentencia, sino también en los fundamentos y consideraciones de la misma348. Como en el caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda vinculado a su sentencia, sea ésta estimatoria o desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una ley. En particular, los jueces y tribunales ordinarios y demás autoridades administrativas, se encuentran sometidos a la jurisprudencia del TC, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma legal, como si ha sido des- estimada la demanda. En este sentido, el artículo 39° de la LOTC dispone que "los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal". Sentencia Del Tribunal Constitucional De Una Acción De Inconstitucionalidad Exp. Nº 018-96-I/TC Asunto: Antecedentes: 1. La Demanda Respecto al texto transcrito el accionante expresa, principalmente, lo
siguiente: b) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental
a la vida, a la integridad moral, psíquica y física. El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5º, el derecho a la integridad personal. La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular. c) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación. La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda ofensa inexcusable e
inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma
intencional y reiterada por el cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida
en común. No se entiende por qué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca. La Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. d) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola los derechos
fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida. 2. Contestacion De La Demanda a) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad
ante la ley. El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que están investidos de protección y conservación. El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante
la ley. Basa su fundamento en lo señalado por el constitucionalista José
Coloma Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional español ha
dividido en dos áreas la protección al principio de igualdad, desigualdad en
la ley y desigualdad en la aplicación de la ley. Continúa diciendo que,
"El Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando ésta
nace de la Ley, determinando primero, si existe una causa objetiva y razonable
que fundamenta la no igualdad; y segundo, si dicha desigualdad está desprovista
de una justificación también objetiva y razonable, debiendo haber una relación
de proporcionalidad entre medios y fin...". b) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la vida y a la
integridad moral, psíquica y física. Considera la parte demandada que el artículo 337º no contribuye a la violación de estos derechos, pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos los hechos por la víctima en ese momento. Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda. Está condicionado al arbitrio judicial, a la interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y culturales del cónyuge que invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de la fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente. c) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho al honor y la
buena reputación. d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar
de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Finalmente, considera que la norma contenida en el artículo 337º del Código Civil, no es inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a tener en cuenta" ciertos criterios en función de la naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se constituyen luego en juicio valorativo. Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así como los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los señores magistrados; encontrándose los miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal efecto por el Presidente del Tribunal; Fundamentos: 2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la educación, costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación, costumbre y conducta entre las parejas casadas, es circunstancia justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la aplicación del artículo 337º del Código Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige, en primer lugar, que la diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima; que es legítima la finalidad del artículo 337º del Código Civil pues consiste en la conservación del vínculo matrimonial, y que es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la Constitución, proteger a la familia, promover el matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad; que, sin embargo, también es legítima y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como lo establece el artículo 1º de la Constitución vigente, así como la protección del Estado a la vida, integridad moral, física y psíquica de la persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo dispone el artículo 2º inciso 1) de la Constitución; que también es legítimo y constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación, como se desprende del artículo 2º inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, también constituye una finalidad legítima y constitucional plasmada en el artículo 2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes. Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y conservación del vínculo matrimonial, finalidad del artículo 337º del Código Civil, y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona individual, esté o no casada. Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige,
para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la
finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual
sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la
integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor
y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al
desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos
humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que
interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad
cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas
son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación
de estos derechos. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. Que, el término "sevicia" utilizado en el artículo 337º del Código
Civil y también por los demandados en la contestación a la demanda, debe
entenderse sustituido por el de "violencia física y psicológica" y
no sólo referido, como parece entender la parte demandada, a los actos de
crueldad física; que la violencia física y psicológica a la que se refiere el
artículo impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como fundamento
por la presunta víctima para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio,
por lo que no cabe presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado,
sino más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por costumbre, ni por
miedo a la separación o al divorcio, ni por su grado de educación o cultura;
que la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez respecto a su
debida existencia de modo objetivo; que, planteada la demanda de separación de
cuerpos o de divorcio por el cónyuge agredido, y comprobada la existencia de
violencia por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada y
tipificada la circunstancia a que se refieren los artículos 333º y 349º del Código
Civil como causal de separación de cuerpos y de divorcio vincular, pues la
violencia no deja de ser tal por el hecho de que quien la realiza o el que la
sufre, o ambos, tengan determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un
ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos vulnera la
integridad física y psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a
vivir en paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de violencia física
o psicológica por uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta
víctima a la separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como
presunta causal y pueda iniciarse el proceso; que, dentro del proceso, una vez
comprobada fácticamente la violencia, queda probada también la vulneración a
los principios constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su
carácter de causal, a la educación o conductas de los cónyuges. Que, respecto a la injuria grave, como causal de separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es condición para que la injuria constituya causal; que la gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de honor que ella tenga de sí misma. Que el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros. Que, con estas premisas el Tribunal opina que la gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad, según la educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o educación, pues en un mismo estrato económico, social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de éstas, personas, con distinta apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su pareja, sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca. Que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de
divorcio exigida por el artículo 337, debe necesariamente concordarse con el
inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil, es decir
que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que
"haga insoportable la vida en común". En esta causal debe apreciarse
por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima,
es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o
futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito
adicional de que "haga insoportable la vida en común" para constituir
causal, la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona,
reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del
juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código
Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges
y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda
configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona
tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben
ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o
del estrato social o cultural al que pertenezca. Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, que prohíbe distinguir entre las personas por motivos de origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación, que concuerda con el artículo 11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20º inciso 22 de la misma Constitución Política, que consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial. Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional 6. Recurso extraordinario de revisión ante el tribunal constitucional
Según el Art. 41° (Ley 26435) el Tribunal Constitucional conoce del Recurso Extraordinario para que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca las denegatorias de las Acciones De Hábeas Corpus, Ampara, Hábeas Data Y Acción De Cumplimiento este recurso puede ser interpuesto el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo. b. Proceso del Recurso Extraordinario Interpuesto el recurso, el Presidente de la respectiva Sala remite los autos
al Tribunal dentro del plazo máximo de 5 días, bajo responsabilidad. Si la causa se inició en primera instancia, la misma concluye en la Corte
Superior. Si, por el contrario, por tratarse de una acción de garantía
interpuesta contra resolución judicial, ésta se inicia en la Corte Superior,
la tramitación judicial concluye en la Corte Suprema de la República. Sólo puede interponer Recurso Extraordinario aquellas personas que tienen interés legitimo y han participado en la acción para obtener un fallo favorable a la pretensión ya como demandante, ya como fiscal en apoyo o como Defensor del Pueblo, cuya acción haya recibido una resolución denegatoria. No cabe que las interponga el emplazado. El Fiscal y el Defensor del Pueblo pueden interponer Recurso Extraordinario aún cuando no hubieran participado en el curso del proceso. El Doctor Alberto Borea Odría señala que si pueden hacerlo, por cuanto, tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa -ya que otro papel no pueden asumir- hay que estar a la interpretación más favorable a los derechos humanos. Por lo demás, la resolución de una acción de garantía tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los derechos fundamentales más allá del caso concreto por aplicación del principio de vinculatoriedad. Una sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos funcionarios como violadora de los derechos humanos y como precedente para continuas violaciones. Es conveniente por lo mismo que se les permita agotar las posibilidades de una resolución favorable. El mismo autor hace mención sobre la inconveniencia de que un tercero interesado en la resolución de esa acción de garantía pudiera interponer el Recurso Extraordinario. El señala que si el tercero está interesado directamente en la resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda de garantía, resultará posible esta interposición. Nada hay que señale que el tercero no puede ingresar al procedimiento luego de producida la sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando también que es procedente concederle esa posibilidad a tenor de la legislación actual. El plazo que se ha consignado es bastante amplio. Este término tan amplio debería exigir la sustentación in extenso del recurso, y de la doctrina fluye que debe ser así, no pueden ni deben interponerse recursos extraordinarios que no se encuentren debidamente fundamentados, caso contrario nos encontraremos, como hasta hoy, en que el pedido de revisión puede devenir en puro recurso violatorio, más aún si el autor consiguió oportunamente la suspensión del acto reclamado. Debe recordarse que ese plazo sólo empieza a contarse desde el momento en que se notifica la resolución denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código Procesal Civil señala que los actos sólo surten efectos desde que son notificados a las partes. Demás está decir que cualquier duda en la interpretación del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de quien intenta hacer valer el derecho. Esto implica que, tratándose de acciones de garantía la Corte Suprema debe notificar las resoluciones de denegatorias y no le basta, en estos casos, publicar las mismas. El Recurso Extraordinario se interpone ante la sala que denegó la acción de garantía. Esto es correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el país y si se obligara interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un largo desplazamiento, que podría no estar en condición de realizar. La Ley señala que es la propia Sala la que ha de remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad. Para ello le señala un termino de cinco días que se conjugan con la urgencia en el trámite que es, como ha de recordarse, una de las características fundamentales de la acción de garantía. Finalmente ha de señalarse que en el caso que la Sala denegara el Recurso Extraordinario, el quejoso puede interponer queja por dicha denegatoria ante el propio Tribunal. Si éste la declara fundada, los autos han de ser remitidos a este organismo para que ejerza sus funciones. Cabe señalar que al remitir el expediente la Sala debe enviarlo completo y con todo los anexos o las piezas que le hubieren servido para resolver o que las partes han pedido que se tengan a la vista.
Trabajo enviado por: Universidad San Martin de Porres – Lima Cuarto Año
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