Al redactar la ley se ha partido del concepto de que las normas de Derecho
Internacional Privado eran, en sentido estricto, las relativas al Derecho
Privado sustantivo esencialmente Derecho Civil y Derecho Mercantil y al Derecho
Procesal Civil y que sólo ellas debían, por lo tanto, formar parte de su
articulado.
Se ha considerado, por el contrario, que las normas de conflicto referentes al
Derecho Público, con la sola excepción del Derecho Procesal Civil, formaban
parte integrante de las normas jurídico-públicas respectivas y debían, en
consecuencia, incluirse en los textos legales respectivos. Eso sucede, por
ejemplo, con el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Tributario,
el Derecho Administrativo; y es lo que ocurre hoy efectivamente en nuestra
actual legislación positiva. Tales normas, en efecto, delimitan exclusivamente
la esfera de aplicación del Derecho nacional. La excepción efectuada con el
Derecho Procesal Civil, en consonancia con el criterio de gran parte de la
doctrina y la legislación comparada, se basa en su íntima conexión con el
Derecho privado sustantivo y en la importancia que tiene la competencia procesal
y el problema de la penetración de los efectos de la sentencia extranjera en la
vida jurídica privada internacional.
En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido no establecer
una regulación especial independiente. Ello confluye, de un lado, en esta
materia, con las orientaciones tendientes a la unificación del Derecho Privado,
pero se justifica, sobre todo, porque las normas de conflicto fundamentales, que
son las únicas que hubieran tenido cabida en la ley, son las mismas normas de
Derecho Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra parte,
se ha juzgado que las normas relativas a temas muy especiales, como las
referentes a Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras o Compañías de Comercio o
bien escapaban a las características generales de esta ley, o bien como sucede
señaladamente en el caso de las Sociedades Mercantiles debían desarrollarse en
el seno de la propia ley mercantil, dentro de los principios generales que la
Ley de Derecho Internacional Privado señala. Los Proyectos del 2º Libro del Código
de Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias
comprenden, en efecto, tales disposiciones.
2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de
Derecho Internacional Privado
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los
capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente,
de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se
consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las
sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación
judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos
procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38.
Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho
Internacional Privado. Esta exposición, sin embargo, se limita a discutir lo
relativo a la jurisdicción, la competencia interna –que no es propiamente
tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente
relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litispendencia internacional y
la eficacia de las sentencias extranjeras.
La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto
y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación
entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las
personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos
aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal,
fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la
otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben
resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión
procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema
relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de
extranjería relevantes. De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa
sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia
jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la
jurisdicción.
Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis
meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. La LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto
de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A
partir de ese momento, según su artículo 63, desarrollará su efecto
derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto
de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza
constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la
LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho
Internacional Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigencia. La aplicación de sus disposiciones está limitada por el principio de
irretroactividad de la norma jurídica recogido en el artículo 44 de la
Constitución y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De
conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron. La formulación de la regla antes transcrita determina
que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la
materia (en general derecho sustantivo, penal, adjetivo). En todo caso, en
materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en
vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas
procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde
la fecha de su vigencia, es decir, desde el 6 de febrero de 1999.
Hay que recordar que al igual que en la denominación Derecho Internacional
Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional
se presta a equívocos y malentendidos. Se trata, en ambos casos, de una rama de
derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante,
situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos
de extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el Derecho
Internacional Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente,
normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale
de la vinculación establecida entre ese ordenamiento y una situación de hecho
mediante un elemento denominado –hace más de un siglo por Franz Kahn- como
"punto o factor de conexión". En estos casos, como hipótesis
general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión hecha por la norma
de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional –lex fori- o
bien a un ordenamiento jurídico extranjero –lex causae-. Como regla general,
por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación
del propio derecho nacional –lex fori-, es decir, de reglas procesales
nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos
de extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más
adelante, está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y
a las partes en procesos pendientes ante dichas autoridades.
La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes
o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional.
Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del
Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros". No especifica,
si la consagración de las fuentes corresponde tanto al derecho Internacional
Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil
Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en atención al objeto amplio
de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido, por su parte
remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la competencia y al
procedimiento, y aun cuando no lo expresa también abarca la jurisdicción. La
remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del funcionario
ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse las
fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a
tenor del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en
primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para
Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, en último
lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano de 1987, pero al
contrario de otros legisladores, y ciertamente bajo el influjo de la normativa y
doctrina italianas de este siglo, no acoge la distinción terminológica y
conceptual entre la jurisdicción y competencia procesal internacional directa.
Evita, sin embargo, utilizar ambas expresiones como sinónimas, tal como lo hace
el actual Código de Procedimiento Civil.
Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho Internacional Público,
el Estado venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en
consideración disposiciones similares de ordenamientos extranjeros, los límites
de su propia jurisdicción.
El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los límites de
la jurisdicción de los Estados extranjeros. De la misma forma ningún Estado
extranjero fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción
venezolana.
Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los artículos
39 a 42 de la LDIP. Al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del
demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de
jurisdicción a los tribunales nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no
obstante, si bien lo menciona no lo consagra. Bien podría decirse que el artículo
39 de la LDIP se limita a aceptar tal criterio ya establecido en "otras
leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues si alguna norma lo consagra
como criterio atributivo de jurisdicción es el propio artículo 39 de la LDIP.
De conformidad con los artículos 11 y 15 de la LDIP, para la determinación de
la jurisdicción de los tribunales se entenderá que el domicilio de una persona
física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia
habitual. Se trata de una modificación significativa de la noción tradicional
de domicilio de las personas contenida en el artículo 27 del Código Civil, según
el cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene "el asiento
principal de sus negocios e intereses". En cuanto a la atribución de
jurisdicción por razón del domicilio de las personas jurídicas vale decir que
tal noción –en ausencia de regla expresa- debe calificarse según la lex
fori, con lo cual debe acudirse a lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del
Código Civil y 203 del Código de Comercio, en cuyos casos se tendrá a lo
dispuesto en el acta o documento constitutivo, o a falta de tal señalamiento,
el lugar de su dirección o administración, o establecimiento principal, según
el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los
tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para
los juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. La Ley
distingue tres grupos de supuestos para los que, además del supuesto general
del domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales nacionales
tendrán jurisdicción, a saber: acciones patrimoniales, acciones relativas a
universalidades y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares.
El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar ciertos criterios atributivos
de jurisdicción dispersos en diversas normas mejora y precisa tanto la
formulación de tales criterios como su ámbito de aplicación. Especialmente señala
que en virtud de tales criterios los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial. Quedan así diferenciados los ámbitos de aplicación de estos
criterios y su inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del artículo
en comentario acoge el criterio de ubicación del bien, mueble o inmueble, en el
territorio de la República para conocer de acciones relativas a la disposición
o la tenencia de tales bienes.
El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del locus citationis. Se
exige, sin embargo, que la citación sea personal y que se haya practicado en el
territorio de la República. En este sentido el Derecho Procesal Civil
venezolano marcará las pautas para efectuar la citación personal en Venezuela.
La citación de las personas jurídicas se podrá hacer por medio de las
personas que las representan cuando se encuentran en el territorio de la República.
La determinación de qué debe entenderse por "escrito" se hará según
el derecho material venezolano.
El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que inexplicablemente fueron
omitidas al reformarse el Código de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la
determinación de los criterios atributivos de jurisdicción para conocer de
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes, e.g. sucesiones y regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer
lugar, se acoge el criterio de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto se
rija por el derecho venezolano –según sea determinado por disposiciones de la
LDIP- tendrán jurisdicción los tribunales venezolanos. Así tenemos, por
ejemplo, que si el causante tenía su domicilio en Venezuela, aplicará el
derecho venezolano, según lo establece el artículo 34 de la LDIP.
La derogación convencional de la jurisdicción venezolana, tan siempre
controvertida, ha sido normada en el artículo 47 de la LDIP siguiendo la
redacción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se mejora la
redacción actual para precisar que la derogación convencional a favor de
tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero no se
admite en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de
materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los
principios esenciales del orden público venezolano.
Dentro de estos principios generales se regula la falta de jurisdicción del
juez venezolano respecto al juez extranjero (artículo 57), por cuanto la
previsión del Código de Procedimiento Civil (artículo 59) es insuficiente y
la materia es de gran importancia práctica.
El control jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se efectúa, al
igual que lo que ya preveía el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
por vía de la institución de la regulación de jurisdicción. El artículo 57
de la LDIP, sin embargo, amplía el poder de control a todo tipo de causa y la
falta de jurisdicción podrá declararse de oficio, o a solicitud de parte, en
cualquier estado o grado del proceso. A la solicitud de regulación se le
atribuyen efectos suspensivos del proceso hasta que se dicte la decisión
correspondiente. Sólo si se niega la jurisdicción es que los autos se remitirán
inmediatamente y de oficio a la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia por vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el
tribunal que conozca del asunto afirme la jurisdicción venezolana, el litigante
que se vea perjudicado por la decisión en cuestión, podrá solicitar la
regulación de jurisdicción. De confirmarse la falta de jurisdicción se
ordenará el archivo del expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la
jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el
estado en que se encuentre al dictarse la decisión correspondiente. Cada
legislador limita su función en esta materia a declarar si los tribunales
propios tienen o no jurisdicción.
Los artículos 48 al 51 de la LDIP norman la competencia territorial interna de
los tribunales venezolanos para los casos en que se afirme la jurisdicción de
los mismos según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre la
competencia territorial interna no corresponden técnicamente al Derecho
Procesal Civil Internacional, sino al derecho procesal interno.
El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia internacional. Al admitir la
litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso
judicial pendiente en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige
la concurrencia de los siguientes supuestos:
- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso
según las normas sobre la jurisdicción.
- Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no
sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales
extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato
de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales
venezolanos según sus normas. Tales serán las previstas en el artículo 47
de la LDIP, a saber:
- Acciones relativas a inmuebles ubicados en Venezuela.
- Acciones relativas a materias en las que no cabe transacción según el
Derecho venezolano.
- Acciones relativas a materias que afecten los principios fundamentales
del orden jurídico venezolano.
Estos últimos son los protegidos por el artículo 8 de la LDIP mediante la
cláusula de reserva y mediante la referencia a las normas de aplicación
inmediata o necesaria en el artículo 10 de la misma Ley.
- Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante
tribunales nacionales o una conexa con ella. De esta manera, la causa ante
tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativas al
mismo objeto y por la misma causa: triple identidad.
Según ha señalado la jurisprudencia venezolana "la sentencia es
el acto jurisdiccional por excelencia. Como tal constituye una manifestación
del ejercicio de la soberanía, la cual, en principio, tiene definida
limitación territorial. De esta manera, la eficacia de la sentencia queda
definida espacialmente por los límites geográficos del Estado en cuyo
territorio y para cuyas autoridades se dicta. La eficacia extraterritorial
de la sentencia dictada por los tribunales del Estado sentenciador va a
depender única y exclusivamente de lo que al respecto dispongan los demás
Estados soberanos. Teóricamente cada uno de ellos, como Estados
receptores de la sentencia en cuestión, puede asumir diversas actitudes
ante la eficacia de las sentencias extranjeras. Pudiera así suceder que
un Estado decida negar todo efecto a las sentencias producidas allende sus
fronteras o reconocer de plano todos sus efectos. Bien puede, sin embargo,
someter la eficacia a tales actos a un procedimiento previo y especial de
homologación o exequátur. En este caso, la eficacia de la sentencia
extranjera está condicionada por la concurrencia de determinados
requisitos de regularidad consistentes esencialmente en el examen de la
competencia internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no
infracción de los principios de orden público, sustantivos y procesales
del Estado receptor".
Se regula, sin embargo, la eficacia parcial de una sentencia extranjera
(artículo 54), siguiendo, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 4
de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por Venezuela en
1985, y las soluciones jurisprudenciales venezolanas.
Los efectos de las sentencias extranjeras pueden clasificarse en dos
grandes grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez, conduce a sus
respectivos correlativos: eficacia material y eficacia procesal de la
sentencia. El primer grupo abarca los efectos inherentes al contenido
sustantivo de la sentencia. Ellos suponen modificaciones al mundo de las
relaciones jurídicas-privadas. El segundo grupo es inherente al carácter
de acto jurisdiccional de la sentencia. Fundamentalmente comprende el
efecto de cosa juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto
ejecutorio (imposición coercitiva de lo decidido mediante la intervención
de la fuerza pública).
Desde la óptica de la nueva legislación venezolana resulta
indiscutible que los efectos de la sentencia extranjera, ya sean
procesales o materiales, quedan supeditados a la satisfacción de los
presupuestos previstos en el artículo 53 de la LDIP. El artículo 55, sin
embargo, tan sólo exige la declaración de eficacia (exequátur) para el
caso de ejecución de la sentencia en cuestión. Ejecución "en
cuanto efecto procesal típico de la sentencia, es imponer
coercitivamente, contra la voluntad de los interesados, el contenido de
una decisión". Ejecución no sería cumplir o hacer cumplir
materialmente con lo decidido, sino hacer cumplir
"coercitivamente" lo decidido, aun en contra de la voluntad del
afectado. De esta manera siempre que no exija "ejecución", la
sentencia extranjera surtiría sus efectos de plano en Venezuela sin
necesidad de declaración previa de eficacia (exequátur). Esta tesis, hoy
en día LDIP, no enfrentaría la objeción que hiciera el Profesor Luis
Loreto a la tesis del Profesor Sánchez-Covisa basada en el texto del artículo
746 del Código de Procedimiento Civil de 1916 equivalente al artículo
850 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Según dicha disposición,
sin la declaración de ejecutoria (exequátur) las sentencias extranjeras
"no tendrán ningún efecto, ni para producir cosa juzgada, ni para
ser ejecutadas".
Para la fecha en que se revisan estas anotaciones ya la extinta Corte
Suprema de Justicia dictó la primera sentencia de exequátur bajo la
vigencia de la LDIP. Dicha sentencia contiene dos pronunciamientos
importantes, a saber:
- Las normas de la LDIP se aplican aun a las solicitudes de
exequátur interpuestas bajo la vigencia de las normas del Código de
Procedimiento Civil.
- Las sentencias extranjeras de divorcio pueden ser exequaturadas, y, en
consecuencia; la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia puede conceder "fuerza ejecutoria" a dichas sentencias
extranjeras. Se trata de dos pronunciamientos que deben tenerse muy en
cuenta en el futuro examen del régimen de la eficacia de las sentencias
extranjeras en Venezuela.
3. Derogación de disposiciones sobre la materia y entrada en
vigor de la ley
Se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con
anterioridad sobre la materia objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula
derogatoria comprende, especialmente, los artículos 9, 10, 11, 26 (en su parte
final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil; los artículos 2, 4, 6,
53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil.
En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil se observa que, una vez
aprobada esta ley, desaparecen las dudas originadas por su interpretación y su
trascendencia se reduce a una declaración formal, sin influencia en el sistema
de Derecho Internacional Privado. Por otra parte, el contenido del artículo 8
del Código de Procedimiento Civil ha sido trasladado, con una redacción más
rigurosa, al artículo 1º de esta ley.
Los artículos 103 y 109 del Código Civil deberán ser sustituidos en el futuro
por una mejor ordenación de los actos del estado civil.
4. Conclusión
A manera de conclusión, es de justicia recordar en esta Exposición al Dr.
Pedro Manuel Arcaya quien redactó, hace aproximadamente medio siglo, el primero
y único Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado
preparado en Venezuela y, muy especialmente, al Dr. Lorenzo Herrera Mendoza,
quien en la cátedra y fuera de ella, se esforzó incansablemente, con
inteligencia y vigor ejemplares, en aclarar las realidades y los problemas del
Derecho Internacional Privado nacional, y en cuyas enseñanzas se basan las
principales orientaciones de la presente ley.
Trabajo enviado por:
Gabriela Goncalves