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Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"

Resumen: La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia. La Aceptación. Transmisión del Derecho de Opción. Reglas Relativas A La Capacidad. La Renuncia. Plazo de la prescripción de la acción.
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Autor: Estudio Guillermo Herrera
Índice

Índice

1. Introducción

2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano

3. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna

4. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia

5. La Aceptación

6. Transmisión del Derecho de Opción

7. Reglas Relativas A La Capacidad

8. La Renuncia.

9. Plazo de la prescripción de la acción

10. Conclusiones

1. Introducción

Hace poco tiempo vio la luz un pequeño articulo de Alejandro Guzman Brito [1] donde efectuaba reflexiones en torno a la unidad del sistema jurídico latinoamericano, diciendo que en esta parte del mundo, desde un punto de vista jurídico, rigieron hasta el siglo XIX dos ordenamientos jurídicos unitarios: el castellano y el portugués, por la pertenencia de Brasil a este ultimo y el resto de Sudamérica, América Central y la mitad de América del Norte a la Corona de España. Que es un hecho conocido la unidad que posibilitó el derecho indiano en estos territorios por más de tres siglos.

La existencia de esta comunidad jurídica americana determinó que la recepción por ejemplo del derecho romano, se operara análogamente en los distintos países o regiones que formaban el Estado de Indias. Profesores de Derecho, abogados y magistrados de unas regiones de América, ejercieron frecuentemente sus funciones en otras. Ejemplo de ello es, el Dr. Victoriano Rodríguez, graduado en Chuquisaca (actual Bolivia) que ejerció su profesión en nuestra ciudad de Córdoba o el gran jurista Andrés Bello, natural de la actual Venezuela, profesor en la Universidad de Chile y autor de su Código Civil en 1855. [2]

Asimismo magistrados actuaron en Audiencias en diversas ocasiones separadas por miles de kilómetros, por ello las investigaciones que permanentemente nos brindan los historiadores en materia de "derecho indiano" sin importar el país de origen pueden ser aplicadas a cualquiera de las regiones que componían la América Hispana.

La introducción y el establecimiento de los estados nacionales en el primer tercio del siglo XIX, determinó la ruptura de esa unidad, en principio en el derecho público y luego por la codificación en la legislación de fondo. Sin embargo esta ruptura no fue total, por ejemplo en Brasil rigió el ordenamiento portugués hasta 1917, fecha en que entró en vigencia su Código Civil; recordemos que la declaración de independencia es de 1822. Otro ejemplo lo da el Código Civil de Chile el cual fue utilizado por Colombia y Panamá, amén de servir de base a otros países como Guatemala, España y una de las fuentes para el Código Civil de Argentina, siendo este ultimo utilizado por Paraguay.

La unidad destrozada nunca pudo ser reconstruida en un sistema jurídico común, a fines del siglo XX desde el derecho público el Mercosur es un buen camino que tiende a ello. En el derecho privado estamos muy alejados y apenas podemos sacar los ojos de nuestros Códigos para analizar el de los vecinos, con un afán de compartir más que de criticar, para que la experiencia que recogemos en nuestra doctrina y jurisprudencia pueda ser utilizada con provecho en nuestro continente.

No debemos olvidar los grandes jurista del siglo pasado como el mencionado Bello, junto con la figuras de Teixeira de Freitas y Velez Sarsfield, creadores de un verdadero sistema jurídico latinoamericano. [3]

Por ello nuestra propuesta, tiene por finalidad hacer un análisis integral de este instituto dentro del derecho sucesorio, mostrando como se encuentra actualmente legislado en los países latinoamericanos, tratando asimismo de citar doctrina y jurisprudencia de nuestros países hermanos, ello nos ayudara a demostrar que en este tema es más lo que nos une que aquello que nos separa.

Por ello pretendemos hacer una invitación al lector para que juntos, con una visión global podamos descubrir una legislación con la cual no estamos familiarizados. En ella encontraremos rasgos comunes, cuyo origen se remonta a la fuente dada por el sistema romano de derecho del cual se nutrieron nuestros codificadores. Sabemos que nuestros sistemas jurídicos son la continuación natural de la tradición legada por el Derecho Romano, la cual es parte del "legado" transmitido por España. En síntesis lo antedicho es lo que promueve la realización de este trabajo.

Una disquisición terminológica

Por ello previo a entrar en el tema vamos a efectuar una breve disquisición, ya que todas las legislaciones de fondo están de acuerdo en el vocablo "aceptar" que el Diccionario de la Real Academia nos dice que proviene del lat. acceptare, -recibir- siendo sus primeras 3 acepciones: 1). [tr.] Recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; 2). [tr.] Aprobar, dar por bueno; 3). [tr.] Tratándose de un desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a cumplirlas.

Su otra faz puede ser "renunciar" del lat. renuntiare. que es: 1). [tr.] Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener; 2). [tr.] No querer admitir o aceptar una cosa; 3). [tr.] Despreciar o abandonar; o bien "repudiar" cuyo significado es del lat. repudiare. 1. [tr.] Rechazar algo, no aceptarlo (Ej.: REPUDIAR la ley, REPUDIAR la paz, REPUDIAR un consejo). Allí las legislaciones han decidido por algunas de las dos opciones.

De acuerdo a lo expresado, se vería como correcta la utilización del termino "renuncia", sin embargo y como nota distintiva podemos decir que él vocablo "repudiación" cuyo origen se remonta al sistema de derecho romano, con toda la carga en materia legal que ello conlleva, ha sido mantenido en la mayoría de los ordenamientos normativos. [4]

Por ello vamos a efectuar el estudio de este instituto, empezando por el análisis en el sistema romano de derecho, cuyas normas se han mantenido inalterables, luego mostraremos brevemente su recepción en el derecho castellano y en la legislación de Indias, para luego saltar a los Códigos Civiles en América Latina y España de fin de milenio podríamos decir. Hemos creído conveniente obviar las fuentes que inspiraron cada legislación ya que ello haría poco clara la presentación de este trabajo.

Con relación a los Códigos hemos utilizado todos los que rigen en América del Sur y el del Distrito Federal de México, a ello le hemos sumado Costa Rica y Guatemala por América Central, más España. En consecuencia vamos a comparar 14 legislaciones en un tema especifico de derecho sucesorio. Analizándolas de acuerdo a los artículos insertos en él capitulo de referencia, excede a los fines de este trabajo aquellos casos en los que la jurisprudencia propia de cada país ha suplido por analogía o por la utilización de otra normativa problemas propios del sistema de "aceptación y repudiación de herencia", ello hubiera significado explicar al lector las falencias de técnica legislativa de cada lugar, alejándonos del tema que nos convoca. Hemos dejado varias legislaciones de lado, como ser la de otros países de América Central, el Caribe y Portugal pero entendemos que un número mayor al mencionado, el cual ya nos perece excesivo, generaría confusión en el lector, lo que por supuesto no nos gustaría que ocurriera.

Por ello, y si el tema es de su interés, comencemos hablando de la parte histórica.

Nuestro pasado

2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano

Tipos de Herederos

En las "sucesiones" el Derecho Romano solo contemplaba la "renuncia" para los "heredes extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la herencia, mientras que los herederos necesarios (herederes neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure, es decir el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o su conocimiento y aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa, producida por el solo hecho de la delación. [5]

Por el contrario todos los herederos no comprendidos en la categoría de "domésticos o necesarios" adquirían la herencia de pleno derecho mediante la "aceptación expresa" efectuada a través de un acto jurídico formal llamado adición (aditio).

En los albores del derecho romano bastaba la realización de algún acto no formal que demostrara inequívocamente la voluntad de aceptación, denominada "pro herede gestio" (actuación como heredero), como el caso de cultivar un campo perteneciente a la herencia, o arrendarlo o venderlo, (aceptación tácita).

En el Periodo Clásico comenzó a utilizarse una forma ritual denominada "cretio" (decisión), cumplido en presencia de testigos (usualmente siete) mediante una declaración oral que se establecía, por ejemplo con las palabras: "Puesto que P. Mevio me ha instituido heredero en su testamento, yo decido aceptar la herencia", Arangio-Ruiz agrega que terminaba con las palabras "hanc hereditatem adeo cernoque" (aceptación expresa), o bien por medio de la "pro herede gestio" ya referida. [6]

En el derecho postclásico la "cretio" caerá en desuso siendo abolida por Justiniano, la forma empleada fue la "aditio hereditatis" (aceptación de la herencia), que consistía en una declaración expresa pero no solemne. [7]

Requisitos para la aceptación

Que la sucesión hubiera sido efectivamente deferida, esto es, abierta a favor del heredero.

La delación tenia lugar en el instante de la muerte del testador, si la institución era pura y simple; la excepción, era que la misma estuviera sometida al cumplimiento de una condición, en este caso tenia lugar cuando la misma fuera cumplimentada, mientras esta se encontrara en suspenso el heredero no podía tomar parte, y si muriera en este intervalo, la institución se desvanecería.

Que el heredero tuviera certeza del fallecimiento del causante y la forma en que le fue otorgada la herencia. En razón que los actos a efectuar debían tener en mira la aceptación o la repudiación de la misma.

La herencia debía ser aceptada en su totalidad en forma pura y simple e incondicional.

Era un acto jurídico voluntario que debía ser ejecutado por persona capaz de obligarse.

Capacidad del Heredero

El aceptante debía gozar de la testamenti factio en el momento de delación, y conservarla sin interrupción hasta la adición, en idéntico sentido en el momento que adquiriera la sucesión.

Debía ser otorgada a una persona capaz de obligarse en razón que la misma conllevaba la obligación de pagar las deudas hereditarias.

La aceptación debía hacerse personalmente, sin embargo la legislación aceptó la representación legal en razón de la incapacidad de ciertos herederos, como las personas jurídicas, los menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las personas jurídicas adquirían la herencia por medio de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la adquisición de la misma.

El pupilo infans, desde que podía hablar se le permitía hacer adición con la auctoritas tutoris. En el caso de los dementes había que esperar un intervalo lucido que le permitiese hacer adición. En la época clásica se autorizaba al curador para pedir una bonorum possessio especial, furiossi nomine, que el pretor concedía por decreto. [8]

Formas de aceptación: "la cretio"

Como ya dijimos, "la cretio" constituía una aceptación expresa mediante una declaración solemne efectuada por el heredero, aplicándose tanto a la sucesión testamentaria, cuanto a la ab intestato. En el caso de la sucesión testamentaria podía existir un plazo a fin que el heredero aceptara bajo de pena de perder su derecho.

Plazos:

"Cretio vulgaris": normalmente de 100 días, contándose de una manera útil sin interrupción desde la muerte del causante, y en 60 para el sustituto. En este caso no se tiene en cuenta el conocimiento que el heredero tenia de la institución y de la posibilidad de realizar el acto.

"Cretio continua": plazo en el que se contaban solamente los días quibus heres sciet poteritque, desde que el heredero tuvo conocimiento de su institución y pudo aceptarla en debida forma.

Efectos de la creción:

"Cretio perfecta": el heredero que no hacia la adición dentro del plazo perdía todo derecho a la sucesión aun cuando hubiere realizado actos de heredero. Existía una cláusula; la falta de aceptación formal conllevaba la desheredación.

"Cretio imperfecta": cualquier gestión que efectuara como heredero antes del cumplimiento del plazo, aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le daba derecho a recogerla conjuntamente con el substituto.

Derecho de los Acreedores para solicitar pronunciamiento

Amén de lo estipulado en la "cretio perfecta" el heredero carecía un plazo estipulado para decidir, pero los acreedores, legatarios y demás coherederos podían recurrir al magistrado a fin de exigir un pronunciamiento de la persona llamada a la herencia a fin de aceptarla o repudiarla.

El "spatium deliberandi" (plazo para deliberar) era de cien días prorrogables por graves motivos, si transcurrido dicho lapso no se hubiera pronunciado en forma afirmativa se consideraba "renuncia" a la sucesión.

En la época de Justiniano el plazo pretorio se elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al príncipe y 9 meses cuando lo hiciere al magistrado, sin posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u otro sentido se presumía "aceptación" de la sucesión.

Durante el plazo para deliberar los "actos de conservación" de los bienes de la herencia no eran considerados como aceptación tácita.

La repudiación de herencia

Podía efectuarse de manera expresa o tácita, llamada repudiatio, en el caso de la "cretio perfecta" era suficiente con dejar transcurrir el plazo sin tomar parte. Se trataba de un acto irrevocable que daba lugar al acrecimiento por los coherederos o la sustitución por aquellos que continuaban al renunciante. [9]

3. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna [10]

Introducción

Como sabemos con la caída del Imperio Romano se produjo una atomización en diferentes reinos, uno de estos pueblos fue el visigodo, el contacto durante siglos entre estos y los primeros produjo, en este pueblo de la península Ibérica una variación de un derecho consuetudinario a otro legislado.

El ordenamiento más antiguo conservado hasta nuestros días es el "Liber Iudiciorum" (Libro de los Juicios) o Codex Wisigothorum" (Código de los visigodos) del año 654, se trata de un ordenamiento normativo para permitir la unidad jurídica del reino, cuya redacción fue en latín para luego ser traducido a lengua vulgar muchos siglos después, conocido como "Fuero Juzgo", refieren a la materia sucesiones el Libro IV, Titulo II, sin normas especificas sobre el tema de "aceptación y renuncia".

En idéntico sentido el "Fuero Viejo de Castilla" en el Libro V, Titulo II y el "Fuero Real" del 1255 en el Libro III, Titulo VI y IX.

El Instituto en Las Siete Partidas de Alfonso X "El Sabio"

Alfonso El Sabio (1221-1284) es la figura central del derecho castellano bajo medieval, y la mencionada obra es considerada su obra cumbre, su redacción se efectúo entre el 1256 y 1265, se trata de una obra sistematizada y en sus pasajes encontramos una suerte de mezcla entre doctrina y legislación, similar al Código de Justiniano se encuentra dividida en siete partes, de allí su denominación, ellos son: 1) Fuentes del derecho, Fe Católica e Iglesia; 2) Los Reyes; 3) Administración de Justicia y Derechos sobre las cosas; 4) Matrimonio y de las personas; 5) Contratos y otras instituciones civiles; 6) Las sucesiones y 7) Los delitos y las penas. A su vez cada partida esta dividida en Títulos los que a su vez conforman leyes. Por ultimo debemos decir que es opinión casi unánime que su aplicación no fue inmediata, de hechos la mayoría de las normas españolas tuvieron este inconveniente, contando con fuerza normativa recién a partir del Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348.

Existen diversas versiones de esta obra, a la que hemos tenido acceso es a la del jurista Lic. Gregorio López de 1555, con muy interesantes notas que refieren a los glosadores del medievo, así como también a las normas del derecho romano. Existen varias ediciones de esta obra hechas en el siglo pasado, la de Barcelona de 1843 contiene las mencionadas notas traducidas del latín original al castellano, mientras que la que se encuentra en Los Códigos Españoles y la versión de Madrid de 1845, cuentan con las notas del mencionado jurista en su latín original.

Es dable agregar que las Siete Partidas con las glosas de referencia vino a ser doctrina entre los americanos por más de 300 años.

La "aceptación y renuncia" en el derecho latinoamericano es sinónimo de lo normado en el derecho romano y la Partida Sexta, Titulo Sexto, que consta de 20 leyes, de hecho Velez Sarsfield en las notas a este capitulo las menciona en reiteradas ocasiones. Por ello vamos a mencionar genéricamente a las normas en ella contenidas.

La aceptación y renuncia en Las Partidas [11]

Podemos decir que algunos de los puntos que luego desarrollaremos, encuentran su origen en este cuerpo legal: prohibición de herencia futura y certeza de la muerte, [12] la aceptación como acto incondicional, [13] pudiendo ella efectuarse en forma tácita o expresa, [14] cuenta con reglas relativas a la capacidad, [15] asimismo manifiesta que los actos de conservación del acervo hereditario no conllevan la aceptación de la misma, [16] en igual medida la aceptación por imperio de la ley frente a ciertos actos del heredero que le quitan la posibilidad de renunciar. [17]

En cuanto a la renuncia esta es expresa, admitiéndose una forma tácita, [18] siendo un acto irrevocable, [19] establece que el que renuncia por razón de testamento no puede después aceptarla por parentesco, pero el conocimiento de un testamento posterior le permite retractarse de la renuncia efectuada en razón de parentesco, [20] entre otras normas que en la actualidad se encuentran en nuestra legislación latinoamericana.

Contiene además diversas normas referidas a la aceptación bajo beneficio de inventario, en ella establece los plazos para efectuar el inventario, no nos extenderemos mas sobre este punto solamente diremos que el Titulo I expresa "E este plazo deuen demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra, o de fecho."

Las Leyes de Toro

En el año 1505 las Cortes reunidas en la ciudad castellana de Toro, durante el fugaz reinado de la hija de los Reyes Católicos Juana "la loca" decretaron la siguiente norma:

Ley LIV de Toro: "La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento, ni ab intestato. Pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia qualquier herencia ex testamento, et ab intestato con beneficio de inventario, y no de otra manera" [21]

Ley XXI de Toro: "Mandamos que el hijo ó otro qualquier descendiente legitimo mejorado en tercio o quinto de los bienes de su padre o madre o abuelos, que puedan si quisieren repudiar la herencia de su padre y madre o abuelos y aceptar la dicha mejoria, con tanto que sean primero pagadas las deudas del defuncto, y sacadas por rata de la dicha mejoria las que al tiempo de las partida perescieren, y por las otras que despues parescieren, sean obligados los tales mejorados a las pagar por rata de la dicha mejoria de tercio y quinto, lo cual mandamos que se entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta, o en cierta parte de sus bienes".

La repudiación en las Leyes de Indias

Entre las numerosas normas que encontramos en esta legislación, es de particular interés en el tema que nos convoca lo expresado por el Libro VI, Titulo XI "De la sucesión de encomiendas". De acuerdo a lo ordenado por Don Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 7 de mayo de 1564, la Ley X reza:

"DECLARAMOS, Que muerto el tenedor de la encomienda, luego ipso iure, sin nueva aceptación, pasa en el siguiente en grado, que era llamado conforme a la ley de la sucesión, en conformidad de la ley 45 de Toro, y si este quisiere repudiarla, puédalo hacer dentro de quince días, estando presente en la Provincia donde murió su predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda el siguiente en grado, conforme a lo dispuesto: y si dentro de los quince días muriere sin repudiar, se cuente en él la segunda vida, según esta declaración, de forma, que no estando hecha la repudiación en el tiempo referido, se cuente por segunda vida la tal sucesión, y Nos podamos libremente disponer del repartimiento, como fuéremos servidos: y si el que ha de suceder estuviere en otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la Provincia donde estuviere el repartimiento, ó donde muriere el Encomendero, tenga veinte días más para poder hacer la repudiación". [22]

El estudio del procedimiento sucesorio en Indias excede el marco de este trabajo pero recomendamos la lectura del Libro II, Titulo XXXII "Del Juzgado de bienes de difuntos y su administración y cuenta en las Indias, Armadas y Vageles", así como su continuación, el Libro IX, Titulo XIV "De los bienes de difuntos en las Indias; y su administración y cuenta en la Casa de Contratación de Sevilla". Señalamos que la referencia que hace a las nombradas Leyes de Toro, está referida al "mayorazgo".

A continuación veremos como las figuras mencionadas están legisladas en la actualidad en nuestros Códigos.

Nuestro presente

La Aceptación y la Renuncia en la Legislación en España y América Latina [23]

Introducción

La codificación en América Latina [24] se construyó sobre los cimientos antes mencionados, influidos por las enseñanzas de una maternidad común, ello se ha expresado en caracteres similares.

La legislación que comparamos a continuación, se refiere a la forma de regulación en cada país del Capitulo de "Aceptación y renuncia de herencia", ello no implica que ciertas figuras sean ordenadas en forma idéntica en el citado titulo en todos los países. Por ejemplo las reglas relativas a la capacidad o a la prescripción de las acciones, en muchas de ellas están contenidas en el capítulo de análisis, en otras se hace remisión a las reglas generales, dadas por cada Código.

Asimismo transcribimos las normas, a fin que el lector pueda comparar como lo hace cada legislación, solo citamos el número de artículo, cuando el precepto es muy similar y mostrarlo seria reiterativo. En igual modo, lo hacemos con jurisprudencia de alguno de los países que analizamos, hemos buscado aquellos fallos que se adaptan en la forma más clara al punto expuesto, descartando aquellos que para su comprensión era necesario la utilización de otras normas. Lamentablemente en este punto no están representados todos como hubiera sido nuestro deseo, esperamos sin embargo conformar al lector ávido de conocer decisiones judiciales de otros lugares.

Conviene hacer ciertas pequeñas aclaraciones sobre los diferentes Códigos que analizamos, en primer lugar tenemos los "pioneros", no sólo por su creación en la mitad del siglo XIX, sino porque no han sufrido reformas integrales y ellos son los de Chile y Argentina, reconociéndose a través del paso de los años la gran capacidad de los juristas que los redactaron, Colombia y Ecuador son copias del primero, por eso siempre los vamos a citar juntos y aplicándose en líneas generales la jurisprudencia colombiana a la hemos tenido mejor acceso a los tres países.

En segundo lugar podemos hacer referencia al Código de Uruguay de 1867, [25] de España de fines del siglo pasado de 1889, con gran claridad expositiva, así como el de Brasil de principios del presente (1917), creemos innovador para su época.

En una etapa posterior se encontraría el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de México de 1928, influenciado sin dudas por la legislación española.

En un ultimo período podemos mencionar el de Venezuela; [26] con el aporte de la legislación italiana se encontrarían los Códigos de Costa Rica y Guatemala, cuya selección fue hecha como ejemplificativa, dada la gran cantidad de países dentro de la región, lo cual podía suponer una gran dificultad a la hora de efectuar nuestra exposición; la legislación boliviana es de la década del setenta, no abandona totalmente los principios que guían a las legislaciones más antiguas, pero lo regula con una claridad académica digna de mención.

Para finalizar tenemos las "novedades" constituidas por los Códigos de Paraguay y Perú, donde mejor se patentiza el sistema germánico, abandonando de alguna manera en este punto la tradición que nos hermanaba, pero también entendiendo que las legislaciones modernas necesitan de plazos más breves para el ejercicio del derecho, contándose en días o meses y no los 20 años del art. 3313 argentino, o los 30 del art. 1070 de Uruguay.

Esperando que el tema propuesto, sea de vuestro interés es que los invitamos a adentrarnos en nuestra legislación de América Latina.

4. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia

Prohibición de Pactos sobre Herencia Futura

Dentro de los ordenamientos jurídicos de América Latina, algunos han entendido pertinente establecer en él capitulo de "Aceptación" la prohibición de pactos sobre herencia futura, dicha norma encuentra su fundamento en que dicho acto es contrario al objeto moral que deben tener en mira los contratos; [27] por ello puede estar normado en algunos de los dos capítulos. El maestro Borda agrega que dicha prohibición no impide la validez de mandato otorgado para aceptarla cuando el deceso se produzca, esto permite por ejemplo resolver el problema del presunto heredero que debe emprender un largo viaje. [28]

Legislación: En el derecho argentino encuentra regulación en el art. 3311 y su reiteración art. 3312. Colombia y Ecuador basándose en la Chile, lo regulan diciendo "no se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido", [29] como sabemos el ius delationis solo es posible cuando se ha producido la muerte del causante.

Costa Rica en el art. 538, en una formula simple enseña que "No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo", corolario de lo normado en el art. 520 "Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta" y el de Perú con mayor sencillez aún nos dice que "No hay aceptación ni renuncia de herencia futura" (art. 678). Igual espíritu normativo cuenta las legislaciones de Venezuela, México y Paraguay. [30] Bolivia es el país que mayores esfuerzos dedica a la legislación de la cuestión. [31]

Jurisprudencia. Bolivia.-. "Que, estando transferido el derecho de propiedad por la venta perfecta a sus hijas, los otros hijos no pueden demandar la nulidad alegando derechos espectaticios sobre la legitima prevista por el art. 1059 CC, a la que podían tener derecho sobre el patrimonio parafernal de la causante, sin que tampoco hayan demostrado que la madre estuviera privada de voluntad o que se tratase de un contrato encubierto de venta en perjuicio de los presuntos herederos directos. Que, con referencia a que se trate de un contrato sobre sucesión futura o modificación o supresión de la legitima dentro del trato igualitario entre los herederos, no se tiene ningún pronunciamiento de la corte ad quem". (S. 23 de abril de 1996 – Corte Suprema – Sala Civil Segunda – Labores Judiciales 1996, pag. 431)

España.- El Tribunal Supremo español ha declarado que constituye un pacto sobre herencia futura, prohibido, la promesa de un individuo a otro de nombrarle heredero en propiedad de los bienes de su esposa y de los suyos propios (S. 16 de noviembre de 1932). En cambio ha declarado que la prohibición no es aplicable al pacto por el cual dos compradores de una finca convienen que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad correspondiente del premuerto (S. 19 de marzo de 1917); o al pacto entre padres e hijos de regulación de la sociedad para después de la muerte del padre (S. 10 de marzo de 1949). [32]

Certeza de la muerte del causante

Se trata de una condición sine qua non a fin que entre en funcionamiento la maquinaria propia del derecho sucesorio, hablamos del "hecho jurídico de la muerte" del causante que encuentra su basamento en el derecho romano (Digesto Libro 29, titulo 2°, Ley 23. – Sentencia del Superior Tribunal español de mayo 30 de 1930).

Contemplando dos requisitos objetivos: 1) la muerte de la persona; 2) el derecho a heredarla y por ultimo un requisito subjetivo que es el conocimiento del heredero de la situación referida.

Legislación: Este requisito si bien propio de todo derecho sucesorio, se encuentra legislado en él capitulo de "aceptación", en los Códigos de España y México. [33]

Por su parte el ordenamiento de Uruguay en el art. 1053 "Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión, y de su calidad de heredero".

Jurisprudencia. Argentina.- "La comprobación del fallecimiento del causante constituye el primero de los presupuestos, a tal punto que se ha considerado que solo es escrito inicial aquel en que la parte además de otros requisitos, prueba el fallecimiento del causante con la partida de defunción". (CNCiv. Sala F septiembre 6-973 Amigo y Méndez, Teolindo s/Suc. ED 52-136).

Colombia.- "Sin la comprobación correspondiente de la defunción de la persona de cuya sucesión se trata, no puede el juzgador tener por abierta dicha sucesión" (S. Casación, 30 de octubre de 1920; Gaceta Judicial XXVIII, 235)

5. La Aceptación

Introducción

Frente al llamado a una herencia se puede optar, haciendo uso del spatium deliberindi, por una de estas tres soluciones: a) aceptar la herencia pura y simplemente; b) aceptar con beneficio de inventario; c) repudiar la herencia; d) permanecer en silencio.

Definición de aceptación de herencia: algunos autores la definen diciendo que "es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia", [34] para otros "es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición", [35] o bien "acceitação da herança – é o acto pelo qual a pessoa chamada a succeder declara que quer ser herdeiro, ou, quando não manifiesta implicitamente esa vontade". [36]

Caracteres

Acto libre y voluntario

Como ya dijimos, en el derecho romano, los únicos que tenían la posibilidad de aceptar o no una herencia eran los herederos "extraños", por ello el Digesto (Lib. VI, Tit. XXX, Ley 16) decía "Nemo haeres invictus est" (nadie es heredero contra su voluntad), en la actualidad todas las legislaciones contemplan la posibilidad de aceptación o de renuncia. Por ello la aceptación es una declaración de voluntad a través de la cual el heredero manifiesta su decisión de tomar la calidad de heredero, asumiendo los derechos y obligaciones propias de su estado, la declaración mencionada puede ser expresa o tácita, libre de vicios. Como veremos la nulidad en la aceptación o en la renuncia va a estar centrada en este punto.

Con la aparición del Code, el derecho argentino (nota al art. 3311), al igual que otras legislaciones tomó entre sus fuentes el antiguo adagio francés "N´ést héritier qui ne veut" (nadie es heredero sino quiere serlo).

En consecuencia podemos decir que es un "acto jurídico unilateral", que produce sus efectos sin encontrarse con otra voluntad, ya sea de los coherederos o de terceros, inclusive sin necesidad como ya veremos, de manifestarla expresamente. [37]

Legislación: Si bien como dijimos se encuentra en todas las legislaciones, está expresamente regulada en los Códigos de Uruguay, España y Costa Rica, así como en el de Chile y los que el se inspiran. [38]

Acto incondicional, indivisible e individual

La aceptación es un "acto jurídico incondicional e indivisible", no sometido a modalidad, condición o plazo, ya sea suspensivo o resolutorio. El testador puede imponer condiciones, al heredero no le es posible hacerlo. La única condición permitida al heredero es aceptarla bajo "beneficio de inventario".

El heredero efectúa aceptación por el todo, ya sea por el total de la herencia o bien por la cuota que le corresponde, pero no le es posible solicitar una parte repudiando el resto. Por ello todas las legislaciones admiten que frente a una herencia con varios herederos algunos puedan aceptar y repudiar otros, en forma incondicional. [39]

Legislación: Como ejemplo transcribimos el art. 997 del Código de Venezuela "La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente". [40] La excepción a la regla general planteada por artículo que como ejemplo se cita, es el art. 3318 de Argentina que reza "Respecto de los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas".

Jurisprudencia.- Uruguay "No es posible repudiar una herencia que ya se ha aceptado, pues si los efectos de la repudiación, se retrotraen al día de la apertura de la sucesión, y lo mismo ocurre cuando la herencia es aceptada, implicaría ello admitir la coexistencia de dos cosas inconciliables, máxime si se tiene presente que la aceptación y repudiación no pueden condicionarse ni sujetarse a plazo y son indivisibles, no pudiendo hacerse en forma parcial" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)

Aceptación pura y simple o a beneficio de inventario

Como mencionamos la aceptación es un acto jurídico "voluntario puro", y como ya vimos no puede estar sometido a condición alguna, ya sea en forma cualitativa o cuantitativa, sin embargo en relación con este último punto, el heredero tiene la posibilidad de hacerlo de manera pura y simple o a beneficio de inventario, en la primera opción este se convierte en inmediato continuador de la personalidad jurídica del causante, hay una confusión de los patrimonios de uno y otro, por ello se hace responsable del pago de las deudas y las cargas de la herencia (ultra vires hereditatis).

Ejemplo de lo que acabamos de mencionar es el art. 1030 de la legislación boliviana "Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia".

Por el contrario en el "beneficio de inventario" hay una continuidad de la personalidad jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen separados, por ello la persona que acepta solo responde por las deudas del causante y las cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes trasmitidos por este (intra vires hereditatis).

Por ello volvemos a citar la legislación boliviana en su art. 1041 "Por la aceptación con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcance los bienes de la herencia; 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenia respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte; 3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero; 4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior,...".

Sin duda la utilidad del "beneficio de inventario" es más que evidente, pero ella siempre debe hacerse en forma expresa, con excepción de las legislaciones que analizaremos en su oportunidad. [41] En consecuencia la regla general es que la aceptación es pura y simple, pudiendo ser esta expresa o tácita.

Legislación: por ejemplo el art. 998 del Código Civil de España dice "La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario", en similares términos otras legislaciones. [42]

Forma de la aceptación

a) La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

b) La aceptación es expresa cuando se hace mediante instrumento público o privado.

c) La aceptación es tácita mediante la realización de actos compatibles con el carácter de heredero, que hace necesariamente presumir una voluntad de aceptación.

Algunos autores en forma más especifica señalan que "la aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien en forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero". [43]

Legislación: En este sentido se expresan la mayoría de los Códigos. [44] Corresponde señalar lo expresado por la doctrina española, [45] así como en fallos que a continuación se citan.

Jurisprudencia: Argentina.- "La aceptación es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia consolida su calidad de heredero, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de perfeccionar el derecho de pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia; convierte al sucesible en sucesor. El aceptante ya es titular de la herencia, la aceptación no hace más que reafirmar esa condición." (CNCiv, Sala M, septiembre 19-994 – Z, M.V. s/Suc.) - DJ 1995-2-235.

Colombia.- "La doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, sí de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome él titulo de heredero o que se ejecute "un acto que supone necesariamente su intención de aceptar". (Sentencias de 3 de junio de 1959, Gaceta Judicial Nos. 2211 y 2212, pag. 606; abril 13 de 1959, N° 2210, pag. 308; junio 3 de 1960, Nos. 2225 y 2226 pags. 915 y 916).

Actos Que No Implican Aceptacion

Los actos de conservación

Hemos expresado que debe existir conocimiento de la calidad de heredero por parte de la persona que realiza actos en relación con el acervo sucesorio. Sin embargo pese a que exista dicho conocimiento, ciertos actos urgentes, por su propio carácter, requieren de la realización de los mismos sin dilación, pero no necesariamente manifiestan un animo de aceptar la herencia. Un buen ejemplo de lo que decimos lo da la legislación de Brasil cuando expresa que el pago de los gastos funerarios no implica aceptación (art. 1581 inc. 2). Sin embargo este tipo de situaciones siempre exigirá el análisis de cada caso en concreto en razón de la difusa línea que separa este tipo de actos con la aceptación tácita.

Legislación: Argentina art. 3328 "Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de bienes hereditarios no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el titulo o calidad de heredero"; España art. 999 in fine "Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado él titulo o la cualidad de heredero". Otros ordenamientos jurídicos lo manifiestan en forma genérica o bien con la enunciación de situaciones de carácter ejemplificativo. [46]

Jurisprudencia: Argentina.- "En caso de duda sobre si el acto del heredero importa o no aceptación tácita, debe estarse por la negativa". (CCiv. 2° septiembre 11-940 JA 71-810)

La cesión a titulo gratuito a los coherederos no implica aceptación

Se trata de un supuesto que requiere 2 condiciones. 1) liberalidad; 2) que se efectúe a nombre de todos los coherederos. Llegamos por una vía diferente al mismo hecho que si el heredero no se hubiera presentado nunca. En este caso se entiende como no aceptada la herencia y por ende se transforma en un extraño.

Por ello en este supuesto es que si hay una renuncia sin contraprestación y a favor de aquellas personas que la recibirían en virtud del derecho de acrecer, el acto en sí de ceder carece de virtualidad ya si el no hubiera ocurrido estaríamos frente a una situación idéntica. [47]

Legislación: El art. 1006 de Venezuela es claro en su redacción "La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste". Similar concepto lo da el art. 1000 inc. 3° de España y el art. 1582 de Brasil.

Derecho de acrecer por los coherederos mediante la renuncia gratuita en provecho de todos

Consecuencia del punto anterior es la renuncia, hecha en forma pura y simple, no efectuada a favor de persona determinada

Legislación: Venezuela y su art. 1014, "En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro herederos, la sucesión se defiere al grado subsiguiente" y el art. 1589 de Brasil "Na sucessão legitima, a parte do renunciante acresce à dos outros herdeiros da mesma classe, e sendo ele o único desta, devolve-se aos da subseqüente".

Aceptación Tácita

Es aquella en la cual el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino con la cualidad de heredero. Enseña Goyena Copello [48] que es aceptación en cuanto la ley le asigna a un proceder licito semejante efecto, pero que en cuanto al acto en si no fue el fin perseguido por el llamado a suceder al efectuarlo.

Desde luego este tipo de situaciones debe ser resuelto casuísticamente por los tribunales, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Por ellos a continuación analizaremos diferentes situaciones de tácita aceptación.

Actos que implican aceptación.

En forma genérica diremos que la jurisprudencia argentina ha tratado como aceptación tácita cuestiones como el cobro de deudas y el pago de créditos, la contestación de demandas, transacciones o sometimiento al juicio de arbitro sobre un pleito que interesa a la sucesión, entre otros. [49] La doctrina hispana ha contemplado los llamados "Actos de Señor", [50] para referirse a las acciones que inequívocamente haría la persona investida con él titulo de heredero.

Legislación: Velez Sársfield en la redacción del Código Civil argentino ha tratado de mostrar diferentes situaciones, tratando de brindar eventos ejemplificativos a fin de guiar al Juzgador, encontrándose regulado en los arts. 3321 a 3327.

El Código Civil de España lo manifiesta en el art. 999 2° parr. "La aceptación... tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En forma genérica se manifiesta la legislación venezolana en su art.1002 ult. parr. "Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero". En similares términos al artículo transcripto se expresan otras legislaciones. [51]

Jurisprudencia: España.- "El hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Juzgado y solicitar ser declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración comparecer ante la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos reales manifestando ser heredera y presentando relación de bienes quedados al fallecimiento, así como solicitar se practique declaración definitiva de la herencia son actos a los que la jurisprudencia considera con reiteración como de aceptación tácita de la herencia". (S - 31 de diciembre de 1956).

Uruguay.- "El otorgamiento de poderes para hacerse representar en el expediente sucesorio, la intervención en trámites propios del juicio de inventario, la distribución de fondos propios de la herencia o la cesión de derechos hereditarios, constituyen todos actos que incontestablemente implican aceptación de herencia, puesto que suponen necesariamente atribuirse la calidad de herederos y producen ipso jure la aceptación de la herencia, aun sin expresa manifestación" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)

La cesión que importa aceptación.

En este caso el llamado a la herencia realiza actos de disposición (venta, donación o cesión), para que los mismos sean posibles debemos presuponer una aceptación anterior, en consecuencia el acto que analizamos no es la transmisión del ius delationis sino que lo es inter vivos y a titulo singular.

Para la doctrina brasileña [52] "o repudio oneroso importa em acceitação, pois um successor, universal ou singular, cede ou vende aos demais o que lhe coube".

Legislación: El art. 1065 de Uruguay expresa "El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia". Así como Colombia art. 1287 – Chile art. 1230 – Ecuador art. 1275. "Si un asignatario vende, dona o trasfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho a suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta". En similares términos otras legislaciones. [53]

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia efectuada a favor de persona determinada, es en verdad una cesión que, por ser gratuita, se regula por las reglas de la donación, que debe considerarse aceptada a partir de que la beneficiaria solicitó declaratoria de herederos a su favor" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

Brasil.- "A escritura de cessão de direitos hereditários não comporta as exigências de cadastramento e pagamento do imposto territorial rural, já que o cessionário apenas é possuidor de parcela ideal na futura partilha. A cessão, tendo, como teve, por objeto direitos hereditários, diz respeito àquilo que na sucessão aberta viria caber aos cedentes no procedimiento da partilha. Os cessionários passaram a ser, portanto, possuidores de mera expectativa do direito a uma parte ideal, que tanto poderia vir a ser avultada, como insignificante ou até mesmo inexistente, se absorvida pelo passivo do espólio. Como bem acentou o digno juiz a quo, ao ocorrer a cessão dos direitos hereditários, não houvera ainda individuação da gleba pela partilha nem a respectiva divisão geodésica por todos os condôminos". (S. Salvador 9 de dezembro de 1987 - Bahía Forense N° 30, pag. 183 – 1989)

España.- "Purificada la condición de una herencia, puede el heredero transigir sobre los bienes, cederlos y enajenarlos en la forma que le parezca. La renuncia de derechos hereditarios en favor de determinada persona, por precio convenido, implica necesariamente la voluntad de aceptar, y aun la aceptación para poder transmitir los bienes de la herencia a aquel con quien la transacción se pacta, y equivale a la cesión o enajenación de los mismos bienes". (S - 19 de diciembre de 1900).

México.- "Nada impide que el heredero pueda ceder validamente el derecho que tenga sobre la masa hereditaria, antes de que su calidad se hubiere reconocido judicialmente. En efecto, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, y cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, siempre y cuando no disponga de las cosas que forman el acervo" (Tercera Sala – 18 de agosto de 1958 - Amparo directo 671/56 Francisca Serrano viuda de Armenta – Semanario Judicial de la Federación, XIV Cuarta Parte pag. 198.)

Uruguay.- "Cuando una persona, por escritura pública, se desprende de los derechos que le corresponderían en la herencia de su hijo, mediante la entrega de bienes que en la misma escritura se detallan, se está frente a una cesión de derecho hereditarios y no a una renuncia o repudio de la herencia de su hijo" (S. 3° Garzón, Piera y otros – 12-10-908 – Jurisp. N° 251; Fallos A.C., 119)

"El que cede su derecho hereditario, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente" (F. –Berinduague, 26-4-909; Der. J. y A. t 16, 233)

Aceptacion Expresa

Es aquella por la cual el llamado a la herencia asume su titulo de heredero mediante un acto formal escrito, pudiendo ser mediante instrumento público o bien presentándose en el juicio, solicitando la apertura de la sucesión o por medio de la declaratoria de herederos.

Legislación: Como dijimos la aceptación puede ser tácita o expresa, la nota distintiva es manifestada por el derecho paraguayo a través del art. 2457 "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio". A su vez su contracara esta dada por el art. 2458 que reza "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero".

En idéntico sentido el Código Civil de Costa Rica expresa en su art. 528 "La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero".

Para las otras legislaciones se trata junto con la aceptación tácita.

Instrumentos

Debido a que en la mayoría de las legislaciones, la aceptación puede efectuase tácitamente, al hacerlo en forma instrumental se le da mayor relevancia, pero por lo que manifestamos en primer termino es que existe una suerte de libertad de formas, a diferencia de lo que ocurre en la "renuncia".

Legislación: El art. 999 de España dice que la "aceptación expresa es la que se hace en documento público o privado", [54] a lo expresado el art. 3319 de Argentina agrega "o cuando se toma titulo de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de serlo". [55]

Jurisprudencia: Argentina.- "No es necesario que el documento del cual resulte la aceptación de la herencia se haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que esta puede derivar de cualquier mención incidental que aquí contenga", (Antonia s/Sucesión testamentaria DJBA t. 147 p. 35 - JA t. 1995-I p. 650 – A y S t. 1994 II p. 407)

Aceptacion Por Imperio De La Ley

Se trata de una sanción cuando el llamado a la herencia ha sustraído u ocultado bienes pertenecientes al acervo hereditario, cuya pena es la perdida del derecho de opción, teniéndolo como aceptante. Es una forma tácita de aceptación, siendo sus requisitos: 1) que se hayan sustraído u ocultado determinados bienes, entendiendo la misma como acción dolosa tendiente a disminuir el acervo hereditario, en consecuencia aquellos actos realizados en buena fe o por ignorancia no entrarían en esta categoría; 2) Que estos efectos sean pertenecientes a la herencia, este tipo de situaciones generalmente se dan cuando la persona aun no ha fallecido, y cuando ha sucedido este acontecimiento los bienes no son denunciados como pertenecientes a la herencia; 3) Que la sustracción haya sido realizada por una persona llamada a la herencia; de lo contrario seria un extraño, en consecuencia no seria de aplicación este artículo, 4) Que el llamado a la herencia no hubiese renunciado previamente a la herencia. [56]

En consecuencia contamos con dos actos que son tomados como sinónimos, uno positivo "sustracción" que implica la acción de sacar un bien, y otro negativo, como la "ocultación" que implica la inactividad de no denunciarlo.

Legislación: Existen dos sistemas, que varían en sus consecuencias, en el primero la sanción esta dada por tenerlo como aceptante puro y simple, lo contemplan los Códigos de Argentina, España, Uruguay y Venezuela, [57] y por otro parte aquellos que contemplan una pena más severa como es la de la perdida de los bienes, dado por Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador. [58]

Jurisprudencia: Colombia.- "Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, particularmente la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de una partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos. Lo que tiene ocurrencia principalmente: 1°) Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse de todo o parte de la sucesión, con perjuicio de sus coherederos; 2°) cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a titulo de mandato; 3°) cuando el heredero del difunto, que recibió de éste una liberalidad bajo forma de una condonación de una deuda, afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la acumulación respectiva; 4°) cuando la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe de la existencia de un bien de la sucesión en su poder, y asimismo se acepta que el responsable de la sustracción puede librarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes sustraídos." (S. Casación 13 de abril de 1951 – Gaceta Judicial LXIX-524)

Aceptación por los acreedores

Debemos decir que en realidad se trata de una intimación por parte de los acreedores a fin que el heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia. Existen diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido de acuerdo a como lo regula cada país.

El sistema en el derecho argentino

Esta cuestión ha sido largamente debatida en la doctrina, en razón de la ausencia de norma que regule las consecuencias del silencio del presunto heredero frente a la intimación del tercero interesado. Al igual que otras legislaciones el acreedor debe esperar el tiempo prudencial dado por los nueve días de luto y llanto, que luego se analizará, para proceder a efectuar la intimación por medio fehaciente, hay un plazo de 30 días para una decisión del intimado, pero el legislador no cierra el art. 3314 [59] dando solución frente a su silencio.

Por ello los doctrinarios se han pronunciado algunos en sentido positivo como Lafaille, [60] así como Borda, [61] otros en cambio entienden que el silencio no implica ni aceptación ni renuncia, que la intimación prevista en el art. 3314 conlleva para el intimado la obligación legal de expedirse (art. 919 CC) constituye solo un medio para dejar expeditas las acciones de terceros contra aquel (Fornieles, Zanoni). [62]

Jurisprudencia: "Mientras el titular de la vocación hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo reputa propietario de la herencia desde el mismo momento de la apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o renunciar, derecho que se extingue por el transcurso de veinte años desde la apertura de la sucesión (art. 3313 CC). Dicho plazo se reduce frente al interés de los terceros, quienes luego de transcurridos los días de luto y llanto (art. 3357 CC), se encuentran facultados para exigir que el heredero se pronuncie anticipadamente sobre la aceptación o la renuncia, en un plazo que no exceda los 30 días (art. 3314 CC), situación en la que el heredero tiene la obligación legal de expedirse (art. 919 CC) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra aquel". (CNCiv. Sala I octubre 12-995 Disca, Luis s/Suc. LL 1997-D-865)

"Si bien la ley concede a los herederos un plazo de veinte años para aceptar o repudiar la herencia, tal derecho se encuentra supeditado a que no existan terceros interesados en que ello ocurra antes. Y en este caso, pueden exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo que no pase de 30 días (art. 3314 CC); tal solución se justifica pues seria absurdo que los acreedores tuvieran que esperar veinte años para poder ejercer sus derechos" (CNCiv. Sala C septiembre 27-978 Gisazmidt, José s/Suc. RDJ 979-4-20 Sum. 18)

El sistema en los otros países

Como el lector comprobara leyendo la legislación, las soluciones son más sencillas en las otras legislaciones, ya que las normas contemplan la consecuencia del silencio, en la mayoría de ellas es la aceptación; pero los ordenamientos normativos de Chile, Ecuador y Colombia así como Uruguay y Venezuela, optan por la repudiación como consecuencia del silencio. [63]

Colombia.- "El art. 1292 del CC establece que la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el termino del emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo código y que tal demanda se notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto de la presunción establecida en el art. 1290" (S. Casación, 21 de febrero de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII, pag. 503)

Uruguay.- "Los acreedores tienen facultad para pedir la apertura de la sucesión de su deudor; desde que pueden instar a que una persona sea declarada judicialmente heredera, con mayor razón podrán provocar las diligencias necesarias previas que puedan conducir a esa declaración" (S. 1° Montero Paullier 13-6-900; Der. J. y A. t 7, 359)

El sistema en Paraguay y Costa Rica

El derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que venimos estudiando ya que parte de la norma reglada en el art. 2450 "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días".

En el tema que analizamos en este punto refiere el art. 2455 reza "Hasta transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con la intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión,.."

Por su parte el Código de Costa Rica al igual que el anterior solo contempla la aceptación expresa y según el art. 529 "El término para aceptar la herencia será el de treinta días hábiles contados desde la primera publicación en el periódico oficial, del edicto en que se avise estar iniciado el juicio de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando en autos aparezca el nombre y residencia del heredero, no correrá para él el término de emplazamiento, sino desde la fecha que se le notifique personalmente. Si no fuere el caso de notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado a treinta días hábiles más para el solo efecto de que aquel hubiere entrado en posesión de la herencia no haga suyos los frutos recibidos".

La consecuencia a la falta de presentación según el art. 531 es "Si durante él termino para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla, probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio", a su vez el art. 532 dice "Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia".

El art. 533 aclara que "Después de vencido él termino para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de los frutos" continua el art. 534 diciendo que "Sin embargo de lo dispuesto en él articulo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de la indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe".

Como el lector se dará cuenta estamos frente a un sistema novedoso frente al resto de las legislaciones de América Latina, pero la pregunta es como pueden ejercer su acción los acreedores, ello no esta legislado en el Capitulo III de "aceptación y renuncia de herencia", solo hay una referencia indirecta, pero interesante del art. 535 "El heredero no responde de las deudas y cargas y de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados".

Novenario de luto y llanto.

El plazo de luto y llanto, se trata de un periodo otorgado por la ley a los familiares del causante a fin que no sean perturbados frente a una situación de dolor, establecido desde antiguo (Novela 115, Justiniano), luego receptado por Las Partidas. [64]

Legislación: En el derecho argentino esta contemplado al inicio del capitulo sobre la "aceptación de herencia con beneficio de inventario", en los términos siguientes art. 3357 "Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancias de los interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes". [65]

Sistemas que contemplan otros plazos.

Como vimos en el punto anterior la mayoría de los ordenamientos tomando lo normado en el derecho romano aplican un plazo de nueve días algunos lo cuentan desde la muerte del causante, para otros lo es a partir de la apertura de la sucesión, a continuación veremos aquellos ordenamientos que se apartan del mismo.

Ejemplo de ello es Brasil en el art. 1584 reza "O interessado em que o herdeiro declare se aceita, ou não, a herança, poderá, 20 (vinte) dias depois de aberta a sucessão, requerer ao juiz prazo razoável não maior de 30 (trinta) dias, para, dentro nele, se pronunciar o herdeiro, sob pena de se haver a herança por aceita". [66] Otros ordenamientos amplían notablemente dicho plazo. [67]

En consecuencia los acreedores pueden hacerlo en la forma siguiente:

País
Plazo para peticionar
Plazo para declarar
Efectos ante silencio

Argentina
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación o repudio s/intimación

Bolivia
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación pura y simple

España
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación

Uruguay
9 días a partir del fallecimiento
40 días
repudiación

Guatemala
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

México D.F.
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

Brasil
20 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

Colombia
40 días
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia

Chile
40 días

Ecuador
40 días

Venezuela
6 meses
repudiación

Paraguay
9 días de la muerte del causante
Podrán solicitar la facción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados – Plazo 100
días. (art. 2455)

Costa Rica
El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados. (art. 535)

Perú

En el Capitulo de "Aceptación" no la hay por acto de los acreedores

Aceptacion por transcurso del plazo

Puede darse en 2 formas: 1) intimación de los acreedores para que el presunto heredero se exprese, en el presente punto el silencio implica aceptación de la herencia; [68] 2) la aceptación se presume aceptada, para liberarse de las obligaciones que conlleva hay que manifestar expresamente la renuncia.

Legislación: el segundo punto lo contempla el art. 673 del Código de Perú, que como ya dijimos carece en él capitulo de "aceptación" de un procedimiento que permita la interpelación de los acreedores hacia aquellos que cuentan con vocación hereditaria, en defecto cuenta con un sistema de raíz germánica que dice "La herencia presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o seis si se encuentra en el extranjero, y no hubiere renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa".

Efectos De La Aceptacion

Aceptación pura y simple: confusión de patrimonios. [69]

Como hemos explicando, el llamado a heredar puede aceptarlo bajo beneficio de inventario, o en forma pura y simple, para algunas legislaciones la primera opción es la regla general entendida la segunda como excepción. Siendo consecuencias de lo analizado en este punto:

1. Se confunden los patrimonios del causante y del heredero, corolario de ello es que el heredero será responsable por las deudas del de cujus, aunque las mismas excedan el valor de los bienes dejados por este.

2. El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante, asumiendo en consecuencia todos los actos realizados por este.

3. El heredero no puede invocar derechos de acreedor contra la herencia, porque en su persona se confunden la calidad de acreedor y deudor.

4. Si el heredero tuviere un derecho real sobre los bienes del de cujus, este derecho se extingue porque no puede existir un derecho real sobre cosa propia. [70]

Legislación: el art. 1003 del código español dice "Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios". Así lo manifiestan otros ordenamientos.[71]

En algunas legislaciones la aceptación pura y simple es una suerte de pena en la demora de la realización del inventario, [72] otros como la de Brasil en su art. 1587 dice "O herdeiro não responde por encargos superiores às forças da herança; incumbe-lhe, a prova do excesso, salvo se existir inventário, que a escuse, demonstrando o valor dos bens herdados", no olvidemos la norma del art. 535 de Costa Rica ya mencionada, o bien la presunción que siempre es a beneficio de inventario. [73]

6. Transmisión del Derecho de Opción

Podemos decir que se trata de un supuesto de aceptación por persona distinta del llamado como heredero, dicha situación se da cuando el presunto heredero ha fallecido si haberse expresado sobre si acepta o repudia, ya sea en forma tácita o expresa.

En el derecho romano, el heredero no tenia plazo para expresarse pudiendo hacerlo mientras viviera, pero ante su muerte sin una decisión, ella no pasaba a sus herederos ya que la vocación o llamamiento hereditario era personal e intransmisible. [74]

Maffia [75] a quien seguimos en este punto, señala las características de este instituto:

El "ius transmisionis" importa la traslación de los derechos de una persona a quienes por voluntad expresa de ésta o por determinación de la ley son llamados a su sucesión.

El "derecho de transmisión" puede ser otorgado a favor de parientes o extraños, ya sea ab-intestato o por testamento. La persona así llamada, actúa indirectamente ejerciendo un derecho que pertenecía a otro.

El "ius transmisionis" supone el prefallecimiento del transmitente con relación al primer causante.

Efectos del Derecho de Transmisión

a)El "ius transmisionis" proyecta a favor de los herederos del transmitente la facultad de optar que aquel no pudo ejercitar por su muerte.

b) Para que el beneficiario del derecho de transmisión pueda efectivizarlo, es necesario que acepte la herencia del transmitente.

c) El "transmisiario" luego de aceptar la herencia del primer transmitente, puede repudiar la del primer causante.

d) Si fueran varios los favorecidos, pueden aceptarla los unos y repudiarla los otros, pero los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.

e) El repudio que alguno de los beneficiarios realice acrecentará la porción de sus coherederos y no importara una delación de la cuota vacante a favor de otros posibles herederos del primer causante.

Legislación: El Código argentino en la primera parte del art. 3316 reza, "Toda persona que goza del derecho de aceptar una herencia, transmite el derecho de opción que le correspondía" [76]

Jurisprudencia: Colombia.- "En habiendo descendientes legítimos para el caso de faltar ascendiente, la ley finge que el ascendiente premuerto, indigno o desheredado o que ha repudiado, no falta, porque su puesto, hasta con el mismo grado de parentesco con el difunto, automáticamente se llena con la descendencia legitima, a la cual confiere este derecho por sí misma, por ser descendencia legitima, no por herencia del ascendiente, sobre lo cual este concepto queda muy aclarado al citar por contraste el derecho de transmisión reglamentado por el art. 1014, cuyo ejercicio requiere la aceptación de la herencia del transmisor, como es lógico, porque la transmisión se establece a favor de los herederos del asignatario que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido" (S. Casación 15 de septiembre de 1945, Gaceta Judicial LIX, pag. 952)

España.- "El ius delationis o derecho a aceptar una herencia, intransmisible en un principio en el Derecho romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución a favor de su transmisibilidad, que con carácter general aparece recogida en la mayoría de las legislaciones modernas, de la cual no es excepción el CC español, el cual en el art. 1006, establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenia, consagrando en forma clara y terminante el llamado ius transmisionis. En virtud de esta situación, los herederos universales del primer llamado entran en posesión de la herencia del causante a través del derecho recibido del transmitente y en la misma proporción en que éste los ha instituido, una vez aceptada su herencia, ya que el propio ius delationis es uno de los derechos que integran la masa hereditaria de la persona a la que suceden, y por eso se transmite junto con los demás bienes que forman parte de dicha herencia" (RDGRN 20 de septiembre de 1967)

México.- "La persona nombrada heredero de un testamento, no puede transmitir derecho alguno a sus propios herederos, respecto a los señalados a favor de él, si muere antes que el autor de la herencia que le beneficia" (Tercera Sala – 20 de marzo de 1940 – Méndez Gonzalo, Suc. de. – Semanario Judicial de la Federación - Tomo LXIII, pag. 3647.)

7. Reglas Relativas A La Capacidad

Hacemos la salvedad una vez más, que tratamos las reglas especiales que cada país propone en él capitulo de aceptación, sin pretender ser un estudio pormenorizada sobre las reglas sobre capacidad.

Partimos que la regla general esta dada por la norma genérica, "Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia", [77] o aquella que menciona que "Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes". [78]

Menores e Inhabilitados.-

Legislación: El derecho lo remite diciendo que "La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescritas en la ley para suplir su incapacidad".

La legislación boliviana (art. 1016 II) establece que "Las sucesiones abiertas a favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia", en este caso debemos remitirnos a los arts. 266 y 270 de dicho ordenamiento. [79]

Guatemala en el art. 1029 establece las reglas que son de aplicación en los otros puntos de estudio, "La herencia instituida a favor de persona jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales. La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Publico". Similares términos manifiestan la legislación mexicana, [80]

El derecho uruguayo cuenta con diversas normas en este punto, [81] contemplando además la herencia deferida a los "pobres", según lo regula el art. 1058 "En el caso del art. 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados", pudiendo leer en dicha remisión que "Lo que se dejase por el testador a los pobres del testador en la época de su muerte. La calificación y distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaria, si no hay albaceas. El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado"; por su parte el Código de España dice en el art. 992 "La aceptación que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes; y en su defecto a las que señala el art. 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario". [82]

En relación con los incapaces el art. 996 de España dice "Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencia físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".

Venezuela entiende como regla que los menores e inhabilitados solo pueden aceptar bajo beneficio de inventario. [83]

Jurisprudencia: México.- "La obligación de acatar la disposición contenida en el ultimo párrafo del art. 18 de la Ley Agraria vigente, en el sentido de que ".. si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar....", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los posible herederos decidan quien debe conservar los derechos ejidales; empero no debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones". (2° Tribunal Colegiado en materia administrativa del 3° Circuito – 4 de marzo de 1999 - Amparo directo 343/98 Elma Guzmán Corona- Gaceta Judicial Tomo IX abril de 1999, pag. 570.)

Mujeres.-

Corresponde decir que los Códigos en América Latina precisan de una reforma en este aspecto ya que si bien dichas normas han sido derogadas, por otras leyes, aun permanecen en los textos de fondo como un resabio de normas afortunadamente ya superadas.

Argentina lo regula en el art. 3334, [84] norma que carece de aplicación en virtud de la ley 11.357 de 1926 sobre "Derechos civiles de la mujer". En Colombia sucedía lo mismo con el art. 1282 in fine,[85] derogado por la Ley 28 de 1932. En Chile de acuerdo a la reforma del Código Civil (Ley 18.802) si bien no derogó el art. 1236 inc. 1 el mismo no se aplica, para repudiar una herencia se requiere solo la voluntad de la mujer, ya que no es incapaz en los términos legales, en consecuencia no necesita ni la venia del marido ni autorización judicial para aceptar o repudiar herencias. [86]

Estimamos como deseable el reemplazo de estas normas por aquellas que tengan en cuenta al matrimonio como integrantes de una sociedad conyugal, siguiendo el ejemplo de México y España. [87]

Personas Jurídicas.-

Hay que hacer la diferenciación entre personas jurídicas de derecho privado que rigen las mismas normas que para las físicas, [88] y las del derecho publico que necesitan la aprobación de la autoridad administrativa superior, [89] o del Gobierno [90] si se trata de establecimiento oficiales; para Uruguay y Venezuela solo puede hacerlo a beneficio de inventario.[91] Las corporaciones, asociaciones y fundaciones con capacidad de adquirir pueden aceptar, pero para repudiar necesitan la autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. [92]

Herencia yacente

Éugene Petit en su clásico tratado de derecho romano [93] explica que la hereditas iacens es la situación del acervo hereditario "entre la muerte del testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión", los jurisconsultos lo remediaron mediante la ficción de considerar al difunto como un sobreviviente, representado por la herencia la cual sostenía su personalidad.

En el derecho moderno, este concepto cambia, por ello enseña Polacco [94] que "yacente" es la herencia que "Nondum habet sed habere sperat heredem", esto es respecto de la cual no se tiene todavía la certeza de que no exista otro que haya de recogerla fuera del Estado y antes que él; a su vez "vacante esta la herencia cuando, por no existir herederos testamentarios o por comprobada la falta de parientes dentro de los limites de los llamados a suceder va al Estado.

La doctrina brasileña lo expresa en términos similares "algumas vezes, porem, acontece que, por morte de alguem, não se sabe quem seja o seu herderiro, ou que o heredeiro conhecido renuncie a herança. Convidam-se, então, os que a esta se julgarem com direito a que venham habilitar-se dentro de certo prazo, sob pena de ser a herança declarada vacante e devolvida á fazenda publica. No intervallo que decorre entre morte do de cujus e a habilitação do herdeiro ou a declaração da vacancia da herança, esta se considera jacente. Por conseguiente, herança jacente. é aquella cujos herdeiros são desconhecidos, ou cujos bens se conservam em deposito, até que se habilitem os herdeiros, a quem elles serão entregues, ou até que, na falta de herdeiros, os mismo bens sejam declarados vacantes". [95]

Otros autores lo definen diciendo que es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la cual se produce la apertura de la sucesión, hasta que opere la aceptación o repudiación por parte de aquel a quien ha sido deferida la misma. Quedará con ello determinado a quien corresponde la titularidad definitiva de la masa yacente. [96]

Más allá de los sistemas, ya sea romano o germánico sobre el momento de adquisición de la herencia, hay un tiempo más o menos prolongado, en el cual los herederos no se pronuncian. Pero entendemos que este instituto supone algo más que el mero hecho jurídico, que supone la falta de pronunciamiento de los llamados a la adquisición de herencia. Por ello creemos que este instituto debe ser entendido en aquellos casos que frente al repudio o ausencia de los herederos, la ley nombra un "curador" que administre la herencia, en forma previa a la declaración de vacancia, con la cual no debemos confundirla.

Legislación: Encuentra recepción el derecho uruguayo, art. 1072 "Cuando no hay herederos conocidos o estos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente. El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia;...", así como en el derecho brasileño, [97] Venezuela [98] y en la legislación de Colombia, Chile y Ecuador. [99]

Jurisprudencia: Brasil.- "Promessa de compra e venda. Falecendo o promitente, sem herdeiros, responde a fazenda estadual pla obrigacao de outorgar a escritura definitiva o preco pago, se os bens arrecadados como heranca jacente" (STF RE-34310 4 de noviembre de 1957)

Colombia:- "No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre además que no haya albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. No basta, pues, que según la definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario también según nuestro Código, que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca los efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición" (S. 7 de septiembre de 1951 – Gaceta Judicial LXX, pag 417)

España.- "No puede estimarse que la herencia esta yacente desde el momento en que fue aceptada a beneficio de inventario, porque en virtud de este acto se convierte el heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante" (S. 30 de abril de 1929)

Uruguay.- "El curador de la herencia representa a quienes podrían ser herederos" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"El curador de la herencia no puede hacer lo que le estaría vedado al causante, y por amplias que sean las facultades que se le atribuyan, nunca podrían llegar a permitirle contrariar la voluntad expresa de la persona o intereses que pretende representar" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"La herencia yacente carece de personalidad jurídica" (S° 1° Macedo 3-6-937; L.J.U. n° 195)

8. La Renuncia.

Acto Expreso

La doctrina española enseña que la renuncia "es la antítesis de la aceptación pero al igual que esta constituye un negocio jurídico solemne y unilateral en virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a ésta, con la nota distintiva de tener carácter expreso", asimismo ella "implica un mero abstenerse de adquirir; el renunciante vuelve la espalda a las nuevas relaciones que podría acoger mediante la aceptación, pero de nada dispone ni se desprende, puesto que antes de aceptar nada había adquirido". [100]

Legislación: La mayoría de las ellas entienden que la renuncia debe efectuarse mediante un acto expreso, a diferencia de la aceptación que admite su forma tácita. Venezuela en el art. 1012 dice que "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". El Código de Perú, amplia dicho concepto en su art. 675 "La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada", en términos similares lo hace el art. 1661 de México D.F, así como el art. 1034 de Guatemala. Otras legislaciones se expresan en forma similar. [101]

El derecho argentino es que mayor cantidad de artículos emplea, siendo tal vez él más complejo, el art. 3345 se expresa en similares términos a los ya descriptos "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos", de la lectura se advierte que el instrumento público esta pensado para los terceros a la sucesión ya que en el art. 3346 aclara que "La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos", aclarando el art. 3349 que "Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado".

El art. 3347 las consecuencias de ambas formas "La renuncia en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por estos" Para finalizar entendemos que la nota distintiva esta dada por el derecho paraguayo. [102]

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia de una herencia (como fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el hijo y único heredero del demandado) no se presume (art. 3345 Cod. Civil), fijándose las formas de la misma en los arts. 3345 y 3349 del citado cuerpo legal. Resultaría una interpretación totalmente forzada y alejada del texto, considerar que expresiones tales como: "no resulto obligado por las deudas de mis padres ya que no he aceptado la herencia..." y "... a todo evento invoco la disposición del art. 3358", puedan considerarse como renuncia expresa a la herencia".- (Giménez de Alacano, Teresa c/Alacano, Gregorio s/Cobro ejecutivo).

"Toda vez que la renuncia a la herencia es una declaración expresa de voluntad, por la cual el heredero manifiesta en la forma dispuesta por la ley (arts. 3346, 3347 y 3349 CC) su intención de no asumir los derechos y obligaciones hereditarias, debe tenerse por configurada la misma si se ha efectuado en forma gratuita, y no ha existido condición, reserva, alteración de las porciones hereditarias, ni término alguno que pueda interpretarse como encubridor de aceptación". (CNCiv. Sala M, septiembre 19-994 Z, M. V s/Suc. LL 1995-C-115)

Uruguay.- "Como fluye del contexto legal y de sus antecedentes, en la expresión repudiación de la herencia que usa el art. 1074 CC, quedan comprendidos por fuerza absoluta de lógica, no sólo el heredero propiamente dicho, sino también el legatario y el cónyuge sobreviviente, por cuanto concierne a la renuncia que de alguna parte o del total de su porción conyugal tiene derecho a formular dentro del juicio sucesorio" (Del Castillo, 7-9-939; Der. Púb. y Priv., t. 3, 227)

Acto irrevocable

La materia que estamos analizando se refiere solamente a un acto, referido a la aceptación o renuncia, se trata de un acto único, incondicional, libre y voluntario, que posee el sello de la inmutabilidad, encontrando basamento en el derecho romano, en la máxima "semel heres, semper heres"

Legislación: España en el art. 997 dice "La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas son irrevocables". Otras legislaciones se expresan en forma similar. [103]

Dentro de este análisis hay que mencionar los casos de Venezuela y Argentina donde la regla general de irrevocabilidad de la renuncia se encuentra con el escollo dado por la norma siguiente, dada por el art. 1018 del primero de ellos "Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos validamente con el curador de la herencia yacente". Argentina por su parte cuenta con la norma del art. 3347 que agrega a lo anterior "...pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión de estos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya sido o no posterior o anterior a la renuncia".

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia no es irrevocable, pues le principio del art. 3347 del CC sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido aceptada por los demás herederos. Por tanto, no es irrevocable la renuncia, sino la aceptación de la herencia". (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

"La aceptación de la herencia por cualquiera de los sucesibles obsta a la retractación de la renuncia que formuló otro de ellos, pues si bien el sentido de la ley claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación, el favor va brindando una oportunidad que se detiene cuando otros herederos ya han aceptado, puesto que entonces se habría operado la transmisión hereditaria." (Insussarry, Antonia s/ Sucesión testamentaria - DJBA t. 147 p. 35 - JA t. 1995-I p. 650 - AyS t. 1994 II p. 407

España.- "El art. 997 inspirado en la máxima de Derecho romano "semel eres, semper eres" mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, titulo 6 de la 6° Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en algunas de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero". (S 23 de mayo de 1955)

"La aceptación de la herencia al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable" (S 15 de noviembre de 1985)

Revocabilidad de la renuncia por conocimiento posterior de titulo testamentario

Legislaciones que lo admiten: Ejemplo de lo mencionado es la legislación de Costa Rica en su art. 540 "El que ha renunciado a la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia", idénticos son los términos del art. 1077 de Uruguay; España en el art. 1009; por su parte la legislación mexicana en el art. 1664 "El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia" y en el art. 1671 expresa que "El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia". [104]

Testamento y ab-intestato: España en la primera parte del art. 1009 dice "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por las dos", como lo hacen el art. 1037 de Guatemala y el art. 1663 de México D. F.

Los Legados: Guatemala, expresa en el art. 1035 que "La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieran dejado", así también lo dicen otros Códigos.[105] Uruguay utiliza una formula diferente a través de art. 1076 diciéndonos que "El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se la haya hecho".

Renuncia presunta

Es la contracara de la aceptación presunta, como acto que nace de la voluntad del legislador frente al silencio del llamado a la herencia, una vez transcurrido el plazo impuesto por la ley.

Legislación: Ejemplo es el art. 1019 de Venezuela "Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia". [106]

Jurisprudencia: Uruguay.- "La declaración de la repudiación tácita de la herencia, tiene un contenido equivalente al de otros institutos procesales tendientes a impedir la paralización de los trámites judiciales, como la declaración de rebeldía, la designación de defensor de oficio, etc. Se trata de resoluciones con fines de carácter precario y con alcance meramente circunstancial, cuyas consecuencias cesan al no perdura la situación que las originó, salvo algunos efectos limitados y excepcionales" (S. 1° Landó, 31-7-941; L. J. U., n° 828)

Impugnación de la renuncia por los acreedores del heredero

El presente instituto reconoce como antecedente inmediato en nuestras legislaciones el art. 788 del Código Civil francés, el cual a su vez se basa en el art. 273 de la Costumbre de Normandía. No tiene su origen en el derecho romano, por el contrario las fuentes más antiguas datan de los siglos XVI y XVII. [107]

En el derecho romano el acreedor perjudicado por el acto del deudor solo tenia la "acción revocatoria por fraude" (pauliana), el edicto no los protegía ya que solo tenia en cuenta aquellas situaciones que suponía una disminución del patrimonio (deminuitio patrimoni), la renuncia por el contrario no es una disminución, sino una falta de adquisición (omissio adquirendi).

Antes de adentrarnos en este estudio, debemos decir que supone ciertas dificultades más aun si las leemos con los caracteres de la aceptación y renuncia, como acto libre y voluntario, reconocido por todas las legislaciones y a su vez las obligaciones que deben ser satisfechas por el deudor, y el acreedor debe contar con todos los medios posibles para lograrlo.

Existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de este instituto:

Teoría de la acción pauliana: la renuncia es un acto fraudulento pudiendo en consecuencia ser rescindido. La herencia se entiende transmitida al heredero desde el momento del fallecimiento del causante, la aceptación no produce otro efecto que el de una confirmación de esa transmisión, al renunciar se desprende de un derecho que ya había adquirido ocasionando de este modo un perjuicio a los acreedores.

Sin embargo esta teoría no logra explicar los diferentes efectos que existen en cada una; la acción pauliana procura que los bienes reingresen al patrimonio del deudor fraudulento, es decir tratando de lograr el retorno a la situación previa, lo cual no se consigue aplicando este razonamiento.

La rescisión de la renuncia a la herencia no basta para el fin perseguido por los acreedores. Será preciso, además, que el heredero acepte la herencia y dicha finalidad no puede lograrse mediante el uso de esta acción.

Teoría de la acción subrogatoria: Es la facultad que la ley concede a los acreedores para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las que sean inherentes a su personalidad (art. 1196 CC argentino), se trata de ejercer un derecho en nombre de otro, siendo a primera vista la más adecuada para la explicación de este instituto.

Nuevamente nos encontramos con la dificultad que la subrogación esta pensada para que el acreedor ejerza un derecho que el deudor no hace efectivo por su inacción.

Cual es la dificultad, la renuncia es una acto expreso e irrevocable, en consecuencia al presentarse el deudor a subrogarse lo haría haciéndolo en nombre de un tercero, extraño a la sucesión. Asimismo la subrogación no esta sujeta a la autorización judicial como lo contempla el tema de estudio, en diferentes legislaciones, además las consecuencias no son idénticas frente a la actuación del heredero y del supuesto subrogado.

Teoría de la acción mixta: las teorías antes expresadas se complementan. Tenemos por una lado una acción rescisoria cuyo único objeto sería la declaración de la ineficacia de la renuncia realizada en fraude a los acreedores y una acción subrogatoria posterior, por cuya virtud, una vez rescindida la renuncia y trasladadas las cosas a la situación anterior, los acreedores ejercitarían la facultad de su deudor de aceptar la herencia.

Tesis de Diez-Picazo: Los acreedores no ejercitan un derecho de su deudor sino un derecho que la ley les atribuye directamente. Actúan iure et nomine propio, otorgándole la ley una protección preferente a su interés. Ella les atribuye un derecho propio de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia renunciada. El poder que la ley concede directamente a los acreedores, produce, en virtud de su fuerza expansiva, los efectos reflejos: ineficacia parcial de la renuncia, adquisición por el deudor de la porción de los bienes necesaria para el pago de los créditos y contracción del derecho de los beneficiados por la renuncia.

La legitimación del sujeto activo requiere la calidad de "acreedor", la obligación no debe ser inherente a la persona, no siendo preciso que la deuda se encuentre vencida, que sea un título ejecutivo o por suma liquida exigible, si lo es que la causa obligacional sea de fecha anterior a la repudiación, por su parte la legitimación pasiva esta en cabeza de la persona que efectuó la repudiación de la herencia.

Legislación: El art. 3351 del Código argentino dice "Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido", en idénticos términos se manifiestan otras legislaciones. [108]

Establecen plazo para la acción, Perú (3 meses de tener conocimiento de ella) y Costa Rica (Los acreedores del renunciante, en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos,...).

Jurisprudencia: Colombia.- "La facultad de repudiación de la herencia por un asignatario no es irrestricta ni ilimitada y no puede ir nunca en perjuicio de los intereses de los acreedores: de ahí los principios consagrados por el art. 1295 del CC." (S. Casación, 30 de septiembre de 1940, Gaceta Judicial L, pag 356)

Nulidad de la aceptación o la renuncia por vicios de la voluntad

En esta cuestión la mayoría de los ordenamientos son bastante claros, la nulidad solo procede en aquellos casos que el consentimiento se encuentra viciado, el art. 900 argentino dice que "Los hechos que fueran ejecutados sin discernimiento, intención y voluntad, no producen por si obligación alguna", el análisis de la cuestión excede el marco de este trabajo, [109] propio de la parte general, sin embargo las legislaciones en este punto son coincidentes.

La nulidad esta referida solo al acto expreso de la aceptación o la renuncia de la herencia, ya que en la aceptación tácita habrá que analizar el acto de administración del llamado y en consecuencia analizar su validez. [110]

Según la doctrina brasileña "a acceitação da herança é meramente annullavel: a) quando feita por pessôa relativamente incapaz; b) quando proveniente de violencia, erro, dólo; c) quando realizada em prejuizo de credores". [111]

Legislación: Paraguay establece en art. 2465 "La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes: a) cuando hubieran sido efectuadas sin observancia de las formas prescritas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon; b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenia derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente". Asimismo lo manifiestan el Código argentino [112] y las restantes legislaciones [113]

Efectos de la renuncia

El primero y principal que se lo tiene como un extraño a la sucesión. Como consecuencia de ello, y al establecer el llamado a suceder de la transmisión hereditaria, esta se desplaza conforme a la ley, o al testamento si hubiese sustitución vulgar, en busca de un nuevo sucesible o explayándose en los que juntamente con el renunciante habían sido llamados. [114]

Legislación: El art. 2462 define las consecuencias de la renuncia diciendo que "Se juzgara que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se trasmitirán como si el no hubiese existido, salvo el derecho de representación". [115]

Jurisprudencia: Argentina.- "La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia -y, por ende, la adquisición -, se causan en el mismo instante, sin que entre tales hechos medie un intervalo de tiempo; son indivisibles. De ahí que el heredero, aunque fuera incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo su propietario, desde la muerte del autor de la sucesión. Pero esta propiedad esta sujeta a una eventual resolución a través de la renuncia, juzgándose al renunciante como no habiendo sido nunca heredero (arts.3282 y su nota, 3420, 3353 y ccdtes. del Código Civil)". (Lazzarich, Silvio y otro c/ Lazzarich, F. s/ Incidente renuncia herencia)

9. Plazo de la prescripción de la acción

En el derecho romano [116] la facultad de aceptar o repudiar era imprescriptible, pudiendo el heredero hacerlo en cualquier momento, desde luego con las limitaciones dadas por la actuación de un tercero o de otro herederos, mediante la usucapio pro herede. El Código Napoleón a través del art. 789 [117] puso un limite temporal al ejercicio del derecho de optar, por los llamados a la herencia, dando lugar a diferentes teorías acerca de las consecuencias de la inactividad del presunto heredero una vez transcurrido este plazo. [118]

El mismo debate ocurrió tanto en Argentina como en Uruguay [119] y todos los países que siguieron esta norma, en la medida que ella no prevé una consecuencia frente a la inacción del heredero. La mayor parte de la doctrina argentina sostiene que el transcurso del tiempo quita el derecho optativo de aceptar o renunciar una herencia, por ello si un heredero guardare silencio durante 20 años y existiere otro u otros coherederos o herederos en grado posterior que hubieren aceptado la herencia y entrado en posesión de ella, tal silencio importa "renuncia" a la herencia; si ellos no existieren el transcurso del plazo implica "aceptación". [120]

Legislación: Como dijimos en Argentina el plazo es de 20 años (art. 3313) ya desarrollado; el art. 1070 de Uruguay dice en su primera parte que "El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo un tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que la otras acciones reales", entendiéndose dicho plazo como de 30 años.

En consecuencia proponemos el siguiente cuadro.

Costa Rica [121]
30 días hábiles más 30 sí esta en el extranjero
art. 529

Perú
3 meses más 3 sí esta en el extranjero
art. 673

Paraguay
150 días. 240 sí esta en el extranjero
art. 2450

Guatemala
6 meses más 6 sí esta en el extranjero
art. 1031

Bolivia [122]
10 años
arts. 1029 y 1053

Venezuela [123]
10 años
art. 1011

Colombia [124]
20 años
art. 1326

Chile
10 años
art. 1269

Ecuador
15 años
art. 1314

México [125]
10 años
art. 1159

Brasil [126]
15 años
art. 177 y art 179

Argentina
20 años
art. 3313

Uruguay
30 años (ídem acciones reales)
art. 1070

España [127]
30 años
art. 1963

Jurisprudencia: Argentina.- "La condición de heredero no es un estado sino una calidad jurídica, pues no tiene título sino que éste se adquiere por la actualización de un llamamiento, mediante la pertinente aceptación de la herencia y el emplazamiento en ella, por el apoderamiento o la posesión hereditaria. Pero queda excluido de la herencia quien deja transcurrir veinte años desde el fallecimiento del causante sin expresar su aceptación a aquélla, y si otro heredero se ha emplazado en la herencia, queda en posición de renunciante." (CNCiv. Sala I, abril 7-998 K.S. LL 7 de octubre de 1999)

"En virtud del juego de los arts. 3313, 3315 y concs. del Código Civil, el transcurso del plazo de veinte años acarrea la extinción del derecho a renunciar a la herencia" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

España.- "Con referencia a la acción de petición de herencia es de advertir que aunque nuestro CC, siguiendo al francés, no la reguló de un modo concreto, la alude sin embargo, de una manera directa, cuando reserva al ausente "las acciones de petición de herencia" (art. 192), y cuando dice que la sentencia puede aceptarse "mientras no prescriba la acción para reclamarla" (art. 1016) y también de manera indirecta al permitir que se pueda reclamar "judicialmente una herencia de que otro se hace en posesión por más de un año" (art. 1021); por lo que nuestra jurisprudencia tuvo que reconocer su existencia y su naturaleza prescriptible, como aquellos preceptos dan a indicar, señalándose como plazo de prescripción el de 30 años." (S. 23 de diciembre de 1971)

México.- "Se presume que el albacea fue puesto en posesión de los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la acción de petición de herencia y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley" (Tercera Sala - Apéndice de 1995- Tomo IV, - SCJN – pág. 253)

Uruguay.- "La prescripción de la acción de petición de herencia es extintiva de la vocación hereditaria. El que abandona el derecho de reclamar la herencia durante 30 años, carece de acción para reclamar lo que voluntariamente ha renunciado, sin atender si los bienes de herencia han sido o no ocupados por un tercero. Si los actores han perdido el derecho de aceptar la herencia (art. 1070 CC) no son dueños de la acción de petición de herencia, porque carecen de vocación hereditaria, que es titulo necesario para ejercerla". (S. noviembre 2 de 1937 - Poggio c/Instituto Nasciembene - LL Tomo 11 - Sección Jurisprudencia Extranjera pag. 14)

10. Conclusiones

No son muchas las palabras que tenemos para la finalización de este trabajo, ya que no hemos presentado alguna doctrina que pudiera suscitar algún tipo de debate en el lector, nuestro aporte, pequeño por cierto, ha sido el de mostrar un instituto del derecho sucesorio de acuerdo a la regulación en América Latina, en consecuencia lo único que podemos hacer es reiterar las palabras del maestro Lafaille, dichas al principio de este trabajo [128] "Hemos pasado más de un siglo en el aislamiento y urge impedir que se acentúen diferencias legislativas, a menudo artificiales", el sabio jurista en su momento lo comprendió claramente, por desgracia hemos avanzado muy poco en este aspecto.

El lector habrá podido ver que son muchas más las coincidencias que las diferencias, y estas ultimas no son irreconciliables, por ello y por que algún día exista un derecho privado latinoamericano es que se realizó este trabajo.

[1] Guzmán Brito, Alejandro – "La contribución de las revistas histórico–jurídicas a la conciencia sobre la unidad del sistema jurídico latinoamericano" - Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 5/1998 pag. 187 – Muchi Editore – Roma.

[2] Díaz Bialet, Agustín – "La recepción del Derecho Romano en la América Hispana" – LL 99-963.

[3] De los Mozos, José Luis – "Codificaciones latinoamericanas, tradición jurídica y principios generales del derecho" - pag. 29 y Moreira Alves, José Carlos – "Revistas e livros brasileiros. contribuições à unidade do direito latino-americano (direito romano – civil – comparado)" – pag. 115 ambos en Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 1/1996– Muchi Editore – Roma.

Fernández Bulté, Julio – "Notas sobre los desafíos a la unificación jurídica en América Latina" – pag. 91 - Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 3/1997– Muchi Editore – Roma.

[4] Utilizan el vocablo "renuncia": Bolivia, Brasil, Costa Rica, Guatemala y Perú.

[5] Peña Guzmán – Arguello - "Derecho Romano", Tomo I - Pag. 688 – TEA - Buenos Aires 1962.

[6] Vincenzo Arangio-Ruiz – "Instituciones de Derecho Romano" – Pags. 620 y sgtes – Depalma – Buenos Aires 1986.

[7] Di Pietro, Alfredo – Lapieza Elli, Angel E. – "Manual de Derecho Romano" – Pag. 403 – Depalma – Buenos Aires 1995.

[8] Petit, Éugene – "Tratado Elemental de Derecho Romano" – Pags. 529 y sgtes – Editorial Universidad – Buenos Aires 1994.

[9] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 530.

[10] Al lector interesado en ampliar el estudio de las normas detalladas, recomendamos la lectura de la monumental obra en 12 Tomos "Los Códigos Españoles" que comprende las normas desde el Fuero Juzgo hasta las Ordenanzas de Bilbao.

[11] "Las Siete Partidas" del muy noble Rey Don Alfonso El Sabio, glosadas por el Lic. Gregorio López, del Consejo Real de S. M. – Tomo III – Barcelona – Imprenta de Antonio Bergnes, 1843.

[12] Ley XIV "Cierto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca de mientra que durare, si es biuo, o muerto, non pueda entrar, nin ganar la heredad del; nin la puede renunciar, maguer quiera".

[13] Ley XV "Seyendo algun ome establescido por heredero e parte cierta, maguer el non sepa quanta es, bien puede entrar la herencia; solameute, que la entre con condicion de la auer, quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente, sin ninguna condicion; ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse: Quiero entrar en la herencia de fulano, que me establescio por heredero, so tal condicion que si yo fallare que es atal que me puedo aprovechar della, sere heredero; o si dixesse: So heredero della, fasta tal tiempo; o otra condicion qualquier, que el pusiesse, semejante destas, quando la entrasse, non valdria nin ganaria porende la heredad."

[14] Ley XI "Tomado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establecido por heredero de otri, o le pertenesce por razon de parentesco, deuelo decir llanamente, otorgansose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho, maguer non lo diga paladinamente. Esto seria, como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero, e señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. "

[15] Ley XIII "Quales omes, que son establecidos por herederos, pueden tomar, e ganar la herencia por si; e quales por otorgamiento de otri."

[16] Ley XI "Pero si algund ome, que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero, mas mouiendose por piedad; assi como en fazer guarescer los siervos que fueron del testador, si fuessen enfermos; o en darles a comer, o les dar otras cosas que le fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, porque se non perdiessen, nin se menoscabassen; por tal vso como este, dezimos; que non se muestra que quiere ser heredero: porque de la vsança, como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero, o non; este atal deue dezir, e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero "

[17] Ley XII "Si el fijo de algund ome que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entendiendo que era mucho cargada de debdas; e maliciosamente comprasse los bienes del padre, faziendo esta compra fazer a otri para si; o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes de ella; dezimos, que por razon de aquello que encubrio, o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella; de manera, que non la pueda desechar, si alguna cosas destas le fuere prouada."

[18] Ley XVIII "Renunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho; por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir; de fecho, como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della, non como heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon; o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero."

[19] Ley XVIII "Que auiendo el heredero desechada la heredad, que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco, non la puede despues demandar, ni auer."

[20] Ley XIX "Quando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el, sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, desechasse la herencia, diziendo que non la queria tomar por razon del parentesco; si entonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer; porque se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero, non sabiendo que era escrito en el testamento del finado, desechare la herencia, diziendo, que non la queria ganar por razon que era mas propinco del muerto, entonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es, porque non podria renunciar el derecho que auia en la heredad por razon del testamento, pues que o non sabia. E otrosi, non podria desechar el derecho que auia en la heredad por razon del parentesco, a menos de renunciar primeramente al derecho que auia en ella por razon del testamento. E porende, tal renunciacion non le empesce, si quisiere auer la heredad despues."

[21] Leyes de Toro en "Los Códigos Españoles" Concordados y anotados – Tomo Sexto – Madrid – Antonio de San Martín Editor – 1872.

[22] "Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias" – Mandadas imprimir, y publicar por la Magestad Católica del Rey Don Carlos II – En Madrid: por Ivlian de Paredes, Año de 1681 - Edición fascimilar en 4 Tomos – Ediciones Cultura Hispánica – Madrid 1973.

[23] Quijada, Mónica – "Sobre el origen y difusión del nombre "América Latina" (o una variación heterodoxa en torno al tema de la construcción social de la verdad)" – Revista de Indias – Vol. LVIII / septiembre - diciembre 1998 / N° 214 – Pag. 595.

Cierta doctrina ha interpretado que la denominación "América Latina" tiene su origen en el imperialismo francés. Estudios actuales demuestran que dicho termino encuentra su origen en nuestra tierra, en una unidad que sabe que tiene un pasado en común y aspira a la universalidad.

[24] Los textos legales que hemos utilizado, por orden alfabético, son los siguientes: Bolivia: Servando Serrano Torrico - "Código Civil" – Editorial Serrano – Cochabamba 1994. – Brasil: J. M. de Carvalho Santos – "Código Civil Brasileiro" interpretado – Volumen XXII – Editora Freitas Bastos – Rio de Janeiro 1938 y Juárez de Oliveira – "Código Civil" – Editora Saraiva – São Paulo 1992. – Colombia: Ortega Torres, Jorge – "Código Civil" – Editorial Temis – Bogotá 1955 y "Código Civil" – Legis Editores – Bogotá 1992. – Costa Rica: "Código Civil" – Imprenta Nacional – San José de Costa Rica 1989. – Chile: "Código Civil – República de Chile" – Editorial Jurídica de Chile – Santiago de Chile 1997. – Ecuador: "Código Civil" – Corporación de Estudios y Publicaciones – Quito 1989. – España: Albácar López - de Castro García – "Código Civil" Doctrina y jurisprudencia – Tomo III (arts. 609 a 1087) – Trivium Editorial – Madrid 1991. – Guatemala: "Código Civil" - Decreto-Ley N° 106 – Ediciones Alendro – Ciudad de Guatemala – (Sin fecha de edición). – México: "Código Civil para el Distrito Federal" – Editorial Porrua – México D.F. 1995. – Paraguay: "Código Civil Paraguayo" – Editora Intercontinental – Asunción 1997. – Perú: Carbonell Lazo – Lanzon Pérez – Mosquera López – "Código Civil" comentado, concordado, anotado. Tomo 6: Sucesiones – Ediciones Jurídicas – Lima 1997. – Uruguay: Orestes Araujo y otros – "Código Civil" Anotado – Tomo II (arts. 460 a 1244) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Montevideo 1950 y Ordoqui Castilla, Gustavo – "Código Civil de la República Oriental del Uruguay" – Editorial Universidad – Montevideo 1997. – Venezuela: "Código Civil" – Edición Oficial de 1982 – Imprenta Nacional – Caracas 1982.

[25] "EL Código Civil Oriental, extraído de los distintos cuerpos de derecho que heredamos de España, y de todos los Códigos vigentes o en proyecto de los pueblos cultos, mantiene la unidad y la lógica en su sistema y bastante claridad en su método. Los Códigos de Europa, los de América, y con especialidad el justamente elogiado de Chile, los más sabios comentadores del Código Napoleón, el proyecto del doctor Acevedo, el del señor Goyena, el del señor Freitas, el del doctor Vélez Sarsfield han sido los antecedentes sobre que se ha elaborado la obra que hemos revisado, discutido y aprobado. El proyecto del señor Fritas (inconcluso aún), es el trabajo más notable de codificación, por su extensión y por el estudio y meditación que revela, y el mismo doctor Vélez Sarsfield dice: "que de él ha tomado muchísimos artículos"; pero el autor del proyecto del Código Oriental, doctor Narvaja y la Comisión revisora, aunque tributan el homenaje de su respeto a la reputación científica de estos jurisconsultos, solamente han tomado de sus trabajos lo que podía acomodarse a su sistema, prefiriendo la sencillez del Código al cuidado de legislar para casos que pueden ser resueltos por las disposiciones generales o conexas del Código" – Extraído del "Informe de la Comisión Redactora del Código de 1867"

[26] Creo pertinente citar la palabra del maestro Lafaille, "cada día se advierte más la necesidad de que los hombres de la América Latina conozcamos en detalle las instituciones de los diversos países que la integran. Hemos pasado más de un siglo en el aislamiento y urge impedir que se acentúen diferencias legislativas, a menudo artificiales. El detenido análisis de las leyes permitirá discriminar en estas peculiaridades, cuáles son del todo irreductibles. Como se dijo cuando se reunieron en Santiago de Chile muchos juristas durante el mes de noviembre de 1942, éste sería el primer paso hacia un acercamiento que puede producir incalculables beneficios. El Código de Venezuela está llamado a desempeñar, dentro de este movimiento, un papel de alta importancia, tanto por ser el más reciente, como por la minuciosa factura y las sucesivas depuraciones a que fuera sometido en el sabio y patriótico afán de sus hombres de ley" . Prologo al Código Civil de Venezuela – Pag. XX - Editorial Andrés Bello – Caracas 1944[27] Por ello algunos países lo regulan en el Libro sobre Contratos: Brasil art. 1089 – Uruguay art. 1285 – España arts. 1271 y 816, regulando además los pactos sucesorios. Interesante es el análisis de los derechos forales, por ejemplo Cataluña donde es posible otorgar el fundo rural, dada la necesidad de mantener su tamaño, a fin que sea redituable su explotación económica, a un solo heredero, el cual se efectúa mientras los padres aun viven, conviniendo los posibles herederos la persona que asumirá tal responsabilidad.

[28] Borda, Guillermo – "Tratado de Derecho Civil" – Sucesiones Tomo I – Pag. 145 – Editorial Perrot – Buenos Aires 1994.

[29] Chile art. 1226 1° parr. – Colombia art. 1283 1° parr. – Ecuador art. 1271 1° parr.

[30] Venezuela art. 1022 "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia" – México D.F. art. 1665 "Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia" – Paraguay art. 2452 "La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia"

[31] Bolivia art. 1004 "Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto por los dos artículos que siguen"

Art. 1005 "Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión"

Art. 1006 "Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esa facultad".

Art. 1018 "Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva"

[32] Citado por Castan Vazquez, José María en "Sucesión forzosa y sucesión contractual" – Revista de Derecho N° 127 – Pag. 98 – Universidad de Concepción Chile – Enero / Marzo de 1964.

[33] España art. 991 "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia" – México D.F. art. 1666 "Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel cuya herencia se trate" – Costa Rica art. 520 "La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella"

[34] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" – Tomo I – Pag. 282 – Astrea – Buenos Aires 1997.

[35] Maffia, Jorge Osvaldo – "Tratado de Derecho Sucesorio" – Tomo I – Pag. 136 – Depalma – Buenos Aires 1986.

[36] J. M. de Carvalho Santos – "Código Civil Brasileiro" interpretado – Volumen XXII – Pag. 104 – Editora Freitas Bastos – Rio de Janeiro 1938

[37] La doctrina española con claridad enseña, a través de Royo Martínez que, "la institución de heredero en testamento y la aceptación por el instituido nada tienen en común con la oferta y la aceptación, pues no pueden encontrarse viviendo instituyente y heredero, por cuanto la muerte del primero es presupuesto de la sucesión del segundo. Tales voluntades sólo pueden decirse coincidentes en el sentido de superpuestas en distinto plano temporal; no son voluntades conjugadas y simultáneas como las que caracterizan al contrato"

Vid. Lacruz Berdejo, José Luis y otros – "Elementos de Derecho Civil V – Sucesiones" – Pag. 71 – José María Bosch Editor – Barcelona 1993.

"El llamado a heredar, por el hecho de la apertura de la sucesión y de la delación de la herencia, adquiere un derecho con independencia de su voluntad: el derecho de aceptar o repudiar la herencia. Este derecho, contenedor de ambas facultades, se extingue por el ejercicio exclusivo y excluyente de una de las dos, aunque cada una de ellas con resultados enteramente antitéticos; así, si se acepta, se produce la adquisición de la herencia; si se repudia, el sujeto que la rechaza queda extraño a la herencia".

Vid. Galván Gallegos, Angela – "El destino de la herencia repudiada" – Revista de Derecho Privado – Pag. 900 – Madrid – Octubre de 1995.

[38] Uruguay art. 1051 y art. 527 de Costa Rica "La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios" – España art. 988 "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres" – Colombia 1282 1° parr. - Chile 1225 1° parr. - Ecuador art. 1270 1° parr.; "Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente".

[39] Acto indivisible e individual: Uruguay art. 1073 "Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran, y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad. Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario" – México D.F. art. 1658 "Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros" – España art. 1007 "Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario" – Bolivia art. 1019 II "La aceptación y la renuncia es un derecho individual, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte"

[40] Acto incondicional: Argentina art. 3317 – Bolivia art. 1019 I – Brasil art. 1583 – Colombia art. 1284 – Costa Rica art. 527 – Chile art. 1227 – Ecuador art. 1272 – España art. 990 – Guatemala art. 1030 – México D.F. art. 1657 – Paraguay art. 2456 – Perú art. 677 – Uruguay art. 1052.

[41] Argentina art. 3363 "Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importara la perdida del beneficio" – México D.F. art. 1678 "...toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".

[42] Argentina art. 3317, 3329 – Bolivia art. 1024, art. 1031 – Paraguay art. 2456 – Uruguay art. 1061 – Venezuela art. 996. Colombia art. 1309 - Chile art. 1252 - Ecuador art. 1297 "Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero".

[43] Carbonell Lazo, Fernando y otros – Comentarios al "Código Civil de Perú" – Pag. 3453 y sgtes.

[44] Argentina art. 3319, 3330 – Bolivia art. 1025 – Brasil art. 1581 – Colombia art. 1282 – Chile 1241 – Ecuador art. 1286 – España 999 – Perú art. 672 – Guatemala art. 1026 – México D.F. art. 1656 – Uruguay art. 1062 – Venezuela art. 1002.

[45] La doctrina española lo define diciendo que "la aceptación de la herencia es un requisito sine qua non para su adquisición. Que siguiendo el derecho romano sigue el principio de "Nemo hares invictus est" (nadie es heredero contra su voluntad), la aceptación es esencial y cobra una sustantividad propia que hace pender la adquisición de la cualidad de heredero".

Vid. Cobas Cobiella – Pérez Gallardo - "A una década de la promulgación del Código Civil Cubano" – Revista de Derecho Privado, pag. 861 – Madrid – Diciembre de 1998.

[46] Colombia art. 1300 - Chile art. 1243 - Ecuador art. 1288 "Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación". Perú art. 680 "Los actos de administración provisional y de conservación de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del art. 673, no importa la aceptación, ni impiden la renuncia" – Uruguay art. 1064 – Venezuela art. 1003.

Brasil art. 1581 inc. 2° "Não exprimen aceitação da herança os atos oficiosos, como o funeral do finado, os meramente conservatórios, ou os de administração, e guarda interina".

Bolivia art. 1028 I. "No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas. II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial. III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia".

[47] Para la doctrina brasileña "Tres são as condições para que a cessão não importe em acceitação da herança: a) ser gratuita; b) ser feita em beneficio dos demais co-herdeiros; c) ser pura e simples" - J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 137.

[48] Goyena Copello, Héctor – "Tratado del Derecho de la Sucesión" – Tomo III – Pag. 36 – La Ley – Buenos Aires 1974.

[49] Llambias – Méndez Costa - "Código Civil Anotado - Tomo V A" – Pags. 159 y sgtes – Abeledo-Perrot – Buenos Aires 1988.

[50] Es interesante transcribir un fallo del Superior Tribunal Español del 15 de junio de 1982, (ponente De la Vega Benayas) "Nuestra doctrina y jurisprudencia bajo el milenario influjo del Derecho Romano, ante la imposibilidad de fijar "ex lege" todos los actos que pudieran implicar aceptación de la herencia, opta por atribuir este efecto a aquellos actos que, por sí mismos o por el mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos - "pro herede gestio"- con la salvedad del "pietatis vel custodiae causa" (Dig. XXIV, Titulo II, Ley 20)- es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés del otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar; en suma, como decían Las Partidas (6,6.11), realizar "actos de señor" que sólo pudiera realizar el causante o sucesor y éste con la intención de tal, o que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero". Citado en Lacruz Berdejo, José Luis - Op. Cit. Pag. 75.

[51] Guatemala art. 1028 "Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero" - México D.F. art. 1656 "La aceptación puede ser tácita..., si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría aceptar sino con su calidad de heredero" – Bolivia art. 1025 III – Perú art. 672 – Uruguay art. 1062

[52] Carlos Maximiliano citado por J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 113.

[53] Argentina art. 3322 "La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los cohederos".

Bolivia art. 1026 "Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios a favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos" - art. 1027 "Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos".

España art. 1000 "Entiéndese aceptada la herencia: 1° Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos; 2° Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos, 3° Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente"

Venezuela art. 1004 "La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" – art. 1005 "El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia".

[54] En idénticos términos: Brasil art. 1581 1° - Colombia art. 1299 - Chile art. 1242 - Ecuador art. 1287 - Perú art. 672 - Uruguay art. 1063 - Venezuela art. 1002.

[55] Bolivia art. 1025 II "La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido él titulo de heredero" – México D.F. art. 1656 "Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes,.." – Guatemala art. 1027 "El heredero acepta expresamente la herencia manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento público"

[56] Albácar López - de Castro García – "Código Civil" Doctrina y jurisprudencia – Tomo III, pag. 1126 – Trivium Editorial – Madrid 1991.

[57] Argentina art. 3331 "El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia"

España art. 1002 "Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir"

Uruguay art. 1067 "El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de las penas que por el delito correspondan"

Venezuela art. 1021 "Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples".

[58] Bolivia art. 1054 "El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosa ocultadas o sustraídas".

Colombia art. 1288 - Chile art. 1231 - Ecuador art. 1276 "El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan".

[59] Art. 3314 "Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre beneficio de inventario"

[60] Lafaille, Hector – "Sucesiones", pag. 109 – Biblioteca Jurídica Argentina – Buenos Aires 1959.

[61] Borda, Guillermo –Op. cit. – Pag. 145.

[62] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" Tomo I – Pag 279 – Astrea – Buenos Aires 1997.

Vid: Córdoba – Levy – Solari – Wagmasiter - "Derecho Sucesorio" – Tomo I – Pag. 127 - Editorial Universidad – Buenos Aires 1995.

[63] Ver notas 43 y 45.

[64] Ley 15 – Titulo XIII – Partida 1° "Testado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo sotierren por deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus herederos, nin ome de su compaña, fasta nueue dias despues que fuere soterrado; mas pasados nueue dias, puedelos llamar a derecho, sobre las deudas del muerto"

[65] Bolivia art. 1023 I "Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurrido nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia". Art. 1023 III "Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple".

España art. 1004 "Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie". Art. 1005 "Instado, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada".

Uruguay art. 1070 2° parr. "..., pasados nueve días desde la muerte de aquel cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esta declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que dispone el beneficio de inventario. El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia"

Guatemala art. 1038 - México D.F. art. 1669 "Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declara si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración bajo apercibimiento que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada".

[66] "Si, vencido o prazo para deliberar, o herdeiro não se pronuncia, manda o Cod. que a herança seja havida por acceita. Isto porque renuncia não se presume, mas debe ser expressa; ao envez, a acceitação é que sempre se presume, não havendo razão para que, em tal caso, não prevaleça a mesma regra" en J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 146.

[67] Colombia art. 1289 – Chile art. 1232 – Ecuador art. 1277 "Todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar los bienes situados en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. ..... Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legitimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que el represente, y acepte por él con beneficio de inventario". Igual solución aplica el art. 1071 de Uruguay.

Colombia art. 1290 – Chile art. 1233 – Ecuador art. 1278 "El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia".

[68] Implica aceptación el silencio ante la intimación de los acreedores Bolivia art. 1023 III – Brasil art. 1584 – España art. 1005 – Guatemala art. 1038 – México D.F. art. 1669

[69] Vid. Voz: "Confusión de patrimonios" en Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo III – Pag. 849 y sgtes. – Buenos Aires 1978. Especialmente su estudio en el derecho español antiguo.

[70] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 161 y sgtes.

[71] Argentina arts. 3342/43 – Bolivia art. 1030 – Guatemala art. 1032 – Paraguay art. 2459 "...pura y simple, el aceptante quedara obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo como con el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido" – Uruguay art. 1069 – Venezuela art. 1008 "El que ... acepta ... queda sometido todas las cargas de la herencia"

[72] Costa Rica arts. 535 y 536 – Colombia art. 1302 – Chile art. 1245 – Ecuador art. 1290.

[73] Argentina art. 3363 - México D.F. art. 1678.

[74] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 529.

[75] Maffia, Osvaldo – "Derecho de opción" – LL 1981-B-743

[76] Bolivia art. 1017 "Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos" – Brasil art. 1585 "Falecendo o herdeiro, antes de declarar se aceita a herança, o direito de aceitar passa-Ihe aos herdeiros, a menos que se trate de institução adstrita a uma condição suspensiva, ainda não verificada" – Costa Rica art. 530 – España art. 1006 - México D.F. art. 1659 – Paraguay art. 2451– Perú art. 679 – Uruguay arts. 1052 in fine y art. 1040 – Venezuela art. 1007.

Colombia art. 1014; Chile art. 957; Ecuador art. 1021 lo tienen fuera del Capitulo de "Aceptación" en los términos siguientes "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido".

[77] Bolivia art. 1016 I.

[78] Argentina art. 3333 – Costa Rica art. 527 – Colombia art. 1282 y 1293 – Chile art. 1225 y 1236 – Ecuador art. 1270 y 1281 – Guatemala art. 1033 – España art. 992 – México D.F. art. 1653 – Paraguay art. 2452 – Perú art. 674.

[79] Bolivia – Código de Familia art. 270 "Las herencias a favor de los hijos menores o incapaces, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Cuando los padres no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para aquellos, deben manifestarlo al juez tutelar, el cual, a solicitud de los mismos hijos, de algún pariente, del Ministerio Publico y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a dichos hijos de manera que no se vea perjudicado el interés de estos" - Art. 266 "...Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, ... sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización".

[80] México D.F. art. 1654 "La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público".

[81] Uruguay art. 1055 "El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario"; art. 1056 "La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada validamente por el tutor o curador;..."; art. 1057 "La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores".

[82] La institución a los pobres o en "beneficio del alma" está regulada en el Capitulo de Testamentos: Argentina art. 3722 - Bolivia art. 1159.

[83] Venezuela art. 998 "Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario"; art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio".

[84] Argentina art. 3334 "La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario"

[85] Colombia art. 1282 in fine "La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial en defecto de la del marido;..."

[86] Bustamante Salazar, Luis – "Plena capacidad de la mujer casada en la sociedad conyugal. Una reforma legal por hacer" – Revista de Derecho N° 200, pag. 9 – Universidad de Concepción - Chile – Julio / Diciembre de 1996.

[87] México D.F. art. 1655 "La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez." – Brasil art. 242 IV.

España art. 995 "Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal"

[88] México D.F. art. 1668.

[89] México D.F. art. 1668 in fine.

[90] España art. 994.

[91] Uruguay art. 1059 "Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario".

Venezuela art. 1000 "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario".

Colombia art. 1307 – Chile art. 1250 – Ecuador art. 1295 "Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptaran precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con autorización de otras. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas".

[92] España art. 993 – México D.F. art. 1668.

[93] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 529.

[94] Polacco, Vittorio – "De las Sucesiones"; pag. 475 – EJEA – Buenos Aires 1950.

[95] Hermenegildo de Barros en J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 195.

[96] Sillero Crovetto – Sánchez Fernández - "La herencia yacente ante los tradicionales y actuales sistemas germánico y romano de adquisición de la herencia" – Revista de Derecho Privado, pag. 709 – Madrid – Septiembre de 1995.

[97] Art. 1591. Não havendo testamento, a herança é jacente, e ficará sob a guarda, conservação e administração de um curador: I.- se o falecido não deixar cônjuge, nem herdeiros, descendente ou ascendente, nem colateral sucessivel, notoriamente conhecido; II.- se os herdeiros, descendentes ou ascendentes, renunciarem a herança, e não houver cônjuge, ou colateral sucessivel, notoriamente conhecido.

Art. 1592. Havendo testamento, observar-se-á o disposto no artigo antecedente: I.- se o falecido não deixar cônjuge, nem herdeiros descendentes ou ascendentes; II.- se o herdeiro nomeado não existir, ou não aceitar a herança; III.- se, em qualquer dos casos previstos nos dois números antecedentes, não houver colateral sucessivel, notoriamente conhecido; IV.- se, verificada alguma das hipótesis dos três números anteriores, não houver testamenteiro nomeado, o nomeado não existir, ou não aceitar a testamentaria.

Art. 1593. Serão declarados vacantes os bens da herança jacente, se, praticadas todas as diligências legais, não aparecerem herdeiros. Parágrafo único. Esta declaração não se fará senão 1 (um) ano depois de concluido o inventário.

Art. 1594. A declaração da vacância da herança não prejudicará os herdeiros que legalmente se habilitarem; mas, decorridos 5 (cinco) anos da abertura da sucessão, os bens arrecadados passarão ao dominio do Municipio ou do Distrito Federal, se localizados nas respectivas circunscrições, incorporando-se ao dominio da União, quando situados em território federal. Parágrafo único. Se não forem notoriamente conhecidos, os colaterais ficarão excluidos da sucessão após a declaração de vacância.

[98] Art. 1060 "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador"[99] Colombia art. 1297 – Chile art. 1240 – Ecuador art. 1285 "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o de los dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de un curador de la herencia yacente..."

[100] Según la opinión de Royo Martínez, a su vez Ruggiero señala "No es abdicación de la cualidad de heredero y sí del acto de rehusar la causa especial de adquisición que la sucesión es" en Cobas Cobiella – Pérez Gallardo - op. cit.

Lacruz Berdejo dice "La repudiación de la herencia es la declaración unilateral por la que el llamado manifiesta en la forma dispuesta por la ley su voluntad de no ser heredero". Op. cit.

Galván Gallegos enseña que "La repudiación es el ejercicio en sentido negativo del ius delationis, cuyo efecto básico es la no adquisición y separación absoluta de la herencia por parte del repudiante. Este no sólo no adquiere, sino que además deja de ser llamado, pues desaparece la delación en su favor y de tener, por tanto, derecho sucesorio alguno sobre la herencia (o cuota) que le fue ofrecida." Op. cit. pag. 900.

[101] Bolivia art. 1052 "La renuncia a la herencia es siempre expresa, y debe ser manifestada mediante declaración escrita hecha ante el Juez" – Brasil art. 1581 "...; a renúncia, porém, deverá constar, expressamente, de escritura pública, ou termo judicial" – Costa Rica art. 537 "La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer la sucesión" – España art. 1008 "La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento publico o autentico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del ab-intestato" – Uruguay art. 1074 "La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley" art. 1075 –. Colombia art. 1292 – Chile art. 1235 – Ecuador art.1280 "La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley".

[102] Paraguay art. 2463 "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos".

[103] Argentina art. 3341 "La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario,..."; art. 3347 "La renuncia hecha en instrumento publico es irrevocable..." – Bolivia art. 1021 I "La aceptación y la renuncia son irrevocables, ..." – México D.F. art. 1670 – Paraguay art. 2452 – Perú art. 677 – Uruguay art. 1060 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación; ..."

Colombia art. 1291 – Chile art. 1234 – Ecuador art. 1279 "La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse,...". Colombia art. 1294 – Chile art. 1237 – Ecuador art. 1282 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación,...".

[104] Argentina art. 3338 "Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación".

[105] Argentina art. 3355 – México D.F. aclara en el art. 1662 "..., si no es heredero ejecutor," – Paraguay art. 2464 – Venezuela art. 1013.

[106] Asimismo: Colombia art. 1290 – Chile art. 1233 – Ecuador art. 1278 – Uruguay art. 1070.

[107] Recomendamos especialmente a quienes se interesen en profundizar el estudio del presente punto, el trabajo de: Diez-Picazo, Luis – "Aceptación de la herencia por acreedores del heredero" – Estudios de Derecho Privado – Civitas – Madrid 1980.

[108] Brasil art. 1586; en esta legislación los acreedores están legitimados mediante el art. 928 "A obrigação, não sendo personalíssima, opera assim entre as partes, como entre sus herdeiros".

Bolivia art. 1021 II – Colombia art. 1295 – Costa Rica art. 537 2°parr – Chile art. 1238 – Ecuador art. 1283 – España art. 1001 – Guatemala arts. 1036 y 1039 – México D.F. art. 1673 – Paraguay art. 2467 – Perú art. 676 – Uruguay art. 1066 – Venezuela art. 1017.

[109] Vid: Compagnucci de Caso, Rubén – "El negocio jurídico" – Astrea – Buenos Aires 1992; Zanoni, Eduardo – "Ineficacia de los actos jurídicos" – Astrea – Buenos Aires 1996.

[110] Borda, Guillermo – "Sucesiones" – Pag. 185 – Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" – Pag. 307 -

[111] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 185.

[112] Argentina art. 3335 "La nulidad de la aceptación, ... no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescritas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia"– art. 3336 "... cuando haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero" – art. 3337 "...cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante" – art. 3339 "La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre" – art. 3350 "El renunciante esta autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes: 1) cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescritas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar; 2) cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante; 3) cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual ele heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse"

[113] Bolivia art. 1020 I "... pueden anularse por error, violencia o dolo"; II "El termino para demandar es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o dolo" – Brasil art. 1590 "..., quando proveniente de violência, erro ou dolo, ouvidos os interessados" – Colombia art. 1291; Chile art. 1234; Ecuador 1279 "La aceptación... no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el caso de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenia noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad" asimismo Colombia art. 1294; Chile art. 1237; Ecuador 1282 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legitimo representante haya sido inducidos por dolo o fuerza a repudiar" – Costa Rica art. 539 "..., sino en los casos en que la ley presuma falta de consentimiento, dolo, fuerza o violencia" – España art. 997 "La aceptación y la repudiación ..., y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anula el consentimiento,..." – México D.F. art. 1670 "... sino en los casos de dolo y violencia" – Uruguay art. 1060 "... hayan sido inducidos, por fuerza o dolo..." – Venezuela art. 1010 "La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede impugnarse la aceptación, por causa de lesión. Sin embargo en caso de descubrirse un testamento desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legitima que pueda debérsele."

[114] Goyena Copello, Héctor – Op. Cit. pag. 70.

[115] Venezuela art. 1013.

[116] Gatti, Hugo – "Petición de herencia" – pag. 194 – Estudios en Memoria de Irureta Goyena (h) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Montevideo 1955.

[117] "La facultad de aceptar o de repudiar una sucesión se prescribe por el lapso de tiempo requerido para la más larga prescripción de los derechos inmobiliarios" (30 años)

[118] Aubry-Rau: la acción es imprescriptible, pero si durante el transcurso del plazo un sucesible de grado ulterior se ha hecho poner en posesión de la herencia, todos los efectos de la saisine quedan aniquilados. – Marcadé: el heredero pierde la facultad de repudiar la herencia y se considera aceptante. – Jurisprudencia francesa: lo considera renunciante. Gatti, Hugo. Op. Cit. 196

[119] En la doctrina uruguaya Irureta Goyena (h) sostiene que no existe prescripción extintiva del derecho hereditario, sino que la facultad de aceptar o repudiar la herencia, sólo se prescribe cuando la herencia ha sido adquirida por un tercero. A su vez Gatti sostiene que pasados treinta años de la apertura de la sucesión, se pierde el derecho opcional establecido en el art. 1070, y el heredero queda definitivamente en la condición de aceptante de la sucesión (Op Cit. pag. 200). Sin embargo la jurisprudencia en el fallo que transcribimos ha seguido el criterio de los tribunales franceses entendiendo que hay una extinción del derecho luego de 30 años.

[120] Borda, Alejandro – "La dificultad interpretativa del articulo 3313 del Código Civil" – LL1987-B-709. Contiene las diferentes teorías en el derecho argentino.

[121] En Costa Rica y Guatemala transcurrido el plazo de declara vacante la sucesión. Para Perú es aceptación. En el derecho paraguayo pierde la facultad de renunciar, pero la aceptación debe efectuarse en forma expresa. Se trata del conocido sistema germánico instituido a través de su art. 1943.

[122] Bolivia art. 1029 I "... el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional". El art. 1053 es igual para la renuncia. Entendemos que dicha norma es idéntica al art. 480 del Código Italiano de 1942, que la doctrina considera mas como un plazo de caducidad que de prescripción.

[123] Venezuela art. 1011 "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el término de 10 años"

[124] En Colombia, Chile y Ecuador lo que se pierde es el derecho de petición de herencia, al heredero putativo se le agrega un plazo para la adquisición del dominio. Ej. Ecuador art. 1314 "El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art. 738, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio"

[125] México D.F. art. 1159 "Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento".

[126] Brasil art. 177 "As ações pessoais prescrevem, ordinariamente, em 20 (vinte) anos, as reais em 10 (dez), entre presentes, e entre ausentes em 15 (quinze), contados da data em que poderiam ter sido propostas" – Art. 179 "Os casos de prescrição não previstos neste Código serao regulados, quanto ao prazo, pelo art. 177".

[127] Entendemos que España mantiene los mismos criterios explicados para Uruguay en razón que este ultimo se basa en el primero, (art. 835 del Proyecto de 1851) en consecuencia tomamos el plazo de prescripción de las acciones reales señaladas en dicho articulo.

Lacruz Berdejo (op. cit. pag. 77) señala que "El CC sólo indirectamente se refiere a esta cuestión cuando (art. 1016) permite aceptar a beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. De donde se deduce que el derecho a aceptar no dura indefinidamente, sino el mismo tiempo que la acción de petición de herencia, ésta se prescribe en treinta años, el mismo tiempo durará el derecho a aceptar, contados desde que al heredero (a cada heredero) se le ofreció la herencia, es decir, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de querer ser heredero."

Albaladejo señala "Por efecto de la adquisición de la herencia el heredero recibe civilísimamente (es decir por disposición de la ley) la posesión que sobre los bienes hereditarios tuviese el difunto, y la corresponde para reclamar su entrega efectiva, el llamado interdicto de adquirir (L.E.C. 1633 ss.), y para reclamar la herencia la acción de petición de herencia (art. 162, 1016, 1021 CC), que, según la jurisprudencia dura treinta años."

Vid: Albaladejo, Manuel – "Compendio de Derecho Civil" – Pag. 618 – José María Bosch Editor – Barcelona 1997.

[128] Vid. Nota 4

Trabajo enviado y realizado por:
Estudio Guillermo Herrera
herrerafg@cpacf.org.ar

 

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