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Obligaciones
Índice Introducción Obligaciones en general Contratos. Contratos y Obligaciones
en el Código Civil Venezolano Acto de Comercio y su
Clasificación Concepto de Comerciante Requisitos legales que
debe cumplir el Comerciante Sociedades Mercantiles El Acta Constitutiva y los
Estatutos de la Sociedad Mercantil Bibliografía INTRODUCCIÓN Supongamos
que un hombre de las cavernas tuviera 2 puntas de lanza muy buenas, pero no
tuviese navaja. En cambio, que su vecino tuviese 2 buenas navajas, pero
careciera de puntas de lanza. Se pondrían de acuerdo y cambiarían una punta de
lanza por una navaja, quedando así los dos satisfechos. El
comercio tuvo origen en el trueque y aún en nuestros días se funda en cambiar
algo que tenemos por algo que necesitamos y queremos. Nadie
sabe exactamente dónde y cuándo comenzó el comercio, pues ya existía antes
de la escritura. El
trueque directo tuvo gran inconveniente: a veces, los vecinos no tenían lo qué
un individuo necesitaba, o no podía cambiárselo por lo que él ofrecía. Así
nacieron los mercaderes, que eran los mediadores en el comercio. Quién tenía
exceso de canastas y deseaba trigo, hacía el cambio con el mercader y no tenía
que buscar a alguien que tuviera exceso de trigo y deseara particularmente
canastas. Muchos
mercaderes viajaban constantemente, permitiendo así el comercio entre 2 puntos
distantes. Se les llamaban mercaderes ambulantes en la edad media. El
trueque es una operación comercial que consiste en cambiar un producto por
otro, ambos, por lo general, de un valor semejante o en cantidad proporcional. Éste
tipo de comercio es un muy antiguo. En las pinturas Egipcias hay muestras de
ello; una representa a un hombre cambiando un buey por 5 medidas de harina, 11
medidas de aceite y una estera. También los colonizadores de América
comerciaban de éste modo con los nativos. El
trueque se usó antes de qué se inventará el dinero, Todavía es una manera de
comerciar entre algunas tribus que no conocen la moneda. Y hasta en los países
civilizados, parte del comercio se efectúa intercambiando productos. El
comercio sin emplear dinero no siempre es fácil. Una vez, un explorador quería
comprar un bote para cruzar el río inmenso en África. Encontró a un nativo
que tenía un bote, pero éste sólo quería cambiarlo por marfil. El explorador
no tenía marfil, pero lo podía obtener cambiándolo por ropa con otro nativo,
sólo que no tenía ropas para realizar el trueque. Por fin, el explorador
encontró a un tercer nativo que tenía algunas ropas y estaba dispuesto a
cambiarlas por alambres. El explorador sí tenía alambre, y cambio éste por
las ropas, las ropas por el marfil, y el marfil por el bote que necesitaba. En
el trueque siempre se presenta la dificultad de encontrar a alguien que esté
dispuesto a dar lo que tiene. Ya
desde los días más remotos de los Egipcios había muchos mercaderes
ambulantes, y durante la Edad Media surgieron importantes vías de comercio
entre Europa y Asia. Muchos descubrimientos fueron hechos por comerciantes. Hoy
estamos tan acostumbrados a entrar en las tiendas y comparar lo que deseamos,
que no nos detenemos a pensar en la historia comercial que encierra el más
pequeño de los artículos que se venden, desde que se obtiene el material para
fabricarlos hasta que llega al almacén. Además,
hay una forma de comercio que substituye al mercader ambulante, y es la de
ordenar el envío por correo de artículos elegidos en un catálogo. El
comercio de nuestros tiempos es muy importante. Muchas personas viven de él, y
sería muy difícil la vida si dejara de funcionar. El
hombre sintió la necesidad de un medio que le facilitara hacer las
transacciones comerciales que hasta entonces se realizaban por trueque. Para
que pudiera existir la moneda, era necesario que hubiera algo que todos desearan
tener, algo en que pudieran depositar su confianza. Por ésta razón, a través
del tiempo, todos los pueblos han usado como moneda diferentes artículos como:
sal, cacao, cocos, pieles de animales, animales muy cotizados, piedras talladas,
metales en barra, metales acuñados, y papel moneda. De
ésta manera, es como llega a tener auge el comercio hasta nuestros días,
apareciendo por tal motivo un órgano capaz de regular los actos de comercio,
que rigen tanto a los comerciantes individuales como a los colectivos. Este
órgano será el Código de Comercio y las leyes de la República que partiendo
de los contratos darán vida a las obligaciones que nacen de los mismos. OBLIGACIONES I. OBLIGACIONES EN GENERAL 1.
Concepto. Obligación
es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de
ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada
deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer
o no hacer una cosa. 2. Elementos. a. Vínculo Jurídico. b. Partes o Sujetos. c. Objeto o Prestación. A) CLASIFICACIÓN. Las
obligaciones se clasifican según sus elementos. Existen clases de obligaciones
atendiendo al vínculo, objeto o a los sujetos. A.1.
ATENDIENDO AL VÍNCULO. 1. Obligaciones de Derecho Civil Romano y de Derecho de
Gentes. a. Obligaciones de Derecho Civil Romano son aquellas
derivadas de contratos sancionados por el Derecho Civil Romano b. Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son
aquellas que emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho
de Gentes. 2. Obligaciones Civiles y Honorarias. a. Obligaciones Civiles son aquellas provistas de
sanción por las fuentes legislativas. b. Obligaciones Honorarias son aquellas sancionadas
por ciertos magistrados. 3. Obligaciones de Derecho estricto y de Buena Fe a. Obligaciones de Derecho estricto son aquellas que
provienen del Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de
Derecho estricto. b. obligaciones de Buena Fe son aquéllas que
provienen de los contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena
Fe. 4. Obligaciones Civiles y naturales. a. Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción
para exigir su cumplimiento. b. Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan
acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo
que se ha pagado en razón de ellas. b.1.
Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática
de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores,
se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se
clasifican en: i. obligaciones civiles abortadas: · las que emanan de pactos nudos ( son aquellos que no están
dotados de acción ). · las contraídas entre personas sometidas a una misma
patria potestad o entre el hijo de familia y el pater, a menos que el hijo
cuente con un peculio castrense o cuasicastrense. · las que resultan de contratos celebrados por esclavos. · las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad
de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca. ii. obligaciones civiles degeneradas: · las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por
capitis diminutio del deudor. · las acciones civiles cuya acción se extinguió por
prescripción de 30 años. · las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al
deudor que la obtuvo. · son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son
paralizados por algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada
en el Senadoconsulto Macedoniano. b.2.
Efectos de las Obligaciones Naturales. i. lo que se ha dado en pago de una obligación natural no
puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir
su cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas. ii. la obligación natural puede convertirse en civil
mediante la novación. iii. una obligación natural puede oponerse en vía de
compensación a la acción que exige el cumplimiento de una obligación civil. iv. las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por
fianzas, prendas e hipotecas. A.2.
ATENDIENDO AL OBJETO. 1. Obligaciones de dare, facere y prestare. a. obligación de dare: es aquélla en que el deudor
se obliga a transferir el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un
derecho real limitado. b. obligación de facere: es aquélla en virtud de la
cual el deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir
un derecho real sobre ella; o a hacer algo. c. obligación de prestare: no tiene un significado
preciso en el Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de
ejecutar la obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según
algunos autores, se convirtió en una obligación de indemnizar. 2. Obligación de Género y de Especie. a. obligación de género: es aquélla en que se debe
indeterminada un individuo de un género determinado, o cierta cantidad de cosas
fungibles. b. obligación de especie: es aquélla en que se debe
determinadamente un individuo de un género determinado. 3. Obligaciones Divisibles e Indivisibles. a. obligación divisible: es aquélla cuya prestación
s susceptible de ser ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma
de dinero. b. obligación indivisible: es aquélla cuya obligación
no es susceptible de ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir
una servidumbre predial. 4. Obligaciones de Objeto Único y de Objeto Múltiple. a. obligación de objeto único: es aquélla en que la
prestación debida es una sola. b. obligación de objeto múltiple: es aquélla en que
se deben varias subprestaciones. Se subclasifica en: b.1.
de simple objeto múltiple: son aquéllas en que se deben varias prestaciones,
en las que realmente hay tantas obligaciones como objetos debidos. b.2.
alternativas: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, de manera que
el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación respectos de las demás.
Ej.: debo una casa o un caballo. En este caso hay varias prestaciones y
obligaciones, pero una insolutione. Para que el deudor quede libre debe ejecutar
en su totalidad una de las prestaciones a las que alternativamente se ha
obligado. En caso alguno puede obligar al acreedor a aceptar parte de una
prestación y parte de la otra. La elección corresponde en principio al deudor,
pero bien puede establecerse por las partes que la elección corresponde al
acreedor o a un tercero. b.3.
Facultativas: son aquéllas que tiene por objeto una prestación determinada,
pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación
en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son erróneamente
consideradas de objeto múltiple, porque en ellas el objeto debido es uno solo,
pero se faculta al deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede exigir
el cumplimiento de la prestación debida. Ej.: el marido casado cum manus esta
obligado a responder por los delitos cometidos por su mujer. Al efecto debe
pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de tal obligación
entregando a su mujer. A.3.
ATENDIENDO AL SUJETO. 1. Obligaciones de Sujeto Único y de Sujeto Múltiple. 1.1. obligaciones de sujeto único:
son aquéllas en que existe un acreedor y un deudor. 1.2. obligaciones de sujeto múltiple:
son aquéllas en que hay varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas),
o varios acreedores y deudores a la vez (mixtas). Se dividen en: 1.2.3. obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a
pro rata parte. Son
aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y
deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los
acreedores esta facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera
que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue
su parte de la deuda. La
obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas
en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de
obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos
distintos y separados. Por consiguiente los modos de extinguir las obligaciones
que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás.
Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la
constituyen las obligaciones simplemente conjuntas. 1.2.2. obligaciones solidarias, o in solidum, o correales. Son
aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un solo objeto debido divisible y en
las que por disponerlo así la convención, el testamento o la ley cada uno de
los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a uno cualquiera
de los deudores, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno
cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de la demás. a. Fuentes de la Solidaridad La
solidaridad no se presume, ella debe estar claramente establecida por la
convención, el testamento o la ley, las que son sus fuentes: i. convención: en el derecho Justinianeo cualquier convención
sirve para crear la solidaridad, siempre que se encuentre claramente manifestada
la voluntad de las partes en este sentido. En el Derecho Clásico y Antiguo solo
podía crearse la solidaridad mediante stipulatio. Así para crear la
solidaridad activa todos los acreedores preguntaban sucesivamente al deudor y a
continuación este contesta a todos de una vez o sucesivamente, y para crear la
solidaridad pasiva el acreedor pregunta sucesivamente a todos los deudores y
luego todos ellos contestan a la vez o sucesivamente. ii. testamento: la solidaridad se crea en aquellos casos en
que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios herederos. Ej: si un
testamento dispusiese. "lego 1000 ases a Sempronio, quien podrá
reclamarlos solidariamente a mis herederos Octavio y Marco Antonio." iii. ley: establece la solidaridad en los casos de delitos y
cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva. b. Características o elementos i. pluralidad de sujetos: puede ser pasiva, activa o mixta. ii. pluralidad de vínculos: esto porque dado que hay varios
sujetos y el objeto debido es divisible se forman tantos vínculos como
acreedores y deudores hayan. iii. unidad de la prestación: la prestación debida debe ser
una misma para todos los deudores. iv. el objeto debido debe ser divisible. c. Efectos de la Solidaridad. i. Solidaridad Pasiva: El
acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su
arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar: · pagar. · puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En
este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la
obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de
extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación
y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se
extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo
de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor
demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores. ii. Efectos de la Solidaridad Activa. · Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del
deudor para exigirle el pago del total de la deuda. · El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a
cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos
extingue la deuda. · utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de
varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio. d. Relaciones entre Codeudores y Coacreedores. El
problema a este respecto es determinar si el deudor que ha pagado tiene o no
derecho a que sus codeudores le reembolsen lo que por ellos ha dado y si l
acreedor satisfecho debe o no comunicar a los demás el resultado obtenido.
Estas dos interrogantes no encuentran respuesta en la solidaridad, sino en las
relaciones que median entre codeudores y/o coacreedores, relaciones que en
definitiva los determinaron a pactar la solidaridad. Hay
que distinguir entonces las siguientes. situaciones. i. existe entre los interesados una sociedad: en este caso la
actio pro socio permite en la solidaridad pasiva obtener en la solidaridad
pasiva de los demás codeudores el reembolso de lo que se ha pagado y en la
solidaridad activa permiten a los demás acreedores obligar al que ha recibido
el pago a comunicar (pagar la parte pertinente) lo obtenido. ii. existe entre los interesados un comunidad: esta comunidad
puede ser relativa a las cosas que son objeto de la deuda o relativa a las cosas
que son recibidas en pago. En este caso se cuenta con la actio comuni dividendo. iii. existe entre los interesados un mandato: Suele ocurrir
que la obligación solidaria se contrae en interés de uno o alguno de los
acreedores o deudores. · Hay que distinguir en la solidaridad pasiva si el deudor
que pago era o no el interesado, si el que pagó fue el deudor interesado no
tiene derecho a reembolso alguno, pero si quien pagó fue el deudor no
interesado este ha obrado como mandatario y cuenta con la actio mandati
contraria para obtener de los demás el reembolso. · En la solidaridad activa si quien recibió el pago fue el
acreedor interesado nada debe comunicar a los demás coacreedores, pero si quien
recibió el pago fue un acreedor no interesado contra él es posible deducir la
actio mandati directa a fin de obligarle a comunicar lo recibido. iv. que los interesados compartan una responsabilidad
delictual común: En este caso hay que distinguir si la persecución de la que
ha sido objeto el deudor que pagó se funda o no en un dolo personal de él. · Si se funda en un dolo personal no tiene recurso alguno
para accionar en contra de los demás codeudores. · Si no se funda en un dolo personal de él cuenta con la
actio pro socio para dirigirse en contra de los demás. B) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1. Concepto. Se
entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan
origen, en otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos
personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. 2. Evolución histórica. a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano conoció solo dos
fuentes de las obligaciones: los delitos y los contratos. De estas dos fuentes
la más antigua era los delitos. b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos
entraron en relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos
surgieron dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que
denominaron ex variae causarum figurae. c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las
obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la
obligación se parecía más a un contrato o a un delito. d. Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el
pacto pretoriano y la ley. C) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 1. Concepto. Son
las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se
dividen en: 2. Clasificación. a. generales: se refieren al cumplimiento normal de la
obligación y se resumen en el derecho del acreedor a exigir el pago de la
prestación a la que el deudor se obligó. b. especiales: son aquéllas que se producen por el
incumplimiento de la obligación o un cumplimiento defectuoso de la misma. C.1.
EFECTOS GENERALES. · relativos al objeto de la obligación. · relativos al lugar en que debe cumplirse la obligación. · relativos al tiempo en que debe cumplirse la obligación. 1. Efectos generales relativos al Objeto de la Obligación. El
principio básico en esta materia es que el deudor cumple realizando exacta y
totalmente la prestación a la que se obligó. Excepciones: 1.1. datio in solutum. También
conocida como la dación en pago. En
este caso el deudor queda liberado si el acreedor acepta una prestación
distinta que le es ofrecida en lugar de la prometida. La datio in solutum
procede en aquellos casos en que al vencimiento de la obligación el deudor,
siendo solvente, carece de efectivo para pagarla. En este caso, si el acreedor
consiente en ello, puede entregar una cosa distinta a la debida. Si el acreedor
no acepta la dación en pago y no se encuentran compradores para los bienes del
deudor el acreedor esta obligado a aceptar la dación en pago. El Derecho
Justinianeo estableció que el deudor solvente podía obligar directamente al
acreedor a aceptar la datio in solutum, tasándose el bien por el Juez. 1.2. beneficio de competencia. Es
aquel en cuya virtud el deudor no puede ser obligado a pagar mas de lo que
buenamente pueda, conservando lo suficiente para una modesta subsistencia,
acorde con su rango y situación social. Este beneficio, en consecuencia, reduce
la acción del acreedor y evita la bonorum venditio (la idea es evitar la nota
de infamia). Este beneficio solo aprovecha al deudor y no se extiende a sus
herederos ni a sus fiadores. Este beneficio se concede a: padres
deudores de sus hijos. a.
cónyuges entre ellos. b.
patronos, sus hijos y padres deudores de un liberto (de ellos). c.
socios entre ellos. d.
veteranos de guerra. e. hijos emancipados por deudas contraídas mientras estaban
bajo patria potestad. 2. Efectos Generales relativos al Lugar donde debe
cumplirse la Obligación. Hay
que distinguir: a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento
de la obligación, allí. b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la
obligación, hay que distinguir: · si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella
debe entregarse en el lugar en que se encuentre. · si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación
debe cumplirse en el domicilio del deudor. 3. Efectos Generales relativos al Tiempo en que debe
cumplirse la Obligación. a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo
exija, en cualquier momento. b. a Plazo: · a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede
exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación. · a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo
puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo. c. Condicionales: · si la obligación condicional es en virtud de una condición
suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la
condición. · condición resolutoria, el acreedor puede demandar el
cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido. 4. Acciones del Acreedor. Son
los medios por los cuales el acreedor puede recurrir a la fuerza pública para
obligar al deudor a cumplir con su obligación. Estas acciones varían en su
objeto según se trate de obligaciones de dar u obligaciones de hacer. a. obligación de dar: las acciones del acreedor
persiguen obtener coactivamente la entrega de la cosa debida. b. obligación de hacer: la acción del acreedor tiene
por objeto obtener una indemnización de perjuicios por parte del deudor. 5. Procedimientos Ejecutivos. Fueron
distintos a través del tiempo: 1er
procedimiento: manus injectio: el procedimiento judicial mediante el cual el
acreedor lleva al deudor impago a su casa y lo pasea por las calles para que algún
interesado le pague la deuda, si nadie paga lo hace esclavo o lo mata. 2do
procedimiento: bonorum venditio 3er
procedimiento: bonorum cesio 4to
procedimiento: bonorum distractatio 5to
procedimiento: pignus in causa judicati captum: incautación por parte del
pretor de los bienes del deudor a solicitud del acreedor a fin de ser estos
vendidos en pública subasta para pagar con el producido la deuda. C.2.
EFECTOS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES Surgen
por el incumplimiento de la obligación o por un cumplimiento defectuoso de
ella. 1. Incumplimiento. La
responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la
obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe. 1.1. Obligación de Derecho estricto:
hay que distinguir. b. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de
su culpa, pero no responde del caso fortuito. c. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde
por omisiones, aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida,
pero si responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un
hecho propio. 1.4. obligación de buena fe:
el deudor responde de su dolo y de su culpa. 2. Dolo Contractual. Es
todo acto del deudor realizado con la intención de no ejecutar la obligación. 2.1. Elementos del dolo contractual. a. es un hecho realizado por el deudor, sea positivo o
negativo (acción u omisión) b. este hecho debe ser libre, una manifestación de voluntad
espontánea. c. debe haber intención de no ejecutar la obligación contraída. 2.2. Efectos del Dolo Contractual. a. si el incumplimiento de la obligación se produce por un
hecho doloso del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios al
acreedor. b. el dolo no puede ser dispensado de antemano. Toda cláusula
que condone el dolo en forma anticipada es nula, sin embargo esto no significa
que el acreedor pueda perdonar el dolo después de cometido. 3. Culpa. Es
un hecho u omisión del deudor que ocasiona un perjuicio al acreedor sin que se
lo hubiese propuesto. 3.1. Elementos de la Culpa. a. hecho del deudor (positivo o negativo) b. que ese hecho sea libre c. que falte en el deudor la intención de dañar al
acreedor. 3.2. Graduación de la Culpa. La
culpa, a diferencia del dolo, puede ser clasificada en: a. grave: o también llamada negligencia
extraordinaria. Consiste en no observar la conducta que en una situación análoga
hubiese observado la persona más negligente y descuidada. b. leve: se divide en leve in abstracto y leve in
concreto. Para determinar si la culpa es leve se compara la conducta del deudor
con la de un buen padre de familia. · leve in abstracto: consiste en no comportarse como lo haría
un buen padre de familia en el cuidado de sus propios bienes. · leve in concreto: consiste en no comportarse como lo haría
un buen padre de familia en el cuidado de bienes ajenos. 3.3. Efectos de la Culpa. a. culpa grave: el deudor siempre responde de la culpa
grave, ya que sus efectos son asimilados a los del dolo y como él la culpa
grave no puede ser dispensada de antemano por el acreedor. b. culpa leve: el principio es que el deudor responde
de la culpa leve solo en aquellos casos en que la obligación le reporta algún
beneficio. A diferencia de la culpa grave, la culpa leve puede ser dispensada de
antemano por el acreedor. 4. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Es
el acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preveerse,
o que previsto no ha podido evitarse. En
doctrina algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor;
entendiendo por caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del
deudor, y por fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad del
deudor que previsto no pudo evitarse. Dado que ambos producen los mismos efectos
no se divisa razón para diferenciarlos. Por
regla general el caso fortuito libera al deudor, a menos que: a. este haya tomado bajo su cargo la responsabilidad por caso
fortuito. b. que el deudor se encuentre en mora. c. que el caso fortuito sea producto de su dolo o de su
culpa. 5. Mora de Deudor. La
mora del deudor consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor. 5.1. Requisitos. a. la obligación debe ser exigible: son exigibles las puras
y simples, que no estén sujetas a plazo suspensivo o condición suspensiva. b. la obligación debe ser de Derecho Civil. c. el deudor debe ser interpelado por el acreedor: la
interpelación consiste en una solicitud de ejecución y esta puede ser judicial
y extrajudicial. 5.2. Clasificación. a. Mora ex persona: se produce por interpelación
judicial o extrajudicial que hace el acreedor. b. Mora ex re: es aquélla que se produce de pleno
derecho, no siendo necesaria la intervención del acreedor. Se produce en los
casos siguientes: · si el deudor ha impedido voluntariamente la interpelación. · si la obligación de restituir tiene por origen una posesión
ilícita. · si por la naturaleza o circunstancias de la obligación la
ejecución tardía equivale a incumplimiento. · si las partes lo convienen expresamente. 5.3. Efectos de la Mora. a. la obligación subsiste mientras no sea satisfecha la
prestación adeudada. b. si la cosa se pierde o se deteriora estando el deudor
constituido en mora este es responsable por los daños e intereses. c. si la cosa debida esta constituida por una suma de dinero
el deudor debe los intereses desde el día en que fue constituido en mora. d. La constitución en mora del deudor tiene por efecto hacer
nacer la obligación del deudor de restituir la cosa debida mas sus frutos. Y
además toda disminución del valor también corre del cargo del deudor. 5.4. Extinción de la Mora. a. si el deudor accede a cumplir la prestación. b. si las partes así lo convienen. c. si el deudor hace ofertas reales de pago. 6. Mora del Acreedor. La
Mora del Acreedor es aquélla que tiene origen en un hecho de este. 6.1. Casos en que el Acreedor se constituye en Mora. b. cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestación. c. cuando el acreedor se ausenta sin dejar representante
capacitado. d. cuando el acreedor se niega a concurrir a los actos
necesarios para la ejecución de la obligación. 6.2. Requisitos de la Mora del Acreedor. a. ofertas de pago hechas por el deudor al acreedor. b. negativas del acreedor a recibir la prestación, siempre
que dicha negativa sea injusta. 6.3. Efectos. a. los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa debida
pasan al acreedor. b. le asiste al deudor, en un comienzo, el derecho a
abandonar la cosa adeudada; con posterioridad se estableció que el deudor debía
depositarla en ciertos lugares indicados por el magistrado que interviene en el
juicio de consignación. c. el acreedor debe indemnizar los daños que experimente el
deudor por su negativa a recibir el pago. 6.4. Extinción. a. si el acreedor se aviene a recibir el pago que le ha
ofrecido el deudor. b. si el acreedor manifiesta inequívocamente su intención
de recibir el pago. c. si acreedor y deudor convienen en ello. 7. Sanciones por la Inejecución de la Obligación. Si
se produce la inejecución de la obligación el deudor debe indemnizar al
acreedor dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la
misma situación patrimonial en que se hallaría de haberse ejecutado la
obligación en forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede fijarse
por las partes o por el Juez. Las
partes pueden fijar el monto de la indemnización que deberá pagar el deudor en
caso de inejecución de la obligación en forma anticipada al momento de
celebrar el contrato. Al efecto se recurre a la stipulatio pena (cláusula
penal). Si
la indemnización debe ser fijada por el Juez este establece la suma de dinero
que una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el
incumplimiento de la obligación haya ocasionado. 7.1. Daños e intereses Judiciales. El
monto de la indemnización es determinado por el Juez considerando el damnum
emergens (daño emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante). 7.2. Cláusula Penal. a. Concepto. Es
aquélla cláusula por la que las partes convienen la indemnización que el
deudor debe pagar en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la
obligación. b. Ventajas con respecto de la indemnización judicial. · si el objeto de la obligación es un facere o una cosa
distinta al dinero facilita al acreedor el cobro de la indemnización evitando
tener q' probar el perjuicio sufrido. · permite asegurar el cumplimiento de obligaciones
naturales. · evita al acreedor quedar entregado al discrecionalismo del
Juez. c. Constitución de la Cláusula Penal. Se
constituye como una obligación accesoria estipulada condicionalmente. d. Efectos de la Cláusula Penal. Si
la obligación no era ejecutada en la forma convenida el acreedor podía
demandar inmediatamente el cumplimiento de la cláusula penal, o si lo prefería,
solicitar al magistrado que determinase el monto de la indemnización. D) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Una
obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido
para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan
solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y
la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la
solutio peraes y la aceptilatio literis. A
fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las
obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las
obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis
contestatio. D.1.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES 1. Voluntarios y Necesarios. Atendiendo
a sus características intrínsecas. a. Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo
obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago,
mutuo disentio. b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención
de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida,
etc.. 2. Generales y Particulares. Atendiendo
a la mayor o menor aplicabilidad. a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de
obligaciones. b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas
obligaciones. Ej: aceptilatio. 3. Ipso Jure y Ope Exceptionis. Atendiendo
a sus efectos. a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e
irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación
natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la
obligación. b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de
raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar
mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o
definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir
una obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción
extintiva. c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y
Ope Exceptionis. · Si la extinción se produce I.J. el deudor queda liberado
para siempre de la obligación, si la extinción se produce O.E. el deudor puede
ser condenado si no hace valer oportunamente la excepción. · Los modos de extinguir O.E. favorecen a determinadas
personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de
extinguir I.J. cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo. · Jamás se puede revivir una obligación que haya sido
extinguida I.J., en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción
fue paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo
que impedía al acreedor demandar al deudor. D.2.
MODOS DE EXTINGUIR 1. Pago. 1.1. Concepto. Consiste
en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. 1.2. Características del Pago como modo de extinguir. a. el pago es un modo voluntario de extinguir las
obligaciones. b. es un modo general de extinguir las obligaciones. c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones. 1.3. Problemas que suscita el Pago. · quién debe hacer el pago ? · a quién debe hacerse le pago ? · dónde debe hacerse le pago ? · cuándo debe hacerse le pago ? · cómo debe hacerse el pago ? a. Quién debe hacer el pago? Existen
ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor.
Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino
cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el
consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad
del deudor y los efectos en cada caso son distintos: i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario
suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio
mandati contraria. ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente
oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado
mediante la actio negotiorum gestiorum contraria. iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene
recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus
acciones. Quien
quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz
de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa
el pago de be ser propietario y capaz de enajenar. b. A quién debe hacerse el pago ? El pago puede hacerse validamente: 1.º
al acreedor. 2.º
a su mandatario o representante. 3.º
al ad estipulator 4.º
al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue
indicado como apto para recibir el pago. El
pago hecho a cualquier otra persona es nulo. c. Donde debe hacerse el pago ? i. El acordado por las partes al momento de constituir la
obligación. ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas,
pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo
del deudor (si son cosas muebles). d. Cuándo debe hacerse el Pago ? La
obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este
plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes
del vencimiento del plazo. Si
no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta
sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación
esta sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea
este. Si
el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su
voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la
autoridad pública). e. Cómo debe hacerse le pago ? En
términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida,
el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse
bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia: i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación
debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago. ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no
pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor
voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de
competencia. 1.4. Efectos del Pago. El
pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus
accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas. 1.5. Imputación del Pago. Si
el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada
no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas: 1ero.
el pago se imputa a la deuda que señale el deudor. 2do.
Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago
el acreedor elige a cual deuda la imputa. 3ero.
Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago. i. los intereses devengados se pagan antes que el capital. ii. entre varias deudas de capital: 1.º
se pagan las líquidas y vencidas. 2.º
se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas
(las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas. iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan
todas a pro rata. Todas
las reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en
que es el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.:
mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima
conveniente. 1.6. Prueba del pago. El
pago no se presume y debe ser probado x quién alega su existencia. A fin de
procurarse un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le
entrega un recibo. Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena
prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte
si producen plena prueba. Excepcionalmente
existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos
en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha
restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los
recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores. 2. La Novación. 2.1. Concepto. Este
es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida. 2.2. Características. La
novación es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure. 2.3. Requisitos. · deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil
Romano · la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno
de sus elementos. · hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el
mismo. · debe existir ánimo de novar. · debe existir en forma previa una obligación que ha de
extinguirse. a. Formas de Novar. En
el Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con
anterioridad habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis
dictio. Para
que la novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La
estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el carácter
de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la obligación
anterior. b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi. Es
preciso entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus
elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las
modalidades. i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo
objeto de convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena
fe una obligación de derecho estricto. ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor
estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda
liberado, si el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación
pasiva, si actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la
novación operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor. iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor
estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el
derecho del antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del
estipulante; en este caso hay una delegación activa: Para que la novación por
cambio de acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor
consienta en liberar al deudor. iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede
consistir en: · suprimirse o adicionarse un plazo. · convertir en pura y simple una obligación condicional. · convertir en condicional una obligación pura y simple. c. Identidad del Objeto. La
diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede
consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto
por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se
extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen
algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto. d. Intención de Novar. Animus Novandi. Se
requiere que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se
entiende que las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a
la antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se
estableció que solo había novación si la voluntad resultaba clara. e. Obligación antigua que se extingue. No
importa la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que
exista legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe. 2.4. Efectos de la Novación. a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus
accesorios (garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes
acordar expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las
garantías de la antigua obligación se extinguen con ella. b. Creación de una nueva obligación, esta es
independiente de la anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella
excepciones que procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas
derivasen de cargas que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que
en tal caso faltaría el último requisito de la novación. 2.5. Aplicaciones de la Novación. a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única
forma de llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor. b. la novación también se usa para traspasar una deuda
mediante una novación por cambio de deudor. c. para transformar una obligación de buena fe en una de
derecho estricto, mediante una novación por cambio de causa. 3. La Compensación. 3.1. Concepto. Es
un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son
deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la
concurrencia de la menor. 3.2. Clasificación. a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan
libremente quienes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta
compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una
modalidad de mutuo disentio. b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al
dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de
extinguir ope exceptionis. c. legal: es aquélla que se produce por el solo
ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los
que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes. 3.3. Requisitos. a. deben existir créditos entre las mismas personas, es
decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la
otra. b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia
y el monto de ellas deben estar debidamente justificadas. c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas,
salvo en lo que se refiere a la cantidad. Cumplidos
estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del
juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede
ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del depósito,
ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por
aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco. 3.4. Efectos de la Compensación. La
compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser
opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda. Una
vez producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que
ambas deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago
de los intereses. 4. Concurso de dos causas lucrativas. 4.1. Concepto. Este
es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada,
proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser
propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito). 4.2. Requisitos. a. debe tratarse de una obligación de dar especies. b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma
cosa. c. la adquisición debe haberse verificado de un modo
igualmente gratuito. Ej.:
la obligación surgida de un legado que ordena al heredero entregar a Tisio una
joya determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por
que el causante se lo regaló en vida. 5. Confusión. Es
un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma persona la calidad de
acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero,
resultaría absurdo q' al morir Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda. 6. Aceptilatio. Este
es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la disolución mediante
una stipulatio de una obligación que ha nacido de otra stipulatio. Para
esto el acreedor y el deudor celebran una nueva stipulatio en la que el deudor
tiene que preguntar al acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual
el acreedor debe responder afirmativamente. Junto
a esta aceptilatio verbis existió además una aceptilatio literis, que tenía
como objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina transcriptia. 7. Pacto de no pedir. Hay
pacto de no pedir cuando el acreedor remite la deuda al deudor sin emplear las
formas de la aceptilatio. Consiste
en el pacto en virtud del cual el acreedor promete al deudor no exigir el pago
de la deuda. El
pacto de no pedir es aplicable a toda clase de obligaciones y opera ope
exceptionis. Excepcionalmente opera ipso jure tratándose de obligaciones
nacidas de hurtos o de injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las
XII tablas. En
el Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non petendo in rem del pacto de
non petendo in persona. a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en que se
concedía sin limitación alguna b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos en que
sus efectos se limitaban a determinados deudores. 8. Mutuo Disenso. Este
es un modo de extinguir las obligaciones consensuales por consentir ambas partes
en ello. Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos
consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e ipso jure. 9. La Muerte. La
muerte de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones nacidas de
negocios tuito persona (Ej.: sociedad, mandato). 10. Por la extinción de la obligación principal. Es
un modo de extinguir las obligaciones propio y característico de las
obligaciones accesorias. 11. Por imposibilidad de la prestación. Este
modo de extinguir opera en dos situaciones: a. si la cosa objeto de la obligación es un cuerpo cierto y
perece por caso fortuito, a menos que el deudor este constituido en mora, queda
liberado de la obligación. b. si el deudor por causa no imputable a él se encuentra en
absoluta imposibilidad de ejecutar la prestación. 12. Prescripción Extintiva. 12.1. Concepto. La
extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de
tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. 12.2. Elementos. a. transcurso del tiempo. b. inactividad del acreedor. Se
estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor negligente que
deja en suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones. Antes
de Teodosio II las acciones civiles, salvo muy escasas excepciones, no se
extinguían por el transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las
diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al cabo de un año. Debido
a que la perpetuidad de las acciones civiles presentaba inconvenientes Teodosio
II modificó esta situación estableciendo que todas las acciones civiles que no
tuvieren establecido un plazo de prescripción se extinguirían al cabo de 30 años,
creándose de esta forma la longísima temporis prescriptio. 12.3. Interrupción y Suspensión de la prescripción
extintiva. a. Interrupción: tiene por objeto hacer perder el
plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en
dos casos: · por acción judicial deducida en contra del deudor por el
acreedor. · por reconocimiento expreso o tácito de los derechos del
acreedor por parte del deudor. b. Suspensión: tan solo detiene el curso de la
prescripción mientras subsista la causa que la produce, de manera que una vez
que esta desaparece la prescripción continúa corriendo. Se suspende la
prescripción en Roma en favor de los impúberes, según lo establecido en el
Derecho Justinianeo. CONTRATOS. 1. Concepto. Es
la convención creadora de derechos, que tiene nombre propio y que esta dotada
de acción. A) CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. 1. Contratos y Pactos. 1.1. Contratos: se dividen en dos categorías: b. Contratos nominados: corresponden a la definición
de contrato. Los contratos nominados son: · los contratos verbis: dotis dictio, stipulatio, ius
jurandum liberti. · los contratos literis: expensilatio, nomina
transcriptitia, chyrographo, singrapha. · los contratos reales: comodato, depósito, mutuo, prenda. · los contratos consensuales: compraventa, arrendamiento,
mandato, sociedad. c. Contratos innominados: aquéllas convenciones
creadoras de derechos, dotadas de acción, que carecen de nombra propio, cuya
reglamentación esta entregada por entero a las partes. Se agrupan en: · doy para que des. · doy para que hagas. · hago para que des. · hago para que hagas. La
causa en estos negocios es la prestación cumplida por una de las partes. 1.2. Pactos: Son
ciertas convenciones creadoras de derechos desprovistas de forma que no
pertenecen a la categoría de contratos ni a la de contratos innominadas. Los
pactos se clasifican en: a. pactos nudos: son aquellos que no producen obligación
civil, sino solo obligación natural. b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos
civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos se clasifican
en: · legítimos: son aquellos revestidos de acción por la ley. · pretorianos: son aquellos que las partes celebran a
instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no están señaladas
por el derecho civil. · adyectos: son aquellos que se agregan a un contrato de
buena fe. 2.
Contratos Unilaterales y Bilaterales. 2.1. Contratos unilaterales: son aquellos en los que
solo una de las partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación
alguna. Los contratos unilaterales en el Derecho Romano son además, negocios de
Derecho estricto. 2.2. Contratos bilaterales: son aquellos en que ambas
partes se obligan recíprocamente une respecto de la otra. Los contratos
bilaterales a su vez se clasifican en: a. bilaterales perfectos: son aquellos en que todas
las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración
del contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad. b. bilaterales imperfectos: son aquellos en que al
momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante
su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito,
comodato, prenda y mandato. 3. Contratos Gratuitos y Onerosos. a. Contratos Gratuitos: son aquellos que tiene por
objeto la utilidad de una de las partes, sin que la otra reporte ningún
beneficio. Ej.: comodato. b. Contratos Onerosos: son aquellos que tienen por
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del
otro. Ej.: compraventa. 4. Contratos Onerosos Conmutativos y Aleatorios. a. contratos conmutativos: son aquellos contratos
onerosos en los cuales las prestaciones de las partes son equivalentes. b. contratos aleatorios: son aquellos contratos
onerosos en los cuales la prestación de una de las partes esta sujeta a una
contingencia de ganancia o pérdida. 5. Contratos Principales y Accesorios. a. contratos principales: son aquéllas que subsisten
por si mismas. b. contratos accesorios: son aquellos que dependen de
otro contrato cuyo cumplimiento aseguran. Ej.: prenda y fianza (la hipoteca en
Roma es un pacto) 6. Contratos Solemnes y No Solemnes. a. contratos solemnes: son aquellos sujetos a
solemnidades. b. contratos no solemnes: son aquellos no sujetos a
solemnidad. 7. Contratos de Derecho Estricto y de Buena Fe. a. Contratos de Derecho estricto: obligan solo al
tenor de lo pactado. b. Contratos de Buena Fe: obligan a todo lo que la
buena fe indique. B) CONTRATOS LITERIS 1. Expensilatio. 1.1. El Codex Accepti et Expensi. La
expensilatio es aquel contrato literis cuya solemnidad consiste en la inscripción
del nombre del deudor con su consentimiento en el codex accepti et expensi del
acreedor con indicación de la causa y de la suma entregada. El
codex accepti et expensi es un registro en que el pater familia anotaba todos
sus movimientos de fondos, las operaciones se anotaban primero desordenadamente
y en forma resumida en un libro borrador denominado adversaria y luego,
mensualmente, eran trasladadas a este codex, los egresos se anotaban en la página
de los expensum, llamándose expensilatio al acto mismo de anotar. Los ingresos
se anotaban en la página destinada al acceptum denominándose aceptilatio a
esta operación. La
comparación de ambas páginas permite establecer la fortuna de cada
Paterfamilia. 1.2. Evolución Histórica de la Expensilatio. En
un comienzo las anotaciones que se realizaban en el codex correspondían a
ingresos y egresos efectivos. Así quien prestaba una suma de dinero, mediante
el contrato de mutuo, dejaba constancia de la realización de este en su codex,
en este caso la anotación tan solo constituía una prueba de la operación
realizada. A esto se le denomina nómina arcaria, en la nómina arcaria la
obligación no surge de la anotación, sino que surge del contrato realizado del
que da cuenta la anotación. Sin
embargo, con posterioridad, se llegó a admitir que la sola anotación hecha por
el acreedor con consentimiento de su deudor bastaba para dar nacimiento a una
obligación civil, surgiendo entonces el contrato literis denominado
expensilatio o nómina transcriptitia. En
la expensilatio la anotación debía hacerla el acreedor en su codex a petición
del deudor. El deudor por su parte deberá hacer en su libro una anotación
correspondiente a la hecha por el acreedor, dicha anotación es solo
indispensable para la regularidad de sus cuentas, pero no tiene ninguna
experiencia en el contrato de la expensilatio. Con
la corrupción de las costumbres se tuvo que comenzar a asegurar la obligación
con medios extraños (al contrato) de prueba, como por Ej.: presencia de
testigos, transcribir la partida en varios códigos. 1.3. Aplicaciones de la Expensilatio. Fue
empleada para novar obligaciones. La novación se hacía de 2 maneras: a. transcriptio a re in personam: que constituye una novación
por cambio de causa, es decir, se transforma en literis una obligación
originalmente de otra naturaleza. b. transcriptio a personam in personam: que constituye una
novación por cambio de deudor. 1.4. Características. e. contrato literis. f. unilateral. g. de derecho estricto. h. es abstracto (su validez y existencia no esta supeditada a
la existencia de una causa o a la validez de la misma) i. su objeto solo puede consistir en dar una suma de dinero. 2.
Chyrographo y Singrapha. La
expensilatio es un contrato de Derecho Civil y por lo mismo no es accesible a
los peregrinos, estos para obligarse literis utilizaban el chyrographo y la
singrapha. El
chyrographo era un documento escrito en el cual el deudor reconocía bajo su
firma una obligación. La
singrapha era un documento escrito sellado por ambas partes y extendido en dos
ejemplares, en el que se suscribía una obligación o se reconocía una deuda. Al
concederse por Caracalla la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del
imperio (212 d.c.) el uso del chyrographo y la singrapha se extendió, en tanto
que el uso de la expensilatio se hizo cada vez menos frecuente. Se
discutió por los autores la calidad de contrato del chyrographo y de la
singrapha, pues algunos estimaban que se trataba de simples medios de prueba. La
opinión mayoritaria es, sin embargo, considerarlos contratos, apoyándose para
ello en la creación de la exceptio non numerata pecunia. Los
prestamistas exigían la entrega del chyrographo antes de entregar ellos el
dinero y como el deudor se constituía en tal en virtud de la escrituración
llegó a ser frecuente que exigiesen la devolución sin entregar el dinero. En
este caso para su defensa el deudor contaba con la exceptio doli, pero al
oponerla debía él probar el dolo que alegaba. Por
esta razón se creó la exceptio non numerata pecunia. El efecto de esta excepción
era trasladar el peso de la prueba del deudor al acreedor. Así si el deudor
oponía la exceptio non numerata pecunia es el acreedor quien entonces deberá
acreditar que el dinero fue contado y entregado. Sin embargo la exceptio non
numerata pecunia tenía un inconveniente, solo podía ser interpuesta dentro del
plazo de 5 años contados desde la fecha del documento, por lo que si el
prestamista deducía su demanda vencidos los 5 años el deudor no contaba con la
exceptio. Por
esta razón se permitió al deudor reclamar la devolución del chyrographo
suscrito sin causa mediante la condictio sine causa. Justiniano
limitó a dos años el plazo para interponer la exceptio non numerata pecunia,
pero además proporciono al deudor un medio para convertir la exceptio non
numerata pecunia en perpetua, este medio se denominó querella non numerata
pecunia, la que consistía en una protesta escrita dirigida en contra del
acreedor o del magistrado competente si este se encontraba ausente. B) CONTRATOS VERBIS. 1. Dotis Dictio. Es
aquél contrato verbis que se empleaba para hacer obligatoria la promesa hecha
al marido de constituir una dote. Cae
en desuso cuando la promissio dotis adquirió por si sola fuerza obligatoria. 2. Jus Jurandum Liberti. Es
aquél contrato verbis mediante el cual el liberto se obliga a proporcionar
ciertos servicios a su patrón. 3. Stipulatio. 3.1. Concepto. Es
aquél contrato verbis que consiste en una petición del acreedor, seguida de la
contestación afirmativa y congruente del deudor mediante la cual este le
concede al primero un derecho personal. 3.2. Requisitos. la
stipulatio es un contrato solemne, por lo que su existencia esta supeditada a la
estricta observancia de sus solemnidades, y estas son: a. Pregunta y Respuesta deben ser hechas verbalmente. El
acreedor pregunta al deudor si consiente en obligarse y este responde
afirmativamente. Ambas partes deben estar presentes y ambas partes deben poder
hablar y oír, por esta razón la stipulatio no puede tener lugar entre
ausentes, y no pueden recurrir a ella ni los sordos ni los mudos. En
un comienzo pregunta y respuesta se formulaban empleando el verbo spondere, con
posterioridad se admitió el uso de otros verbos e incluso el uso de lenguas
extranjeras, quedando entonces el uso del verbo spondere para los ciudadanos
romanos. b. Pregunta y Respuesta deben ser continuadas. La
respuesta debe seguir inmediatamente a la pregunta, no pudiendo las partes
ocuparse de otro negocio pendiente que sea la respuesta. c. Pregunta y Respuesta deben ser congruentes. En
un primer tiempo este requisito fue aplicado en forma rigurosa, de manera que
era nula la stipulatio si el deudor empleaba un verbo distinto al que había
utilizado el acreedor. Con
posterioridad, en el derecho clásico, era suficiente que el promitente
manifestase su consentimiento verbalmente, no importando el verbo que emplease,
es decir, bastaba cualquier expresión afirmativa, incluso se permitía el uso
de un idioma distinto, siempre que el estipulante lo comprendiese. En caso
alguno, eso sí, se aceptó el empleo de gestos afirmativos, siempre se exigió
el intercambio de palabras. Este
fue el requisito que produjo mayores dificultades prácticas y que dio lugar a
un gran número de soluciones jurisprudenciales. 3.3. Prueba de la stipulatio. En
un principio la stipulatio puede ser probada x cualquier medio de prueba, sin
embargo, para facilitar esta prueba se acostumbraba recurrir a la documental, así
las partes redactaban un escrito denominado cautio, en el cual se daba cuenta
del objeto del contrato y del cumplimiento de sus solemnidades. La cautio iba
sellada por los testigos asistentes. La existencia de la cautio tenía por
objeto hacer presumir el cumplimiento de las solemnidades. 3.4. Características de la stipulatio. a. contrato verbis. b. solemne. c. abstracto. d. unilateral. e. de derecho estricto f. entre presentes. 3.5. Acciones que surgen de la stipulatio. a. condictio certae creditae pecunia: que surge cuando el
objeto es una suma de dinero. b. condictio certae rei: que surge cuando el objeto de la
obligación es una cosa distinta del dinero, esta condictio toma el nombre de
triticaria cuando el objeto consiste en productos agrícolas. c. actio ex stipulati: surge cuando el objeto es incierto, es
decir, en hecho o una abstención. 3.6. Aplicaciones de la stipulatio. La
stipulatio por ser un negocio abstracto tiene múltiples utilidades, se le
emplea para: · hacer obligatorio el pago de intereses. · para novar. · para crear una obligación solidaria. · para constituir una fianza · etc.. 3.7. Ad estipulatio. Consiste
en la intervención de un tercero denominado ad estipulator, el que en calidad
de mandatario del acreedor estipula del deudor la misma obligación que el
acreedor principal. El ad estipulator es un acreedor accesorio y por lo mismo no
puede hacerse prometer mas que el acreedor principal, pero si menos. En
sus relaciones con el deudor el ad estipulator es un acreedor y por lo mismo
puede perseguir al deudor y extinguir la obligación, aún respecto del acreedor
principal, ya sea recibiendo el pago o remitiendo la deuda. 3.8. Ad promissio. Consiste
en la intervención de un tercero denominado ad promisor, el que se obliga
accesoriamente al promitente principal, a fin de asegurar al acreedor contra el
riesgo de insolvencia del deudor. La ad promissio puede ser hecha en calidad de
esponsor, fideipromisor o fiador, según el tenor de la pregunta. 3.9. La Fianza o Fidei Iussio. a. Concepto. Es
un contrato verbis, accesorio y de derecho estricto, en virtud del cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor no cumple. b. Características. · contrato verbis. · de derecho estricto. · accesorio, por los mismo supone siempre la existencia de
una obligación principal. · el fiador no puede obligarse a más que el deudor
principal, ni en el objeto ni en las modalidades, pero sí a menos. · la fianza sirve para garantizar todo tipo de obligaciones. c. Efectos de la fianza i. efectos entre acreedores y deudores En
un comienzo los fiadores se encontraban respecto del acreedor en la misma
situación que la de los deudores solidarios. En consecuencia el acreedor podía
exigir el pago íntegro de lo adeudado a aquél de los fiadores que escogiera,
sin estar obligado a dirigirse primero en contra del deudor principal. Estos
efectos demasiado rigurosos para los fiadores que se han obligado sin un interés
personal en la obligación principal fueron modificados mediante la creación de
dos beneficios: · beneficio de excusión: este es aquel en cuya virtud los
fiadores pueden exigir al acreedor que se dirija primero en contra del deudor
principal, negándose a pagar mientras la insolvencia de este no sea constatada
mediante la venta de todos sus bienes. Si el deudor principal no se encuentra
presente el Juez debe señalar un plazo para que este sea presentado por los
fiadores. Vencido ese plazo el acreedor puede demandar a los fiadores. · beneficio de división: fue creado por una Constitución
Imperial de Adriano, es aquél en cuya virtud el fiador demandado in solidum
puede exigir al acreedor que divida su acción entre todos los fiadores
presentes y solventes al momento de la litis contestatio. ii. entre fiadores y deudor. Los
recursos que tienen los fiadores en contra del deudor principal para obtener el
reembolso de lo pagado por su cuenta dependen de como se hayan constituido en
fiadores. · si lo han hecho a petición del deudor principal son
mandatarios de este y cuentan en su contra con la actio mandati contraria. · si lo han hecho sin saberlo el deudor principal son
agentes oficiosos y cuentan con la actio negotiorum gestiorum contraria. · si lo han hecho contra la expresa prohibición del deudor
carecen de acción alguna. iii. entre fiadores. El
fiador que ha pagado no cuenta con recurso alguno en contra de los demás
fiadores, sin embargo, antes de pagar cuenta además que con el beneficio de
división con la posibilidad de negarse a pagar mientras el acreedor principal
no le haga cesión de las acciones q' el tiene en contra del deudor principal y
de los demás fiadores. d. Senadoconsulto Veleyano. A
fines de la República, cuando la mujer adquirió libertad, a consecuencia de la
desaparición de la manus y el debilitamiento de la tutela, las mujeres, según
Ulpiano, fueron seducidas y engañadas en muchos casos por la debilidad de su
sexo. El
senadoconsulto Veleyano prohibió a las mujeres obligarse en beneficio ajeno. e. Extinción de la fianza. i. directamente: cuando concurre una causal de extinción,
que sin afectar la obligación principal, extingue solo la fianza. ii. indirectamente: cuando se extingue como consecuencia de
la extinción de la obligación principal. D) CONTRATOS REALES. a. Concepto. Son
aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es la causa. 1. Mutuo. 1.1. Concepto. Contrato
real, unilateral, de derecho estricto, en el cual una de las partes, llamada
mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas
fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas,
del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo. 1.2. Requisitos del Mutuo. a. una convención previa a la entrega, que contenga la
obligación del deudor por parte del que la recibe. b. se requiere de la entrega. Esta, además de perfeccionar
el contrato, constituye una tradición. El mutuario queda en la calidad de dueño
de las cosas que recibe. c. el mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, y
capaz de enajenar. d. las cosas deben ser fungibles. 1.3. Efectos del Mutuo. El
mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una de las partes resulta
obligada. La obligación del mutuario consiste en devolver cosas del mismo género
e igual cantidad y calidad que las recibidas. El mutuario no esta obligado a
restituir las mismas cosas, por eso, poco importa que las cosas recibidas
perezcan por caso fortuito, antes que el mutuario haya podio utilizarlas. El
caso fortuito no libera al mutuario. Por el mutuo, el mutuario en ningún caso debe más de lo que
recibió, pero puede convenirse que devuelva menos, para obtener la restitución
de la cosa mutuada. El mutuante cuenta con la condictio mutui. 1.4. Intereses en el Mutuo. Este
es un contrato esencialmente gratuito. La condictio mutui no permite al mutuante
exigir más de lo que ha entregado el mutuario, por lo tanto, si se desea
reclamar el pago de intereses, es preciso establecerlos mediante una convención
accesoria, la que toma la forma de una stipulatio. Sin
embargo, en Roma los contratantes nunca tuvieron libertad para estipular el
monto de los intereses, ya que preventivamente siempre existió una tasa de
interés legal. Después
que la ley Genucia prohibió absolutamente el cobro de intereses, se restableció
el interés máximo legal, fijado en un 1 % mensual. a. Nauticum Foenus. Es
un contrato de mutuo, de naturaleza especial, que tiene lugar cuando el dinero
prestado o las cosas y están expuestos a los riesgos de un transporte por mar. En
este caso el mutuante tiene sobre sí los riesgos del viaje, de manera que nada
debe el mutuario si el barco naufraga o no llega a puerto. A
la inversa de lo que ocurre en un mutuo común, los riesgos de la operación son
de cargo del mutuante, pero solo desde que empiece la travesía, hasta que
termina. Antes y después se aplican las reglas del mutuo común. Como
compensación, y para estimular a los ciudadanos a aplicar su dinero a estas
operaciones se establecieron ciertas normas. Y se autorizó a los prestamistas
para exigir intereses, aún por encima del máximo legal. 2. Comodato. 2.1. Concepto. Contrato
real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada
comodante, le entrega a la otra, llamada comodatario, gratuitamente, una especie
o cuerpo cierto, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma
especie, después de terminado el uso o en la época convenido. 2.2. Requisitos del Comodato. a. La entrega de la cosa al comodatario: esta entrega
no constituye una tradición; el comodatario tan solo queda como un mero tenedor
de la cosa. No es necesario que el comodante sea dueño de la cosa que entrega
en comodato. b. Debe existir la intención común de las partes de que el
comodatario use de la cosa. Esta situación determina el objeto de la entrega y
distingue al comodato del depósito. c. La entrega debe hacerse con la obligación de que el que
reciba la cosa la devuelva en especie. Por esta razón, el comodato recae
siempre sobre cuerpos ciertos y nunca puede tener por objeto cosas consumibles. d. El uso debe ser concedido gratuitamente. El comodato es
esencialmente gratuito, en consecuencia, si el comodante cobra una remuneración
en dinero habrá un contrato de arrendamiento, y si se cobre otra remuneración
equivalente habrá u contrato innominado, pero en ningún caso un comodato. 2.3. Características del comodato. a. real. b. bilateral imperfecto. Al momento de su celebración solo
el comodatario resulta obligado, pero eventualmente durante el ejercicio del
contrato, puede resultar obligado el comodante. c. de buena fe. d. esencialmente gratuito. 2.4. Efectos del Comodato. a. Obligaciones del comodatario. i. este debe usar de la cosa prestada para el uso al cual se
le destina por su naturaleza de la convención. ii. esta obligado a restituir la cosa tal como la ha
recibido, más sus accesorios y frutos, en el plazo acordado, y a falta de este,
finiquitado que sea el uso. iii. esta obligado a conservar la cosa hasta su restitución,
y es responsable de la pérdida o deterioro de la cosa prestada ocurrida hasta
su culpa leve in concreto, no responde del caso fortuito, salvo en las
siguientes situaciones. · si el comodatario ha dado a la cosa un uso no autorizado
por el contrato. · si habiendo estado expuestas sus propias cosas al mismo
peligro que las cosas que tiene en comodato, ha salvado las suyas, dejando
perecer las prestadas. Esta
rigurosa responsabilidad se explica porque el contrato solo cede en su
beneficio. Para
hacer efectivas estas obligaciones del comodatario, el comodante cuenta con la
actio comodati directa. b. Obligaciones eventuales del comodante. i. indemnizar al comodatario los perjuicios que le haya
ocasionado los vicios ocultos de la cosa prestada, siempre que haya habido de su
parte dolo o culpa grave. ii. debe reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios
de conservación de la cosa. Para
hacer efectivas estas obligaciones el comodante cuenta con la actio comodati
contraria y además con un derecho de retención, que le permite negarse a
restituir la cosa mientras el comodatario no cumpla con sus obligaciones. 3. Depósito. 3.1. Concepto. Es
un contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en el cual una de las partes,
llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa corporal
mueble, para que se encargue de guardarla y posteriormente restituirla en
especie al primer requerimiento. 3.2. Requisitos. a. entrega de la cosa que ha de ser guardada al depositario,
esta entrega transfiere solo la mera tenencia. b. la entrega debe hacerse con la intención común de las
partes de que la cosa sea guardada por el depositario y restituida a este en
especie cuando la pida. Esta cosa debe ser mueble y al depositario le esta
prohibido usar de ella, si de hecho la utiliza incurre en las penas de hurto. c. la cosa debe ser guardada gratuitamente x el depositario.
El depósito es esencialmente gratuito. Si se acuerda al depositario una
remuneración el contrato deviene en arrendamiento o en un contrato innominado. 3.3. Efectos del Depósito. a. Obligaciones del depositario. · guardar la cosa hasta la restitución · restituirle la cosa en especie al serle requerida por el
depositante. · en el cumplimiento de sus obligaciones el depositario
responde solo de su dolo y de su culpa grave. Esta
escasa responsabilidad del depositario se explica por que el contrato cede en el
solo beneficio del depositante. Excepcionalmente
en algunos casos el depositario responde también de su culpa leve. Ej.: si se
ofrece voluntariamente al depósito, si las partes así lo convienen. Para
hacer efectivas estas obligaciones del depositario el depositante cuenta con la
actio depositi directa q' se caracteriza por implicar para el depositario una
nota de infamia. b. Obligaciones eventuales del depositante. · indemnizar al depositario los perjuicios q' le haya
causado la cosa depositada. · reembolsar al depositario los gastos de toda clase hechos
con ocasión del depósito. Para
hacer efectivas estas obligaciones del depositante cuenta con la actio depositi
contraria. 3.4. Clases de depósito. a. Regular. Es
el que ya describimos. b. Necesario. Este
es aquél determinado por circunstancias tales que no dejan al depositante la
libre elección del depositario. En
esta caso si el depositario niega el hecho del depósito es condenado a pagar el
doble del valor de la cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen idéntica
situación solo esta obligado a pagar el simplo. c. Irregular. Es
aquel depósito de cosas fungibles hecho de manera tal que resulta clara la
intención del depositante de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino
otras tantas del mismo género y calidad. Diferencias
entre el depósito irregular y el regular: · el depositario se hace dueño de las cosas depositadas y
por lo tanto la entrega es tradición. · la obligación del depositario irregular es de género, la
del regular es de especie. · la actio depositi directa permite a esta clase de
depositario detener intereses. · el deposito irregular se parece al mutuo, pero se
distingue de este en que el mutuo es un contrato unilateral y de derecho
estricto, en cambio el depósito es un contrato bilateral perfecto y de buena
fe. d. Secuestro. Depósito
en manos de un tercero denominado secuestre de una cosa sobre la cual hay
disputa entra dos o mas personas, con cargo de conservarla y de entregarla al
que obtenga una decisión en su favor, es decir, al que gane el pleito. Diferencias
del secuestro con el depósito. · solo puede ser celebrado por personas que tengan intereses
opuestos sobre la cosa. · la actio depositi secuestraria, que permite obtener la
restitución de la cosa le corresponde al que ha obtenido decisión en su favor. · el secuestro no solo se aplica a muebles, sino también a
inmuebles. · el secuestre no es un mero tenedor, sino un poseedor ad
interdictas. 4. Prenda. 4.1. Concepto. Es
un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe y accesorio, en el cual una
de las partes, llamada constituyente, entrega, para seguridad de su crédito,
una cosa a su acreedor, con cargo para este de restituirle en especie una vez
que haya obtenido el pago de lo adeudado. 4.2. Requisitos. a. entrega de la cosa al acreedor prendario, quién adquiere
la calidad de poseedor ad interdicta. b. la entrega debe hacerse con la intención común de las
partes de que la cosa sirva como prenda. 4.3. Características del contrato de prenda. a. contrato real. b. bilateral imperfecto. c. ofrece interés para ambos contratantes. d. el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta e. resulta obligado el acreedor prendario. f. es accesorio. 4.4. Efectos. a. Obligaciones del acreedor pignoratitio. ii. conservar la cosa hasta la restitución. iii. restituir al cosa pignorada, una vez que sea satisfecho
su crédito. iv. los frutos de la cosa debe imputarlos a la extinción de
la deuda, primero a intereses y luego al capital. Si los frutos exceden al valor
de la deuda, debe restituir el exceso al constituyente. v. si vende la cosa y hay un exceso, debe devolver este al
constituyente. vi. no debe usar de la cosa, si la usa y ha obrado de mala fe
incurre en las penas del hurto. vii. en el cumplimiento debe obligadamente responder hasta la
culpa leve in abstracto. Para
hacer efectivas estas obligaciones del acreedor pignoratitio, el constituyente
cuenta con la actio pignoratitia directa. b. Obligaciones eventuales del deudor prendario o
constituyente. i. indemnizar al acreedor pignoratitio de los perjuicios que
haya podido causarle. ii. reembolsar al acreedor prendario los gastos necesarios en
que este haya incurrido para la conservación de la cosa pignorada. iii. si ha dado en prenda una cosa ajena debe proporcionar al
acreedor otra garantía o indemnizarlo y si ha procedido de mala fe, incurre en
el delito de estelionato. Para
hacer efectivas estas obligaciones del constituyente el acreedor prendario
cuenta con la actio pignoratitia directa y además cuenta con un derecho de
retención, que le permite negarse a restituir la cosa mientras el deudor
prendario no cumpla con sus obligaciones. E) CONTRATOS CONSENSUALES. Son
aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes. Todos
ellos se caracterizan por ser de buena fe y por que, salvo el mandato, son
bilaterales perfectos. 1. Compraventa. 1.1. Concepto. Es
un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe por el cual una de las
partes, llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a la otra, llamada
comprador, y este a pagar en dinero. 1.2. Requisitos de la compraventa. · consentimiento. · cosa. · precio. a. Consentimiento. No
es que en la compraventa se requiera el consentimiento en forma excepcional, por
que la compraventa, como todo contrato, requiere de consentimiento. Lo que se
esta resaltando es que la compraventa se perfecciona por el solo consentimiento,
el que debe recaer sobre cosa y precio. En el Derecho Clásico el otorgamiento de un instrumento
escrito y la dación de arras solo sirven de medios de prueba de al celebración
del contrato. El
Derecho Justinianeo modificó esto y estableció que si las partes convenían en
otorgar una escritura, o si han mediado arras, el solo consentimiento no era
suficiente para perfeccionar el contrato, ya que las partes podían desistirse
de su celebración mientras no se suscribiese el contrato. En
tal caso el que había dado arras las perdía y el que las había recibido debía
devolverlas si se desistía. b. Cosa. Pueden ser objeto de una compraventa todas las cosas que estén
dentro del comercio humano y cuya enajenación no este prohibida por ley. · compraventa de cosa futura. Puede ser: i. pura y simple: en este caso lo que se esta comprando es
una expectativa, una posibilidad. El comprador esta obligado a pagar el precio,
aunque resulte fallida la expectativa. En consecuencia, la compraventa de cosa
futura pura y simple es siempre un contrato aleatorio. ii. condicional: no hay contrato si la cosa no llega a
existir, de manera, entonces, que si no se verifica la condición el comprador
no esta obligado a pagar el precio. · venta de cosa ajena: es perfectamente válido, sin
perjuicio de los derechos que pueda ejercer el dueño mientras el comprador no
adquiera el dominio de la cosa por usucapión . · compra de cosa propia. Es nula, y el comprador tiene
derecho a que se le devuelva lo que ha pagado por ella. c. Precio. i. debe ser pactado en dinero: Esto
es lo que nos permite diferenciar la compraventa de la permuta. A este respecto
hubo discusión entre sabinianos y proculeyanos. Los
sabinianos no consideraban este requisito como indispensable. Entendían que había
compraventa aunque el precio no se pactase en dinero. Los proculeyanos, en
cambio, sostenían que para considerarse compraventa el precio debía,
necesariamente, ser pactado en dinero. Primó la opinión de los proculeyanos,
no obstante que una vez pactado el precio en dinero, durante la ejecución del
contrato, las partes pueden convenir en que el comprador se libere mediante otra
prestación. ii. debe ser cierto. Debe
estar determinado o ser al menos, determinable. En esta último caso bien puede
dejarse la estimación al arbitrio de un tercero y en tal caso el contrato se
entiende celebrado bajo la condición de que el tercero fije el precio, de
manera que no hay contrato si este no quiere o no puede hacerlo. En
caso alguno puede dejarse la determinación del precio al arbitrio de una de las
partes contratantes, pues en tal caso el precio es incierto y la venta es nula. iii. debe ser verdadero, debe ser verdadero y no simulado. Hay
simulación en aquellos casos en que según la intención de las partes la suma
convenida en el contrato no debe ser pagada, o si el precio es demasiado
insignificante frente al verdadero valor de la cosa vendida. iv. debe ser justo. Hasta
el Derecho Post - Clásico no se exigía este requisito, pero en él se
estableció que si el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del valor
real de la cosa hay lesión enorme o de ultramitad, y en tal caso el vendedor
puede solicitar la rescisión del contrato, pero el comprador puede evitarla
pagando el justo precio. 1.3. Efectos de la compraventa. a. Obligaciones del vendedor. · cuidar la cosa hasta su entrega · entregar la cosa · obligación de saneamiento: la que comprende su
responsabilidad por los vicios jurídicos y materiales de la cosa vendida. i. cuidar la cosa hasta su entrega. Para
ello debe emplearse la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo
hasta de la culpa leve in abstracto. ii. Entregar la cosa. El
vendedor debe proporcionar al comprador el goce completo, pacífico y durable de
la cosa vendida. Si se trata de cosas corporales esta obligación implica
proporcionar al comprador la posesión de la cosa vendida y transferirle todos
los derechos que tenga sobre la misma. En consecuencia, el vendedor no
necesariamente esta obligado a transferir el dominio, solo lo estará si es dueño. Para
cumplir con su obligación el vendedor debe hacer tradición de la cosa vendida
al comprador. Si
el vendedor es dueño de la cosa y esta es mancipi el comprador adquiere la
calidad de propietario bonitario. Si el vendedor es dueño y la cosa es nec
mancipi mueble el comprador adquiere la calidad de propietario quiritario. Si el
vendedor no es dueño el comprador tan solo se convierte en poseedor, q' será
de buena o mala fe según ignore o sepa q'l vendedor no es dueño. La
cosa debe ser entregada tal como ha sido prometida, con todos sus accesorios y
frutos que haya producido desde la celebración del contrato, salvo pacto en
contrario. iii. obligación de saneamiento. Esta
se compone en dos. · responsabilidad por los vicios jurídicos o saneamiento de
la evicción. · Evolución histórica. En
un comienzo, cuando la compraventa estaba ligada a la mancipatio, si la posesión
de la cosa era discutida al comprador por un tercero, podía denunciar este
hecho al vendedor y este quedaba obligado a defenderlo del tercero por su cuenta
y riesgo. En
el derecho Clásico si el vendedor no asumía la defensa del comprador o si
dicha defensa no tenía éxito el comprador podía ejercer la actio
auctoritatis, a fin de obtener el doble del precio de venta por concepto de
indemnización. En
las compraventas que se efectuaban sin recurrir a la mancipatio y con
posterioridad en toda clase de ventas se acostumbraba a q'l vendedor garantizase
al comprador mediante una stipulatio la posesión pacífica y durable de la
cosa, de manera que se comprometía a pagar el doble del precio de la venta si
el comprador era vencido en un juicio sobre la propiedad de la cosa, esta
stipulatio se llamaba stipulatio duplex. Finalmente
esta responsabilidad se hizo efectiva mediante las acciones que surgen de la
compraventa. · concepto de evicción: es la pérdida parcial o total de
la cosa vendida por sentencia judicial por causa anterior a la venta. Requisitos: -
el comprador debe ser despojado de todo o parte de la cosa comprada. -
el despojo debe producirse en virtud de sentencia judicial, no hay evicción si
el despojo es violento. -
el despojo debe ser consecuencia de un vicio inherente al derecho del vendedor,
esto es, anterior a la venta. -
es preciso que el comprador cite de evicción al vendedor, es decir, debe
notificarle la existencia del litigio a fin de q' este lo defienda. Esta
responsabilidad impone al vendedor primero un deber de defender al comprador, y
luego, si la defensa no fructifica, el deber de indemnizar los daños sufridos. Contratos y Obligaciones en el Código Civil Venezolano Lo
anteriormente descrito corresponde a la teoría del derecho Romano, que es la
fuente pura del derecho, ahora bien en nuestra legislación esta contemplada de
manera clara en el Código Civil los diferentes tipo Contratos y Obligaciones. Los
Contratos:
Son
Obligaciones Condicionales:
Son
Obligaciones a Termino:
Son
Obligaciones Alternativas: Según los Art. 1216 al 1216 Son
Obligaciones Solidarias: Según los Art. 1221 al 1225 Son
Obligaciones Divisibles: Art. 1250 Son
Obligaciones Indivisibles: Art. 1251 Son
Obligaciones con Cláusula Penal: Según los Art. 1257 al 1263 Acto
de Comercio y su Clasificación Según
los Art. 2 y 3 del Código de Comercio que rezan: Artículo
2.- Son actos de
comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos
solamente: 1º
La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de
revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en
otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. 2º
La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen
en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos. 3º
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las
cuotas de una sociedad mercantil. 4º
La comisión y el mandato comercial. 5º
Las empresas de fábricas o de construcciones. 6º
Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y
otros establecimientos semejantes. 7º
Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza,
tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. 8º
Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. 9º
El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables. 10º
El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros,
las agencias de negocios y las empresas de almonedas. 11º
Las empresas de espectáculos públicos. 12º
Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las
vidas. 13º
Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas
de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo
lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos
de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14º
Las operaciones de Banco y las de cambio. 15º
Las operaciones de corretaje en materia mercantil. 16º
Las operaciones de Bolsa. 17º
La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. 18º
La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros
objetos de armamento para la navegación. 19º
Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y
consignaciones marítimas. 20º
Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes
al comercio marítimo y a la navegación. 21º
Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y
salvamento. 22º
Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las
convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23º
Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes. Artículo
3.- Se repuntan además
actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras
obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o
si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. Concepto
de Comerciante En
los Artículos 10 al 16 del Código de Comercio encontraremos estos enunciados
que nos definen al comerciante: Artículo
10.- Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Artículo
11.- El menor
emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar
eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su
curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. El
juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo
juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del
menor. La
autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente
en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el
Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del
Tribunal. Artículo
12.- Los menores
autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta
autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles. Artículo
13.- El padre o la
madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio
en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389
del Código Civil. Artículo
14.- La autorización
dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera
Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La
revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el
Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La
revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros. Artículo
15.- Las personas
inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran
con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que
se probare mala fe en el otro contratante. Artículo
16.- La mujer
casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y
obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la
comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá
igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el
consentimiento expreso del marido. Requisitos
legales que debe cumplir el Comerciante Según
nuestro Código de Comercio el comerciante estará obligado a obligado a los
siguientes recaudos:
1.
Del Registro de Comercio Artículo
17.- En la Secretaría
de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes
harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el
Registro de Comercio. Artículo
18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado,
que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio,
suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los
lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro.
Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán
suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el
interesado a cuya solicitud se haga el registro. Se
llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos
contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación
del número que les corresponda y del folio en que se hallan. Todos
los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre,
se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido. Artículo
19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes: 1º
La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando
a los menores para comerciar. 2º
El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad
de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo
dispuesto en el artículo 16. 3º
La revocación de la autorización para comerciar dada al menor. 4º
Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,
particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas
que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge. 5º
Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las
declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge. La
demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio,
con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia,
y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo
que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones
pendientes practicadas para llevarla a cabo. 6º
Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria
potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante. 7º
La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor. 8º
Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del 2º de esta Sección. 9º
Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración
que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores. 10º
La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 11º
Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para
administrar negocios. 12º
La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros
con carácter público para el ejercicio de sus cargos. 13º
Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a
dedicarse al comercio. Artículo
20.- El registro de
los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo
comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del
documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en
que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio,
si en la fecha de aquellos no eran comerciantes. Artículo
21.- El funcionario
público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los
autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará
la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del
comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares
de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que
causare y será destituido. Artículo
22.- El Secretario
del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala
de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número
de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo
anterior. Artículo
23.- Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere
este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de
omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen. Artículo
24.- El cónyuge, el
hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de
Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades. Artículo
25.- Los documentos
expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo
19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin
embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros
de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números. 2.
De la Firma Artículo
26.- Un comerciante
que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra
firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle
todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su
negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una
sociedad. Artículo
27.- La firma de una
compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe
contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga
conocer la existencia de una sociedad. La
firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos,
de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la
existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de
los asociados personalmente responsables. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29. Artículo
28.- Toda razón de
comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén
inscritas en el Registro de Comercio. Si
un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado
como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita. Artículo
29.- El
causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor. Artículo
30.- Se prohibe la
cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento
mercantil de que forma parte. Artículo
31.- Si una compañía
mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación
de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es
necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre
figura en la firma. 3.
De la Contabilidad Mercantil Artículo
32.- Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá,
obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá
llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el
mayor orden y claridad de sus operaciones. Artículo
33.- El libro Diario
y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente
presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya,
o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan
aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de
los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina. Artículo
34.- En el libro
Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de
modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por
lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se
conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día
por día. No
obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo
vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y
ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas. Artículo
35.- Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como
inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su
comercio. El
inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta
debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de
cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida. Los
inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de
comercio que se hallen presentes en su formación. Artículo
36.- Se prohibe a
los comerciantes: 1º
Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 2º
Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3º
Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 4º
Borrar los asientos o partes de ellos. 5º
Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de
los libros. Artículo
37.- Los errores y
omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto,
en la fecha en que se notare la falta. Artículo
38.- Los libros
llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero
la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan. Artículo
39.- Para que los
libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser
aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se
prescriben con respecto de los libros necesarios. Artículo
40.- No se podrá
hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los
comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las
prescripciones de este Código. Artículo
41.- Tampoco podrá
acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general
de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad
de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o
atraso. Artículo
42.- En el curso de
una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros
de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la
cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente;
pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar
donde se llevaren los libros. Artículo
43.- Si uno de los
litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del
Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere
comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma. Artículo
44.- Los libros y
sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último
asiento de cada libro. La
correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años. Sociedades
Mercantiles En
el Art. 200 del Código de Comercio se define a la Sociedad Mercantil de la
siguiente manera: Artículo
200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por
objeto uno o más actos de comercio. Sin
perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las
de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola
o pecuaria. Las
sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo
Único: El Estado,
por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y
funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada. Clasificación
de las Sociedades Mercantiles Según
los Art. 201 y 202 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se
clasificarán de la siguiente manera: Artículo
201.- Las compañías
de comercio son de las especies siguientes: 1º
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2º
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de
los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3º
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por
el monto de su acción. 4º
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables. Las
compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay
además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica. La
compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por
acciones existen bajo una razón social. Artículo
202.- La compañía
anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una
denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con
cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente
agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. El
Registro de la Sociedad Mercantil En
este mismo Código se estipula el registro de la Sociedad Mercantil la cual según
los Art. 212 y 213 deberá cumplir con los siguientes pasos: Artículo
212.- Se registrará
en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico
que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del
Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles
fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se
comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados,
certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El
extracto contendrá: 1º
Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de
éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera
como ha de ser entregado. 2º
La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3º
El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4º
La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5º
El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro. Artículo
213.- El documento
constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán
expresar: 1º
La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes. 2º
La especie de los negocios a que se dedica. 3º
El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4º
El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de
las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las
nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5º
El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6º
Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y
calcularse y repartirse los beneficios. 7º
Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8º
El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos
y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y
si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los
socios solidariamente responsables. 9º
El número de los comisarios. 10º
Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285. 11º
El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan
las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la
primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. El
Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil Según
el Art. 214 esta deberá proceder de la siguiente manera: Artículo
214.- El documento
constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar: 1º
El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores. 2º
La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto. 3º
El monto del capital social. 4º
El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y
en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos
y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación. 5º
El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación
de la sociedad. 6º
El número de comisarios, cuando los haya. 7º
Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios. 8º
El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y 9º
Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley. Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse
depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313. Bibliografía
Autor: Manuel
Sandoval
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