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Especializacion en Derecho Penal - México
Índice Historia y antecedentes de
la teoría de la acción penal. Jurisdicción y
competencia del derecho procesal penal. Función del ministerio
publico. La averiguación previa. El arraigo. Proceso y procedimiento
penal. Bibliografía. HISTORIA
Y ANTECEDENTES DE LA TEORIA DE LA ACCION PENAL. HISTORIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los
estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes
en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho
francés la paternidad de la institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte,
magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus
familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin
embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una
facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una actividad
semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para
comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran
puramente jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto
en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un
antecedente de la institución debido a que, en representación del César,
tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en
las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación
por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un
procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar
Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de
ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones
decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV
el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden
penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época
napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder
ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la
persecución de los delitos. Ya
de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países
del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y
materiales del estado. Se
habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya
inquisición era llevada ante los Eliastas. El
origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica
del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos
de los siglos XIII y XIV. Para
el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con
"Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV. Por
lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por
Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales
que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. Sin
embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos
propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes,
es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México
que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales
realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre
de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que
existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes. Nacido
México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público
lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público
en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los
Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. La
primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México
independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa
Anna. En
la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la
designación del Procurador General. En
1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito
Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores
fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además
se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban
un organismo, sino que eran independientes entre sí. El
presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México: Definir
el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la
administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de
que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores. El
Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga
de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera
con derecho para acusar al detenido. El
Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir
de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura
decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y
de los demás intereses que le encomiendan las leyes. CONCEPTO
Y CARACTERÍSTICAS Primero
para conceptualizar al MP citaremos a Liebman quien nos dice al respecto
que es el órgano del estado instituido para promover la actuación
jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es
difícil proporcionar un concepto del MP porque los ordenamientos de la
actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros
autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por
Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en
el proceso. Fix
Zamudio prefiere
hacer una descripción del MP como el organismo estatal que realiza funciones
judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende
los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del
Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan
actividades que merecen ser calificadas como administrativas. Hubo
un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el
Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración
y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el
Distrito Federal en 1971. Respondiendo
a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una
mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo. Del
derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado
a aceptarlo como indivisible. Esto
es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e
indivisible. El
MP es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación
de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos
aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar. Al
MP también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que
significa: "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para
recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el
ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público
se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano
administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha
imprecisión al tratar de conceptualizarlo impresionó a Carnelutti quien
cuestionaba si acaso podía ser el MP tan sólo una parte del todo. FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La
función del MP sobresale en el campo del proceso penal y es un sujeto que
interviene en la relación para proponer la pretensión punitiva derivada del
delito, a nombre y por cuenta del estado, es decir, que promueve y ejerce la
acción penal. Según
la ley mexicana, corresponde al Ministerio Público:
Como
consecuencia de la reforma constitucional introducida por los artículos 21 y
102 en 1917, la Institución quedó transformada de acuerdo con las siguientes
bases: TEORIA
DE LA ACCION. El
monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único
órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De
conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben
ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas
entidades la institución. Como
titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y
requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de
un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición
del MP. La
Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los
delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y
debe estar bajo control y la vigilancia del MP, entendiéndose que dicha
corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa
facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la
autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los
jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están
facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar
funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los
jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público,
para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
penal que corresponda. Dos
son las funciones del MP que competen tanto al Ministerio Público Federal como
al Local:
El
MP lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso
penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía
Investigadora Ministerial. La
investigación es básica en el MP para poder determinar si hubo delito y
encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la
actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía
Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo
21 constitucional. El
MP del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal,
deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias. La
investigación se inicia a partir del momento en que el MP tiene conocimiento de
un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una
querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el
ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la
acción penal. La
Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar
antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano
investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o
abstención penal. El
titular de la Averiguación Previa es el MP según lo que establece el artículo
21 constitucional, evidente que el MP tiene la atribución de orden
constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa
corresponde al MP. Toda
Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada
denuncia o querella) que hace del conocimiento del MP la comisión de un hecho
posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un
particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca
o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo. El
MP al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente
en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas
para todos los individuos de manera que la averiguación se efectúe con
absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los
individuos. Las
bases legales de la función investigadora del MP son: La Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de
Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado CARACTERÍSTICAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO I.
Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público
constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código
de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica
del Ministerio Público de 1903. II.
Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio
Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia. III.
Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo,
siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de
Procurador General de Justicia. IV.
Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público
se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de
defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la
parte ofendida. El
Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad
en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La
sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro,
sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades. Es
parte de los procesos: Desde 1903 el MP dejó de ser un simple auxiliar de la
administración de la justicia para convertirse en parte. Tiene
a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la
Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese
momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía
Investigadora. Tiene
el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al MP
la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el
monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del MP es
imprescindible para la existencia de los procesos. Es
una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del MP en la
Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a
establecer dicha Institución. JURISDICCION
Y COMPETENCIA JURISDICCION. La
actividad jurisdiccional, en términos generales, consiste en declarar el
derecho en los casos concretos. la etimología de la palabra jurisdicción,
abona el concepto que acabamos de emitir, pues jurisdicción, que proviene de
las palabras jus y diciere, que quiere decir declarar el derecho,
no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede hablar de tal actividad
cuando la declaración del derecho, en los casos concretos, tiene fuerza
ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien el estado ha
investido de poder para ello. Con
los conceptos anteriores ya se puede intentar una definición cabal de
jurisdicción, la cual debe de comprender I.-
La esencia de la actividad misma. II.-
la finalidad buscada con la actividad, uy III.-
El órgano que realiza la actividad. Uniendo
estos tres elementos , nos encontramos con que jurisdicción es la actividad de
declarar el derecho en los casos concretos, teniendo esta declaración efectos
ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien el estado reviste del
poder necesario para ello. Este concepto de jurisdicción es el que podríamos
calificar de clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a poco ira
aclarándose y modificándose. ESCENCIA
DE LA ACTIVIDAD MISMA. La
esencia de la actividad jurisdiccional reside en aplicar el derecho en los casos
concretos. Ahora bien, que se quiere indicar con aplicar el derecho en el caso
concreto? En primer lugar, debe recordarse que el derecho sale de manos del
legislador, como un conjunto de formulas abstractas. Aplicar en el caso concreto
, consiste en buscar si un caso histórico encaja dentro de los limites señalados
por las normas abstractas. En
otras palabras, determinar en un caso especial, la norma de derecho aplicable. Antiguamente
se creía que la aplicación de la ley, repudiaba la formación o creación del
derecho inclusive, para determinar las diferencias existentes entre la actividad
legisladora y la jurisdiccional , se manifestaba que, en la primera, se creaba
el derecho, y en la segunda simplemente se aplicaba. La escuela Vienesa ha
aclarado diáfanamente este punto, concluyendo que la llamada aplicabilidad del
derecho, debe estimarse como una forma de creación del mismo derecho.
CAPOGRASSI manifiesta. "aplicar la ley significa para el Juez, para el
Administrador, para el Jurista practico, encontrar y formar la norma adecuada al
caso particular" y KELSEN dice "la función de la llamada jurisdicción
es absolutamente constitutiva, es producción jurídica en el sentido propio de
la expresión. Pues el que exista una situación de hecho concreta que ha de ser
enlazada con una especifica consecuencia jurídica es una relación creada
solamente por la sentencia judicial. Los
conceptos anteriores permiten substituir la definición que hemos dado por una
que rezaría "jurisdicción es la creación de una norma individual que
posee efectos ejecutivos enlazando un hecho concreto a una consecuencia
determinada en la ley, o es el hecho creador de verificar si se da in concreto
una situación de hecho que la norma determina in astracto" KELSEN. Por
medio, pues, de la actividad jurisdiccional, el juez legisla, para un caso
concreto, de la misma manera que el legislador, para hacer las leyes, juzga
casos abstractos o generales. Nosotros seguimos utilizando la definición clásica
, pero subsumiendo en el concepto de declaración la idea de creación del
derecho. El
análisis de la actividad jurisdiccional penal, entrega los siguientes
elementos:
FINALIDAD
BUSCADA CON LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. La
finalidad buscada con la actividad jurisdiccional es, en términos generales,
decidir jurídicamente sobre una situación de hecho; extraer de una norma
general una norma individual (la sentencia judicial) aplicable a una situación
de hecho concreta. O en términos mas sencillos, enlazar a una situación de
hecho, la situación jurídica que la ley impone. Respecto
de cómo se debe extraer de la norma general la norma particular, es decir la
sentencia judicial, nos encontramos dos posturas a saber:
Criticando la posición expuesta se puede decir que la
certeza jurídica, en términos extremos es, como dice KELSEN, una pura ilusión,
ya que la ley, con su carácter general, esta imposibilitada para hacer valer
una determinación completa de todos los casos que la vida puede ofrecer. La ley
únicamente tiene el carácter de marco dentro del cual forzosamente hay cierto
campo, no determinado, en el que puede actuar el Juez con toda libertad.
La determinación de la ley a que se refiere la postura que
estudiamos, puede revestir varios grados hasta llegar a una indeterminación
casi absoluta, como sucede en los llamados Códigos del Porvenir remoto, en los
que no será menester fijar catálogos de delitos y penas, pues 8nas
definiciones sumamente generales, servirán al juez para normar su criterio. La determinación absoluta y relativa de que hemos hablado ,
se puede referir tanto al delito como a la sanción, es decir, tanto a al
situación de hecho condicionante, como a la consecuencia condicionada. Nuestra constitución, animada por el pensamiento liberal,
que en parte fue reacción contra el poder excesivo del estado, quiso desterrar
todo posible despotismo y establecer una absoluta certeza jurídica en lo
tocante a la manera penal, que es donde se ponen en juego los mas caros valores
humanos como la libertad, la honorabilidad, etc. Por esto el art. 14 es fiel eco
de la postura que aboga por la certeza jurídica, estableciendo que "en los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata". Por las ideas que
animaron a los constituyentes se puede afirmar que es indudable su deseo de
establecer una precisión absoluta en la declaración de los delitos y en la
fijación de las penas hechas por el órgano jurisdiccional. Los legisladores
penales solo han respetado esa precisión absoluta en la declaración de los
delitos y aprovechando la poco feliz redacción del art. 14 que parece
establecer la precisión absoluta del delito (ley aplicable exactamente al
delito) en la determinación de las penas se ha optado por el sistema de la
precisión relativa, dejando en libertad al juez para que actúe dentro de un mínimo
y un máximo, y en ciertas ocasiones, para que escoja entre diferentes penas
(casos de penas alternativas). Para justificar la precisión relativa en lo que alude a la
sanción, se invocan los siguientes razonamientos:
FUNCION
DEL MINISTERIO PUBLICO FUNCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA En
dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por algunos autores, las
funciones del Ministerio Público dentro de la Averiguación Previa. La
presente memoria está constituida en el primer capítulo por: El Ministerio Público
en algunos países y en México, abarcando su época colonial y el México
Independiente. En
el segundo capítulo, hablamos del surgimiento de la Procuraduría General de la
República, del Ministerio Público en la Constitución de 1917 y la autoridad
judicial. En
el tercer capítulo, nos enfocamos a las atribuciones y marco legal del
Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre las competencias del
Ministerio Público Federal; del Ministerio Público Militar y del Ministerio Público
del Fuero Común. FORMACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO. ANTECEDENTES
EN OTROS PAÍSES. No
existe unificación de criterios respecto al origen del Ministerio Público,
existiendo algunas contradicciones, pero para tener una idea más clara de tales
antecedentes tomaremos los siguientes conceptos: Julio
Acero nos dice: "La institución del Ministerio Público se remonta a la época
del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de las ciudades y los
procuradores del Cesar desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio Público
actual". Este
mismo autor señala: "El punto de partida del Ministerio Público es la
Ordenanza del 23 de marzo de 1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin
embargo casi en forma unánime la mayoría de los tratadistas señalan que el
Ministerio Público tiene su auténtico origen en Francia. González
Mariscal dice: "En Roma existieron los Sindici o Ministrales, que entre
otras funciones, tenían las de denunciar al juez a los responsables de los
delitos de que tenían conocimiento". En
Roma existían unos magistrados a quienes se les encomendaba la tarea de
perseguir a los criminales denominados "Curiosi", quienes propiamente
desempeñaban servicios policiacos, y en particular los "Prefectus
Urbis". En la ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
algún acusador. La
Revolución Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas transformaciones,
y es así en las leyes expedidas por la Asamblea Constituyente donde se
encuentra el antecedente inmediato del Ministerio Público. En la monarquía era
el rey quien impartía justicia por derecho divino, podía disponer hasta de la
vida de sus súbditos y sus potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas
al procurador y al abogado del rey se encomendaron a comisarios, quienes tenían
a su cargo promover la acción penal y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos
que debían sostener la acusación en el juicio. Con
la revolución sobreviene un cambio en todas las instituciones monárquicas,
pero a la llegada de Napoleón al poder, a través de las leyes de 1808 y 1810,
se le da firmeza y cohesión al Ministerio Público, quedando definitivamente
organizada como una institución jerárquica, que es dependiente del Poder
Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la Ley de Organización
Judicial, que tenía como una de sus funciones la de "Magistratura
Judicial", así como la gestoría administrativa. Se dice que el Ministerio
Público nació en la época de la monarquía, en base a la ordenanza de Luis
XIV, y como una institución judicial en 1910. Don
Joaquín Escriché nos dice que el Ministerio Público es una magistratura que
tiene el objeto de velar por el interés del estado y de la sociedad en cada
tribunal para promover la representación de los delitos, la defensa judicial de
los intereses del estado y la observancia de las leyes que determinan la
competencia de los tribunales. En
el Reino de Castilla los fueros municipales concedían facultades a los pueblos
para elegir a los funcionarios encargados de vigilar la administración de
justicia o investigar los delitos. Mientras
en el Reino de Navarra, existían las figuras del abogado fiscal y del abogado
patrimonial, teniendo el primero la función de investigar y fungir como órgano
de acusación en los juicios de naturaleza penal; mientras el segundo intervenía
en todo lo relacionado con los asuntos del erario y del patrimonio del monarca. ANTECEDENTES
EN MÉXICO. José
Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del
Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el
Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios". Otros
doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo
influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado
"Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277
en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más
destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la
corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la
acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así
como en los delitos de naturaleza fiscal. De
aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México,
analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente. ÉPOCA
COLONIAL En
la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de
Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran
en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en
España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro
para asuntos penales. Sus
funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro
público, así como representar a los intereses sociales frente a los
tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los
intereses de los incapaces. La
etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los
gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El
virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues
era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del
estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y
no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el
distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las
sentencias. Los
fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el
fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio
del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e
instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba
como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del
monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos. En
un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y
defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían
vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su
carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales
se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las
salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco
podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en
sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue
herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses
tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso
penal y asesor de los órganos judiciales. MÉXICO
INDEPENDIENTE. Los
antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la
época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre
de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de
Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para
la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16)
referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho
español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos
criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184).
Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y
los fiscales secretarios el de señoría. Los
fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de
residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del
22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los
magistrados propietarios y un fiscal. En
al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de
Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo
el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo
inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco años
de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la
Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal
tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el
ser abogados o senadores. La
primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903. Esta
ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de
diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele
como una institución independiente de los tribunales, presidida por un
procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le
recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la
titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte
principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo
afecten el interés público. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Después
de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los
ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo
de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando
el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido
profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la
legalidad. Los
Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza,
marcan el momento mas trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las
funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa. Antes
de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus
derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en
donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas
inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y
familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que
terminantemente establecía la ley. Con
la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad
individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser
detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si
no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo
todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a
proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de
justicia. Por
cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y
funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica
del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados
y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar
presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas
cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos
del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación
de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un
estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado. La
Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común
como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución
de 1917. EL
SURGIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE
1917. Felipe
Tena Ramírez al referirse al surgimiento de la Procuraduría General de la República
nos dice lo siguiente: El 7 de noviembre de 1864 el Ejecutivo Federal, previo
acuerdo del Consejo de Ministros presenta ante la Cámara de Diputados un
proyecto de Reformas Constitucionales que contenían entre otras, reformas en la
administración de justicia, la iniciativa correspondiente es turnada en la
misma fecha a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación,
proyecto que en la parte relativa de la exposición de motivos señala: El
artículo 91 de la Constitución ha sido objeto de varios estudios que pusieron
de manifiesto la incompatibilidad que existe entre los elementos que lo
constituyen. Artículo
96. La Ley establecerá y organizará los Tribunales de circuito, los Juzgados
de distrito y el Ministerio Público de la Federación. Los
funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo y
presidido por un jefe, con el título de Procurador General de la República. La
Corte se compone en la actualidad de once ministros propietarios, un fiscal y un
procurador general, habiéndose además reglamentado por leyes secundarias los
Tribunales de circuito y de distrito. Las
comisiones que suscribe creen aceptables las reformas votadas por la Cámara de
Diputados, por que juzgan de gran interés la marcha expedita de los Tribunales
Federales, la creación del Ministerio Público, que a la vez que sostiene y
defiende los intereses generales de la nación, auxilia y coopera eficazmente a
que la justicia se apronta y rectamente administrada. Son de aplaudirse, en
efecto, los benéficos resultados que le Ministerio Público da actualmente en
los diversos países en que se ha establecido; y lo estamos experimentando en la
actualidad en el Distrito Federal y en los estados de la República en que está
instituido cerca de los Tribunales ordinarios, es de todo incompatible con la
perfecta organización del Ministerio Público Federal la existencia de dos
funcionarios con el nombre de Fiscal y de Procurador General. Y con atribuciones
casi similares con las creadas en el artículo 91 de la Constitución. Si
se conviene en que debe de ser uniforme y perfecta la organización del
Ministerio Público, es lógicamente necesario recocer que el nombramiento de
todos sus funcionarios deber tener el mismo origen; y con ello han de
representar los intereses nacionales, como partes litigantes ente los Tribunales
respectivos, y estos intereses en la parte administrativa están confiados por
la Constitución y las leyes el Poder Ejecutivo, quien precisamente ha de
suministrarles en cada asunto las pruebas, los antecedentes y cuanto mas sea
preciso para una justa defensa, debe pertenecer al mismo Ejecutivo la elección
de todo el cuerpo que forme el Ministerio Público. El
primer Procurador General de la República lo fue el Lic. Rafael Rebollar,
designado el 12 de octubre de 1900. En el artículo 65 del Código de
Procedimientos Federal, correspondía al Procurador General de la República
entre otras funciones las siguientes: demandar, contestar y promover ante la
Suprema Corte las controversias que surgieren entre la Federación y algún
estado o entre estos; formular pedimento por sí a través de la gente que
designara entre los adscritos en los juicios de amparo en revisión ante el
pleno de la Suprema Corte; ejercitar un grado de acción penal. Por
su parte era de la incumbencia de los Agentes del Ministerio Público Federal:
demandar, o contestar demanda y hacer promociones en el tribunal o juzgado de su
adscripción, ejercitar la acción penal, interponer y proseguir los recursos
correspondientes, informar y recibir instrucciones del Procurador General de la
República en todo lo concerniente a su cometido. EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y LA AUTORIDAD JUDICIAL. El
entonces presidente e México, don Venustiano Carranza, el primero de diciembre
de 1916, en la sesión de apertura de los trabajos del Congreso Constituyente
presenta el Proyecto de Constitución referente a los artículos 21 y 102 de la
Constitución. El
texto actual del artículo 102 Constitucional dice lo siguiente: "La ley
organizará el Ministerio Público de la Federación cuyos funcionarios serán
nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva,
debiendo estar presidido por un Procurador General, el que deberá de tener las
mismas cualidades requeridas para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de
todos los delitos del orden Federal y por lo mismo, a el le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un
estado y la Federación y entre los Poderes de un mismo estado. En
todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos
y los Cónsules Generales y en los demás en que debe intervenir el Ministerio Público
de la Federación. El
Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno.
Tanto el como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación
a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. ATRIBUCIONES
Y MARCO LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO. En
esta parte de nuestro trabajo abordaremos aspectos relevantes del Ministerio Público
en nuestro país, con relación a las atribuciones jurídicas y respecto al
Marco Legal de esta institución, asimismo su competencia en la esfera federal. Iniciaremos
este análisis con el Marco Legal, el cual está establecido en los artículos
21 y 102 Constitucional. ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. Este
artículo en su contenido dice: "La
imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el
cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas. Si
el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con
multa del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose
de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso. Las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que
establece la ley. la
seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La
actuación de las instituciones policíacas se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán
en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de
seguridad pública. ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 102 CONSTITUCIONAL. Art.
102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la
ley respectiva. El
Ministerio Público de la Federación, estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con
ratificaciones del Senado o en sus recesos de la Comisión Permanente. Para ser
Procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos
treinta y cinco años cumplidos al día de su designación; contar con antigüedad
mínima de diez años, con título profesional de licenciado en Derecho; gozar
de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador
podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de
todos los delitos del orden Federal; y por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de la justicia sea pronta
y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. En
todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos
y los Cónsules Generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público
de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus
agentes. El
Procurador General de la República y sus agentes serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones. La
función del Consejero Jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. Estos
organismos que establezca el Congreso de la Unión, conocerá de las
inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos
u omisiones de los organismos equivalentes de los Estados. COMPETENCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (MARCO JURÍDICO LEGAL). Una
vez que se han sentado las bases donde puede apreciarse la existencia de tres
diferentes competencias para la institución del Ministerio Público, a
continuación se menciona la competencia para cada una de ellas, y en especial
sobre el Marco Jurídico Legal del Ministerio Público Federal que es la
institución que nos ocupa. No nos referiremos al estudio del Ministerio Público
Militar por ser una institución que solo se limita a los miembros de las
fuerzas armadas, regidas desde luego por normas legales especiales. Respecto al
Ministerio Público del Fuero Común, no lo trataremos en una forma amplia dada
la abundancia de este tema y por no corresponder a nuestro objetivo en este
trabajo. Así
las cosas, a continuación mencionamos las competencias respecto al Marco Jurídico
Legal de los Ministerios Públicos ya citados con la firme idea de comprender
mejor éstas y encontrar con ello sus diferencias. A)
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco Jurídico Legal está establecido en la
siguiente forma: 1.-
Artículo 21 Constitucional. 2.-
Artículo 102 Constitucional. 3.-
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Reglamentaria Artículo
102). 4.-
Artículo 104 y 107 Constitucional. 5.-
Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y 107). 6.-
Código Federal de Procedimientos Penales. 7.-
Código Federal de Procedimientos Civiles. 8.-
Otras leyes. B)
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco Jurídico Legal está representado por: 1.-
Artículo 13 de la Constitución Política Mexicana. 2.-
Artículo 21 Constitucional. 3.-
Código de Justicia militar. 4.-
Artículo 13 Constitucional. 5.-
Otras leyes. C)
MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El Ministerio Público del Fuero Común se
encuentra sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes ordenamientos: 1.-
Artículo 21 Constitucional. 2.-
Constitución Política del Estado de Nuevo León. 3.-
Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Nuevo León. 4.-
Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León. 5.-
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. 6.-
Otros ordenamientos. PERSECUCIÓN
DE LOS DELITOS FEDERALES. Conforme
al Artículo 2º. Fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, tenemos: A)
Iniciar averiguación previa por denuncia o querella, practicar cualquier
diligencia tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del acusado en materia federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República). B)
Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de aprehensión (Art. 7 Fracción II
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). C)
Intervención en el proceso, como actor poniendo pruebas respecto a la
responsabilidad del inculpado, formular conclusiones, exigir la reparación del
daño e interponer recursos. (Art. 7 Fracción II y III de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República. Artículo
2º. Dentro del periodo de averiguación previa, el Ministerio Público tendrá
las siguientes facultades: I.-
Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los particulares o de cualquier
otra autoridad, sobre hechos que pueden constituir delitos del orden federal. II.-
Practicar la averiguación previa correspondiente. III.-
Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que acrediten la responsabilidad
de las personas que en ello hubieren participado. IV.-
Ejercitar la acción penal. Finalmente
en la averiguación previa, el Ministerio Público Federal ejercitará la acción
penal en términos del Artículo 136 del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
virtud: I.-
Promoverá la incoación del proceso penal. II.-
Solicitará las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión
que sean procedentes. III.-
Pedirá el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación
del daño. IV.-
Rendirá las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de
los inculpados. V.-
Pedirá la aplicación de las sanciones respectivas. y VI.-
En general, hará todas las promociones que sean conducentes a la tramitación
regular de los procesos. FACULTADES
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DENTRO DEL PROCESO PENAL. El
Ministerio Público dentro del proceso penal, encargado del ejercicio de la acción
penal hasta que la sentencia haya causado ejecutoria y que incluye los periodos
de Preinstrucción, Instrucción, Juicio y Segunda instancia, podemos apreciar
que sus atribuciones se ven limitadas en relación a las que le son concedidas
dentro de la averiguación previa; la explicación sería un tanto sencilla pues
en la averiguación previa interviene como autoridad investigadora, mientras que
en el proceso lo hace de parte acusadora. Cabe señalar que aún así el
Ministerio Público Federal se encuentra en situación preponderante en relación
con el imputado, dependiendo de la fase del proceso, lo que a nuestro parecer no
existe un verdadero equilibrio procesal en materia penal. Si
bien es cierto que el Ministerio Público Federal funge como autoridad y parte,
también lo es en que el acusado no puede ser juzgado de esta manera. A
continuación explicaremos el por qué. Cuando
el Ministerio Público Federal hace la consignación a los tribunales, estos
tendrán el término de diez días para dictar el Auto de Radicación, y si el
tribunal no lo hiciere dentro de ese plazo podrá acudir en queja ante el
Tribunal Unitario de circuito y el mismo derecho tendrá si a partir de que
solicita orden de aprehensión o reaprehensión, transcurren quince días sin
que se resuelva al respecto; lo anterior se encuentra estipulado en el Artículo
142, en relación con el 398 bis, párrafo tercero del Código Federal de
Procedimientos Penales. El
Ministerio Público Federal tendrá facultades para interrogar al inculpado
cuando este rinda su declaración preparatoria al tribunal correspondiente,
derecho que también tiene el defensor en los términos de los que dispone el
Artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Penales. Una
vez cerrada la instrucción en el proceso penal, el Ministerio Público Federal
tendrá la facultad de formular "conclusiones acusatorias o
inacusatorias", ofrecer las pruebas reunidas tanto dentro de la averiguación
previa como del proceso, recabadas directamente por él, o a través de sus
auxiliares, ya sean directos como la policía judicial o por cualquier otro. Las
conclusiones inacusatorias deberán ser confirmadas por el Procurador de la República,
oyendo el parecer de sus agentes auxiliares. Otra
de las facultades del Ministerio Público Federal, con la cual se trata de dar
apariencia al principio de la institución de "buena fe", que debe
caracterizarlo, es aquella en que de no existir Tipicidad, no debe existir
culpabilidad; de darse una circunstancia excluyente de incriminación, el
Ministerio Público Federal puede solicitar el sobreseimiento y la libertad del
inculpado, en los términos que lo disponen los artículos 138 y 298 Fracción
II del Código Federal de Procedimientos Penales. Para
concluir este análisis, otras de las facultades concedidas al Ministerio Público
Federal dentro del proceso penal, es la de interponer todos los recursos
previstos en el Código citado, siempre que una resolución le cause agravio y
que son los recursos de revocación, apelación, denegada apelación y queja. CONCEPTO
ESPECÍFICO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Es
una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal. INTEGRACIÓN
DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES. El
titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal
afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional,
que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar,
investigar y perseguir los delitos. El
Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples
actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito
de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen
una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas
de Averiguación Previa. 1.-
CONTENIDO Y FORMA. Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada
una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus
auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una
secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las
disposiciones legales correspondientes. 2.-
INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Toda averiguación previa debe iniciarse con
la mención de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se
dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes. 3.-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Esta diligencia consiste en una narración breve de los
hechos que motivan el levantamiento del acta. 4.-
NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA. Toda averiguación previa se inicia
mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal
la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación
policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un
hecho presumiblemente delictivo. 5.-
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los requisitos de Procedibilidad son las
condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y
en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo
16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella. 6.-
INTERROGATORIO Y DECLARACIONES. Conjunto de preguntas que deben realizar en
forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación
previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el
conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan. 7.-
INSPECCIÓN MINISTERIAL. Es la actividad realizada por el Ministerio Público
Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas,
lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un
conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de
integrar la averiguación. 8.-
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el
Ministerio Público Federal la ordene. 9.-
CONFRONTACIÓN. Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal
en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como
indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él. 10.-
RAZÓN. La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos. 11.-
CONSTANCIA. Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante la
averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho
relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo
que se investiga o del procedimiento que se está verificando. 12.-
FE MINISTERIAL. La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no
puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la
autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de la diligencia
de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los
hechos que se investigan. 13.-
DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS. Aquí se solicitará a la Agencia
Investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por
lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o
radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada,
proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda
precisión la diligencia solicitada. 14.-
DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Una vea que se hayan realizado todas
las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa,
deberá dictarse una resolución. LA
FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. En
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Artículo
21, se establece la atribución del Ministerio Público Federal de perseguir
delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el
preprocesal y el procesal. El primero abarca precisamente la averiguación
previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público
Federal, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción
penal; el mencionado Artículo 21 Constitucional otorga por una parte una
atribución al Ministerio Público federal, la función investigadora auxiliado
por la policía judicial; por otra, un garantía para los individuos, pues solo
el Ministerio Público Federal puede investigar los delitos, de manera que la
investigación se inicia a partir del momento en que el ministerio Público
Federal tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una
denuncia, acusación o querella, y tiene la finalidad de optar en sólida base
jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente
ejercitar la acción penal. Debe
el Ministerio Público Federal iniciar su función investigadora partiendo de un
hecho que razonablemente puede presumirse delictivo, pues de no ser así,
sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podría
tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente
tuteladas. De
lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público
Federal tiene su fundamento en el Artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Es
una institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que
posee como funciones esenciales las siguientes: ·
Persecución de los delitos. ·
Ejercicio de la acción penal. ·
Intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses
sociales, de ausentes, menores o incapaces. ·
Consulta y asesoría a los jueces y tribunales. CONCLUSIONES. Dentro
de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la
Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por
objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias
para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del
encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del
Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al
Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución
del delito. LA
AVERIGUACION PREVIA. INTRODUCCION La
averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por
distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y
facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de
esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia,
pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación
previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del
Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática,
coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del
Derecho. El
presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa,
desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de
actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda
averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben
practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en
investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad
corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se
integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación
previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática
y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de
nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la
función indagatoria. CAPITULO
I. LA AVERIGUACION PREVIA El
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir
delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el
preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación
previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público,
tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; el
mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al
Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la Policía
Judicial; por otra, una garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público
puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del
momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho
posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una
querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el
ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción
penal. De
lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público
tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del
mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención
de la acción penal. CONCEPTO
DE AVERIGUACION PREVIA Como
fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la
etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal. Expediente,
es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por
el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención
de la acción penal. El
titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se
desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la
atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos,
evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden
constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa
corresponde al Ministerio Público. CONCEPTO
DEL DELITO Es
el acto u omisión que sanciona las leyes penales. El
delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado. I.-
Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha
realizado todos sus elementos, constitutivos. II.-
Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. III.-
Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas
se viola el precepto legal. Los
delitos pueden ser: I.-
Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o
cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión
realizado. II.-
Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia,
improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo
es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir
el daño sobrevenido. III.-
Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y
que no ha sido previsto, ni querido. CAPITULO
II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION 1.-
CONTENIDO Y FORMA Las
actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades
desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una
estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica,
precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales
correspondientes. INICIO
DE LA AVERIGUACION PREVIA Toda
averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número
de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así
como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la
integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación
previa. SINTESIS
DE LOS HECHOS EXORDIO Esta
diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el
levantamiento del acta. Tal diligencia comúnmente conocida como
"exordio" puede ser de utilidad para dar una idea general de los
hechos que originan el inicio de la averiguación previa. NOTICIA
DEL DELITO. PARTE POLICIA Toda
averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento
del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de
delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o
miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible
por denuncia. Cuando
es un particular quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en
la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un
miembro de una corporación policíaca quien informa al Ministerio Público,
además de interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el
acta los datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a
su identificación, y fe de persona uniformada en su caso. REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD Los
requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse
para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal
contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de
procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella. DENUNCIA.
CONCEPTO Es
la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible
comisión de un delito perseguible por oficio. ACUSACION.
CONCEPTO Es
la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión
de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u
ofendido. QUERELLA.
CONCEPTO La
querella puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio
potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el
Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio,
para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su
caso ejercite la acción penal. Delitos
perseguibles por querella. De
acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común
y para toda la República en Materia de Fuero Federal son perseguibles por
querella, los siguientes delitos: I.
Violación de correspondencia; II.
Ejercicio indebido del propio derecho; III.
Hostigamiento sexual; IV.
Estupro; V.
Violación de la esposa o concubina; VI.
Adulterio; VII.
Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.; VIII.
Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.; IX.
Lesiones producidas por tránsito de vehículos; X.
Abandono de cónyuge; XI.
Difamación y calumnia; XII.
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales; XIII.
Abuso de confianza; XIV.
Daño en propiedad ajena; XV.
Los delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos
por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta
el segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por
afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la
ejecución del delito con los sujetos antes mencionados; XVI.
Fraude; XVII.
Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos del
artículo 395 del C.P.; XVIII.
Peligro de contagio entre cónyuges; y XIX. Violencia
familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz. CONSIGNACION
DE LA AVERIGUACION Respecto
de la ponencia de consignación, se estima que debe fundamentarse, en su caso,
cuando se presenten las circunstancias agravantes, en el o los artículos que se
adecuen a las situaciones que se hayan presentado en la ejecución del delito,
una consignación que se efectuase sin tomar en cuenta las agravantes sería una
consignación incompleta, que además de no contener todas las circunstancias
del hecho impediría al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado
actuar y perseguir al delito con eficacia y daría finalmente lugar a una
sentencia, en el mejor de los casos, por homicidio simple doloso, situación
evidentemente injusta; por otra parte si se ejercita acción penal tomando en
consideración las agravantes se da oportunidad al sujeto activo de que se
defienda precisamente por esta acusación, homicidio o lesiones calificadas y
sobre esta base realizar todos los actos de defensa. Se
opina que en todo caso en que se presenten las circunstancias agravantes señaladas
deben invocarse éstas en la ponencia de consignación, fundamentándolas
debidamente en los artículos del Código Penal aplicables. DILIGENCIAS
BASICAS Y CONSIGNACION: Inicio
de la averiguación previa; Síntesis
de los hechos; Declaración
de quien proporciona la noticia del delito o parte de policía; Declaración del lesionado o acta relacionada que contenga
tal declaración, en su caso; Inspección
ministerial y fe de lesiones, o acta relacionada en su caso; Dictamen
pericial y clasificación de las lesiones; Razón
de dictamen o certificado médico; Inspección
ministerial y fe en su caso, del instrumento del delito; Llamado
a la Policía Judicial, en su caso; Llamado, si procede, a peritos en Criminalística, por
ejemplo en lesiones producidas por disparo de arma de fuego; Inspección ministerial y fe del lugar, cuando ésta sea
posible ubicar y represente interés para la averiguación previa su inspección; Inspección ministerial y fe de ropas, si es necesario, a
juicio del Agente Investigador del Ministerio Público; Si existen testigos y se encuentran en la oficina, se les
tomará declaración, si los hay pero no están presentes, se les citará;
cuando no acudan se ordenará a la Policía Judicial su localización y
presentación; Cuando se encuentra detenido el indiciado, se le remitirá
con el inciso anterior; Razón de dictamen o certificado médico relacionado con el
inciso anterior; Declaración
del indiciado; Cuando
la averiguación previa se inicie en hospital de traumatología, deberá
anotarse al inicio de ésta, si el lesionado fue presentado en forma particular
o por ambulancia, en este último caso deberá hacerse razón del parte de
ambulancia y de inmediato comunicarse a la Agencia Investigadora que corresponda
al lugar de los hechos, para efectos de relación de actas; Determinación:
En caso de integrarse los elementos del tipo penal y probable responsabilidad en
relación al delito de lesiones, pueden presentarse varias situaciones, básicamente
se consideran las siguientes: I.-
Clase de Lesiones; II.- Existe o no detenido, y III.-Existen varios detenidos. DIVERSAS
FORMAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL a).-
Muerte del delincuente La
muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se
le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso
de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto
u objeto de él. Tal precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual aplicar la
sanción penal, pues está conforme a disposición constitucional (artículo 22
constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede ser sujeto de una acción
penal el autor de una conducta delictiva. b).-
Amnistía Según
el artículo 92 del precitado Código Penal, extingue la acción penal y las
sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la
ley que se dictaré concediéndola y si no se expresaren, se entenderá que la
acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, en
relación a todos los responsables del delito. La amnistía opera mediante una
ley expedida específicamente para determinados casos y vigente mediante el
proceso legislativo de creación de leyes, común a todas las leyes que integran
el sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que se promulgue debe
contener la mención de que se declaró la amnistía y la referencia de las
personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley. c).-
Perdón del ofendido Concepto.
El perdón es una manifestación de voluntad expresada por persona
normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción
penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada. Forma.
El perdón puede manifestarse verbalmente o por escrito. En caso de exposición
oral debe asentarse por escrito. No requiere formalidad especial ni frase
sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso. Cualquier manifestación en la
cual no conste expresamente la voluntad de perdonar, no puede surtir efectos
legales del perdón. Irrevocabilidad.
El perdón, una vez otorgado, no puede válidamente revocarse, cualquiera que
sea la razón que se invoque para ello, en razón de que la legislación
establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal, y la
revocación del perdón no puede invocarse como motivo válido para que renazca
una responsabilidad extinta por disposición categórica al respecto. Divisibilidad
del perdón. El perdón es divisible en cuanto a que no existe norma expresa que
determine lo contrario. No hay ninguna razón lógica o jurídica atendible que
justifique la indivisibilidad del perdón. Al respecto el artículo 93 del Código
Penal señala que cuando existe pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos
otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo que
respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral, que el perdón únicamente
beneficia al inculpado –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el
ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, supuesto
en el cual el perdón beneficiará a todos los inculpados y a los encubridores. Representación
Voluntaria. Pueden otorgar el perdón a nombre de las personas físicas, los
representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar estar autorizados para
tal efecto, mediante poder general con cláusula especial o mediante poder
especial para el caso concreto. Aceptación
del perdón. Una de las condiciones que exige el precitado artículo 93 del Código
Penal para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su
otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por
considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento
continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su
inocencia. En este caso mediante declaración categórica del indiciado en el
sentido de aceptar el perdón, debe asentarse en forma expresa su anuencia. CONCLUSIONES La
Averiguación Previa es el inicio de una indagatoria que lleva todo un
procedimiento para esclarecer un delito, ya que todo este proceso de la
Averiguación Previa es la base del Ministerio Público, quien es el
representante social y quien esta encargado de hacer las investigaciones apoyado
por la policía Judicial del Estado y el departamento de servicios periciales. Dentro
del inicio de la Averiguación Previa, sería recomendable contar con peritos
altamente capacitados teórico y practico, para realizar investigaciones de
peritajes diversos y eficientes, asimismo contar con equipos sofisticados para
elaborar diversos tipos de peritajes, toda vez que en el Estado de Nuevo Leon,
no se cuentan con estos equipos. La " POLICIA MINISTERIAL" por que
depende del agente del ministerio público, estos deberían de ser capacitados,
y con un nivel educativo por lo menos de Preparatoria, para el buen desempeño
de sus labores, ya que para la investigación aun se aplican métodos de la
inquisición, cuando con una buena capacitación podrían desempeñar mejor sus
actividades que desarrollen en las investigaciones de un delito y no cometer
atropellos a la sociedad. EL ARRAIGO INTRODUCCIÓN En
el desarrollo del siguiente texto hemos abundado en la cuestión constitucional,
acerca del Arraigo domiciliario, empezando por plantear una Hipótesis general
de que el arraigo domiciliario en cita, carece de fundamento constitucional, es
decir, es inconstitucional, tal postulado quedará demostrado, después de
conocer bien a bien lo que es el arraigo, para lo cual analizará varias
definiciones que lleven a su conceptualización precisa. Después de esto y
teniendo en claro, que dice la ley sustantiva penal de éste, veremos los
diversos criterios opuestos que sostienen diferentes Tribunales Colegiados de
Circuito, respecto si el arraigo domiciliario afecta o no la libertad personal,
concluyendo en el criterio que adopta la Suprema Corte de la Nación, en cuanto
a que Jurisprudencia debe prevalecer al resolver la contradicción de tesis. Y
por último, invocaremos los conceptos de violación, que el arraigo
domiciliario hace a las garantías individuales, en un análisis a la luz de la
Constitución, demostrando así nuestra creencia de que el arraigo domiciliario
es inconstitucional. EL
ARRAIGO DOMICILIARIO ¿Constitucional
o inconstitucional? Como
punto de partida en este trabajo de investigación, es necesario que
preliminarmente se exponga la hipótesis general en la cual versará el cuerpo
de dicha investigación, misma que demostrará aportando todos los elementos de
convicción en torno a ésta. Por lo cual me permito redactarla como sigue: "El
arraigo domiciliario en materia penal, es inconstitucional por afectar la
libertad personal de los indicados, en oposición a lo consagrado por nuestra
carta magna que especifica los casos en que únicamente esta garantía puede ser
restringida" Sobre
esta hipótesis general tal y como reza, abundará este trabajo de investigación
en los capítulos que a continuación se presentan, analizando previamente al
estudio Constitucional del arraigo, su definición, naturaleza y la realidad jurídica
que de dicho acto se desprende así como los sujetos que intervienen en su
actualización y las diversas interpretaciones doctrinales, legales y
jurisprudenciales con el fin de estar en posibilidad de debatir su
Constitucionalidad. CAPITULO
I DEFINICIONES DE ARRAIGO Y SUS CLASES. 1.1
Definición de arraigo en sentido amplio. Al
hablar de un sentido amplio para definir el arraigo es pertinente citar el
concepto que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa décima edición, 1997 establece como a
continuación se expone: "
ARRAIGO (acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces).
En la legislación actual se le considera como una medida precautoria dictada
por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u
oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del
juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso
y responder de la sentencia que se dicte." De
la anterior definición se parte que estamos hablando de un arraigo susceptible
de aplicarse indistintamente en materia civil o penal, sin dejar de creer que
pueda ser una figura jurídica aplicable en cualquier otro tipo de proceso. Sin
embargo tal texto definitorio es de gran ayuda para definir más adelante el
arraigo en materia penal. 1.1.1 Definiciones de arraigo en materia penal. Para
tal efecto es pertinente invocar de nueva cuenta la definición del Diccionario
Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
citado en el punto anterior, en virtud de precisar un apartado al arraigo penal
desglosado de la definición en sentido amplio que también establece. ARRAIGO
PENAL. - " Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la
disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso. Cabe
anotar y precisar que el arraigo en materia penal a su vez está diversificado
en nuestra legislación tanto en el fuero común como en el fuero federal, y que
para este caso se tomara como parte medular el arraigo propiamente dicho en
materia federal, en razón a no delimitarlo a una sola entidad federativa y por
ser en jerarquía la Ley más próxima en su género después de los Tratados
Internacionales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal
y como lo establece el artículo 133 de la citada Ley Fundamental. Por lo antes
dicho es congruente citar una definición más del arraigo en materia penal,
como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Penal y de términos
usuales en el proceso penal, de Marco Antonio Díaz de León, Editorial Porrúa,
tercera edición, México 1997 y que reza como sigue: ARRAIGO.-
" En nuestro sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que
durante la averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al
indiciado, para los efectos de que este cumpla con los requerimientos del
Ministerio Público, en razón de la investigación de un hecho delictivo,
(figura establecida en el artículo 133 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales). Es decir, las medidas en los procedimientos penales
pueden ser también de carácter personal para garantizar el desarrollo del
proceso, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los
asos de sentencias condenatorias de tal pena. Para
estos supuestos nadie duda que desde al averiguación previa se deben efectuar
las medidas conducentes al efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo
del delito, la presunta responsabilidad y así ejercitar la acción penal. Así
mismo nadie ignora que los sujetos a averiguación son proclives a eludirla,
ocultándose o fugándose por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta
el representante social para integrar los elementos señalados. Con objeto de
hacer factible la función persecutoria encomendada al arraigo en el Código
Federal de Procedimientos Penales, en el citado artículo 133 bis, se determina
la facultad de dicho Ministerio Público Federal, para solicitar al órgano
jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se estime necesario.
Concedido el arraigo por el juez, en los términos descritos se entiende que la
regla general sobre su duración será la del tiempo estrictamente indispensable
para determinar en la averiguación previa, si existe o no presunta
responsabilidad del inculpado, debiendo levantarse dicha presunta
responsabilidad. No obstante la indicada regla general, el legislador dispuso un
plazo de 30 días, prorrogables por otros 30 días a petición del Ministerio Público. Para
dar continuidad a la claridad de la definición del arraigo es inminente invocar
el numeral del Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente el
133 bis puesto y que a la letra dice: " Artículo 133 bis, Código Federal de Procedimientos Penales.- La
autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el
arraigo domiciliario e imponer la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare
para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado
de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público
y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente
indispensable, no debiendo exceder de 30 días naturales, en el caso del arraigo
y de 60 días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica. Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial
decidirá escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no
mantenerse." Se
debe puntualizar que el numeral antes citado hace una clara distinción o mejor
dicho induce a la creencia de otras dos modalidades de arraigo como lo es "
EL ARRAIGO DOMICILIARIO" Y UN "ARRAIGO EN UNA DEMARCACIÓN GEOGRÁFICA".
Este comentario viene a colación para especificar que el arraigo sobre el cual
versa este trabajo es la figura del ARRAIGO DOMICILIARIO. Ahora
bien es necesario invocar el artículo 12 de la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada en función a que también forma parte de la esfera
Federal en materia penal que a la letra dice: "Artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.-
El juez podrá dictar con la simple solicitud del Ministerio Público de la
Federación y tomando en cuenta las características de los hechos imputados y
las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar,
forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la
autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus
auxiliares." Se
debe advertir que no se pierda de vista tanto el artículo citado en el párrafo
anterior así como el 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que
aunque tienen marcadas diferencias los dos son susceptibles de ser estudiados a
la luz de la Constitución, y que servirán para demostrar la hipótesis
planteada . 1.2 Precisiones respecto a las definiciones del arraigo. a)Cabe
destacar que el arraigo es un acto esencialmente prejudicial puesto que sirve
como herramienta a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso
logre conformarse el cuerpo del delito. Aunque excepcionalmente la figura del
arraigo puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando está
abierto el procedimiento. b)
hay que puntualizar que los sujetos que intervienen en el arraigo son
necesariamente el Ministerio Público en su calidad de peticionaria o
solicitante del arraigo, el órgano jurisdiccional o Juez en materia penal
competente de conocer la procedencia de la citada solicitud y el indiciado o
individuo que debe quedar arraigado una vez procedida la solicitud. c)Otra
precisión importante es ubicar a la figura del arraigo en su modalidad de
arraigo domiciliario y aunque está en debate sólo el artículo 133 bis del Código
Federal de Procedimientos Penales, las demás Legislaciones en el resto de la
República hasta ahora guardan el mismo criterio respecto al arraigo en sus
Legislaciones locales, no queriendo decir esto que son exactamente iguales sino
que esencialmente lo consideran de la misma manera. EL
ARRAIGO DOMICILIARIO: Análisis sobre la afectación o no afectación de la
libertad personal con su ejecución. Recordando
que la finalidad del presente trabajo es analizar la inconstitucionalidad del
arraigo es por lo cual se expondrán en los siguientes puntos el criterio que se
ha venido sosteniendo que dicho arraigo no afecta la libertad personal
propiamente dicha así como el criterio que sostiene que sí afecta la citada
libertad personal, además de dejar establecido qué dice al respecto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación respecto a estos criterios opuestos, los cuales
son sustentados el primero por dos Tribunales Colegiados de Circuito en el
sentido de sostener el criterio de la sí afectación por así llamarla, y por
la otra otro Tribunal Colegiado de Circuito que sostiene la no afectación de la
libertad personal. 2.1 Criterio que sostiene la postura de que el arraigo no afecta la
libertad personal. En
el comentario preliminar a este punto se dejo puntualizado que existen dos
criterios opuestos en relación con el arraigo domiciliario controvertidos en el
punto específico de que sí afecta o no la libertad personal de los indiciados,
por lo que debo aclarar qué Tribunal específicamente sostiene el criterio de
que el arraigo no afecta la multicitada libertad personal, tal Tribunal es: El
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este
Tribunal sustenta cinco tesis derivadas de sentencias ejecutorias que integraron
la Jurisprudencia publicada en la Pág. 610 del tomo IX, correspondiente al mes
de enero de 1999, de la novena época del semanario Judicial de la Federación y
su gaceta, que a la letra dice: "
ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.- La orden jurisdiccional de
arraigo que contempla el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el
artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del
destinatario de la misma, regulada por el artículo II de la Constitución
General de la República." De
la anterior publicación Jurisprudencial se derivan datos de vital relevancia en
lo que respecta concretamente al artículo 133 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales, ya que como se desprende este criterio asevera que el
arraigo contemplado en tal precepto no afecta la libertad personal propiamente
dicha, sino que sólo afecta la libertad de tránsito regulada por otro artículo,
como lo es el II de nuestra Carta Magna que también será punto de discusión
para la demostración de nuestra hipótesis. Pero para hacer las precisiones
conducentes hablaremos en el punto siguiente de los razonamientos más
relevantes de las tesis que integraron a esta Jurisprudencia. 2.1.1 Razonamientos lógico - jurídicos, más relevantes de las ejecutorias que integran la
citada Jurisprudencia. Desde
luego no se va a profundizar ni a tocar puntos muy particulares de los casos
concretos que integran las ejecutorias de esta Jurisprudencia, pero si se señalaran
los puntos medulares que llevaron al Tribunal Colegiado a formar este criterio. Es
el caso que el citado Tribunal Colegiado conoció de las quejas que ahora
integran las ejecutorias en razón a que en la primera de ellas con el número
33/97, interpuesto por Víctor Manuel Salazar Huerta cuando al haber interpuesto
Juicio de Amparo con incidente de suspensión ante el Juez Segundo de Distrito
en materia penal, contra actos del Juez Noveno Penal del DF. y la PGR y otras
autoridades. En lo que a resumidas cuentas el citado Juez de Distrito negó
al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados por lo que al
conocer la queja el Tribunal Colegiado confirmó la resolución de haber negado
la suspensión provisional declarando infundados los agravios del quejoso apoyándose
en el razonamiento de que el arraigo conforme al artículo 133 bis del Código
federal de Procedimientos Penales, procura la debida integración previa por el
Ministerio Público y su suspensión entrañaría la contravención de
disposiciones de orden público con apego a lo dispuesto por los artículos 130
y 124 de la Ley de Amparo. Y concluye razonando por último que "a mayor
abundamiento, debe decirse que una orden de arraigo no afecta la libertad
personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de
Amparo, sino tan solo la libertad de tránsito del destinatario regulada por el
artículo III Constitucional." La
segunda ejecutoria a la cual le correspondió la queja número 61/98 promovida
por José Fernando Peña Garavito inconformándose por la resolución del Juez
Duodécimo de Distrito en Materia Penal, ante el cual interpuso juicio de amparo
con incidente de suspensión de diversos actos consistentes en órdenes de
aprehensión por un lado y órdenes de arraigo decretadas por el Tribunal
Superior de Justicia en diversas salas y otras autoridades. En lo cual por un
lado el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional en lo que hace a
las órdenes de aprehensión pero por otra parte decretó negar la suspensión
provisional de las órdenes de arraigo y su ejecución. Por
su parte el Tribunal Colegiado al conocer de la queja dada su competencia estimó
correcto confirmar el auto del Juez de Distrito recurrido en la citada queja
apoyado en los razonamientos de declarar infundados los agravios del recurrente,
debido a que tal acto va encaminado a la debida integración de la averiguación
previa por parte del Ministerio Público apoyándose en los mismos fundamentos
legales de la ejecutoria anterior y concluyendo que el arraigo no afecta la
libertad personal. La
tercera ejecutoria devengó de la queja número 73/98 interpuesto por Salvador
Giorgano Gómez inconformándose por la resolución del Juez Quinto de Distrito
en materia penal del D.F. al cual solicitó amparo y protección de la Justicia
Federal y la suspensión de los actos del Juez Segundo de Distrito en materia
penal y la PGR. En tal resolución del Juez de Distrito negó, en los casos
anteriores la suspensión provisional y por su parte el Tribunal Colegiado al
resolver la queja confirmó la resolución de negar dicha suspensión
provisional quien similarmente invocó los mismos preceptos de la Ley de Amparo
y declaró que la orden de arraigo no afecta la libertad personal del indiciado
quien además invocó una variable importante, considerando que tiene aplicación
la tesis que establece: "
Suspensión, improcedencia de la. Cuando se impide la continuación del
procedimiento en una averiguación previa, aún cuando quede sin materia el
Juicio de Amparo." Pues
cabe aclarar que dentro de un Juicio de Amparo al negarse la suspensión y
ejecutarse el acto reclamado el fondo del citado juicio quedaría sin materia
por haberse consumado. La
cuarta ejecutoria se deriva del recurso de queja número 85/98, promovido por
Francisco García González, quien al pedir el amparo y protección de la
Justicia de la Unión ante el Juez Noveno de distrito en materia penal del D.F.
contra actos de Jueces Diversos de Distrito en materia penal como ordenadoras y
contra la PGR y otras, ejecutoras, con respectivo incidente de suspensión, para
el efecto de que no fuera ejecutada la orden de arraigo pretendida en su contra.
El Juez de Distrito que conoció el asunto decretó conceder al quejoso la
libertad provisional condicionada a que esta no proviniera por motivo de la
Comisión de Delitos considerados como graves y no permitieran la libertad bajo
caución. Inconforme con la resolución el quejoso interpuso el recurso de queja
que el Tribunal Colegiado a su vez conoció, apuntando el quejoso que se sentía
agraviado en virtud de que la suspensión no iba a surtir efectos con la condición
que el Juez de Distrito expuso en el acto concesorio de la suspensión, pues el
arraigo era motivado por delitos graves arguyendo el quejoso que el citado Juez
de Distrito debió conceder la suspensión provisional del acto reclamado también
por delitos considerados como graves evocando diversos razonamientos que a su
interés convenían. Por su parte el Tribunal Colegiado al resolver la queja se
pronunció en el sentido de declarar infundados los agravios del quejoso,
razonando que la concesión del Juez de Distrito decretando la suspensión en
desde un principio incorrecta, en virtud de que la suspensión provisional no es
procedente para delitos graves ni los considerados como no graves, sosteniendo
que el arraigo es una disposición de orden público y de interés social, que
busca la debida integración de la averiguación previa. Invocó los mismos
preceptos de la Ley de Amparo referidos en las ejecutorias anteriores y la tesis
cuyo rubro dice: "SUSPENSIÓN
IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA
AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO." Motivando
su resolución esencialmente también la multicitada tesis que al rubro dice: "ARRAIGO,
ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL." Declarando
infundado el recurso de queja por los razonamientos antes expuestos. La
quinta y última ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia citada y
especificada con anterioridad, fue consecuencia de la resolución de la queja número
89/98, interpuesta por el Agente del Ministerio Público Federal adscrito al
Juzgado Noveno de Distrito en materia penal, dentro del juicio de amparo que
solicitó Francisco García González el cual solicitó amparo y protección
ante el citado Juzgado de Distrito contra actos de diversos Jueces de Distrito
en materia penal y otras autoridades, con incidente de suspensión contra la
oren u órdenes de arraigo. Para tal efecto el Juzgado de Distrito que conoció
el asunto conoció el asunto concedió la suspensión provisional sin ninguna
reserva contra dichas órdenes. Por tal motivo el Ministerio Público Federal
adscrito a ese Juzgado interpuso la presente queja ante el Tribunal Colegiado de
Circuito cuyo número ha quedado establecido, arguyendo el citado representante
social que su intervención se debía a que la indebida concesión de la
suspensión provisional del arraigo contravenía disposiciones de orden público.
Por lo que el Tribunal Colegiado revocó el auto dictado por el Juez de
Distrito, ahora negando la suspensión provisional al quejoso contra las órdenes
de arraigo consolidando el criterio de que el arraigo, no afecta la libertad
personal. Dando pie al conjunto de estas ejecutorias a la formación de la
Jurisprudencia cuyo tomo y publicación ha quedado establecida al principio de
la exposición de este criterio. 2.2 Criterio que sostiene la postura que el arraigo afecta a la libertad
personal. Como
ya se había dicho al principio de este capítulo que existían dos criterios
opuestos en cuanto al arraigo, específicamente en si afecta o no la libertad
personal, para lo cual las ejecutorias del punto anterior integraron en su
momento la Jurisprudencia que ya dejamos plasmada en un principio. Pero luego
sobrevino la formación de una tesis que en un principio no adquiría la categoría
de Jurisprudencia, puesto que estaba formada por tres Ejecutorias, sin embargo
fueron suficientes para sustentar contradicción al criterio anterior dado que
estas Ejecutorias sostienen que la libertad personal sí es afectada por el
arraigo, tal es como el caso que dio origen a una contradicción de tesis
resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que
más adelante citaremos para dejar claro cuál es el criterio que debe
prevalecer. Por lo pronto nos ocupa analizar este segundo criterio de la sí
afectación del arraigo domiciliario por nombrarle de algún modo, por lo que
invocaremos textualmente la tesis que es consultable en la página 828, del tomo
IX, correspondiente al mes de enero de 1999 de la novena época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "ARRAIGO,
ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL Y DE TRANSITO.- La
orden de arraigo no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la
personal, por lo que en términos de los artículos 133 y 136 de la Ley de
Amparo, procede la concesión de la suspensión provisional respecto de actos de
naturaleza, pues al concederse esa medida, se obliga a la parte quejosa a
permanecer durante el tiempo que se le fije, en un determinado inmueble, sin que
pueda salir de éste." La
citada tesis como ya lo había dicho es sustentada por tres Ejecutorias, una
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito y las otras dos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, las cuales en el siguiente punto analizaré. 2.2.1 Razonamientos lógico – jurídicos,
más relevantes de las Ejecutorias, que integran la citada tesis. Es
necesario hacer ver que se tratara de efectuar la misma mecánica para
puntualizar los razonamientos esenciales que llevaron a estos Tribunales a
resolver las Ejecutorias que a continuación exponemos: La
primera Ejecutoria que forma esta tesis, se debe al recurso de queja resuelto
por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y que
le corresponde el número 88/98 interpuesto por Francisco García
González, en el cual se inconformó por la resolución dictada por
el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, ante el cual solicitó amparo y
protección contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito y otras Autoridades, tramitando incidente de suspensión contra órdenes
de arraigo negándole el citado Tribunal la suspensión provisional, siguiendo
el criterio que en puntos anteriores ya quedó analizado, por su parte el
quejoso arguyó en sus agravios que la orden de arraigo afectaba su libertad
personal además de la libertad de tránsito, y por tanto eran aplicables los
artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, en virtud de que la concesión de
la suspensión provisional contra el arraigo, no afecta disposiciones de orden público
ni se sigue perjuicio al interés social, en cambio causaría su ejecución daños
y perjuicios de difícil reparación al quejoso. Por su parte el Tribunal que
conoce la queja resuelve que son fundados parcialmente los agravios del quejoso
en cuanto a que sí debe concederse la medida de suspensión por los artículos
de la Ley de Amparo invocados, pues es cierto que la orden de arraigo afecta
generalmente la libertad personal. Caso contrario sería que se impusiera como
ámbito territorial una determinada demarcación, con lo cual no se afectaría
al quejoso de modo irreparable por lo que se le concede al quejoso la suspensión
para efectos de no ser privados de su libertad, pero lo aludido a su libertad de
tránsito debe permanecer en el lugar de la investigación para la debida
integración de la averiguación previa debiendo presentarse determinados días
para corroborar su estancia en el territorio correspondiente. La
segunda Ejecutoria que integra la tesis en cuestión fue pronunciada por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja número
19/98, promovida por Jesús Miyazawa Álvarez, mismo que solicitó el amparo y
protección ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos,
solicitando también la suspensión provisional contra actos del Juez Quinto de
Distrito en Materia Penal en México, D.F. y otras autoridades, negándose
al quejoso la suspensión provisional contra el acto que reclama consistente en
una orden de arraigo domiciliario. Al interponer el recurso de queja ante el
Tribunal Colegiado que ya quedó asentado, el quejoso expresó sus agravios en
el sentido de alegar inobservancia a lo dispuesto por el artículo 124 fracción
II de la Ley de Amparo, sosteniendo que la suspensión provisional en su favor,
no contravienen disposiciones de orden público e interés social, sin embargo
su ejecución significaría arraigarlo en un domicilio o cualquier otro
inmueble, afectándose la libertad personal del quejoso además de impugnar la
imposición de un arraigo apoyándose en el artículo 12 de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, que según el quejoso transgrede su garantía
de audiencia, y que independientemente de su Inconstitucionalidad, pasa también
por alto lo que regulan los artículos 14 y 16 de nuestra norma superior. Por lo
que el Tribunal Colegiado que conoció el recurso de queja determinó fundados
parcialmente los agravios del recurrente en lo que hace a que sí debe
concederse la suspensión provisional contra el acto reclamado consistente en el
arraigo por afectar la libertad personal, pero ineficaces los argumentos sobre
la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, ya que el recurso de queja sólo va en el sentido de
resolver la inconformidad sobre la negación de la suspensión provisional.
Resolviendo fundadamente que sí debe concederse tal suspensión en virtud que
el arraigo domiciliario sí afecta la libertad personal. La
tercera Ejecutoria fue pronunciada por el mismo Tribunal Colegiado que conoció
de la queja señalada en el punto anterior, y que consistió en una aclaración
de sentencia derivada del mismo expediente número 19/98 que
expuse en el párrafo anterior, con el fin de precisar ciertos puntos
de sentencia que ya había emitido, y para tal caso volvió a precisar que su
Tribunal estima que la orden de arraigo sí es un acto restrictivo de la
libertad personal y por consecuencia lo relativo a la suspensión, debe
ventilarse conforme a los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo. La
anterior tesis de la cual invoqué los razonamientos más relevantes de los
Magistrados que resolvieron las quejas que los conforman, es evidentemente
contradictoria a la Jurisprudencia analizada en un principio, para lo cual tal
contradicción fue denunciada por el Tribunal Cuarto Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo cual
se hablara en el siguiente punto. 2.3 Contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de los criterios opuestos en relación al
arraigo domiciliario. Una
vez que se consolidó la contradicción de tesis, el Presidente del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la mencionada
contradicción con arreglo al artículo 197 A de la Ley de Amparo que le
confiere tal derecho de hacerlo como lo confiere a otras autoridades
susceptibles de hacerlo, tocando conocer de tal demanda a la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación quien acordó su entrada el día 20 de
octubre de 1999, declarándose competente para conocer de la contradicción
entre las tesis que afirman que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad
personal, cuyos números han quedado señalados en puntos anteriores y por otro
lado la tesis Jurisprudencial que sostiene que el arraigo domiciliario no afecta
la libertad personal cuyos números de queja también obran en el cuerpo de la
presente investigación. Entre sus razonamientos más relevantes se determinaron
en síntesis los puntos siguientes: a) La Primera Sal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró
procedente la denuncia de contradicción de tesis, por ser evidente tal
contradicción. b) Tal órgano Jurisdiccional precisó específicamente resolver sólo en
lo que hace respecto a la orden de arraigo domiciliario, en tomo al artículo
133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. c) Decretó resolver en el punto preciso de si afecta o no la libertad
personal. d) Otro punto en el que decidió resolver por considerar que es materia
de la presente contradicción fue sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión provisional del arraigo domiciliario. e) Por último decidió abstenerse de resolver sobre la
Constitucionalidad del artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales, por no ser tema de contradicción entre las tesis sustentadas por los
Tribunales contradictorios. De
la síntesis de los anteriores razonamientos esenciales, y con fundamento en los
artículo 192 y 195 de la Ley de Amparo así como los demás relativos, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Ejecutoria pronunciándose en
que la Jurisprudencia que debe prevalecer es la del siguiente texto: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La
orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código
Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de febrero
de 1999, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de
la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a
la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la
autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de
su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la
libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo
dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si
para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma Ley." Así
lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros, Juventino V. Castro y
Castro (ponente), José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Humberto Román Palacios. Ausente el Señor Ministro Juan
N. Silva Meza. El
20 de octubre de 1999, al resolverles la contradicción de tesis que le
correspondió el número 3/99 y se remitió al Semanario Judicial de la Federación
para efecto de su publicación. Este
análisis exhaustivo de los criterios en contradicción y el pronunciamiento que
se acaba de transcribir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un paso
trascendental que demuestra una parte importante de la hipótesis, en lo que
hace a que queda legalmente establecido que el arraigo domiciliario sí afecta
la libertad personal lo que nos permitirá en el siguiente capítulo demostrar
los puntos inconstitucionales referidos en nuestra hipótesis, después de un
intenso debate a la luz de la Carta Magna. ESTUDIO
EN CUANTO A LA CONSTITUCION. Capítulo III Conceptos
de violación, que hacen Inconstitucional al arraigo. 3.1 Precisiones previas al estudio de conceptos de violación.
c)
Por tanto se aclara que será el artículo 133 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales el cual estará inmenso en el cuestionamiento
Constitucional. 3.2
Razonamientos Constitucionales y descripción de los conceptos de violación del
arraigo. Quedó
demostrado que el arraigo en su modalidad de arraigo domiciliario, es un acto
que afecta la libertad personal de los indiciados. Nuestra hipótesis por otro
lado asevera que tal restricción de dicha libertad se opone a lo consagrado por
nuestra Carta Magna. En
tal sentido es preciso entrar al estudio de la parte dogmática de nuestra Ley
Suprema, en los apartados en que garantiza a todo individuo de que gozará de
libertad personal además de todas las demás consagradas, las cuales no podrán
restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece, como lo consagra el artículo 1º. De la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo que tenemos por cierto que todo acto que
restrinja la garantía de libertad personal a la cual nos referimos en este
estudio, tendrá que estar prceptuado de forma tangible en nuestra Carta Magna. Ahora
bien dentro de la hipótesis también aseguramos que el arraigo domiciliario no
está fundamentado en la Ley Suprema ya citada, lo cual se demostrara en las
siguientes líneas como añadidura al lograr demostrar que el acto del arraigo
restringe la libertad personal inconstitucionalmente. Particularmente
los actos restrictivos de libertad deben cumplir las exigencias de los artículos
Constitucionales número 14,16,18,19, 20, 21, 22 y 23. Todos
los preceptos antes citados, especifican en distinta forma las formas en que la
libertad personal puede ser restringida algunos de manera preventiva, esto es
antes de llegar a una sentencia que condene al reo a purgarla, y otros en el
sentido de establecer las reglas para restringir la libertad personal de quienes
ya han sido sentenciados. Por lo que enseguida a la luz de los que se relacionan
se debatirá la Constitucionalidad del arraigo domiciliario, y los conceptos de
los transgredidos. El
artículo 14 Constitucional establece lo siguiente: "
A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie
podrá ser privado de la vida, de la LIBERTAD o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley
exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios de orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforma a la letra o a la interpretación
jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho." Aunque
no todo el artículo antes transcrito es útil para efectos de nuestra discusión,
creemos necesario compulsarlo completo para no dar lugar a dudar que en ninguna
parte se su texto se fundamenta el arraigo. Lo que sí es evidente apreciar es
que el arraigo domiciliario contraviene el texto en cuanto a que nadie podrá
ser privado de su libertad sino mediante juicio seguido, cosa que el arraigo
domiciliario no cumple, pues su mandato proviene de una figura precautoria en la
que la persona afectada con este acto no ha sido oída ni vencida en juicio
afectando su libertad personal de forma contraria a la garantía consagrada en
este artículo 14 Constitucional. Cabría
entonces pensar que si contraviene el artículo anterior, entonces pudiera ser
posible algún otro relacionado con la garantía de libertad personal le diera
fundamento, cosa que no es así por lo que pasaremos ahora al análisis y
transcripción del artículo 16 para observar las partes contravenidas por el
arraigo domiciliario. El
artículo 16 establece: "
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motiva la causa legal del procedimiento. No
podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
proceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el CUERPO DEL DELITO Y QUE HAGAN PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL
INDICIADO. En
los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndole
sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud a la del Ministerio Público. Sólo
en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la
Justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder. En
casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del
detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad
con las reservas de Ley. Ningún
indiciado PODRÁ SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y
OCHO HORAS PLAZO EN EL QUE DEBERÁ ORDENARSE SU LIBERTAD O PONÉRSELE A
DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, ESTE PLAZO PODRÁ DUPLICARSE EN AQUELLOS
CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. Todo
abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal. En
toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será
escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personal
que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe
limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia." Está
transcripción no es la totalidad del artículo 16, sino sólo de sus ocho
primeros párrafos, pues a diferencia del 14 que prácticamente todo atañe a la
libertad personal propiamente dicha, los párrafos citados del 16 son los que
integran el presente análisis. Entonces
ahora vemos que si bien el acto del arraigo afecta o molesta al indiciado en su
persona, familia y domicilio contraviene en principio al precepto, pero puede
caber en la interpretación de algunos que el arraigo puede ser Constitucional
en virtud de consistir en un mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funda y motiva la causa legal de procedimiento. Sin embargo nuestra Carta Magna,
en los párrafos posteriores protege al ciudadano normando la forma en que la
libertad personal puede ser restringida calificando a tal acto de privación
como orden de aprehensión, pues sería inhumano que la autoridad tuviera libre
albedrío para efectuar un sin fin de mandatos que afectarán la libertad
personal poniéndole el nombre que más le guste, y no es así pues como se
establece debe ser a través de una orden de aprehensión y no de una orden de
arraigo. Por otro lado también se señala entre sus reglas que la orden de
aprehensión se librará sólo que existan datos que acrediten el cuerpo del
delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y basta emplear el
más sencillo de los razonamientos para ver que el arraigo domiciliario es un
acto que apenas se encamina a reunir los datos del cuerpo del delito para hacer
la probable responsabilidad del indiciado, cuestión que a todas luces es
Inconstitucional, pues si una orden de aprehensión en donde ya se supone que se
reúnen todos los requisitos debe ceñirse al marco Constitucional, como una
orden de arraigo que ni siquiera encuadra en el supuesto que nos ocupa se atreve
a privar de la libertad personal a cualquier ciudadano. Otra
cuestión determinante queda evidente en los términos de que una privación de
libertad no puede exceder, pues para el efecto de las atribuciones del
Ministerio Público jamás podrá retener a ninguna persona por más de 48
horas, con opción a duplicarse si es delincuencia organizada. Y queda de
manifiesto que el arraigo domiciliario, en su artículo 133 bis del Código
Federal de Procedimientos Penales se atrevió el legislador a poner un término
de 30 días o hasta 60 si se prorroga sin que durante este plazo se consigne o
se libere al indiciado, siendo que en la realidad Constitucional ningún
indiciado podrá estar detenido ni el 10% del plazo que el arraigo establece, y
con la gran diferencia en que después de las 48 horas o su duplicidad el
individuo quedará libre o a disposición de un juez que determinará su situación
jurídica, mientras el arraigo domiciliario mantiene al reo en la incertidumbre
tanto de su libertad como de su situación jurídica. Por
lo antes razonado se conceptualiza la flagrante violación del arraigo
domiciliario hacia la Carta Magna, pues no sólo no encuadra en el citado artículo
16, sino que contraviene sus disposiciones que amparan y protegen un bien jurídico
altamente tutelado como la libertad personal. Ahora entraremos al análisis del
artículo 17 sólo en lo que hace a la contradicción del arraigo contra éste. El
artículo 17 establece en su primer párrafo lo siguiente: "
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por
Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial." Correlacionando
este texto con la medida del arraigo, queda bastante incongruente que la
administración de justicia debe ser expedita y en los términos que fijen las
leyes, mientras que el afectado en un arraigo no tiene medio de defensa ni caución
y menos aún pensar que una vez transcurrido el plazo habrá estado decidida su
situación sino que será apenas cuando de hecho se le empiece a impartir
justicia y dar oportunidad a que éste se defienda, con lo que volvemos a caer a
la cuenta de que el arraigo tampoco se fundamenta de este artículo. De
un análisis al artículo 18 se aprecia que de ninguna forma la figura del
arraigo encuadra en su redacción, pues tal precepto establece las normas
respecto a la restricción de libertad de quien ya ha sido procesado y
sentenciado, cuestión muy ajena a las pretensiones del arraigo. Por
otro lado el artículo 19 Constitucional dice en sus dos primeros párrafos: "
Ninguna detención ante autoridad Judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará el delito que
se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado. Este
plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que
señale la Ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será
sancionada por la Ley Penal. La autoridad responsable del establecimiento en el
que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no
reciba copia autorizado del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga,
deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de
concluir el plazo y si no recibe la constancia mencionada dentro de las setenta
y dos horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá
forzosamente por los delitos señalados en el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso...." Se
vuelve a reiterar en el texto de la Carta Magna, la importancia de los términos
y plazos breves que deben prevalecer cuando se trata de privaciones de la
libertad personal, pues dada la jerarquía que ocupa dicha libertad como bien
jurídico tutelado o protegido por el constituyente, se pone de manifiesto que
una vez que el Ministerio Público ha puesto al indiciado a disposición de un
Juez, este no puede exceder del término de setenta y dos horas o su duplicidad
si así lo solicita el inculpado, para que determine, LA SITUACIÓN JURÍDICA,
pues resultaría injusto e inhumano privar de la libertad personal a un
individuo si que existan en ese momento los datos que hayan veraz el cuerpo del
delito y por supuesto su probable responsabilidad, o en caso contrario decretar
el autor de libertad por falta de elementos. Y como se desprende de la hipótesis
del arraigo, este auto priva a la persona en su libertad personal sin que
existan ni los datos que acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable
responsabilidad y como si fuera poco no se resuelve su situación jurídica en
un plazo congruente como lo establece el artículo 19 impidiendo que el
indiciado esté consciente de que sí va a estar sujeto a proceso o simplemente
se le deja libres pues el propio artículo 133 bis del Código Federal de
procedimientos Penales establece que el arraigo se prolongará por el tiempo
estrictamente indispensable, y más adelante precisa que no debe exceder 30 días
naturales y hasta de 60 días si así se estima conveniente. Tal
incongruencia del artículo del ordenamiento Federal lo vuelve contradictorio al
artículo 19 Constitucional, y por consecuencia convierte al arraigo
domiciliario en Inconstitucional. CONCLUSION Se
pudiera decir que todos los conceptos de violación que se acaban de expresar,
son lo suficientemente contundentes para concluir que el arraigo domiciliario es
Inconstitucional. Sin embargo aún cuando los preceptos más importantes en
materia Constitucional expresan claramente la Inconstitucionalidad del arraigo
domiciliario y su fundamento legal, es necesario además dejar precisado qué
alcances tiene el artículo de nuestra Ley Suprema, pues se da el caso de que
algunos criterios equivocados señalan que el arraigo domiciliario encuentra su
fundamento en el mencionado artículo en razón al criterio jurisprudencial que
en el capítulo II ya se analizo, pero que enseguida se debe plantear el
verdadero sentido del Fundamento con el numeral once de nuestra Carta Magna. El
artículo 11 Constitucional establece lo siguiente: "
Todo hombre tiene derecho para entrar en la república, salir de ella, viajar
por su territorio y anudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad Judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las Leyes sobre
Migración, Inmigración y Salubridad General de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país." Si
bien es cierto que el artículo 11 antes transcrito garantiza a todo hombre
dentro de nuestra República su LIBERTAD DE TRANSITO y a su vez establece sus
limitaciones, condicionadas o subordinadas tal y como lo dice a las facultades
la autoridad Judicial, en casos penales y otros, pero que lo que interesa a esta
investigación va en el orden criminal, tal garantía y tal restricción no van
enfocadas a darle vida al arraigo domiciliario, pues como ha quedado probado el
arraigo domiciliario no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la
libertad personal, pues la prohibición hecha a una persona de no abandonar un
inmueble en específico, redunda en afectar el ámbito de acción y de
ambulatorio del individuo, siendo que la restricción de la libertad de tránsito
sólo iría encaminada a prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica.
El artículo 133 bis del CFPP encuadra ambos supuestos, tanto el del arraigo
domiciliario como el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica,
de manera alternativa o disyuntiva, dejando al criterio de un Juez unitario la
elección de uno de otro, lo que deja de manifiesto que el precepto es por demás
Inconstitucional pues el legislador al tratar de poner solución a un problema
social con una realidad indiscutible, plasmó exceso en tal numeral de Ley
Federal Sustantiva en tema, al olvidar las garantías individuales específicamente
de libertad personal, reguladas principalmente por los artículos 14, 16 y 19
Constitucionales, convirtiéndolo en su texto y en su aplicación violatorio de
garantías individuales, con lo que debe pensarse en derogarlo y adecuar los
textos jurídicos a la realidad Constitucional. Concluyentemente
al haber hecho el debate acerca de la Inconstitucionalidad del arraigo
domiciliario, estamos convencidos de la Inconstitucionalidad de tal figura jurídica
y convencidos también de que el legislador tiene dos alternativas, como lo
es dejar al arraigo en su única modalidad de prohibir el abandono de una
demarcación geográfica, desechando el arraigo domiciliario como alternativa,
significando esto su derogación, utilizando pues la tecnología para hacer
eficaz el arraigo que limita la libertad de tránsito, es decir como lo es el
uso de pulseras cibernéticas como en países industrializados y avanzados como
los Estados Unidos de América, que permiten la localización inmediata a través
de un satélite, del individuo arraigado, evitando dos cosas, la primera que el
indiciado se sustraiga de la acción de la Justicia y la segunda y más
importante que no sea privado de su libertad personal en tanto no se reúnan las
evidencias del cuerpo del delito que hagan probable su responsabilidad o de
plano se deje en libertad por no hallarse los elementos de cargo. La otra opción
del legislador aunque descabellada sería incluir al arraigo en el texto
Constitucional, dentro de los artículos 14, 16 y 19 como una modalidad más
para restringir la libertad personal cosa que lo haría Constitucional más sin
embargo a su vez lo convertiría en la negación a los derechos del hombre más
elementales como lo es la libertad, situación que esperamos que por más
divergencias políticas que imperen entre los legisladores, jamás se lleve a
cabo y que prevalezca la razón en éstos para optar por la alternativa de
utilizar las pulseras cibernéticas antes mencionadas. Y de esta manera
contribuir a dignificar no sólo la labor de los Legisladores y de los Juristas,
sino dignificar uno de los valores más importantes para el hombre junto con la
vida que es la libertad por la cual es loable arriesgarlo todo. PROCESO
Y PROCEDIMIENTO PENAL LA
PREPARACIÓN DEL PROCESOY EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO INTRODUCCIÓN Las
múltiples reformas de que ha sido objeto la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En sus artículos 16,19,20 y 119, y que fueron
ampliamente conocidas y aprobadas, modifican substancialmente el tratamiento que
al delito y a los delincuentes ha venido realizando el estado mexicano, prácticamente
desde la entrada en vigor del texto constitucional de 1917. En tales
modificaciones no solo se recogen las aspiraciones del pueblo de México en el
sentido de lograr una procuración y administración de justicia penal más
acorde con la actual realidad social, más respetuosa de los derechos humanos,
mas protectora de las víctimas del hecho delictivo, sino que se reflejan en
ellas, también los avales logrados en la dogmática jurídico penal. Sin
embargo estas aspiraciones por lograr una administración de justicia acorde a
la realidad se enfrenta a múltiples problemas pues las exigencias de la ciencia
del derecho son tales que un estudio no alcanza a satisfacerlas por si solo,
sino en cuanto a un conjunto de datos cada vez mas limitado. En otras palabras
también la ciencia del derecho procede actualmente bajo el signo de la
especialidad. Una presentación institucional de todo el derecho civil o de todo
el derecho procesal civil o penal, es todavía imposible para un solo estudioso;
pero una exposición monografíca; la misma palabra monografía alude a una
cierta limitación, lo mismo que los físicos y los biólogos, así también,
los juristas deben en el presente trabajar en equipo. Este
es el asunto que es necesario afrontar, en otras palabras debemos arriesgar si
dos personas que hablan lenguas diversas, se vieran obligadas por ello al
silencio, actuarían en daño propio; en cambio, si lo intentan terminarían por
entenderse. Actualmente,
nadie que quisiera hacer ciencia del derecho se puede contentar con la explicación
estamos todos mas o menos preparados por el camino de la dogmática. Quizá no
vemos con claridad donde conduce este camino, verdaderamente es una forma de
proseguir mas allá de cierto limite. La dogmática es la investigación de los
principios debemos comprender que son los principios. Una metáfora casi
irresistible es la que compara los principios con la raíz. Como las raíces los
principios están ocultos, es necesario cavar para extraerlas. Lo
anterior explica la relación entre dogmática y sistema. Nosotros hablamos a
menudo de construcción, aludiendo al sistema para construir es necesario unir.
Las normas son como los ladrillos que deben unirse por medio de cal para formar
un edificio. Los principios saltan fuera para analizar lo que hay entre norma y
norma. Esto quiere decir que los principios son las leyes de las leyes. Estas
son las ideas que era necesario señalar a fin de que la posición y la función
de este trabajo quede precisada. No se pretende exponer o sistematizar las
normas que rigen el proceso penal, si no solo buscar los principios según los
cuales puede constituirse no tanto tal proceso sino un proceso penal cualquiera. JUSTIFICACIÓN El
objetivo del derecho es poner orden a la sociedad esto quiere decir poner cada
cosa en su lugar; el orden, es esencial, por tanto, para el derecho el concepto
primordial es: LO QUE A CADA UNO CORRESPONDE Ahora
nos estamos aproximando al corazón de nuestro problema; si el cometido del
derecho esta en dar a cada uno lo suyo, el problema del jurista es el de saber
si el derecho tiene razón y posibilidad para ayudar al hombre, no tanto a tener
lo que no tiene pero debe tener, sino en cuanto a ser lo que no es pero debe
ser. Esto
quiere decir sin vacilación, que en el derecho penal se debe reconocer la zona
más alta del derecho; mas alta y naturalmente más inaccesible; no hay que
asombrarse si la ciencia del derecho penal en cada uno de sus sectores,
sustancial, y procesal se encuentra en retardo respecto de la del derecho civil;
cuanto más alto se sube más difícil resulta la escalada. Solo podría
sorprender que, al menos tanto en el terreno de la teoría como en el de la
practica, la superioridad del derecho y del proceso penal no se reconozca. Lo
antes mencionado es suficiente en el terreno del derecho, para formarse una idea
justa del castigo, que es la función especifica del proceso penal, pero que,
sobre todo, que esta forma ó exigencia de poner orden en la sociedad es la
función genérica del derecho, y es la que ocupa el punto mas alto. CAPITULO
I. 1ª.
ETAPA DEL PROCESO PENAL. Cuando
se ha dicho que el castigo se desarrolla en un ínter, esto es, se resuelve en
un proceso, el cual precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso
penal y se distingue del proceso civil contencioso ya que según el conocimiento
científico requiere de otras investigaciones y otros descubrimientos. Se
dirá de un modo simple, que a nuestro entender debería ser el modo de la
ciencia pero que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para
castigar como para conseguir algún resultado, es necesario caminar, caminar
quiere decir dar un paso después de otro. Hacer el proceso, pero esto es
proceder que significa cumplir un acto después de otro. Para
fines científicos se ha contemplado desde hace tiempo la oportunidad de
establecer la diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento, los
cuales en un lenguaje común, tienen el mismo significado, por tanto al decir
proceso se quiere significar "el conjunto de los actos necesarios para
conseguir un resultado " (en el caso del proceso penal para conseguir el
castigo). Mientras que al decir procedimiento, en cambio, nos diferimos al
"conjunto de tales actos considerados en su sucesión" y por lo tanto
en el tiempo pero esta es solamente una aproximación al concepto del
procedimiento, que todavía tiene que ser profundizada. Si
retomamos la comparación del caminar: un paso después de otro, el foco del
problema es la idea del después, inseparable del antes, una cosa no podría ser
después de otra, si otra no hubiese sido antes. El problema radica en la relación
que tiene lugar entre el antes y el después más que un problema este es la raíz
de los mismos. Una cierta claridad se puede tener si se recuerda al concepto de
la progresión aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los números de
la serie supone la unidad precedente; el tres no se puede dar si antes no hay el
dos, ni el cuatro sin el tres. Al
llegar a este punto se detiene la analogía entre el caminar y el proceder:
caminar se puede hacer sin tener una meta; proceder no proceder implica un
caminar hacia la meta y esta es la que domina el procedimiento. Procedimiento
es pues una sucesión de actos tendientes al mismo fin, lo que vincula a los
actos en el procedimiento es la relación de finalidad. No habría prejuicio más
tonto que aquel que niega el valor del fin para el conocimiento del derecho. El
procedimiento es un camino que se desarrolla no solo paso a paso, sino además,
en ciertos puntos, que en algún momento se separan unos de otros y después
vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino varios, de ahí la
necesidad de una vinculación entre un acto y otro y entre un hombre y otro de
manera que todos converjan hacia una meta común. Esto
podría ocurrir espontáneamente por efecto de la libertad de cada uno de
aquellos que colaboran en el procedimiento; pero es igualmente claro que la ley
no se puede fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad
que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es juzgado al menos
si es culpable no ofrece ninguna confianza, e incluso el ministerio publico y el
defensor, aunque sean elegidos de tal modo que deba considerárseles hombres de
buena voluntad, pueden ser arrastrados por el diverso y hasta opuesto oficio
fuera del camino, por lo demás, es suficiente la falacia del juicio para que
sea posible que uno tome una directiva y el otro tome otra, de manera que la
convergencia hacia la meta común pudiera quedar gravemente comprometida. De
ahí la necesidad de que las vinculaciones sean establecidas por la ley y por
eso el procedimiento sea regulado por el derecho, con lo que el derecho cumple
puntualmente su oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para
salvar su libertad. El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo que el
derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa de las otras; la rama
del derecho procesal y el procedimiento asume una estructura jurídica, de
manera que se puede hablar de la misma manera que del estado de derecho, de un
procedimiento de derecho. Aun
cuando esta observación sea banal, ha llegado tarde en la historia del saber en
relación al proceso incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este
saber ha superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y precisamente
en una rama de la ciencia del derecho. CAPITULO
II. LA
AVERIGUACIÓN PREVIA. En
este capitulo pretendo explicar de una manera más sencilla la primera parte del
procedimiento sin lugar a dudas que en esta primera etapa del procedimiento
penal, ocurre algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de la
acción penal la cual determina la consignación de la averiguación previa ya
sea con detenido o sin él; toda vez que la averiguación previa ha sido
debidamente integrada. De ahí la importancia de esta primera etapa del
procedimiento penal. La
preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la averiguación
previa, entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que el agente del
ministerio publico en ejercicio de la facultad de policía judicial, practica
las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción
penal, para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad. Ahora
bien para que este órgano jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su
función, es necesario que se cumpla con el precepto legal que gobierna en el
articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. De
esta manera para la valida promoción de la acción penal, deberán de darse los
siguientes requisitos: la comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute
como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya
dado consentimiento del ofendido a su legitimo representante si el delito se
persigue a petición de parte agraviada; que lo dicho por el denunciante o
querellante, este apoyo por declaración de persona digna de fe y de crédito o
por cualquier otro medio de prueba que haga presumir la probable
responsabilidad. Es
preciso entonces aclarar que la averiguación previa abarca desde la noticia del
delito, denuncia acusación o querella, análisis del objeto de la averiguación
previa que serian el cuerpo del delito y probable responsabilidad, la función
de la policía judicial, en sus diversos modalidades y la consignación con o
sin detenido. Ningún
ordenamiento legal señala el tiempo del que dispone el agente del ministerio
publico para realizar la averiguación previa; esto tiene en su explicación en
razón de las complejidades que presentan los hechos de los que toma como
conocimiento; sin embargo cuando exista un detenido como probable
responsabilidad de la comisión de hechos constitutivos de delito; entonces si
tiene él deber de ponérselo a disposición de autoridad judicial en su termino
no mayor de 72 horas, sin violar ninguna de sus garantías individuales, que
proclama la constitución política de los estados unidos mexicanos. El
representante del ministerio publico, puede tener conocimiento de un hecho
delictuoso: en forma directa e inmediata, por conducto de cualquier persona, por
algún agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio
publico; por la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, cuando
aparezca su probable comisión y por denuncia, acusación o querella. DENUNCIA La
palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto de vista gramatical
significa aviso poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o
por escrito, la que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden
ser delictivos. Para
nuestros fines es conveniente distinguir la denuncia como medio informativo y
como requisito de procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada
para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe acerca del
delito, y la denuncia desde el punto de vista técnico, es decir como requisito
de procedimiento, incumbe únicamente al representante del ministerio publico
por ser este su titular. Así
pues la denuncia del crimen, en general puede ser representada por cualquier
persona sin importar que provenga de un procesado, sentenciado, nacional o
extranjero, tampoco interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones
previstas por la ley. ACUSACION
O QUERELLA La
querella es el derecho protestad que tiene el ofendido por el delito, para
hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el dar su anuencia para que
investigue y se persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la
intervención de la autoridad esta condicionada a lo anterior; si no hay
manifestación de voluntad, no es posible proceder; de ahí que la querella sea
un requisito de procedibilidad. La
querella debe además cumplir con ciertos requisitos para que se tenga
legalmente formulada que son: a)
que sea presentada por el ofendido. b)
su representado legitimo c)
el apoderado con poder general para dicho fin. Así
mismo deberá contener: una relación verbal o por escrito de los hechos,
debiendo ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad
correspondiente. De
este modo al estar previamente formulada la denuncia o querella, corresponde
ahora al agente investigador del ministerio publico. Obtener todos los elementos
necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y
también quien es su autor. Durante esta etapa, los actos investigatorios los
realiza en cumplimiento de la función de policía judicial; para dichos fines,
actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por el ofendido y por los
delitos que en este momento serán de gran utilidad para un debido integramiento
de la averiguación previa. Así
una vez reunidos los elementos dentro de la averiguación previa y agotado los
recursos que permitieron integrar debidamente la misma se procederán a la
consignación de la averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio
publico determinador, en el ejercicio de la acción penal, al quedar plenamente
precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya
que por el contrario si no se encontraron los elementos requeridos por el tipo
penal de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se
reservara dicho ejercicio. De
esa manera podemos resumir que el ministerio publico no ejercitara acción
penal, cuando no estén satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él
articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. CAPITULO
III. 2a.
ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION PROCESAL Esta
etapa comprende dos periodos dentro del procedimiento penal que son; A)
EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN El
tribunal ante el cual se ejercite la acción pena, radica de inmediato el
asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que resolverá lo que
legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las diligencias. El
juez ordenara o negara la aprehensión o reaprehensión solicitada por el
ministerio publico dentro de los diez días contados a partir del día en que se
haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el
ministerio publico procederá. Si el juez niega la aprehensión o reaprehensión
por considerar que no están reunidos los requisitos que marca el c.p.p. del
estado y la constitución política de los estados unidos mexicanos, el
ministerio publico adscrito al juzgado, podrá promover las pruebas conducentes
para satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez, podrá girar
la orden de aprehensión o reaprehensión que previamente le solicite el propio
representante social. Tratándose
de consignaciones con detenido el tribunal del estado dará la participación
que conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la declaración
preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo
conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual
se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el inculpado
quede a disposición del juez. Si dentro del termino previsto en él articulo 19
de la constitución política de los estados unidos mexicanos no se reúnen los
requisitos para dictar el auto de formal prisión por no haberse comprobado los
elementos descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable
responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad por falta de
elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda
nuevamente contra el inculpado. B)
EL PERIODO DE INSTRUCCION Es
aquella actividad procesal que provee al juez de las pruebas y las razones
necesarias para resolver las cuestiones que le son propuestas o que, como quiera
que sea el debe proponer para formar un juicio y convertirlo en la decisión. El
término "instrucción" es empleado aquí en sentido diverso de aquel
que le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento
preliminar se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica
también como se ha visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el
procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha, siendo así que
constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el procedimiento
definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los testigos, no se
leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no discutieron el
ministerio publico y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria
siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que instrucción. La
instrucción comienza con el auto de formal prisión y concluye con el auto que
la declara cerrada, durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir,
preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación
con los hechos motivo del procedimiento y en especial para acreditar la
culpabilidad o inculpabilidad del inculpado y para certificar la existencia o no
de alguna de las causas de justificación que se regulan en el código penal. La
instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebase los
limites establecidos en él articulo 20 de la constitución política de los
estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión
tenga señalado una pena máxima que exceda de dos años de prisión, el periodo
de instrucción terminara dentro de diez meses, si la pena máxima es de dos años
de prisión o menos la instrucción deberá terminarse en un lapso de tres
meses. Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal prisión,
por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en autos. Faltando
un mes para que concluya este periodo en cualquiera de los dos casos mencionados
el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como las pruebas o
diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio al supremo tribunal
de justicia solicitándole que se resuelvan los recursos pendientes antes de que
se cierre la instrucción dará vista a las partes para que manifieste lo que a
su derecho convenga en cinco días hábiles. Formalizado
lo anterior no se administran mas pruebas, salvo las diligencias que ordene la
autoridad judicial cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al
recurso de reclamación. La
instrucción puede cerrarse antes del termino mencionado a petición de parte ó
de oficio. Cerrada
la instrucción, se pondrá la causa a la vista del ministerio publico y del
ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el
objeto que formulen conclusiones por escrito en caso de que el expediente
excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se
aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si
en el transcurso el ministerio publico no ha presentado conclusiones se deberá
informar al procurador general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la
formulación de conclusiones. Si
aun así y transcurridos los plazos establecidos no se formulan conclusiones por
parte de la autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones de no
acusación y el inculpado será puesto de inmediato en libertad. El
ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá formular conclusiones por lo
que hace a la reparación de daños y perjuicios. El
ministerio publico deberá formular conclusiones dando proporciones concretas de
los hechos posibles, solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la
reparación del daño y citara las leyes y jurisprudencia aplicables al caso. Si
las conclusiones fueren de no acusación, si en las formuladas no se
comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción y que hubieren
sido materia del auto de formal prisión, si son contradictorias a las
circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso, al procurador general
de justicia del estado, quien dentro de un plazo de quince días resolverá si
hay respuesta del procurador se entenderá que han sido confirmadas. Si
hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer al acusado y a su defensor
a fin de que en un termino de diez días formulen a su vez, las conclusiones que
sean procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no
presentan conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad. La
instrucción como se ha dicho sirve pues para proporcionar al juzgado los
elementos del juicio que son pruebas y razones. Llegando
a este punto si el conocimiento del proceso quiere superar la fase empírica
debe orientarse inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y determinar
el lugar que ocupo dentro del campo jurídico. CAPITULO
IV. EL
JUICIO En
la audiencia que deberá celebrarse para dictar sentencia dentro de los cinco días
siguientes a la formulación de conclusiones, podrán interrogarse al acusado
sobre los hechos materia del juicio así como podrán repetir cualquier
diligencia de prueba que se hubiera practicado durante la instrucción esto a
petición del juez, ministerio publico o la defensa. El
ministerio publico deberá sostener las conclusiones formuladas durante el
proceso sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras sino por causa
superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad. El
juez puede solicitar de oficio que se repitan alguna ó todas las diligencias
que se practicaron durante la instrucción, siempre con la intención de llegar
a una convicción más firme en relación a la veracidad de los hechos, si
existiere una resolución que llegara ó admitiera la repetición de las
diligencias de prueba, no existe recurso alguno. SOBRESEIMIENTO El
sobreseimiento procederá solo en algunos casos: Cuando
el procurador general de justicia confirme o formule conclusiones no
acusatorias. Cuando
el ministerio publico lo solicite cuando durante el proceso aparezca que la
conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción
típica contenida en la ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente
extinguida o cuando existe a favor del inculpado una causa excluyente de
responsabilidad. Cuando
aparezca que la aprehensión o decretada la libertad por falta de elementos o
por desvanecimiento de datos y el ministerio publico no aporte nuevos elementos
de prueba para modificar la situación jurídica del reo durante un termino de
seis meses contados a partir del di siguiente de la fecha en que se hayan
notificado las resoluciones descritas o de su confirmación por el supremo
tribunal de justicia. Cuando
se demuestre que el inculpado ya fue sentenciado por los mismos resultados de
lesión o de peligro en otro procedimiento. Cuando
este plenamente comprobando que a favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad. Cuando
tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte legitima, el
ofendido otorgue el perdón legal a favor del inculpado o se le tenga por
otorgado en términos de la presente ley. El
inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento sea puesto en
absoluta libertad respecto al delito por el que se decreto. El
auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de una sentencia absolutoria y una
vez ejecutoriado tendrá valor de cosa juzgada. ACLARACIÓN
DE SENTENCIA Solamente
puede pedirse en una sola ocasión y únicamente cuando se trate de sentencia
definitiva se tramitara ante el tribunal que lo hubiere dictado, dentro de tres
días a partir de la fecha de notificación y expresando la contradicción,
ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en opinión del promovente adolezca
la sentencia. El
tribunal deberá resolver dentro de tres días si procede la aclaración, si es
procedente dictara auto expresando las razones que crea existen para hacer la
aclaración. En ningún caso se alterara el fondo de la sentencia con el
pretexto de aclaración. La
resolución en que se aclara una sentencia se tomara como parte integrante de
ella cuando existe resolución que otorgue o niegue la aclaración no procede
recurso alguno. RECURSOS.-
Cuando la sentencia
de primera instancia es expresamente consentida por las partes y no se interpone
el recurso de apelación dentro del plazo, o cuando se declara desierto el
recurso de apelación o cuando exista desistimiento del recurso interpuesto se
consideraran como irrevocables, así como las sentencias definitivas de segunda
instancia. REVOCACION.-
Los actos contra los cuales no se conceda el recurso de apelación ó de
reclamación serán revocables por el tribunal que los dicto, así como las
resoluciones de segunda instancia antes de la sentencia. Una
vez interpuesto este recurso, en el acto de notificación o dentro de las 24
horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estima que no es
necesario oír a las partes, de lo contrario citara a una audiencia verbal
dentro de la siguientes 48 horas y dictara resolución contra la que no procede
recurso alguno. APELACIÓN.-
Este recurso tiene como objeto examinar si en al resolución recurrida no se
aplica la ley correspondiente o si se aplico inexactamente, si se violaron los
principios reguladores de valorización de la prueba, si se alteraron los
hechos, y si no se fundo o motivo correctamente, y será tarea del tribunal de
segunda instancia, el confirmar revocar o modificar la resolución apelada o en
su caso sea ordenada la reposición del procedimiento. La
apelación procede en casi todas las decisiones de primer grado, la ley excluye
en el terreno de los principios que se renueve en apelación la instrucción,
esto quiere decir que el juez de apelación se basa sobre los papeles en lugar
de sobre los hechos. En otras palabras, la instrucción en apelación es una
instrucción de segunda mano, al menos por lo que se refiere a las pruebas
testimoniales, que son el principal medio de conocimiento por parte del juez. No
hace falta mucho para comprender que la instrucción constituye el talón de
Aquiles del procedimiento de apelación: en otras palabras el conocimiento de
los hechos es mucho menos inmediato y completo para el juez del tribunal ante el
cual se promueve el recurso de apelación, este es un defecto que pasa
gravemente al menos en cuanto a la solución de las cuestiones de hecho, en
cuanto al juez que corresponde la critica no dispone de los mejores medios para
poderla desarrollar. Al
darse cuenta de este defecto la ley dispone que "si el juez de apelación
considera no estar en condiciones de decidir el estado de los autos" tiene
la posibilidad de ordenar un suplemento de instrucción o sea la valoración de
pruebas ya asumidas e inclusive la valoración de nuevas pruebas, por o que
recibe el nombre de "renovación de debate". Tal renovación se admite
por la ley también en el caso en que se contempla por el juez de apelación la
nulidad de un acto instructorio llevando a cabo en el procedimiento de primer
grado y considere no poder decidir prescindiendo del mismo. En
realidad se trata de una renovación ante el juez de apelación, procedimiento
de primer grado en la fase instructoria, en esta apelación se realiza además
de la critica de decisión, la critica de instrucción, el juez de apelación
cumple mas que su función propia la de el juez de primer grado. Tiene
derecho a apelar: el ministerio publico, el inculpado y su defensor, así como
el ofendido y sus legítimos representantes siempre y cuando hayan sido
reconocidos en la primera instancia. La apelación deberá interponerse por
escrito ante el juez que pronuncie la resolución impugnada dentro del termino
de diez días expresando los agravios que le causen la resolución emitida. RECLAMACIÓN.-
Este recurso procede contra las conductas homicidas de los jueces de primera
instancia que no emitan las resoluciones o no señalen la practica de diligencia
dentro de los plazos que marca la ley. La
cual se interpondrá en cualquier momento a partir de que se produjo la situación
que la motiva y se interpondrá por escrito ante el supremo tribunal de justicia
el cual le dará entrada en un plazo de 24 horas y requerirá al juez que rinda
informe dentro de un plazo igual de 24 horas. EJECUCION.-
El proceso penal puede detenerse en su fase cognitiva, esto ocurre naturalmente
cuando el juez decide la absolución y su decisión se hace irrevocable se habla
entonces de una ejecución de las decisiones de absolución por tanto de una
orden de excarcelación pronunciada por el ministerio publico en caso de que el
acusado absuelto estuviese en estado de detención preventiva. La
verdadera ejecución penal o sea la continuación del proceso penal es una fase
sucesiva a la decisión y se entiende cuando el procedimiento definitivo se ha
cerrado no tanto con una condena sino con la condena a una pena personal. En tal
caso el ministerio publico ya que haya obtenido la autorización para castigar
debe dar curso al castigo "el ministerio publico ante la corte o el
tribunal que ha emitido la providencia, provee de oficio a la ejecución". También
el proceso penal al igual que el proceso civil se puede dividir en dos fases la
primera "el proceso de cognición" y la segunda "el proceso de
ejecución" en la primera se decide si el juzgado debe ser castigado y en
la segunda se inflige el castigo a la segunda se le da el nombre de ejecución,
precisamente porque viene después de la cognición. La relación de sucesión
entre la cognición y la ejecución es mas clara en el campo penal que en civil
ya que en el campo civil las dos fases pueden ser simultaneas en el sentido que
la ejecución puede iniciarse antes que se haya agotado el proceso de cognición,
no ocurre así en cambio en el proceso penal donde "a las sentencias se les
da ejecución cuando se han hecho irrevocables". BIBLIOGRAFÍA
Autor: LIC.
RAFAEL BADILLO
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