Índice
Índice
1.
Introducción
2.
El Mutuo
3.
Del Depósito
4.
El contrato de hospedaje
5.
De La Prenda
6.
De la anticresis
7.
De la fiducia
8.
De la cuenta corriente
9.
Del Mandato
10.
Agencia Comercial
11.
Preposición
12.
Del Corretaje
13.
Corredores De Seguros
14.
El Contrato De Edición
15.
Del contrato de consignación o estimatorio
16.
De los contratos bancarios
1. Introducción
Es
necesario conocer los diferentes tipos de contratos existentes y avalados por el
código de comercio para determinar en un momento dado cual se adapta mejor a
nuestras necesidades en un momento dado.
Debido a los diferentes tipos de negocios realizados por los comerciantes y los
diversos intercambios mercantiles, se estipularon normas legales que avalan las
transacciones y sirven además para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios
mercantiles.
Los contratos especiales son muy comunes, pero generalmente se desconocen sus
mecanismos de acción, lo que usualmente coloca a una de las partes en
desventaja con respecto a una o más partes involucradas en una transacción.
2. El Mutuo
Salvo
pacto expreso en contrato, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses
legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en
mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes
a un periodo de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
Si no se estipula un termino cierto para la restitución, o si éste se deja a
la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el
juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la
naturaleza de la operación a la que se haya destinado el préstamo y las
circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y del sumario
regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga
imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste
deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que
debe hacerse la devolución.
El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala
calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido
ignorar sin su culpa.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a
la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.
Prohibense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente
admitidos.
Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las
condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que
haga notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario
le ofrezca garantía suficiente.
3. Del Depósito
El
depósito, mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del
depositario se fijará en el contrato o en su defecto, conforme a la costumbre y
a falta de esta por perítos.
El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de
la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del
depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.
El depositario no podrá servirse de la cosa depositada, ni darla a otro en
deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo
autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de
la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una
obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en
cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del
crédito garantizado.
La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo
reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir
la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la
naturaleza de la cosa.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución,
ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. La misma norma se
aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es
divisible.
Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución
a aquel o aquellos que tengan la cosa. El
depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.
Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiera
comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse
la cosa sin consentimiento del tercero.
El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las
sumas liquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente en el
deposito.
Salvo estipulación en contrato, la restitución de la cosa debe hacerse en el
lugar en que debe custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del
depositante.
El deposito de cosas fungibles. El depositante podrá convenir con el
depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá
la propiedad de las cosas depositadas.
Depósito en Almacenes Generales
El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos
individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente
designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el
comercio. Sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de
beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber
sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.
En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los
almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y
calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o
descomposición, salvo las normas naturales cuyo monto haya quedado expresamente
determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de deposito y bonos
de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán
expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar
el producto o productos que se obtendrán.
Los almacenes generales podrán expedir certificados de deposito y bonos de
prenda, sobre mercancías en transito, siempre que ellos mismos tengan el carácter
de destinatarios. En esta caso, se anotaran en los títulos los nombres del
transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías
deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá
de las mermas ocasionadas por el transporte.
Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la
emisión del bono de prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas
depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de
prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento.
El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor
de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente
protesto, como se prevee en el artículo 795 o el 706, para ejercitar la acción
del regreso.
Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido,
consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén
y libera la mercancía.
Los almacenes generales conservarán un documento, en él anotarán los mismos
datos exigidos para los certificados de depósito y los formularios de bono de
prenda.
Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es
necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen
o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general.
Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición
de los documentos, será inoponible a los tenedores.
Las mercancías depositadas deberán asegurarse contra incendio y podrán serlo
contra otros riesgos.
Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el
valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían
sobre las mercancías aseguradas.
El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente
para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.
Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños
a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al
depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda.
Si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término
prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término
fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un
martillo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías
no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos
treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las
mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo
anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del
certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si
dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito.
Quien sea a la vez titular de certificado de depósito y del bono de prenda
tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que
por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente
bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén
general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado
Igualmente derecho tendrá el tenedor de sólo el bono de prenda, pero en este
caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito
para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.
4. El contrato de hospedaje
El
contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios
accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad.
El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u
organismo que determine el gobierno.
El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del
empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.
Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o
administradores de los hoteles, fondas, pensiones, coches camas, clínicas,
sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su
custodia.
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso
valor o excesivamente voluminosos.
La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando
la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a
culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a
la naturaleza o vicio de la cosa.
Este contrato terminará por:
1º. Por el vencimiento del plazo.
2º. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce
horas de anticipación.
3º. Por falta de pago.
4º. Por infracción del reglamento oficial.
5º. Por las demás causales expresamente pactadas.
Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a
elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipajes del cliente y podrá
retirarlos del alojamiento.
Si el huésped no pagara su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un
martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su
producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a
disposición del cliente.
5. De La Prenda
Podrá
gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse
con o sin tenencia de la cosa.
No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la
prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos,
tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago
de la deuda.
El juez a petición de cualquiera de las partes podrá ordenar que la subasta se
haga en un martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante de
funciones legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes
gravados se subasten por unidades o lotes separados.
Toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta,
tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por
medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.
Prenda
con tenencia
El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las
partes, pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a
partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero
designado por las partes.
Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.
Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista
el primer gravamen, pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones
entre las mismas partes.
El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el
acreedor o el tercer tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa
pignorada y los perjuicios que les hubiere ocasionado su tenencia, imputables a
culpa del deudor.
El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del
cumplimiento de esta obligación.
Prenda sin tenencia del acreedor
Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor
la tenencia de la cosa toda clase de muebles necesarios para una explotación
económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación.
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil
El contrato de prenda podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo
producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.
El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener,
a lo menos, las siguientes especificaciones:
1º. El nombre y domicilio del deudor.
2º. Nombre y domicilio del acreedor.
3º. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los
intereses pactados, en su caso.
4º. La fecha de vencimiento de dicha obligación.
5º. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su
cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación,
como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de
maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, raza, edad y peso aproximado, si se
trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de
producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria,
clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales.
6º. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de
si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor
anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren.
Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su
matrícula.
7º. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido
el gravamen, y
8º. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el
nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén
asegurados.
El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil
correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los
bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción
se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de
automotores se registrará ante el funcionario y en la forma en que determinen
las disposiciones legales pertinentes.
Cuando sobre una misma cosa que constituyan varias prendas, se determinará su
orden de prelación por la fecha del registro.
El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y
responsabilidades del depositario.
El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin
previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el
registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación.
La violación de la anterior prohibición o de cualquier obligación del deudor,
dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la
prenda o del pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se
halle vencido sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles
por el código civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien al que están
incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.
La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con
prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos
que consienta en ellos el acreedor o que el adquiriente pague el crédito que
tales bienes garanticen.
Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se
verificarán la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice
o esté cubierto en su totalidad al crédito, debiendo hacerse constar este
hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el
contrato de prenda.
El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la
costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso
facto exigible la obligación en caso de incumplimiento.
En el contrato se regulará, la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados
y sus productos.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de
unos y otras.
La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años,
contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.
6. De la anticresis
La
anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona
con la entrega de la cosa.
El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los
bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por
el deudor.
Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de
usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquella.
El acreedor esta especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los
impuestos que la agraven, deduciendo su importe del valor de los frutos, o
repitiéndolo del deudor, si estos no fueren suficientes.
La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer
permanentemente actividades de control y no le hace perder por sí sola, el carácter
de comerciante.
Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán
solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de
los negocios relacionados con el mismo.
7. De la fiducia
La
fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona,
llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados
a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para
cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o
de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias,
especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrá tener la
calidad de fiduciarios.
Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los
acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contrarias en el
cumplimiento de la finalidad perseguida.
La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública
registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida mortis causa,
deberá serlo por testamento.
La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del
fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de
duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.
Quedan prohibidos:
1º. Los negocios fiduciarios secretos.
2º. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas
sucesivamente.
3º. Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda
tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los
fideicomisos constituidos en favor de incapaces y en entidades de beneficencia pública
o utilidad común.
A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de
que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación
de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de
prestar una caución especial.
El fiduciario solo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente
indicados en el contrato.
A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las
siguientes:
1º. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de
acuerdo con el acto constitutivo.
2º. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir
las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario.
3º. Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se
nieguen a pagar dichas compensaciones.
La
renuncia del fiduciario requiere autorización previa del superintendente
bancario.
Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse
separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros
negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad
contemplada en el acto constitutivo.
Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto
constitutivo los siguientes:
1º. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de
la finalidad de la fiducia.
2º. Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los
que correspondan a otros negocios fiduciarios.
3º Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con
los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido
obrar del modo que más conveniente le parezca.
4º. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes
fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo
constituyente.
5º Pedir Instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas
acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones deba apartarse de las
autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las
circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al
fiduciante y al beneficiario.
6º Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario,
para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con
fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo.
7º Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto
constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario
8º Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
El beneficiario tendrá además de los derechos que le conceden el acto
constitutivo y la ley los siguientes:
1º Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer
efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ellas
2º Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años
contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto
que da origen a la acción, exigir la devolución de los bienes dados en
fideicomiso a quien corresponda.
3º Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes
dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el
fiduciario no lo hiciere.
4º Pedir al superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del
fiduciario, y como medida preventiva, el nombramiento de un administrador
interino.
Al fiduciante le corresponden los siguientes derechos:
1º Los que hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes
fideicomitidos.
2º Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto
constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a
ello haya lugar.
3º obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario,
si cosa distinta no se hubiera previsto en el acto de su constitución.
4º exigir rendición de cuentas.
5º ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario.
6º en general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean
incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la
institución.
Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto
expida la Superintendencia Bancaria.
Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los
acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la
constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán
perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.
El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por
los interesados.
8. De la cuenta corriente
En
virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y debitos derivados de
las remesas mutua de las partes se considerarán como partidas indivisibles de
abono de cargo en la cuenta de cada cuentacorrientista, de modo que solo el
saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.
La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no
producirán la terminación del contrato.
Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar
o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles
en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. No podrán incluirse en
cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de competencia.
Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado
como acreedor o deudor.
La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos
establecidos en el contrato o por la costumbre, y en defecto de uno y otro, cada
seis meses, a partir de la fecha del contrato.
El saldo de la cuenta será exigible a la vista si el contrato no dispone otra
cosa. Salvo estipulación en contrato, si no se exige su pago dentro de los
quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como de
primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de
conformidad.
El saldo aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados
y, en su defecto, los legales comerciales.
Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses
salvo estipulación en contrato.
Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen
las operaciones a que den lugar las remesas, se incluirán en la cuenta, salvo
estipulación en contrato.
Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que
esta comprenda.
La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o
excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la
remesa.
Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o
personal, el cuentacorrientista tendrá derecho de valerse de la garantía por
el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito
garantizado. La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor
solidario.
Los saldos eventuales de una cuenta corriente podrán ser embargados y
perseguidos en juicio por los acreedores de las partes, igualmente podrán ser
cedidos o caucionados.
El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrientista al otro,
se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o
en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo,
por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis
meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta
certificada, o bajo recibo.
Las remesas en monedas o divisas extranjeras se liquidaran al tipo de cambio
vigente el día en que deba hacerse la inscripción del crédito en la cuenta.
El
contrato de cuenta corriente terminará por:
1º Por vencimiento del plazo acordado.
2º Por acuerdo de las partes.
3º Por la quiebra de uno de los cuentacorrientistas.
4º A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrientistas podrá en
cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez
días de anticipación a la fecha de aquella.
5º En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o
representantes, o el otro cuentacorrientista, optan por su terminación dentro
de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.
9. Del Mandato
El
mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o
ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede
conllevar o no la representación del mandante.
El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos
que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los
actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo
que haya otorgado autorización expresa y especial.
El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género
de actividades, o en su defecto a la que se determine por medio de los peritos.
Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el
mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomando en cuenta el
valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la
remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá
demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de
servicios es notoriamente inferior a la estipulada, o acreditando por medio de
peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. La reducción no podrá
pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de
la ejecución del mandato.
Derechos
y Obligaciones del Mandatario y del Mandante
El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos
mas allá de dichos limites sólo obligarán al mandatario, salvo que el
mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones,
cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante,
permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.
En los casos no previstos por el mandante deberá suspender la ejecución de su
encargo, mientras consulta con aquel. Pero si la urgencia o estado del negocio
no permite demora alguna, o si al mandatario se le hubiere facultado para obrar
con su arbitrio, actuaran según su prudencia y en armonía con las costumbres
de los comerciantes diligentes.
El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio, rendirle
cuenta detallada y justificada de la gestión, y entregarle todo lo que haya
recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la
terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón
de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.
El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa
del mandato. Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante
las circunstancias sobrevivientes que puedan determinar la revocación o
modificación del mandato.
Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un tiempo
prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se halla
separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades.
Cuando el mandato se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios
podrá obrar separadamente, pero una vez cumplido el encargo por uno de estos,
deberá el mandante notificar el hecho a los demás, tan pronto como tenga
conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los
perjuicios que cause con su omisión o retardo. Si conforme al mandato, los
mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para
con el mandante.
Cuando el mandato se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio, serán
solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones
respectivas.
Extinción
del Mandato
El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya
pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés
del mandatario o de u tercero, en cuyo caso solo podrá revocarse por justa
causa.
En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el
mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los
perjuicios que le cause.
El mandato conferido por varias personas, solo podrá revocarse por todos los
mandantes, excepto que haya justa causa.
Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo
podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los
perjuicios que al mandante o al tercero ocasionen la renuncia abusiva.
El mandato conferido también en e interés del mandatario o de un tercero no
terminará por la muerte o la inhabilitación del demandante.
El caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus
herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento
del hecho y harán a favor de este lo que puedan y las circunstancias exijan, so
pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.
Comisión
La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona
que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios,
en nombre propio pero por cuenta ajena.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente
ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen
dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta
respectiva. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa
la comisión, o de cumplir la expresa o tácticamente aceptada, será
responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. Aunque
el comisionista rehúse la comisión que se le confiere, no estará dispensado
de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los
efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo
encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácticamente
aceptada la comisión.
La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso, los efectos
que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
La comisión será desempeñada personalmente por el comisionista quien no podrá
delegar su contenido sin autorización expresa. Bajo su responsabilidad podrá
emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según
la costumbre, se confíen a estos.
Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tengan en su poder
por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las
instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida.
El comisionista responderá de los bienes que reciba de acuerdo con los datos
contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar
las diferencias por la certificación de un contador público o en su defecto
por dos comerciantes.
No responderá el comisionista por el deterioro o la pérdida de las mercaderías
existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a
las mismas mercaderías. Es obligación del comisionista hacer constar ante la
autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar
aviso a su comitente, sin demora alguna.
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan
comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la
misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una
contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de
sus libros.
Comisión
de Transporte
El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona obliga,
en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o
conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya
lugar. El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al
comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.
El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las
mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el
remitente y el destinatario de las cosas trasportadas.
Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las
obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto respecto del
comitente, salvo en cuanto el principal le importa instrucciones precisas que el
intermediario cumpla literalmente.
Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y
transportador.
10. Agencia Comercial
Por
medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de
manera estable el cargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y
dentro de una zona prefijada en el territorio nacional o extranjero o como
fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que
recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en
una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.
En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el
agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios
de dos o más empresarios competidores.
El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades
del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de
las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el
registro mercantil.
El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las
instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a
las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a
dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a
efecto por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectué
directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando
dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el
negocio.
Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar
al agente los gastos de agencia, pero estos serán deducibles como expensas
generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por
ciento de las utilidades del mismo.
El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su
terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma
equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad
recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al
promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. Además
cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato, sin
justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa,
fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca,
la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se
aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al
empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en
cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente
adelantó en desarrollo del contrato
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por
justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por
este concepto
11. Preposición
La
preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de
un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo.
En este caso, al mandatario se le llamara factor.
La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil, no obstante, los
terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La
revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea
oponible a terceros.
El cargo del factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la
edad de dieciocho años. También podrán ser factores los quebrados no
sancionados penalmente, aun antes de obtenida su rehabilitación judicial.
Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados en el giro
ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las
enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén
comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite
expresamente dichas facultades, la limitación deberá inscribirse en el
registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los
siguientes casos:
1º Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento
administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra.
2º Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque
no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
En cualquiera de estos casos los terceros que contraten con el factor podrán
ejercitar sus acciones contra este o contra el preponente, mas no contra ambos.
Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y
reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica
el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la
contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los
perjuicios que le sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.
12. Del Corretaje
Se
llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados,
se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más
personas, con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a
las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a falta de estipulación
a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación
en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por
partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor
tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que haya celebrado el
negocio en que intervengan. Cuando en un mismo negocio intervengan varios
corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales,
salvo pacto en contrario.
A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le
abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o
aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las
expensas que le correspondan.
El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas
por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
Los corredores están obligados además a:
1º a conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras
subsista la controversia.
2º A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en
que intervengan con indicación del nombre y domicilio de las partes que lo
celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre
que versen, de la descripción de estos y de la remuneración obtenida.
13. Corredores De Seguros
Son
corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como
sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto
social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su
revocación a titulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital
mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que
dicte al efecto la mima Superintendencia.
La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia
Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como
corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social
ante todos los aseguradores y el público en general.
Para hacer la inscripción, la sociedad deberá demostrar que sus socios,
gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el
reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar bajo juramento que
ni la sociedad ni los socios incurren en las causales de inhabilidad.
14. El Contrato De Edición
Por
este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística
o científica se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla
mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y
riesgo. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipulado o regalía
que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se
presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público
de los ejemplares editados.
El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse dentro de
los dos siguientes meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se
trate de la primera edición autorizada o dentro de los dos meses siguientes a
la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más
de una edición. Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea
estrictamente necesario para hacerla en las condiciones previstas en el
contrato. Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones
pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios
ocasionados al autor, quien podrá publicar la obra por si mismo o por un
tercero, si así se estipula en el contrato.
Los honorarios o regalías por derecho de autor se pagarán en la fecha, forma y
lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija,
independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares
editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son
exigibles desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su
distribución o venta. Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con
los ejemplares vendidos, se entenderá que ella debe ser pagada mediante
liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán
ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que
estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Así mismo el editor
no podrá hacer una nueva edición que no este pactada, sin que el autor la
autorice y sin darle la oportunidad de hacer las reformas y correcciones
pertinentes. Si las ediciones o mejora son introducidas cuando ya la obra esté
corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la
impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.
Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma
obra, o si esta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá
dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo
contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los datos y
perjuicios que pudieren ocasionar al editor.
El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de
los originales dará al editor opción para rescindir el contrato, devolver al
autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos
convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En
caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene
para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término
en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor después
de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si estos
consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares
vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos,
el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares
que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al
editor.
Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho
de autor, por lo que se presumirá entonces que el editor sólo podrá publicar
las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.
15. Del contrato de consignación o estimatorio
Por
el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada
consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada
consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor de la venta de las
mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o
no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto del que
resultare de la costumbre.
Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en
la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no
responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de
vicio propio o de fuerza mayor.
El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a
menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el
cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y en su
defecto a la que determinen los peritos.
Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por
los acreedores del consignatario, ni formaran parte de la masa de la quiebra.
Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las
mercancías, ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver
las que haya recibido, mientras está pendiente el plazo.
16. De los contratos bancarios
Cuenta
Corriente Bancaria
Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrientista
adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un
establecimiento bancario y de disponer total o parcialmente de sus saldos
mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta
corriente bancaria salvo convenio en contrario.
Todo cheque consignado se entiende salvo buen cobro, a menos que exista
estipulación en contrario. De los depósitos recibidos en cuenta corriente
abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a
menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrientistas serán
deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
El banco podrá salvo pacto en contrario, acreditar o debilitar en la cuenta
corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente
deudores o acreedores. Esta compensación no operará tratándose de cuentas
colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la
cuenta corriente.
Tampoco operará cuando el cuentacorrientista o cualquiera de los
cuentacorrientistas hayan sido declarados en quiebra o se les haya abierto
concurso de acreedores. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta
corriente el recibo de depósito expedido por el banco. El comprobante de haber
recibido la chequera, firmado por el cuentacorrientista, constituye plena prueba
de tal hecho.
El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo
actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como
las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la
orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del
depositante la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los
saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que
ocasione a los embargantes.
Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en
cuyo caso el cuentacorrientista estará obligado a devolver al banco los
formularios de cheques no utilizados. En el caso de que el banco termine
unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados
mientras exista provisión de fondos.
Depósito
a Término
Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, a favor
del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya
constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar
el plazo de vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible
antes de treinta días.
Los bancos expedirán a solicitud del interesado, certificados de depósito a
termino los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables. Cuando no
haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el
recibo correspondiente expedido por el banco. El depósito a término es por
naturaleza remunerado.
Depósito
de Ahorro
Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un
documente idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los
registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su
movimiento.
De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o mas
personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se hay pactado otra
cosa con el establecimiento de crédito.
Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a
persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario.
Apertura
de Crédito y Descuento
Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un
establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas
de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo indeterminado. Si no
se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término
indefinido.
La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o
rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán las obligaciones
del banco hasta concurrencia del monto de los mismas. En el segundo, los
reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizados por este
durante la vigencia del contrato.
El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará
constar la cuantía del crédito abierto. De omitirse la naturaleza de la
disponibilidad, se entenderá que es simple.
Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice. Cuando la
persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en
quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito.
Fuere a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta
hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero
saldo.
Cartas
de Crédito
Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y
de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco corresponsal a pagar
a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o
negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la prestación de
los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones
establecidas.
La
carta de crédito deberá contener:
1º El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere.
2º El nombre del tomador u ordenante de la carta.
3º El nombre del beneficiario.
4º El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por el cual puedan girarse
letras de cambio a cargo del banco emisor del banco acreditante.
5º El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito.
6º Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la
utilización del crédito.
El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no
haya sido utilizado por el beneficiario. Utilizado en parte, conservará su carácter
de tal solo en cuenta al saldo.
La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente
en ella. De no prohibirse expresamente en ella. De no prohibirse expresamente,
el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A
su vez solo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la
carta de crédito.
15.6
Cajillas de seguridad
Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de
seguridad para la guarda de bienes.
Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las
cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en
los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados. Responderán
así mismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso
fortuito.
El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se
encuentran las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su
responsabilidad, a sus empleados o dependientes.
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá
a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte,
incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en
la forma prevista, pero la apertura se hará por ante notario y quedarán en
poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de
propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será identificado
pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo,
notificando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de
antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no
causada del preciso que haya recibido.
La mora el pago del precio en la forma convenida, dará lugar a la terminación
del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento
por el banco.
Autor:
José Luis Sarmiento
jlsarmiento21@hotmail.com