Resulta improbable referirse a
cualquier organización romana como antecedente de la sociedad anónima, por que
ninguno de los perfiles de ésta pueden precisarse dentro de la arquitectura jurídica
de aquel pueblo y de su derecho.
7Entre las opiniones más generalizadas se encuentran sin lugar a duda, la que
supone el origen de la anónima en las sociedades constitutivas para la
explotación de las Indias holandesas, por que a ese propósito concurrieron múltiples
personas con sus aportaciones de variadas cuantías, recibiendo documentos
justificativos de la aportación y quedaron en concepto de presuntos acreedores
de la sociedad por las utilidades perseguidas y además como acreedores formales
por su aportación.
También el la Edad Media se encuentra el origen de la sociedad anónima, este
antecedente fue el Banco de San Jorge, en Génova, por más que su organización
tuviera relativa semejanza con las sociedades de publícanos de Roma, en tanto
que sus miembros, se organizaron para cobrar deudas a cargo del estado mediante
la garantía consistente en impuestos.
2. De la sociedad anónima
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera
otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad
Anónima" o de su abreviatura "S.A.".
Corresponde al grupo de las sociedades capitalistas. (interesa fundamentalmente
la aportación que se hace para la formación de capital social)
Ha llegado a divulgarse universalmente en la actualidad es sinónimo de empresa
organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en
general y de la industria.
3. Constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una
acción por lo menos;
- Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que
esté íntegramente suscrito;
- Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del
valor de cada acción pagadera en numerario, y
- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse,
en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, los
siguientes datos:
- La parte exhibida del capital social;
- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el
capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV
del artículo 125
- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las
acciones;
- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
- El nombramiento de uno o varios comisarios;
- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de
sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en
cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de
los socios.
Constitución Por Suscripción Publica
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las
personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública,
los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio,
un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los
requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las
fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el
prevenido por la fracción V.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y
contendrá:
- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza
y valor;
- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera
exhibición;
- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario,
la determinación de éstos;
- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y
las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
- La fecha de la suscripción, y
- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los
estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y
entregarán el duplicado al suscriptor.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto
por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en
numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez
constituida.
Asamblea Constitutiva
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores,
dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión
de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma local de
convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el acto constitutivo.
La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el
proyecto de estatutos;
- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del
numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los
suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas
aportaciones en especie;
- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren
reservado en las utilidades; y
- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de
funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación
de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá
a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
Fundadores
Son fundadores de una sociedad anónima:
- Los mencionados en el artículo 92 (redactan y depositan en el Registro Público
de Comercio, el programa que contiene los estatutos)
- Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con
excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la
misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.
Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el
capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo
pacto en contrario es nulo.
Bonos Fundador
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no
excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años
a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá
cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco
por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta
participación, se expedirán títulos especiales denominados "Bonos de
Fundador".
Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán
a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para
intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la
participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el
mismo se indique.
Los bonos de fundador deberán contener:
- Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
- La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;
- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de
constitución;
- El número ordinal del bono y la indicación del número total de los
bonos emitidos;
- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo
durante el cual deba ser pagada;
- Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por
lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono;
- La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el
documento conforme a los estatutos.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos
por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación
total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
4. Acciones
Definiciones
- Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos
que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos
que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en
el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos.
- Es el titulo que representa una porción determinada del Capital Social,
que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en
las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su
poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que
representa, participando de todos los derechos y deberes que le son
inherentes.
Generalidades
Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán
representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir
la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones
relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no
sea modificado por la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo,
en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias
clases de acciones con derechos especiales para cada clase.
Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá
pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las
Asambleas Extraordinarias.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se
pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún
ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento,
se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se
reembolsarán antes que las ordinarias.
En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les
fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta
ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y
para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las
personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que
figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás
condiciones particulares que les corresponda.
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de
su valor nominal.
Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto
y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea
general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre
acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de
capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de
reevaluación.
Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de
valuación o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente
reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de
accionistas.
Tratándose de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán
estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos
titulados.
Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre
nominativas.
La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción
al importe exhibido de las acciones.
Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán responsables por el
importe insoluto de la acción durante cinco años, contados desde la fecha del
registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que
antes se haga excusión en los bienes del adquirente.
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y
el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir
judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta
de las acciones.
Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las
acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la
fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa
a que corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que
se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en los términos del
artículo anterior.
La venta de las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán
nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los
anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y
si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta
y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se
entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año,
contado a partir de la fecha de la venta.
Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago
de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere
sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición,
se declararán extinguidas aquéllas y se procederá a la consiguiente reducción
del capital social.
Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios
copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no
se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.
El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo
con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período
que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión,
tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso,
el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro
de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato
social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de
capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados
provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos,
en su oportunidad.
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se
canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un
plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato
social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos
definitivos, en los casos que esta Ley señala.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán
expresar:
- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio;
- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las
acciones.
- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el
accionista, o la indicación de ser liberada;
- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con
indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción,
y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto, y
- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social
deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos
administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el
original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en
que se haya registrado la Sociedad.
Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones,
las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se
concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de
dichas series.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de
las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar
una o varias acciones.
Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán
del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o
intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.
Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación
de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series,
clases y demás particularidades;
- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;
- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo
129
La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca
inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este
efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de
cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo
se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá
negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio
corriente en el mercado.
La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso
deberá anotarse en el título de la acción.
Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus
acciones, para suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital
social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a
la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del
acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido
íntegramente pagadas.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por
adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la
sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que
legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las
acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del
capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser
representadas en las asambleas de accionistas.
En el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los
accionistas, la designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará
por sorteo ante Notario o Corredor titulado.
Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato
social la autorice, se observarán las siguientes reglas:
- La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de
Accionistas;
- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;
- La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si
el contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio
determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario
o Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola
vez en el "Periódico Oficial" de la entidad federativa del
domicilio de la sociedad;
- Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar
podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el
contrato social;
- La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones
amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la
publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones
sorteadas y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se
hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su
precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas
quedarán anuladas.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de
que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el
contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a
las acciones de goce.
En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no
reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido
íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un
criterio diverso para el reparto del excedente.
Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la adquisición de acciones en
contravención a lo dispuesto en el artículo 134, irán personal y
solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la
sociedad o a los acreedores de ésta.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos
sobre sus propias acciones.
Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben
quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece
que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por
el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a
la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor
sobre el valor de las acciones depositadas.
Clasificación de las acciones.
Por su origen.
- En numerario. porque indican que han sido o van a ser cubiertas íntegramente
con dinero en efectivo. La Ley exige que al constituirse la sociedad las
acciones en numerario se paguen cuando menos en un 20% de su valor nominal
- En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes distintos del
numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas
al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán
liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá
especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado y el
criterio seguido para su valorización.
Por los derechos que confieren.
- Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores iguales derechos y los
mismos deberes; es decir, sus titulares tendrán derecho al capital y
utilidades, dentro de las normas que fijen los estatutos
- Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones privilegiadas,
preferentes o de prioridad. Toda acción tiene derecho a un voto; sin
embargo, pueden emitirse acciones de voto limitado y cuyos tenedores
solamente podrán tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en
vista de que el derecho de voto se encuentra definitivamente limitado. La
Ley establece que dichos títulos conferirán mayores derechos patrimoniales
que las acciones ordinarias
Por su forma de pago.
- Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente mientras se señala
o se vence el término de la exhibición. La aplicación de las
utilidades se hará en proporción al capital pagado.
- Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se
ha cubierto su valor total
Acciones con y sin valor Nominal.
- Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se convierten en
liberadas cuando se ha cubierto su valor total.
- Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el valor nominal del
título ni la cuantía del capital social, expresando solamente el número
total de acciones de la sociedad
5. La administración de la sociedad
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios
mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas
a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el
Consejo de Administración.
El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que
tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien
debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y
extrajudicialmente.
Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente
nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por
lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando
sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente
del Consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión
de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos
legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo,
siempre que se confirmen por escrito.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará
los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo
caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social
nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento,
cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la
Bolsa de Valores.
La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el
Administrador podrá:
- Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no
accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en
cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la
Asamblea General de Accionistas.
Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no
necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de
Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de
las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de
representación y ejecución.
Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente son personales y no podrán
desempeñarse por medio de representante.
- Nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos
concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá
al Presidente del Consejo.
- Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la
sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador o Consejo de
Administración y por los Gerentes no restringen sus facultades.
La terminación de las funciones de Administrador o Consejo de Administración o
de los Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante
su ejercicio.
No pueden ser Administradores ni Gerentes los que conforme a la ley estén
inhabilitados para ejercer el comercio (quebrados no rehabilitados, corredores,
los extranjeros)
Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la
obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para
asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus
encargos.
No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de
los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía,
en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha obligación.
Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando
hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se
hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
Revocación De Los Administradores
En los casos de revocación del nombramiento de los Administradores, se observarán
las siguientes reglas:
- Si fueren varios los Administradores y solo se revocaren los nombramientos
de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen
el quórum estatutario, y
- Cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando
habiendo varios Administradores se revoque el nombramiento de todos o de un
número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los
Comisarios designarán con carácter provisional a los Administradores
faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los
Administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
El Administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la
sociedad, deberá manifestarlo a los demás Administradores y abstenerse de toda
deliberación y resolución. El Administrador que contravenga esta disposición,
será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
Responsabilidad De Los Administradores
Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la
derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
- De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
- Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con
respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control,
registro, archivo o información que previene la ley;
- Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya
manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del
acto de que se trate.
Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan
precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas,
no las denunciaren por escrito a los Comisarios.
La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo
de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de
ejercitar la acción correspondiente.
Los Administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser
nombrados nuevamente en el caso de que la
autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que
la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se
les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social
por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil
contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor
de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y
- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por
la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra
los Administradores demandados.
6. La vigilancia de la sociedad
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios
Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas
a la sociedad.
El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control y vigilancia. Es
quien fiscaliza la actuación de los administradores y regulariza la marcha de
la sociedad
No podrán ser comisarios:
- Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
- Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que
sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por
ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las
que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por
ciento.
- Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro
del segundo.
Son facultades y obligaciones de los comisarios:
- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige
el artículo 152 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dando cuenta
sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.
- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo
menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás
evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para
efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder
rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
- Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un
informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información
presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de
Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:
- La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios
contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y
suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de
la sociedad.
- La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han
sido aplicados consistentemente en la información presentada por los
administradores.
- La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior,
la información presentada por los administradores refleja en forma
veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la
sociedad.
- Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de
Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean
pertinentes;
- Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso
de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo
juzguen conveniente;
- Asistir con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de
Administración, a las cuales deberán ser citados;
- Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y
- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las
operaciones de la sociedad.
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los Comisarios los hechos
que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las
denuncias en sus informes a la Asamblea General de Accionistas y formular acerca
de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los Comisarios, el Consejo de
Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea
General de Accionistas para que ésta haga la designación correspondiente.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo
señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del
domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.
En el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no se hiciere la
designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de
cualquier accionista, nombrará los Comisarios, quienes funcionarán hasta que
la Asamblea General de Accionistas haga el nombramiento definitivo.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el
cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán,
sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su
dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas
independientes cuya contratación y designación dependa de los propios
comisarios.
Los Comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto de
la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención.
7. La información financiera
Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores,
presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya
por lo menos(Articulo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles)
- Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el
ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores
y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
- Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y
criterios contables y de información seguidos en la preparación de la
información financiera.
- Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha
de cierre del ejercicio.
- Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los
resultados de la sociedad durante el ejercicio.
- Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el
ejercicio.
- Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el
patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
- Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que
suministren los estados anteriores.
El informe del que habla el enunciado general de lo anterior, incluido el
informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de
los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que
haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una
copia del informe correspondiente.
La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado
general del artículo 172 será motivo para que la Asamblea General de
Accionistas acuerde la remoción del Administrador o Consejo de Administración,
o de los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en
que respectivamente hubieren incurrido.
Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas
haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo
172, deberán mandarse publicar los estados financieros incluidos en el mismo,
juntamente con sus notas y el dictamen del comisario, en el periódico oficial
de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de
sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el
"Diario Oficial" de la Federación. Se depositará copia autorizada
del mismo en el Registro Público de Comercio. Si se hubiere formulado en término
alguna oposición contra la aprobación del balance por la Asamblea General de
Accionistas, se hará la publicación y depósito con la anotación relativa al
nombre de los opositores y el número de acciones que representen.
8. Asambleas de accionistas
La Asamblea General de Accionistas, es el Órgano Supremo de la Sociedad;
podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus
resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta
de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de
asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las
acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se
trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez
que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial,
respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los
estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.
Clasificación De Las Asambleas
Las Asambleas Generales de Accionistas son costitutivas, especiales, ordinarias
y extraordinarias. se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán
nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
La Asamblea Constitutiva tiene por objeto fundamental, como su nombre lo indica,
la constitución de la sociedad. Además, en ella se nombra a los
administradores y comisarios encargados de hacer la comprobación de los bienes
aportados, así como la convocatoria a La Asamblea General de Accionistas.
Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que
no sea de los enumerados en el artículo 182
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los
cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además
de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se
refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe
de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los
Comisarios;
- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y
Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de
los siguientes asuntos; de acuerdo con el artículo 182 de la ley general de
sociedades mercantiles.
- Prórroga de la duración de la sociedad;
- Disolución anticipada de la sociedad;
- Aumento o reducción del capital social;
- Cambio de objeto de la sociedad;
- Cambio de nacionalidad de la sociedad;
- Transformación de la sociedad;
- Fusión con otra sociedad;
- Emisión de acciones privilegiadas;
- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de
acciones de goce;
- Emisión de bonos;
- Cualquiera otra modificación del contrato social, y
- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum
especial.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Asambleas Especiales son las que se celebran por los accionistas que se
encuentran en categoría distinta con respecto al resto de socios; y se efectúan
para acordar, aceptar o no alguna disposición que puede perjudicarlos. Las
actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro
correspondiente y serán firmadas por quienes hayan actuado como presidente y
secretario de la asamblea, así como por los miembros del Consejo de Vigilancia
que concurran.
Generalidades De Las Asambleas
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el
Consejo de Administración, o por los Comisarios.
Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del
capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador
o Consejo de Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una Asamblea
General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios, se rehusaren
a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días
desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la
autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes
representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al
efecto los títulos de las acciones.
Dicha petición podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en
cualquiera de los casos siguientes:
- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios
consecutivos;
- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de
los asuntos que indica el artículo 181. Si el Administrador o Consejo de
Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no
la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la
solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que haga la
convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo de
Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la
tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.
La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la
publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de
la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho
domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince
días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo
estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad.
La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será
firmada por quien la haga.
Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los
dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación
haya estado representada la totalidad de las acciones.
Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar
representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo
serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.
Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las
Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres
cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las
acciones que representen la mitad del capital social.
Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se
hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la
junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera
que sea el número de acciones representadas.
Tratándose de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por
el voto favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la
mitad del capital social.
Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya
sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en
la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación por escrito. No
podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad.
Salvo estipulación contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de
Accionistas, serán presididas por el Administrador o por el Consejo de
Administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los
accionistas presentes.
Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro
respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la
Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas
de los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos
que esta Ley establece.
Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una
asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario.
Las actas de las Asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante Notario
e inscritas en el Registro Público de Comercio.
En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición
que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada
previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que
se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato
constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones
de la categoría de que se trate.
El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena
un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación
relativa a dicha operación.
El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños
y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria
para la validez de la determinación.
Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones
relativas a la aprobación de los informes.
En caso de contravención esta disposición, la resolución será nula cuando
sin el voto del Administrador o Comisario no se habría logrado la mayoría
requerida.
Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas.
A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las
acciones representadas en una Asamblea, se aplazará para dentro de tres días y
sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto
del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá
ejercitarse si no una sola vez para el mismo asunto.
Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son
obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición
en los términos de esta Ley.
Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital
social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas
Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la
fecha de clausura de la Asamblea;
- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto
en contra de la resolución, y
- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto
legal infringido y el concepto de violación.
No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a
la responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.
La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez,
siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y
perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas
resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.
La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto
de todos los socios.
Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una
sola sentencia.
Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos
185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante
Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado
correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios
para hacer efectivos los derechos sociales.
Las acciones depositadas no se devolverán si no hasta la conclusión del
juicio.
Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos
comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier
accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad
y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según
el último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días
siguientes a la clausura de la asamblea
9. Conclusión
En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura
capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y
del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio
en principios puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía
propia la responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio.
Al mismo tiempo dispone de un documento negociable , llamado "acción",
que le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más
importante es que puede transferirse regularmente por el uso de las más
sencillas formas mercantiles.
Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las personas explotan
varios renglones, ya que se tiene invertido el dinero y al mismo tiempo se
tienen las posibilidades de obtener una ganancia lícita y ventajosa a la larga.
10. Bibliografía
- Ley General de Sociedades Mercantiles, México 2000
- Contabilidad de Sociedades
Gustavo Baz
- Sociedad Anónima, enfoque crítico
Giovanni Lira
- www.sociedadanonima.cbj.net
- www2.uaem.mx/fca/leyes/leygsm.html#cap%205
- www.cddhcu.gob.mx/leyinfo
Trabajo enviado por:
Alma Cristina Gutierrez