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Sociedades Mercantiles
Introducción
La
palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión,
comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de
seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y
querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del
acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El
fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil, política, cultural,
educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la
sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese
fin. Además
de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la
definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y
eficaz para que exista una sociedad. Esto postula la existencia de un orden por
el cual se distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula
también la existencia de una potestad (o gobierno) que vigile el cumplimiento
de tal orden. Tanto es evidente que toda sociedad, toda unión moral de hombres,
requiere un orden para constituir una unidad, como lo es también que necesita
una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo tiempo haga efectiva la
unidad del ser social. La
constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social,
al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares
las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo
conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de
esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión
acarrea la irregularidad de la sociedad. El
sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre
ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la
"asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para
colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio
individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan". Para
conocer mas de ella es necesario tener presente que según el artículo 201 del
Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en: ·
Sociedades en Nombres de Colectivos. ·
Sociedades en Comandita. ·
Sociedades Anónimas. ·
Sociedades de Responsabilidad Limitada. A
continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya
mencionadas. Ley
aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en
materia de sociedades mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)
·
Art. 1º. La presente Convención se aplicará a las sociedades
mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes. ·
LEY DEL LUGAR DE CONSTITUCION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 2º. La
existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. ·
Por “ley del lugar de su constitución” se entiende la del Estado
donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades. ·
RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 3º. Las
sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas
de pleno derecho en los demás Estados. ·
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para
exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar
de su constitución. ·
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en
un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último. ·
EJERCICIO DIRECTO E INDIRECTO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 4º. Para el
ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de
las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde
los realizaren. ·
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro
Estado. ·
OBJETO SOCIAL. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 5º. Las sociedades constituidas
en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración
central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación de este último. ·
JURISDICCION COMPETENTE. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 6º. Las sociedades
mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de
los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos
jurisdiccionales del Estado donde los realizaren. ·
ORDEN PUBLICO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 7º. La ley declarada aplicable
por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la
considere manifiestamente contraria a su orden público. ·
FIRMA DE OTROS ESTADOS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 8º. La presente
Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos. ·
RATIFICACION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 9º. La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ·
ADHESION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 10. La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. ·
RESERVAS.
L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 11. Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y
fin de la Convención. ·
VIGENCIA. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 12. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión. ·
ESTADOS CON MAS DE UN TERRITORIO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 13. Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más de ellas. ·
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ·
POSIBILIDAD DE DENUNCIAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 14. La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes. ·
DEPOSITO EN LA O.E.A. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 15. El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, serán depositados en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente
Convención. Diferentes
formas de sociedades mercantiles C.Co-Art.
201.
Las
compañías de comercio son de las especies siguientes:
1°
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los
socios.
2°
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de
los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3°
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
4°
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Las
compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay
además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica.
La
compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por
acciones existen bajo una razón social.
Seguidamente
presentaremos dos cuadros con la siguiente información: 1°
Plasmaremos las características y diferencias existentes entre cada uno
de los tipos de sociedades: Obligación Social, Capital y Administración. 2°
Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades
Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.
Reglas
Constitutivas
Podemos
definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización
de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea
o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad. Los
Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la
sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su
giro social. Tratándose
el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos
como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de
Comercio (Art. 213 ) y en otras en
forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha
conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio
para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de
sociedad tal situación y obteniéndose
lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario. En
cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se
observa: 1°
La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que
corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de
fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión
“compañía anónima” o la de “sociedad anónima” o simplemente las
iniciales “C.A.” o “S.A.”. La
denominación social debe estar expresamente designada en el Documento
Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio
de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el
establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio). 2°
Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen
para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que
no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina
distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal,
y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el
cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe
efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo. C.Co.
Art. 203. Domicilio
de las sociedades El
domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su
establecimiento principal. C.C.
Art. 27. El
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal
de sus negocios e intereses. C.C.
Art. 28. El
domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por
leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los
hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o
sucursal. C.C.
Art. 32. Se
puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta
elección debe constar por escrito. COMENTARIO.
La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe
contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación
expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento
principal. DOCTRINA.
El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar
el juez competente. “...La
determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del
Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será
competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley
mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades
mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía
demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez
del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar
donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las
acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una
sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante fuera del sitio
social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde
se ejerza el comercio o resida el gerente o representante...’ (art.
1.079 C.Co.). Las
sociedades constituidas en país extranjero pero que sólo tengan en la República
sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su
nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela (art. 234 C.Co.). 3°
LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA está destinada a dar a
conocer la enunciación de las operaciones o negocios sobre los cuales versará
el giro ordinario de la compañía. Desde luego, en desarrollo de la empresa o
negocios que constituye su finalidad primordial, la compañía puede llevar a
cabo actos conexos para su cabal realización. En la práctica se acostumbra
utilizar, una vez enunciados los actos que constituirán el giro social, la
expresión genérica “...y cualquier otro acto de lícito comercio”,
tratando de englobar cualquier otro acto que puede haber escapado de la
enunciación que antecede a dicha expresión. 4°
EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han obligado a llevar al
fondo social. Tiene una representación concreta en las acciones suscritas, sea
que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es importante porque los
terceros saben que hasta ese límite responden los accionistas. El capital
enterado en caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido efectivamente
cubierto por los accionistas a la sociedad. Para que la sociedad quede
definitivamente constituida, es menester que esté suscrita la totalidad del
capital social y que cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de
la compañía la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones suscritas
por cada uno de ellos, salvo que se haya convenido que los accionistas paguen
una suma o porcentaje mayor. 5°
LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley no lo exigiera, sería
de simple conveniencia detallarla tanto para los mismos asociados como para los
terceros, en general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el domicilio
particular de cada uno de los accionistas, pues, esa mención pone de manifiesto
su conveniencia cuando se trata de convocatoria a las asambleas por carta
certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto atañe a la vida interna
de la sociedad y a las relaciones de ésta con los accionistas. 6°
EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás bienes aportados es una mención
importante porque la suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la
formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la
sociedad créditos contra terceros, para así pagar las acciones que se
suscriben. 7°
EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y CALCULAR Y REPARTIR LOS
BENEFICIOS, cabe recordar que conforme al artículo 265 del Código de Comercio,
los administradores están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de
Comprobación con el fin de que los comisarios estudien la situación activa y
pasiva de la compañía. Este Balance de Comprobación cumple una función
diferente del Balance General que, conforme al Artículo 304 del mismo Código,
deben presentar los administradores a los comisarios, con un mes de anticipación,
por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este
Balance General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los documentos que lo
justifiquen y deben revelar con claridad: 1.
El capital social; 2.
Los aportes efectuados y los que no han sido cubiertos oportunamente, es
decir, demorados; 3.
Los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En
este balance general las diferentes partidas del acervo social deben aparecer
por el valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse los créditos
incobrables, pues, carecen de valor. 8°
LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS A LOS PROMOTORES,
entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la
constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo
reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el
capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo
246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal
remuneración. 9°
LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los requisitos que deberá contener
el acta constitutiva y los estatutos de las sociedades anónimas y comandita por
acciones. Primero, indicar el número de miembros de la Junta Administradora.
Segundo, señalar los derechos y obligaciones de dichos miembros. Y tercero,
expresar cuál de éstos puede firmar por la compañía; y si ésta fuera en
comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios
solidariamente responsables. Aunque no es estrictamente obligatorio crear una
Junta Directiva o Consejo de Administración, en el caso de que los Estatutos
prevean este organismo, debe integrarse en la forma acordada por los mismos. Es
de destacar que estos requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los
de la propia compañía y los de los terceros que negocian con ésta, pero
evidentemente no interesan al orden público el cual no se vería afectado por
su incumplimiento. Por tanto, sólo a los directamente interesados compete el
ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma de carácter imperativo en
el supuesto que los estatutos sociales no consagren los requisitos antes
expuestos. Así fue establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
fecha diez de marzo de 1971 al señalar:“...Los artículos 221, 213 y 277 del
Código de Comercio, no tutelan el orden público o social, ya que éste no se
lesiona por el incumplimiento de los accionistas, administradores y comisarios
de las formalidades establecidas en ellos. Es cierto que la observancia de los
mismos interesa a terceros, pero no a toda clase de terceros sino sólo a
quienes, en una forma u otra, contratan con la compañía cuyo particular interés
podría estar involucrado o relacionado con la constitución y funcionamiento de
las empresas...". 10°
LOS COMISARIOS tienen una especial importancia. Las funciones que les
adscribe la ley son consideradas, en todas partes, de orden público, económico,
y tanto éstas como las que regulan su nombramiento no pueden ser modificadas
por las estipulaciones de los asociados. Lo que sí deben determinar con
claridad los estatutos es el número de Comisarios que va a tener la compañía. 11°
A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN ciertas facultades que privativamente
le señala la Ley, pero los estatutos pueden contemplar otras. Además, las
asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reúnen una vez al año,
por lo menos, pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales semestrales,
deba reunirse cada seis meses para aprobar las cuentas del respectivo ejercicio.
Las extraordinarias se reúnen cada vez que interese a la compañía. Tanto las
ordinarias como las extraordinarias son convocadas por los administradores y en
los estatutos se precisa la antelación con que deben efectuarse las
convocatorias y los medios que se estimen adecuados para saber la fecha, la
hora, el sitio de reunión, etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para
deliberar y el quórum para decidir, pues, cuando los mismos no son
especificados, entran a regir los establecidos en el Código de Comercio. 12°
GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige certeza respecto del tiempo en que
la sociedad ha de principiar su giro social y el plazo de duración del mismo,
en interés de los socios y de terceros. Los estatutos deben indicar un término
preciso que revele de antemano la fecha en que la sociedad concluirá su giro
social, lo cual no impide que la misma se disuelva con anterioridad, o se
prorrogue después de expirado el término , siempre y cuando se den los
requisitos exigidos por Ley. C.Co.
Art. 247. Modos
de formarse la compañía La
compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por
todos los suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos
legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar
las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. C.Co.
Art. 211. Formalidad
escrita del contrato de sociedad El
contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado C.Co.
Art. 212. Registro
y publicación del extracto del documento constitutivo Se
registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un
periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del
contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la
jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará
por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El
extracto contendrá: 1°
Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios
y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de
la manera como ha de ser entregado. 2°
La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3°
El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4°
La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5°
El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar
su giro. C.C.
Art. 1.920. Además
de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad
del registro, deben registrarse: (...). 6º
Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. (...). C.C.
Art. 1.924. Los
documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro
y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra
terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente
derechos sobre el inmueble. Cuando
la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. COMENTARIO.
Cuando el Artículo 25 del Código de Comercio dispone que los documentos a que
en él se aluden, no producirían efectos sino después de registrados y
fijados, no está estableciendo que los actos allí indicados sean jurídicamente
inexistentes por el incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario,
existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que para que
produzcan efectos frente a terceros, es decir, que dichos actos puedan ser
oponibles a personas distintas de las que forman parte de los mismos, requerirán
del cumplimiento previo de registro y fijación. C.C.
Art. 1.387. No
es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco
es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo
que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se
trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda,
sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. C.Co.
Art. 126. La
escritura como formalidad solemne Cuando
la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por
escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el
contrato se tiene como no celebrado. Si
la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las
disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que
en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. C.Co.
Art. 219. Responsabilidad
personal y solidaria por incumplimiento de registro y publicación Si
en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las
formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente
constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras
personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente
responsables por sus operaciones. C.Co.
Art. 220. Disolución
de la compañía que no esta legalmente constituida Mientras
no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita
simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la
compañía.Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la
demanda. La
omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros. En
las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de
acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que
contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del
vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado
el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena. La
Sociedad Irregular. Su Existencia. “En
efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de la que se forma sin
llenar el requisito de registro y publicación de su acta constitutiva, es
admitida por la Ley. A tenor del artículo 220 del Código de Comercio la
disolución de las compañías de personas, respecto de las cuales no se hayan
cumplido ambos requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por
cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de éstos puede en
iguales condiciones pedir la resolución de sus obligaciones. Lo
anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria reconoce la existencia
de las sociedades irregulares, pues no se puede pedir la resolución de una
sociedad que no existe jurídicamente". (Corte
Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30-04-86). DOCTRINA.
Extinción de las sociedades no constituidas legalmente; sociedades irregulares. “Según
esta norma, lo que se persigue es la extinción del contrato de sociedad,
distinguiendo si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita
simple o de responsabilidad limitada, por una parte, y de una compañía en
comandita por acciones o anónima por la otra. En
efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios puede pedir la
disolución de la sociedad, o sea, del contrato de la sociedad (no de la
sociedad como persona jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto
primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no tuvo vida legal, por
cuanto el ciclo constitutivo no se cumplió, quedan válidos todos los contratos
que los representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras personas y
de los cuales son responsables personal y solidariamente. Para
el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la Ley
propiamente no habla de una manera directa de disolución, simplemente porque la
sociedad aún no se ha constituido definitivamente. El contrato está en proceso
de formación, ya que como es sabido, no basta para estos tipos de sociedad, la
simple suscripción de acciones, sino que se requiere además el depósito en
caja de la cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo
cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores a cumplir con
el requisito señalado en el artículo 215 del Código de Comercio, la compañía
no está aún legalmente constituida. Es por estas razones que no pueden los
suscriptores pedir directamente la disolución de la sociedad ya que la misma no
se ha formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad propiamente
no se ha celebrado y mal podría pedirse la disolución de algo que no existe;
lo que se pide es la disolución o la extinción de lo que jurídicamente sí
existe, o sea, el compromiso u obligación contraída por el suscriptor con los
promotores de la compañía. Los
promotores de la compañía quedarán en todo caso obligados personal y
solidariamente con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a
nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)". C.Co.
Art. 204. Responsabilidad
del Nuevo Socio Si
un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de
los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón
social cambie por esta causa. La
convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de
terceros. DOCTRINA.
La cualidad de comerciante no se adquiere necesariamente por el hecho de ser
socio de una sociedad mercantil. “No
son siempre comerciantes los socios de una Sociedad Mercantil. El artículo 10
del Código de Comercio dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo
capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las
sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la adquisición de la
cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la
persona moral. La persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio
continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades
mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su
inscripción en el Registro de Comercio, y aun antes de ejercer actos de
comercio, bastando sólo que el objeto que la Compañía se proponga realizar
sea de actos de comercio. En consecuencia, siendo la sociedad mercantil una
persona jurídica distinta de sus socios, éstos no son comerciantes por el
hecho de ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les comunica
ese carácter de comerciantes. Según el artículo 10 antes citado, para que
todos los socios adquieran la cualidad de comerciantes es necesario que hagan
del comercio su profesión habitual. Y para que una profesión sea habitual es
necesario ejercerla continuamente. Así, pues, las sociedades mercantiles son
comerciantes por el hecho y desde el momento mismo de su constitución y
registro; en cambio, los socios no adquieren ese carácter sino por el ejercicio
continuado de actos de comercio como administradores de la Compañía. En
consecuencia, el accionista de una Compañía Anónima, y el socio comanditario
no serán por eso comerciantes, pues no basta para darles este carácter el solo
hecho de ser socios de una sociedad mercantil. Asimismo, si a las sociedades
irregulares, llamadas sociedades de hecho, se les reconoce personalidad jurídica,
habrá también que acordarles el carácter de comerciantes”. Sociedades
en nombre de un colectivo C.Co.
Art. 227. Razón
social en las compañías En
la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social
los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se
presente con ese carácter. COMENTARIO.
La razón social es el nombre bajo el cual se distingue a la sociedad. Así,
vemos cómo el Artículo 201 del Código de Comercio nos señala que las compañías
en nombre colectivo existen bajo una razón social. C.Co.
Art. 229. Autorización
al menor para asociarse en nombre colectivo El
menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial
para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos
prescritos en el artículo 11 de este Código. C.Co.
Art. 230. Socios
autorizados para administrar Si
en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han
sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos
bajo la razón social, obligan a la compañía. Todo
socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para
tratar por la compañía y obligarla. Las
limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen
efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo
95. A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que
todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía. C.C.
Art. 1.665. El
socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de
sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos
los actos que dependan de la administración, con tal que no lo hagan con
fraude. Esta
facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad;
pero, si se ha dado por acta posterior al contrato de sociedad, es revocable
como un simple mandato. C.C.
Art. 1.666. Cuando
dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin
determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los
unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos
de administración separadamente. C.C.
Art. 1.173. Quien
sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno,
contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término
hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella, y debe
también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato. El
gestor procurará mediante aviso por la prensa y por cualquier otro medio
ponerse en comunicación con el dueño. Quien
es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de
negocio; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin causa. DOCTRINA.
Las expresiones “obrar” y “firmar” por la sociedad. “¿Qué
significa ‘obrar’ y ‘firmar’ por la sociedad? ¿Puede inducirse de tales
palabras una diferencia entre administración y representación de la sociedad? La
diferencia entre administración y representación de las sociedades es obra de
la doctrina alemana, quien considera como actos de administración o de gestión
de negocios ‘...todos los actos por los cuales los participantes sirven, en
base al contrato social, a la realización del objetivo común...’. Para
von Gierke ‘...La representación constituye el poder de adquirir derechos y
contraer obligaciones, en nombre de la sociedad, con efecto frente a terceros.
En cambio, la gestión de negocios sólo implica derechos y obligaciones
internos, es decir, en relación con los socios entre sí: en caso de realizarse
actos jurídicos, coincidirán frecuentemente ambos conceptos, pero no es
necesario que esto suceda. La diferencia se hace patente cuando se tiene
presente que muy a menudo la función de administración respecto de actos
determinados y concretos, excluye toda facultad de representación (por ej.: la
contabilidad)...’. La
diferencia fundamental entre la administración o gestión de negocios y la
representación, está en el hecho de que por los actos de administración se
tratará de resolver si un socio tiene ciertas facultades frente a los otros o
si él debe responder ante los otros socios por extralimitación de sus
funciones o facultades; y, en los actos de representación habrá de
determinarse cuándo empiezan los derechos y obligaciones de los socios para con
los terceros. El
legislador parece haber notado la diferencia al ordenar, en el artículo 212 del
Código de Comercio, que el extracto de las sociedades en nombre colectivo
contengan ‘...el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la
compañía...’. En
efecto, obrar y firmar son verbos con acepción distinta. El verbo transitivo
obrar, significa hacer una cosa; el verbo, también transitivo, firmar,
significa usar de tal o cual nombre o título en la firma. Cuando
el administrador obra por la sociedad, está ejecutando o haciendo una cosa de
la cual responderá frente a los otros socios, según sus facultades se lo
permitan o no; por el contrario, cuando el socio firma por la sociedad, está
obligando a ésta frente a los terceros y, por lo tanto, comprometiendo la
responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de los otros socios. En
este sentido, somos contrarios a la opinión de Goldschmidt, quien sostiene, que
tal diferenciación no es posible en el derecho venezolano. La
diferencia, en nuestra legislación, no es fortuita. El artículo 214, n. 5,
distingue entre la administración y la representación; el artículo 270
distingue, igualmente, entre la gestión diaria de los negocios de la sociedad y
la representación de la misma; y los artículos 94 y siguientes del Código de
Comercio también distinguen entre la gestión o administración y la
representación. Entre
los actos de administración o de gestión deben incluirse todos aquellos actos
de organización interna, como llevar la contabilidad, la correspondencia, los
libros sociales, etc., y, como actos de representación todos los actos
relacionados con terceros que puedan crear derechos u obligaciones a la
sociedad". (Borjas
H., Leopoldo. “Instituciones de Derecho Mercantil. Las Sociedades”. Pág.
252 y ss.). DOCTRINA.
Facultades de los administradores. Limitaciones contractuales. “Las
facultades de los administradores pueden sufrir limitaciones en el contrato
social ya que la regla establecida en el artículo 1.666 del Código Civil que
permite al administrador ejercer todos los actos de administración, sólo
funciona en ausencia de estipulaciones contractuales de los socios. El texto
decide: ‘si en el contrato social no se han determinado sus funciones, el
administrador puede ejercer todos los actos de administración...’. Pero
si estas limitaciones contractuales existen, surten efectos entre los socios,
pero no respecto de los terceros, por disponerlo así el artículo 230 del Código
de Comercio: ‘las limitaciones que se establezcan a los poderes del socio
administrador no tienen efecto respecto a terceros’. En
consecuencia, el acto cumplido por el administrador por encima de los límites
contractuales de sus facultades, pero dentro del objeto social, obliga a la
compañía, porque dichas limitaciones no surten efecto respecto a terceros. No
es posible hablar entonces de extralimitación de poderes en relación a las
facultades establecidas en el contrato social... ¿Pero
qué decidir si el tercero tenía conocimiento, al contratar con la sociedad, de
las limitaciones contractuales? ¿Podrá la sociedad oponer a este tercero la
limitación contractual y sostener que la sociedad no se obligó, pues conocía
que el administrador no estaba autorizado para celebrar ese acto? En principio,
el tercero puede rechazar la aplicación de la cláusula establecida en el
contrato social, en la cual se limitaban las facultades al administrador, porque
en ésta se contienen simples obligaciones de no hacer a cargo de este último. Pero
la razón de la protección de los terceros, cesa, sin embargo, cuando los
mismos obran dolosamente, en particular, en la hipótesis de una combinación
fraudulenta entre el tercero y el administrador; para este tercero, la cláusula
limitando las facultades de los administradores surte plenos efectos, y la
sociedad no se obliga. Finalmente,
¿podrá el tercero prevalerse de dicha cláusula y sostener la nulidad de un
contrato celebrado con la sociedad, ejemplo, demandar la nulidad de un contrato
de compraventa celebrado con la sociedad, contrato que tardíamente se dio
cuenta no le beneficiaba, pero que pretende anular bajo el argumento de haberse
excedido el administrador en sus facultades? No. El no puede prevalerse de la cláusula
que limite los poderes del administrador, porque ésta sólo produce efectos
entre la sociedad y el administrador: el tercero es un extraño a este contrato.
La misma se estipula para proteger a la sociedad contra el administrador, no a
los terceros, ya que cuando ellos contratan con un administrador que se excede
de sus facultades contractuales, la sociedad se obliga. En consecuencia, sólo
la sociedad puede prevalerse de esta cláusula, bien revocando al administrador,
por existir causa legítima, o bien exigiéndole una indemnización de daños y
perjuicios, si fuere el caso. La
regla prevista en el artículo 230 del Código de Comercio, que deja sin efecto
las limitaciones contractuales establecidas a las facultades del socio
administrador, no es bien vista, sin embargo, por los socios fundadores, y con
el fin de evitar su aplicación se recurre generalmente a la fórmula de
encomendar a varios socios la administración de la sociedad". (Núñez,
Jorge Enrique. “Sociedades Mercantiles”. Pág. 238 y ss.). C.Co.
Art. 231. Socio
aparente. Responsabilidad El
que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de
una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las
obligaciones contraídas por la compañía. Se
exceptúa el caso de un cedente del negocio, conforme a lo establecido en el artículo
29. C.Co.
Art. 232. Prohibición
de tomar interés en otra colectiva del mismo objeto Los
socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía en nombre
colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios. Se
presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el
contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que
cesase. De
las sociedades en comandita
C.Co.
Art. 235. Administración.
Razón social La
compañía en comandita se administra por socios responsables sin limitación y
solidariamente. La
razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios
de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía
sucesora de otra y se presente con tal carácter. El
comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de
todas las obligaciones de la compañía como socio solidario. C.Co.
Art. 236. Distintas
clases de socios Cuando
en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren
los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán
respecto de ellas las reglas de la compañía en nombre colectivo, y respecto de
los comanditarios, las reglas de las compañías en comandita. Las
disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios
solidario. COMENTARIO.
La administración de la sociedad en comandita, por uno de los socios
comanditantes o por dos de ellos conjuntamente, puede establecerse por vía
contractual al estatuirse así en el acta constitutiva, pero esa estipulación
no puede excluir la responsabilidad de todos aquellos socios cuyos nombres
forman la razón social de la compañía. No
obstante, aunque se contraríe lo dispuesto en el documento constitutivo de la
compañía, es completamente válida la representación accidental de la
sociedad en Comandita Simple, ejercida por cualquiera o cualesquiera de los
socios solidarios cuyos nombres aparezcan incluidos en la razón social de la
misma. C.Co.
Art. 237. Limite
de responsabilidad del socio comanditario Los
socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital
que pusieron o debieron poner en ella. Si
a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o
dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados
a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los
cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos. Pero
si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las
utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos. C.Co.
Art. 238. Prohibición
de administración Los
comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser
apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales
de ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace
responsable al comanditario como socio solidario. Esta
prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta
con los comanditarios como si fuesen extraños. C.Co.
Art. 240. Revocación
del socio administrador En
las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser
revocado por decisión de la asamblea de los accionistas; tomada por la mayoría
que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta
decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él. El
socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las
obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la
sociedad. Si
la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado
tiene derecho al resarcimiento de los daños. C.Co.
Art. 241. Forma
de reemplazar al socio administrador La
asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo
precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado,
muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el
nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores. El
nuevo administrador queda constituido en socio solidario. C.Co.
Art. 242. Numero,
cualidad y duración de los administradores La
compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales,
revocables, socios o no socios. DOCTRINA.
Naturaleza jurídica de la sociedad anónima. “El
Código Civil, como antes hemos visto, define la sociedad como un contrato, en
consecuencia, la sociedad es un contrato, pero este contrato posee la virtud,
como dice Vivante, de dar nacimiento a una persona que antes no existía, dotada
de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir, de carácter común. El
cumplimiento permanente de dicho fin es el motivo de la relación jurídica
contractual; los intereses de las partes están en el cumplimiento del fin
social. De allí que en otros contratos los intereses de las partes son, por lo
general, contrapuestos, y no se advierte una coordinación finalista. En el
contrato de sociedad la separación de los socios o la inclusión de otros
nuevos, no supone una modificación fundamental; no ocurre así en otros
contratos. Las cláusulas del contrato de sociedad pueden modificarse por decisión
de la mayoría; esta modificación es normal; en otros contratos no lo es, y se
exige la estabilidad y permanencia de lo pactado; estas características del
contrato de sociedad que lo diferencian esencialmente de las otras formas
contractuales ha dado lugar, no sólo a que se discuta la naturaleza jurídica
de este negocio jurídico, sino también a que algunos autores nieguen la
cualidad de contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en su
tratado de Derecho Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es
un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde luego, el
nacimiento y perfeccionamiento de la persona jurídica es un solo acto jurídico. A
pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros eminentes juristas,
pensamos nosotros que el acto constitutivo no persigue solamente la creación de
una persona jurídica, sino que también, y como consecuencia del nacimiento de
la nueva personalidad, se establecen relaciones jurídicas, derechos y
obligaciones en favor y a cargo de la sociedad y de los socios. Estos derechos y
estas obligaciones no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral.
Tampoco parece admisible la teoría que considera el acto constitutivo como un
acto colectivo o complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de
los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses contrapuestos. En
efecto, con el mínimum de aportaciones pretenden los socios, muchas veces,
obtener el máximum de derechos, en oposición a los intereses de otros socios;
o también procuran orientar y dirigir la sociedad en contraposición de otros.
etc.". C.Co.
Art. 243. Limite
de responsabilidad de los administradores. Ámbito de su gestión Los
administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las
obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración
ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No
pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto
social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los
terceros como para la sociedad. C.Co.
Art. 244. Garantía
de los administradores por su gestión Los
administradores deben depositar en la caja social un número de acciones
determinado por los estatutos. Estas
acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión,
aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán
inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su
inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les
pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables. C.Co.
Art. 312. Limite
de la responsabilidad de los socios En
la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales,
la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos
aportes establecidos en el contrato social. C.Co.
Art. 313. Suscripción
y pago del capital. Aportes en dinero o en especie En
el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto
del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero,
por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la
cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus
cesionarios sucesivos. No
obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios
fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán
solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del
valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción
correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva
aportación. C.Co.
Art. 314. Prestaciones
accesorias y pagos complementarios a cargo de los socios En
el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con carácter
obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias y pagos
complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características,
así como la compensación que se asigne a los socios que los realicen. En ningún
caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del
capital social. C.Co.
Art. 315. Limites
del capital Las
compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital
menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares. C.Co.
Art. 316. Monto
de las cuotas sociales Las
cuotas serán de igual monto, y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares.
Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo
de un mil bolívares. Si
el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la
diferencia debe cubrirse en dinero efectivo. C.Co.
Art. 317. Condiciones
para la cesión de las cuotas Cuando
el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en
las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes
condiciones: a)
Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y
ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el
contrato social. b)
Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se
hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que
preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por
lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los
aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse. Si
no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el
consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los
diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar
una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio
cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a
liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo
205. La
liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la
participación que se haga al cedente. C.Co.
Art. 322. Personas
que pueden administrarlas La
compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más
personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo. C.Co.
Art. 323. Procedencia
de la revocatoria de socios administradores Para
la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión
de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas
partes del capital social. C.Co.
Art. 326. Prohibición
a los administradores respecto de negocios de la misma índole de su
representada Los
administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un
tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el
consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar
interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a
la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios. C.Co.
Art. 328. Libros
obligatorios a esta sociedad Además
de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad
limitada debe llevar: a)
El Libro de Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de los
socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y
las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate. b)
El Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por
medio de votación no efectuada en asamblea. c)
El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más
de una persona. Los
Libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los
administradores. Las
sociedades de responsabilidad limitada
C.Co.
Art. 202. Denominación
social en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada La
compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo
una denominación social, la cual puede referirse a su objeto, o bien formarse
con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente
agregarse la mención de “Compañía Anónima” o “Compañía de
Responsabilidad Limitada”, escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. COMENTARIO.
La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada giran o se
designan bajo una denominación social a diferencia de lo que ocurre con las
sociedades en nombre colectivo y en comandita que giran bajo una razón social. En
la escogencia de esta denominación social priva el criterio de la más absoluta
libertad, pudiendo la misma referirse al objeto de la compañía. También puede
emplearse un nombre de fantasía o un nombre de persona. Es a partir de la
reforma del Código de Comercio de 1955, cuando se permite incluir el nombre de
personas dentro de la denominación social, ya que anteriormente estaba
prohibido. Es también en esta misma reforma, donde se señala la obligación de
agregarle a la denominación social la mención de “Compañía Anónima” o
“Compañía de Responsabilidad Limitada”, escritas con todas sus letras o en
la forma en que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. Autores
patrios criticaron el hecho de incluir dentro de la denominación social el
nombre de persona solvente económica y moralmente dentro de la comunidad, por
traer confusión a los terceros que al contratar con la compañía lo hacían en
el entendido que el patrimonio de la persona que aparecía formando parte de la
denominación social quedaba también comprometido en la operación que se
efectuaba, cuando en realidad su responsabilidad se encontraba limitada por el
aporte dado a la sociedad. C.Co.
Art. 315. Limites
del capital Las
compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital
menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares. C.Co.
Art. 322. Personas
que pueden administrarlas La
compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más
personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo. C.Co.
Art. 312. Limite
de la responsabilidad de los socios En
la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales,
la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos
aportes establecidos en el contrato social. Conclusión
En
las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra
compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento
de los otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni por la
de un tercero en la misma especie de comercio que hace la sociedad. Para los
socios ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen las mismas
limitaciones a la competencia prevista para los socios de sociedades en nombre
colectivo. En
las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a
los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones
sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de
otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a
la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben
manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de
participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos
pudiesen tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar el interés
social y a proteger la compañía. Respecto
de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también
para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no
pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma
especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía
que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de
los socios".
TRABAJO
REALIZADO POR: José Antonio Martínez
Correo
electrónico: venezuela54@hotmail.com
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