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Los comisionados de la Defensoria del Pueblo
Indice 1.-
Introducción
2.-
Antecedentes 3.- Noción del Concepto de Comisionado4.- Requisitos para ser Comisionado5.- Descripción del Rol y de las Funciones del Cargo de Comisionado6.-
Atribuciones y Facultades de los Comisionados 7.-
Autonomía de los Comisionados 8.-
Incompatibilidades de las Funciones de los Comisionados. 9.-
Cese del cargo de Comisionado 10.-
Tramitación de las Quejas por los Comisionados 11.-
Circunstancias Especiales en la actuación de los Comisionados 12.-
El Comisionado como Conciliador 13.-
A manera de Conclusión 14.-
Bibliografía 15.-
e- Fuentes 1.-
Introducción
La
Defensoría del Pueblo como institución fue regulada primeramente por la
Constitución de 1993, en sus artículos 161°
y 162°, y posteriormente es
creada orgánicamente mediante la Ley N° 26520 (Publicada el 08.08.95), como
una institución encargada de defender los derechos constitucionales y
fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los
deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos
a la ciudadanía, por lo que para el desarrollo de estas actividades es
necesaria la contratación del personal necesario que coadyuven a la consecución
de sus objetivos. Las
labores de la Defensoría del Pueblo se han ido ampliando a través del tiempo,
tanto que en la actualidad tiene las siguientes Adjuntías y Programas : AdjuntíasAdjuntía
para la Administración Estatal Adjuntía
para los Asuntos Constitucionales Adjuntía
para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad Adjuntía
para los Servicios Públicos Programas
Programa
para Asuntos Penales y Penitenciarios Programa
de Comunidades Nativas Desde
el inicio de labores de la Defensoría del Pueblo, la descentralización
administrativa significó un empuje al posicionamiento institucional a nivel
nacional, razón por la que además dicho Organismo constitucional ha ido
adquiriendo mayor presencia en cada uno de los departamentos del Perú, su
crecimiento ha significado además la formación de un colectivo de personas
altamente especializadas en la defensa de los derechos humanos. 2.-
Antecedentes Antes
de la creación de la Defensoría del Pueblo eran sólo la Iglesia Católica y
los Organismos No Gubernamentales (ONGs) especializadas, las entidades
encargadas (de hecho), de tramitar las quejas que presentaban los ciudadanos
respecto a la infracción de los derechos humanos, pudiendo sólo realizar una
labor de buenos oficios ante los organismos públicos y hasta entidades privadas
supuestamente infractoras, y quizás hasta una función mediadora, siempre y
cuando esta actividad fuese permitido por dichas entidades públicas y privadas.
En dicho ambiente, los Defensores de los Derechos Humanos, antecedente inmediato
de los actuales Comisionados, se encontraban ante una infinidad de trabas y obstáculos
de todo orden, sea jurídico, político, de recursos humanos y económicos para
cumplir con una labor que requería un cambio en la cultura de tratamiento a los
derechos humanos, especialmente de los que menos tenían acceso al conocimiento
de dichos derechos. Demás
está decir que a pesar que el Ministerio Público, tenía las atribuciones y
funciones propias de la actual Defensoría del Pueblo, dicha atribución por no
decir nunca fue ejecutada por el Ministerio Público, falto en todo momento de
medios para realizarlo así como personal especializado para el trámite de
quejas administrativas. La
realidad aún no resuelta en los distritos y provincias más alejadas del Perú,
en los cuales la Defensoría del Pueblo aún no tiene una presencia constante,
hace que aún los Defensores de los Derechos Humanos de la Iglesia Católica y
las ONGs traten de resolver, tomando en cuenta sus propias limitaciones, las
quejas que se presentan en esta materia.
3.- Noción del Concepto de ComisionadoLos Comisionados son los profesionales, esencialmente de Derecho, que se hallan facultados para buscar una solución mediante el uso de los buenos oficios, de la Mediación y de la Conciliación; a las quejas que presenten las personas que se consideren afectadas por las actuaciones que contradigan los deberes de los servidores o funcionarios públicos pertenecientes a la administración estatal como a la administración de justicia; e igualmente se halla facultado para supervisar el cumplimiento la correcta prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. Actúan por delegación de las funciones que la Constitución y las leyes sobre la materia han regulado para el cargo de Defensor del Pueblo. Su espectro de acción de manera general abarca tantas funciones como adjuntías y programas posee la Defensoría del Pueblo, es decir su trabajo abarca tanto materias como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la Administración Estatal y el respeto de los Derechos Humanos y de los derechos de las Personas con Discapacidad, y de las Comunidades Campesinas y de las Nativas; la correcta prestación de los Servicios Públicos, e inclusive desarrolla labores en Asuntos Constitucionales y en los Asuntos Penales y Penitenciarios. En otras palabras su ámbito de acción se halla enmarcado en la supervisión del cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales establecidos en la Constitución de 1993, en sus Artículos 1°, 2°, 4° al 38°. 4.- Requisitos para ser ComisionadoEn líneas generales para las labores de Comisionado del Defensor del Pueblo se requiere un profesional en derecho, experto en técnicas de admisión y trámite de quejas, pedidos y consultas, supervisión e investigación defensorial. De manera específica se requiere : ·
Ser profesional con título
de abogado o bachiller en derecho con experiencia mínima de dos (02) años en
el ejercicio del derecho. ·
Tener conocimiento de la
labor de la Defensoría del Pueblo. ·
Tener experiencia de
trabajo en la administración estatal y derecho administrativo, en el sector de
los servicios públicos o en organismos no gubernamentales vinculados a la
protección y promoción de derechos ciudadanos. ·
Contar con las
habilidades para la persuasión y la relación con autoridades, funcionarios y líderes
de organizaciones sociales. ·
Contar con las
habilidades para la elaboración de planes de trabajo, informes y reportes de
actividades. ·
Tener conocimiento de la
zona de trabajo, que puede ser cualquiera de los departamentos y provincias del
Perú donde la Defensoría del Pueblo tenga competencia, y al cual postule
directamente la persona que solicita la vacante. ·
Disponibilidad inmediata
e incompatibidad con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o
privada. 5.- Descripción del Rol y de las Funciones del Cargo de ComisionadoEl rol del Comisionado consistirá en ejecutar las labores de protección, supervisión, investigación y promoción que el Representante le encargue, de acuerdo a los planes operativos y cronogramas de trabajo de la Oficina Defensorial correspondiente. El profesional seleccionado tendrá como funciones: ·
Ejecutar labores de
admisión y trámite de quejas, pedidos y consultas de la población. ·
Ejecutar labores de
supervisión de la administración estatal y la administración de justicia. ·
Participar en el
desarrollo de investigaciones y proyectos de informes para la mejor protección
de los derechos ciudadanos y el cumplimiento de deberes de función, en el marco
de competencias y atribuciones de la Defensoría del Pueblo. ·
Participar en la atención
itinerante que organice la respectiva Oficina Defensorial para brindar servicios
defensoriales a la población en mayor indefensión. ·
Participar en las
actividades de capacitación y difusión de derechos y deberes ciudadanos y del
rol de la Defensoría del Pueblo. ·
Elaborar los planes,
informes y reportes de actividades que el Representante le encargue. ·
Proponer mecanismos para
mejorar la labor de la Defensoría del Pueblo en el ámbito geográfico de
competencia. ·
Otras que el
Representante de la Oficina Defensorial correspondiente le encargue. 6.-
Atribuciones y Facultades de los Comisionados Los
Comisionados están facultados en el ejercicio de sus funciones, para: ·
Iniciar y proseguir, de
oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus
agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso,
abusivo o excesivo arbitrario o negligente, de sus funciones, afecte la vigencia
plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la
comunidad. Tal atribución se halla regulada en la Constitución de 1993 en su
Artículo 162° correspondiente a las funciones del Defensor del Pueblo,
aplicable a los Comisionados. Las
atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la
Administración Pública, para lo cual es aplicable la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, la cual en el Artículo I del Título
Preliminar define a las entidades de la Administración Pública,
como el conjunto de organismos y órganos públicos que componen “el Poder
Ejecutivo, incluyendo los
Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Ejecutivo, el
Poder Judicial, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los Organismos
a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía,
las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se relizan en virtud de potestades administrativas y por tanto se
consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato
expreso de la ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas
bajo el regimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del estado,
conforme a la normativa de la materia”. De
allí que cuando las actuaciones de los Comisionados se realicen con ocasión de
servicios prestados por particulares en virtud de un acto administrativo
habilitante, el Comisionado podrá además instar a las autoridades y servidores
administrativos competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y
sanción. Dicha atribución se halla comprendido en los alcances del Decreto
Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento de OSIPTEL, artículo 6° literal f), que se
refiere a la supervisión de los servicios públicos de telecomunicaciones; así
como en la Ley N° 26284 General de la Superintendencia Nacional de Servicios de
Saneamiento – SUNASS; en la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N°
25844 artículo 101°, en lo que respecta a las facultades de fiscalización a
los concesionarios; y a la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo
716. ·
Asimismo, está
capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para
coadyuvar a la defensa del perjudicado. Dicha atribución se halla regulada por
la Constitución, en su Artículo 162°, en lo que respecta a funciones del
Defensor (léase Comisionado); la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal
Constitucional; la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; la Ley N° 26301 de
Hábeas Data y Acción de Incumplimiento; el Código Procesal Civil, en el Artículo
IV del Título Preliminar y Artículo 82°, referente a los intereses difusos; y
en el Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente, en cuanto al
interés difuso en la defensa del medio ambiente. ·
Iniciar o participar de
oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en
representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Dicha
atribución se halla regulada por el Código Procesal Civil, en el Artículo IV
del Título Preliminar y Artículo 82°, referente a los intereses difusos, así
como por el Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente, en cuanto
al interés difuso en la defensa del medio ambiente. 7.-
Autonomía de los Comisionados Los
Comisionados gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones. No están
sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad, salvo
por supuesto las directrices que emita el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante, del cual dependa el Comisionado. 8.-
Incompatibilidades de las Funciones de los Comisionados. La
condición de Comisionado es incompatible con todo mandato representativo, cargo
político, filiación política o sindical, asociación o fundación, con la
carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, a excepción
de la docencia universitaria. El Comisionado deberá renunciar a toda situación
de incompatibilidad que pudiera afectarle y antes de tomar posesión del cargo. 9.-
Cese del cargo de Comisionado Ley
N° 26520 establece en su artículo 4° las causales para el Cese del Defensor
del Pueblo, algunas de cuyas causales muy bien pueden aplicarse a los
Comisionados, a saber. Las causales para el cese de los Comisionados de la
Defensoría del Pueblo son: ·
Por renuncia. ·
Por vencimiento del plazo
de designación. ·
Por muerte o incapacidad
permanente sobrevenida. ·
Por actuar con
negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes en el cargo. ·
Por haber sido condenado
mediante resolución ejecutoriada, por delito doloso. ·
Por incompatibilidad
sobreviniente. 10.-
Tramitación de las Quejas por los Comisionados La
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley N° 26520, establece en sus artículos
10° al 15°, y 19° al 28°, el procedimiento y las características que debe
poseer toda queja para ser admitida y tramitada por los Comisionados de la
Defensoría del Pueblo. 10.1.-
Iniciación de la Investigación A.- Legitimados para recurrir en Queja Podrá
recurrir en queja ante la Defensoría del Pueblo cualquier persona natural o jurídica,
en forma individual o colectiva, sin restricción alguna. No constituye
impedimento para ello la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la
incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación
social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier
relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera
persona o a la administración pública. Dicha atribución proviene de la
Constitución de 1993, que en su Artículo 2° numeral 2), establece el derecho
a la igualdad que tienen todas las personas. B.-
Solicitud de investigación por parte del Pleno o las Comisiones del Congreso El
Pleno y las Comisiones del Congreso podrán solicitar mediante escrito motivado
la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o
esclarecimiento de actuaciones producidas en la administración pública, que
afecta a una persona o grupos de personas en el ámbito de sus competencias,
dicho pedido se ampara en la Constitución de 1993, Artículo 102° que se
refiere al Reglamento Interno del Congreso.
Dicha investigación será ejecutada por los Comisionados y Adjuntos que
el Defensor de Oficio disponga. C.-
Sujetos impedidos de presentar Quejas Ninguna
autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo. D.-
Acumulación de Quejas Cuando
el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante constate la existencia de
quejas dirigidas en un mismo sentido o relacionadas con aspectos o temas
vinculados, dispondrá su procesamiento conjunto por parte de los Comisionados
respectivos y dará cuenta de ellas, tanto en su respuesta a las quejas, como
cuando el Defensor del Pueblo o su respectivo Representante
llegasen al convencimiento, como consecuencia de la investigación, que
el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto en un procedimiento
administrativo ha de producir situaciones injustas o perjudiciales para los
administrados, por lo que deberá poner en conocimiento del órgano legislativo
y/o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes. Dicha
atribución concuerda con lo establecido en el Código Procesal Civil, Artículos
83° y siguientes. E.-
Investigaciones en el ámbito de la administración de justicia Cuando
las investigaciones del Defensor del Pueblo y consiguientemente de los
Comisionados estén referidas al ámbito de la administración de justicia, podrá
recabar de las instituciones y organismos competentes la información que
considere oportuna para estos efectos, sin que en ningún caso su acción pueda
interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Si como resultado de
su investigación, considera que se ha producido un funcionamiento anormal o
irregular de la administración de justicia, lo pondrá en conocimiento del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o del Ministerio Público, según
corresponda. Dicha función se halla amparada por la Constitución de 1993, en
sus Artículos 139° y 158°, referidos a la independencia de la función
jurisdiccional, y Ministerio Público, respectivamente; así como en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en sus Artículos 1° y 2°, referidos a la autonomía del
Poder Judicial; y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. F.-
Actividad de la Defensoría (y de los Comisionados) en caso de cese temporal o
definitivo del Congreso y durante regímenes de excepción La
actividad de la Defensoría del Pueblo no se suspende en los casos en que el
Congreso está en receso parlamentario, hubiere sido disuelto, o hubiere
finalizado su mandato. Tampoco puede afectar su función la declaratoria total o
parcial de un régimen de excepción, la dación de medidas excepcionales o
cualquier otro evento que no está‚ previsto expresamente en la Constitución
y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad de los
gestores de tales medidas. Dichas atribuciones se hallan reguladas en la
Constitución de 1993, en sus Artículos 134°, 137° y 161°, referidos a la
disolución del Congreso, Estados de Excepción y Autonomía del Defensor del
Pueblo, respectivamente; así como el Reglamento Interno del Congreso, en sus
Artículos 42° y 49°, referidos a la Comisión permanente y al Período
ordinario de sesiones. 10.2.-
Examen de las Quejas A.-
Requisitos de la Queja Las
quejas deben presentarse debidamente firmadas por el peticionario o su
representante, con indicación de su nombre y domicilio, en escrito fundamentado
que contenga la descripción de los hechos que motivan la queja y el objeto de
la misma. El escrito se presentará en papel común. Excepcionalmente, los
Comisionados podrán dar trámite a las quejas formuladas verbalmente cuando las
circunstancias del caso lo ameriten. En este caso se levantará el acta
correspondiente debiendo constar los datos a que se contrae el párrafo
anterior. La queja también puede presentarse por cualquier otro medio, previa
la debida identificación del quejoso o su representante. No estarán sujetas a
ningún otro requisito de carácter formal o económico. En los lugares donde no
exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier
Fiscal del Ministerio Público, quien las transmitirá inmediatamente a la
Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad. Adicionalmente hay que indicar que
la Defensoría del Pueblo ha iniciado un sistema de recepción de Quejas por vía
electrónica mediante el e-mail, al
igual como lo hacen otras Defensorías en Latinoamérica y en España (1). B.-
Inadmisibilidad de la Queja Las
quejas serán objeto de un examen preliminar destinado a determinar su
admisibilidad. No serán admitidas las quejas en los siguientes casos: ·
Cuando sean anónimas. ·
Cuando se advierta mala
fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o
trivial. ·
Cuando respecto de la
cuestión planteada se encuentra pendiente resolución judicial, aunque esto último
no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las
quejas presentadas. Las
decisiones del Defensor del Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas no son
susceptibles de recurso impugnatorio alguno. En caso de rechazar la admisión a
trámite lo harán por resolución debidamente motivada indicando, en su caso,
cuáles son las vías procedentes para hacer valer la acción o reclamo, si, a
su juicio, las hubiere. C.-
Tramitación de la Queja Admitida
a trámite la queja, los Comisionados procederán a su investigación en forma
sumaria para el esclarecimiento de los hechos señalados en la misma, efectuando
las diligencias y solicitando la documentación que considere convenientes. Se
extenderán actas de las declaraciones y diligencias que se efectúen. Los
Comisionados están facultado a efectuar una acción inmediata para la solución
de la queja. Si como resultado de su intervención se soluciona la situación
materia de la queja lo hará constar en acta poniendo fin al trámite. En
defecto de la acción inmediata a que se contrae el párrafo anterior, dará
cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo de la administración
estatal correspondiente para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días
calendario remita informe escrito al respecto. Dicho plazo podrá ser ampliado a
juicio del Defensor del Pueblo o su Representante cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen. La
negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe
solicitado por los Comisionados dará lugar a un nuevo requerimiento escrito
para que se cumpla con la remisión dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes, más el término de la distancia, y sin perjuicio de que previamente
informado el Defensor del Pueblo o su representante solicite la apertura del
proceso disciplinario correspondiente. Dicha apertura no rige para la
Presidencia de la República, representantes al Congreso, Ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, Vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, Contralor General,
miembros del Jurado Nacional de Elecciones, Jefe de la Oficina de Procesos
Electorales y Jefe de la Oficina de Identificación y Registro Civil. Esta
atribución se halla regulada en la Constitución de 1993, Artículo 161° que
se refiere a la colaboración de entidades de la Administración Pública. D.-
Trámite de la Queja cuando versa sobre la conducta personal de un funcionario o
servidor público Cuando
la queja admitida a trámite atañe a la conducta personal al servicio de la
administración estatal en relación con la función que desempeñan, el
Defensor del Pueblo dará cuenta de la queja al funcionario o servidor quejado,
con copias dirigidas a su inmediato superior jerárquico y al jefe del órgano
de la administración estatal correspondiente. En este caso, el funcionario o
servidor quejado deberá responder por escrito acompañando los documentos que
estime oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será
inferior a seis (6) días calendario, pudiendo ser prorrogado, a instancia de
parte, cuando a juicio del Defensor del Pueblo las circunstancias así lo
justifiquen. Dicha atribución se halla regulada por la Constitución de 1993,
Artículo 161° en cuanto a la colaboración de entidades de la Administración
Pública. 11.-
Circunstancias Especiales en la actuación de los Comisionados 11.1.-
Obligaciones del Defensor del Pueblo y de los Comisionados en caso de tener
conocimiento de indicios de delitos Cuando
el Defensor del Pueblo, sus Representantes o los Comisionados, en razón del
ejercicio de las funciones propias del cargo, tenga conocimiento de conductas o
hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten,
al Ministerio Público para que el fiscal competente proceda de acuerdo a sus
atribuciones. Dicha
atribución se halla regulado por la Constitución de 1993, Artículos 159°
inciso 5 y 161°, referidos a que corresponde al Ministerio Público el
ejercicio de la acción penal, y a la colaboración de entidades de la
administración pública, respectivamente; igualmente por la Ley Orgánica del
Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 052), Artículo 11°, en cuanto a
las funciones de los fiscales; y en el Código de Procedimientos Penales,
Artículo 2º del Título Preliminar referido a la titularidad de la acción
penal, artículo modificado tácitamente por el artículo 11º del Decreto
Legislativo Nº 052. 11.2.-
Supervisión de personas jurídicas no estatales El
Defensor del Pueblo y por ende los Comisionados de la Defensoría del Pueblo
tienen competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no
estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos
por particulares. Dichas
prerrogativas se hallan reguladas por la Constitución de 1993, Artículos 59°,
62°, 65°, y 162° referidos a los límites a la libertad de empresa, comercio,
industria y trabajo, límites a la libertad de contratación, defensa de los
derechos del consumidor, obligación
del defensor público de csupervisar la prestación de servicios públicos.
Igualmente se hallan reguladas por el Decreto Supremo N° 62-94-PCM, Reglamento
de OSIPTEL, artículo 6° literal f), que regula sobre la supervisión de los
servicios públicos de telecomunicaciones; Ley N° 26284, Ley General de la
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS); y por la Ley de
Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, artículo 101° en cuanto a las
facultades de fiscalización a los concesionarios; y en la Ley de Protección al
Consumidor, Decreto Legislativo 716. 11.3.-
Inimpugnabilidad de los actos del Defensor del Pueblo Los
actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y por ende los
actos de los Comisionados únicamente podrán ser objeto de reconsideración
ante el propio Defensor del Pueblo. 12.-
El Comisionado como Conciliador Se
ha indicado anteriormente que los Comisionados de la Defensoría del Pueblo están
facultados para resolver las quejas planteadas por los ciudadanos, de las
controversias que surjan por el incumplimiento de los deberes de la administración
pública y por la incorrecta o incompleta prestación de los servicios públicos,
mediante los Buenos Oficios, la Mediación y principalmente la Conciliación. ¿Qué
son los Buenos Oficios? El
procedimiento de Buenos Oficios (2) consiste en la gestión de un
tercero ajeno a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución
adecuada. Por lo que una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y
que éstas hayan reanudado las negociaciones directas, quedará terminada la
gestión del tercero que hubiere ofrecido sus buenos oficios. ¿Qué
es la Mediación? En cambio en la Mediación, el Mediador participa de manera efectiva en las conversaciones entre las partes en conflicto y puede ir sugiriendo términos de arreglo conforme van avanzando las negociaciones, para que dichas partes las acepten si así consideran conveniente. En síntesis lo que se busca con la Mediación es facilitar el diálogo. ¿Qué
es la Conciliación? La Ley de Conciliación; Ley N° 26872 (Publicada el 13.11.97), establece en su Artículos 5° y 20°, que la Conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual una de las partes en conflicto o ambas partes recurren a un tercero denominado Conciliador a fin de que les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto, mediante la facilitación del proceso de comunicación entre las partes, pudiendo dicho Conciliador eventualmente proponer fórmulas conciliatorias para la solución del conflicto. 12.1.-
La Conciliación en la Defensoría del Pueblo A.-
Noción Indudablemente
que la Conciliación realizada por los Comisionados, Representantes y por el
mismo Defensor del Pueblo es una Conciliación Gubernamental o Administrativa,
la cual tiene como finalidad dar solución a los conflictos entre los ciudadanos
y la Administración Pública con la intervención directa de un tercero
neutral, que en este caso es el Defensor del Pueblo o el respectivo Comisionado. B.- Características· Se diferencia de la Conciliación en general, por cuanto quien recurre al Conciliador (léase Comisionado) es la parte afectada con el incumplimiento de los deberes de la administración estatal o de la correcta prestación de los servicios públicos, es decir el ciudadano o particular. ·
La Conciliación puede
terminar cuando existe el reconocimiento (sea administrativo o sea judicial) del
derecho ajeno. ·
Su límite es la
legalidad, es decir en los derechos no conciliables el Comisionado no puede
intervenir como Conciliador, por existir un procedimiento administrativo específico
para resolver un conflicto; pero en cambio sí podría actuar como conciliador,
mediador o haciendo uso de sus buenos oficios si de retardo en las obligaciones
de la administración estatal o inclusive de justicia se tratare el conflicto. C.- PrincipiosExisten varios principios (3) aplicables a la Conciliación administrativa que se producen en el ámbito de las funciones que desempeñan los Comisionados de la Defensoría del Pueblo, a saber: ·
Las personas jurídicas
de derecho público no pueden ser obligadas a pagar sumas que no deben, salvo
por supuesto en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual. ·
El límite de la
Conciliación es que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del
estado, es decir que el Estado al cumplir con una determinada obligación no
puede excederse en su cumplimiento, mas allá de lo legal y previamente
establecido. ·
La Conciliación en el
presente caso debe ajustarse rigurosamente a la solución jurídica que
establece el ordenamiento jurídico al conflicto planteado. 12.2.-
El Comisionado de la Defensoría del Pueblo como Conciliador A.-
Rol del Comisionado como Conciliador El
Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Dupremo N° 01-98-JUS (Publicado
el 14.01.98) en su Artículo 31 establece ciertas reglas que marcan el rol de
todos los conciliadores en un proceso de conciliación. Entre dichas reglas las
que más aluden a la labor de los Comisionados de la Defensoría del Pueblo como
Conciliadores son: ·
Analizar la queja con la
debida anticipación. ·
Cumplir con las normas
jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, no debiendo interferir en
el desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales así como
respecto de los plazos y términos de prescripción y caducidad en los mismos
procedimientos, que pudieran producir la suspensión, interrupción o culminación
de los mismos procedimientos de manera indebida. ·
Informar al ciudadano que
formula la queja como al funcionario o autoridad quejada sobre los alcances de
la queja y los beneficios de una conciliación eficaz y oportuna. ·
Facilitar el diálogo
entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con
respeto. ·
Preguntar a las partes en
relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el
sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al
procedimiento de conciliación. ·
Identificar el o los
problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación. ·
Tratar de ubicar el interés
de cada una de las partes. ·
Enfatizar los intereses
comunes de las partes. ·
Incentivar a las partes a
buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente si así lo considera
conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias. ·
Reunirse con las partes
por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las
ideas de alguna de ellas. ·
Redactar el Acta que de
solución a la queja planteada cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en
forma clara y precisa, y exhortando finalmente el cumplimiento del acuerdo por
parte del servidor o funcionario o entidad de la administración pública o de
justicia quejada, a favor de l ciudadano que planteó la queja, sin perjuicio de
informarles a las partes sobre las consecuencias del incumplimiento de lo
acordado. B.-
Perfil del Comisionado como Conciliador Habiendo
determinado el Rol de los Comisionados como Conciliadores, cabe mencionar a
continuación las cualidades (4) que debería tener todo Comisionado
como Conciliador para cumplir adecuadamente con sus funciones. Entre las
cualidades y habilidades de todo Conciliador, se debe incluir : ·
La capacidad de apreciar
la dinámica del ambiente en el cual la disputa está ocurriendo. ·
La inteligencia del
conciliador. ·
La capacidad de escuchar
con objetividad. ·
La capacidad de articular
los argumentos de las partes con paciencia. ·
El no pronunciarse con
una opinión definitiva que implique un juicio de valor a favor de una de las
partes. ·
Ser neutral en todo el
procedimiento de la conciliación, en especial, en relación a los resultados de
la Conciliación que debe conducir a la solución del conflicto. ·
Ser persuasivo e imponer
su poder de conciliador. ·
Ser imaginativo,
presentado nuevas alternativas cuando fuere necesario. ·
La experiencia personal y
una trayectoria ética y moral impecable. ·
No actuar sólo a la
defensiva, y hacer uso de las técnicas especiales de comunicación en la
Conciliación para propender a la solución eficaz y oportuna de la queja
planteada. 13.-
A manera de Conclusión No está demás decir que cuando la labor conciliadora de los Comisionados se halla frustrada con el incumplimiento de las soluciones acordadas entre la administración pública y a favor del ciudadano que planteó la queja; el Defensor del Pueblo o su Representante previo conocimiento de los hechos, y amparándose en lo establecido en el Artículo 21° de la Ley N° 26520, dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo de la administración estatal correspondiente para que dentro del mismo plazo de treinta (30) días calendario remita informe escrito al respecto, pudiendo ser ampliado dicho plazo a juicio del Defensor del Pueblo o su Representante cuando concurran las circunstancias que así lo aconsejan. Por último de producirse la negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe solicitado por el Defensor del Pueblo o su Representante dará lugar a un nuevo requerimiento escrito para que se cumpla con la remisión dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, más el término de la distancia, y sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo solicite la apertura del proceso disciplinario correspondiente. 14.-
Bibliografía 1.- Seminario sobre Arbitraje Comercial
Internacional, Materiales de Enseñanza; Fernando Cantuarias Salaverry,
Pontifica Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Oficina de
Publicaciones para la Docencia, Lima – Perú, 1992, Primera Edición, 365 pp. 2.-
Manual de Conciliación Extrajudicial y Manual de Legislación, Jenny Díaz
Honores; editado por Acción por los Niños, 2004, Primera Edición, Lima –
Perú, 137 pp. 3.-
Artículo: La Mediación, Teoría y Práctica; Eduardo Ferrero Costa; en
Revista Derecho N° 41, Pontifica
Universidad Católica del Perú, Lima – Perú, 1987, 325 pp. 15.-
e - Fuentes Portal de la Defensoría del Pueblo del Perú Diario
La Hora (Quito – Ecuador)
Entrevista
a los Comisionados de la Defensoría del Pueblo del Ecuador http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/paginas/DefP.122.html Supervisión
de Centros Educativos Especiales por parte de los Comisionados de la Defensoría
del Pueblo (Perú)
http://www.geocities.com/leydiscaperu/ResDef33-2000.html Notas (1)
La queja se puede presentar por vía electrónica al correo electrónico defensor@ombudsman.gob.pe,
mas información en el siguiente link: http://www.ombudsman.gob.pe/modules.php?name=Sections&op=viewarticle&artid=14 Igualmente
lo recepciona de igual manera el Defensor del Pueblo de la Nación Argentina,
ver el siguiente link al respecto : http://www.defensor.gov.ar/presentacion/quejas-sp.htm,
agregando que en dicho caso, luego de ser evaluada la cuestión, se
solicitará al ciudadano que plantea la queja, la remisión de la misma por
escrito y debidamente firmada, a fin de cumplimentar los recaudos exigidos por
el Artículo 19 de la Ley 24.284. De
igual manera la Defensoría del Pueblo de España ha desarrollado un formato vía
internet para llenar con los datos de identificación de personas que plantean
las quejas, así como las consideraciones sobre los hechos que fundamentan la
queja. Dicho formato puede ser visto en el siguiente link:
http://www.defensordelpueblo.es/index.asp?destino=quejasinternet.asp. (2)
Seminario sobre Arbitraje Comercial Internacional, Materiales de Enseñanza;
Fernando Cantuarias Salaverry, Pontifica Universidad Católica del Perú,
Facultad de Derecho, Oficina de Publicaciones para la Docencia, Lima – Perú,
1992, Primera Edición, 365 pp. , página 18. (3)
Manual de Conciliación Extrajudicial y Manual de Legislación, Jenny Díaz
Honores; editado por Acción por los Niños, 2004, Primera Edición, Lima –
Perú, 137 pp., página 65. (4)
Tomado del Artículo: La Mediación, Teoría y Práctica; Eduardo Ferrero
Costa; en Revista Derecho N° 41, Pontifica
Universidad Católica del Perú, Lima – Perú, 1987, 325 pp., página 51. Hay
que precisar que aunque los términos del comentario del autor se refieren a la
Mediación, las afirmaciones que allí se indican pueden aplicarse sin mayores
inconvenientes a la Conciliación. Elaborado
por: Carlos G. Vela Gonzáles Abogado – Arbitro del Centro de Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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