|
Categorias
|
Procedimientos Judiciales
INTRODUCCIÓN. Derecho Tributario es aquel que
regula las normas y principios relativos a la imposición y recaudación de los
tributos y las relaciones jurídicas entre los entes públicos y los
contribuyentes. Los Procedimientos Judiciales son el
conjunto de pasos llevados, jurídicos y judiciales llevados que empleados por
un demandante están dirigidos a reparar un daño que le ha sido causado a este,
violando así sus derechos. Encontramos así entre los distintos
procedimientos judiciales contemplados por el derecho tributario al amparo
tributario, el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo, los cuales
serán objeto de estudio en nuestro trabajo La importancia de este trabajo
radica en que como futuros defensores de los derechos de las personas debemos
conocer los mecanismos existentes para la defensa de los mismos y en este caso
en materia tributaria. Para la realización de este trabajo
fue necesaria la recopilación de material e información sobre el amparo
tributario, el juicio ejecutivo, el recurso contencioso tributario, así como
también la investigación en las distintas jurisprudencias de nuestro país;
Dicha información fue recopilada en el presente trabajo y ordenada en capítulos
y títulos debidamente señalados. CAPITULO I: GENERALIDADES. 1.
Concepto de Derecho Tributario. Es un
conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en
sus distintos aspectos. La terminología no es uniforme con respecto a esta rama
jurídica. El derecho tributario comprende dos grandes partes; una parte general
la cual es la parte teoriza más importante porque en ella esta contenido
aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de
derecho para lograr que la coacción que significa el tributo, este regulada en
forma tal que haga imposible la arbitrariedad por parte del Estado. Y la parte
especial que es la que contiene las normas especificas y peculiares de cada uno
de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.
El juicio
ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso
de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del
organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición.
En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente
intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una
conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por
haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena,
es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración
judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por
eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo.
Es un
recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública
y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún
acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía
contenciosa administrativa.
Amparar,
proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor
o protección de alguien. El amparo es la institución que tiene su ámbito
dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada
a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido
desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa
fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo
vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o demás
leyes y los derechos que protegen.
En
razón de esto entonces debemos entender por amparo tributario a la acción
ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria, la cual va
encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados. Es
una institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico
Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o
bien proteger los derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones
por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver
peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el
interés fiscal. CAPITULO
II. DERECHO
PROCESAL TRIBUTARIO. 1.
Noción y ubicación científica del derecho procesal tributario. El
derecho procesal tributario esta constituido por el conjunto de normas que
regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los
particulares, ya sea con relación a la existencia misma de la obligación
tributaria, a la forma, a la validez, a los pasos que debe seguir el fisco para
ejecutar su crédito de manera forzada, etc. En
razón de que las distintas leyes tributarias otorgan al obligado una serie de
garantías, las mismas leyes le otorgan procedimientos que el obligado puede
acatar en caso de que discrepe con la administración tributaria en caso de
infracciones fiscales, y para que estas garantías sean autenticas es necesario
que exista una reglamentación del procedimiento y el funcionamiento de los órganos
que se encarguen de las diferencias existentes entre el contribuyente y la
administración tributaria. Cumpliendo
con esta reglamentación el Estado se encuentra satisfaciendo una de las
necesidades públicas absolutas, la cual por ser el conductor de la comunidad
jurídica organizada constituye su deber, en razón de que las contiendas deben
resolverse mediante la aplicación del derecho y no de la fuerza o arbitrariedad
de la administración tributaria. Algunas
doctrinas han mantenido la opinión de que el derecho tributario procesal
pertenece como rama científica al derecho procesal, pero sin embargo, la
naturaleza de las controversias vinculadas al tributo exigen que el proceso
tributario tenga características propias. Giuliani
Fonrouge, no admite la idea de una autonomía del derecho procesal tributario ni
su pertenencia al derecho procesal, y más bien lo ubica dentro del derecho
tributario, el cual y según el mismo, integra el Derecho Financiero. El
Derecho Procesal tributario, viene a formar parte del Derecho Procesal y la añadidura
de "Tributario" viene a ser una forma de caracterizar que dichos
procedimientos jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho Tributario.
Esto en razón de que las normas que describen el proceso y los pasos que deben
seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes, son de carácter
procesal, pero a medida que dichas normas se adaptan a cada rama de derecho van
adquiriendo ciertas particularidades que la difieren de las otras ramas, pero no
pierden su esencia procesal. Nos
referimos a que existe un conflicto de intereses cuando la situación favorable
a la satisfacción de una necesidad excluye la situación favorable a la
satisfacción de una necesidad distinta. No siempre un conflicto de intereses
requiere del remedio jurisdiccional. 2.
Iniciación del proceso tributario. Es
bastante discutido el punto de cuando realmente se inicia el proceso tributario.
Algunos autores mantienen que la primera etapa administrativa debe asimilarse a
la segunda contenciosa para que ambas constituyan la unidad fundamental del
proceso tributario; pero esta postura fue desechada en razón de que todo lo
concerniente a la determinación es de carácter administrativo y no
jurisdiccional, por lo tanto el proceso tributario jurisdiccional comienza con
posterioridad a todo lo concerniente a la determinación. Giuliani
considera que puede haber cierta actividad jurisdiccional en la administración
pública y además reconoce que podrán surgir dudas en cuanto al recurso de
reconsideración autorizado por ley, pero aclara que no debe entenderse este
como un nuevo recurso jerárquico invocado ante la misma autoridad o el superior
administrativo, sino que con este recurso si inicia la actividad jurisdiccional. Existen
autores que discrepan de esta opinión como es el caso de Valdés Costa el cual
señala que el contencioso tributario se abre con posterioridad a la decisión
administrativa definitiva, es decir, cuando se agota la vía administrativa con
todos los recursos previstos en el respectivo ordenamiento jurídico.
Dentro
de los organismos administrativos y jurisdiccionales encargados de reconocer los
distintos recursos interpuestos por el contribuyente para la defensa de sus
derechos violentados por la administración tributaria, se encuentran dentro del
orden nacional, la Dirección General Impositiva y el Tribunal Fiscal de la Nación,
pero existen organismos fiscales establecidos por los códigos tributarios
provinciales como lo son la Aduana de la Nación, la Dirección general de
Rentas, tribunales fiscales provinciales, entre otros. a.
Dirección general Impositiva: Es un organismo administrativo fiscal que depende
de la Secretaria de estado de Hacienda, la cual ejerce funciones de
superintendencia sobre la Dirección general impositora de acuerdo a lo
establecido en el articulo número 3 de la ley 11.683. esta misma ley señala
que una de las funciones de dicho organismo es que se encuentra a su cargo la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo
dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas. El
organismo goza de alguna autonomía en el sentido de que sus resoluciones no son
recurribles por vía jerárquica ante la Secretaria de Hacienda, sino que sus
resoluciones son objeto de recursos ante el tribunal fiscal de la Nación o ante
el Poder Judicial. Las máximas autoridades este organismo son el director
general y posee un máximo de 4 subdirectores generales. b.
Tribunal Fiscal de la Nación: Es un organismo jurisdiccional fue creado por la
ley 15.265. Depende del poder ejecutivo, pero ejerce función jurisdiccional y
tiene independencia funcional. Posee independencia en las áreas referentes a la
retribución fija equiparada a los camaristas federales, en la remoción solo
por causa que enumera la ley y el juzgamiento de esas causas por un jurado
presidido por el procurador del tesoro e integrado por 4 abogados nombrados
anualmente por el poder ejecutivo, a propuesta de colegios o asociaciones de
abogados. Este
organismo se encuentra divido en 7 salas de las cuales 4 están integradas por 2
abogados y 1 contador publico y poseen competencia en materia aduanera. El
Tribunal Fiscal de la Nación posee competencia en lo referente a: ·
Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio hechas por la
Dirección General Impositiva, cuando trate de un importe superior al fijado en
la Ley. ·
Recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección general
Impositiva que ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley establece.
·
En los recursos de apelación contra resoluciones de la Dirección general
Impositiva que deniegan reclamaciones pro repetición de impuestos y en las
demandas por repetición que se hagan de forma directa ante el tribunal. ·
En los recursos por retardo por la resolución de las causas radicadas ante la
Dirección general impositiva. ·
Etc. 4. Acciones y
Recursos en la Ley 11.683. Esta
Ley contempla en sus artículos principalmente dos recursos que pueden
interponer los sujetos pasivos e infractores dentro de los 15 días siguientes a
la notificación contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en
forma cierta o presuntiva; estos recursos son el recurso de reconsideración y
el recurso de apelación. Ambos son medios impugnativos y pueden interponerse
sin necesidad del pago previo, pero en el caso de que el importe resultante de
la determinación tributaria, sean inferiores a las cantidades indicadas por la
ley el recurso se procederá únicamente ante la Dirección general Impositiva,
en cambio si excede de la suma indicada se podrá optar entre el recurso de
reconsideración o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. La
iniciación de algunos de estos recursos inmediatamente excluye el otro, es
decir que solo se puede intentar un recurso, pues estos son excluyentes. a.
Recurso de Reconsideración: Se interpone ante la autoridad de la Dirección
general Impositiva que dicto la resolución, es decir el juez que haya tenido
competencia en el caso concreto. Esta interposición debe hacerse de forma
escrita y puede hacerse mediante entrega directa en las oficinas del organismo o
bien mediante correo con carta certificada con aviso de retorno. Una
vez interpuesto el recurso ante el funcionario que lo dictó, no es este
funcionario quien va a resolver sobre ese recurso, sino su superior jerárquico
dentro de la organización, siempre y cuando dicho superior también posea carácter
de juez administrativo. b.
Recurso de apelación: Es un gran medio impugnativo que se encuentra regulado
por los artículos 147 y siguientes de la ley 11.683. Es
un recurso que procede contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen tributos y accesorios, o se dicten en reclamo por repetición de
tributo, entendiéndose por este a lo establecido en el artículo 12 del Código
Orgánico Tributario el cual señala que son los impuestos, tasas y
contribuciones. Los alcances de dicho recursos se ven limitados por la ley al
establecer que con respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos a
cuenta, sus actualizaciones e intereses no es procedente y en este mismo caso
también es improcedente el recurso cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen. Esta limitación resulta objetable en razón de que es
muy probable que existan una serie de deficiencias y abusos, tanto en las
liquidaciones de anticipos, sus actualizaciones e intereses. En
forma general y resumida podemos señalar que este es un recurso que se
interpone por escrito ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días de
notificada la resolución administrativa y el recurrente debe notificarle a la
Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas, que ha
sido interpuesto este recurso, de no hacerlo será sancionado, pues se le
considera un infractor a los deberes formales propios de cada recurrente. En
dicha interposición se debe expresar todos los agravios, oponer las
excepciones, ofrecer pruebas y acompañar la instrumental que haga su derecho es
decir aportar las pruebas necesarias. Esta sustentación de recurso suspende la
intimación de pago por la parte apelada, lo que quiere decir que hasta que la
apelación no quede resuelta a través de una sentencia por parte del Tribunal
Fiscal, el recurrente no puede ser ejecutado por la suma resultante de la
determinación o por importe de la multa aplicada. Cuando se trata de la apelación
de una determinación se percibirá durante el lapso de la sustanciación del
recurso, un interés equivalente al fijado al tiempo de la apelación. Cuando
quede demostrado que dicha apelación posee un carácter malicioso se puede
ordenar que se liquide otro interés adicional, que puede estar incrementado
incluso hasta en un 100%. Una
vez transcurrido 30 días se procederá al traslado de la apelada para que esta
conteste el recurso y oponga las excepciones, acompañe al expediente
administrativo y ofrezca su prueba, en caso de la no contestación se disponen
nuevos emplazamientos y en los casos en que esta situación subsista se declarará
a la apelada en rebeldía, pero esta declaración no altera la consecución del
proceso y si en algún momento la apelada comparece a instancia la sustanciación
continuará. Una
vez producida la contestación, se dará un plazo de 10 días al apelante en
caso de que la apelada oponga excepciones, para que el apelante conteste y
ofrezca prueba sobre ellas. La ley menciona varias excepciones que pueden oponer
las partes como lo son: incompetencia, falta de personería, falta de legitimación
en el recurrente o la apelada, litispendencia, cosa juzgada, defecto legal,
prescripción y nulidad. En caso de que alguna de esas excepciones sea
interpuesta por alguna de las partes la decisión sobre esta será resuelta en
conjunto con el fondo de la causa, teniendo así el vocal (juez) un plazo de 10
días para resolver si estas excepciones son o no admisibles. En
caso de que no se planteen excepciones o en caso de que ellas ya hayan sido
resueltas, será obligación del vocal instructor resolver sobre la pertinencia
y admisibilidad de las pruebas; si decide sustanciarlas debe ser en un plazo no
mayor a los 60 días, pero puede ampliarlo hasta 30 días más, si así lo piden
las partes. Vencido
el termino de prueba, el vocal instructor declarará su censura y eleva los
autos a la sala, la que por 10 días colocará a disposición de las partes que
la aleguen. Cuando no se produce pruebas la remisión es inmediata. Hasta
el momento de dictar sentencia el tribunal puede decretar las medidas para mejor
proveer que no son más que pruebas adicionales aportadas, que el tribunal
resuelve recibir de oficio para que así posea un mejor y más completo
conocimiento de la causa. Estas medidas probatorias pueden consistir en medidas
periciales las cuales son actividades desarrolladas por personas técnicas
especializadas en determinada rama del saber, para la cual debe colaborar la
Dirección General Impositiva, la aduana y demás organismos competentes en la
rama. Cuando se trate de estas medidas el término para dictar sentencia se
alargará 30 días de plazo para pronunciar su sentencia. Contestado
el recurso y las excepciones, los autos pasarán directamente a resolución del
tribunal. La sentencia no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes
tributarias, aduaneras o reglamentaciones, pues estaría sobre pasando así los
límites y las facultades propias de la sentencia. Los
plazos para la sentencia son de 15 días para resolver excepciones de previo y
especial pronunciamiento, de 30 días cuando se trate de sentencias definitivas
y no se hubieran producido pruebas, y de 60 días en caso de sentencia
definitiva y prueba producida ante el Tribunal Fiscal. Después
de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar dentro de los 5 días
siguientes a este, que se aclaren conceptos oscuros, se subsanen errores
materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio que fueron omitidos en
la sentencia. c.
Procedimiento Penal Tributario Contravencional: Con respecto a lo contemplado en
los artículos 43, 45, 46 y 47 del C.O.T. (infracción a los deberes formales,
omisión, defraudación y agentes de retención y percepción respectivamente)
deben ser objetos de un sumario administrativo cuya instrucción debe disponer
por resolución emanada de juez administrativo, en la cual debe constar
claramente cual es el ilícito atribuido al presunto infractor, esta debe ser
notificada a este, quien contará un plazo de 15 días para formular su descargo
escrito y ofrecer todas las pruebas relativas a su derecho. Cuando
las infracciones nazcan con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
la determinación, el juez debe aplicar las sanciones en la misma resolución en
que determinar el gravamen, si no lo realiza el sujeto pasivo podrá pensar que
la Dirección no encontró razón para considerarlo autor de las infracciones
relacionadas con esa determinación. Si
dentro del plazo de la notificación de 15 días, el infractor realiza el pago
voluntario de la multa y presenta la declaración jurada omitida, los importes
respectivos se reducirán a la mitad y dicha infracción no será considerada
como un antecedente en su contra. 5.
Jurisprudencia Venezolana referente a los procedimientos en el Derecho
Tributario. De
los efectos de la sentencia. Sentencia Nro. 816
del 26/07/2000. Sala Constitucional. "Por
lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica que rige a este
Supremo Tribunal, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace
con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos
desfavorables que podría ocasionar el solo efecto "ex tunc" de tales
decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en
el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial, según
las circunstancias, efectos "ex tunc" (desde entonces) o "ex
nunc" (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos
exactos en que han de aplicarse tales efectos." Cuando
se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes,
el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico
Tributario. , Sentencia Nro. 01996
del 25/09/2001. Sala Político Administrativa. "Cuando
se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes,
el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico
Tributario, pues afirma es de preferente aplicación en lo atinente al
procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos
nacionales, debido a que en las normas en él contenidas se hacen efectivas
varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como
ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas
incluso como integrantes de un "verdadero estatuto del contribuyente"
que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le
conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla. Sin embargo, al examinar
con detenimiento el criterio sentado se aprecia que el mismo no conlleva ni
obliga a declarar en todo caso similar al pronunciado, la inaplicabilidad de la
normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho órgano, (...) Por tanto,
no puede entenderse de tal criterio una consideración genérica de la cual se
haga derivar, invariablemente, la ilegalidad e inaplicación del procedimiento
pautado en la referida ley orgánica cuando el máximo organismo de control
requiera ejercer las funciones que le son propias" Facultad
de determinación. Sentencia Nro. 00528
del 03/04/2001. Sala Político Administrativa. "La
facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se
precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es
el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho
generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario,
también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se
trate. " Procedimientos
para determinar la obligación tributaria. Sentencia Nro. 00528
del 03/04/2001. Sala Político Administrativa. "Existen
para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden
prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: La
verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la
exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el
contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien sobre base cierta o
sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y
procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de
la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los
contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte
de éstos. Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta alzada
(Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996. Caso: Banco Hipotecario Unido y
Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley
objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración
Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento sumario previsto en
los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta
es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la
correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del
contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo
pauta el precitado artículo 118 eiusdem." CAPITULO
III. RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Se
trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando
no esta de acuerdo con un acto del fisco. Requiere de abogados y sus tramites
guardan semejanza con los juicios de nulidad. 1.
Procedencia del recurso. El
Código Orgánico Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los
requisitos para la introducción de dicho recurso, además de su forma de
interposición y demás puntos sobre el procedimiento de una forma completa y
ordenada en comparación con el código de 1994, y de esta forma se despejan
dudas procésales que se presentaban anteriormente por la desorganización y la
información incompleta que prestaba el anterior código. El
artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual reza: Artículo
259. El recurso contencioso tributario procederá: 1.
Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de
impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio
de dicho Recurso.
Parágrafo
Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de
que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1.
Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
Con
respecto a la procedencia del recurso el artículo 259 es muy claro y conciso
respecto a la materia; Dicho recurso procederá contra los mismos actos de
efectos particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado recurso
jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente y en los casos contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico,
en los casos de actos de efectos particulares. Sin
embargo el mismo articulo es muy conciso al señalar que no procederá el
recurso contra las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún
tratado para evitar así la doble tributación, así como tampoco los actos
dictados por la administración tributaria del exterior donde se solicite al
Estado Venezolano la recaudación de tributos. Tampoco
podrá recurrirse este recurso contra los actos señalados expresamente por una
ley como podrían ser aquellos que nieguen una prorroga en el pago de impuestos
o fraccionamiento del mismo contemplados en los artículos 46 y 47 del Código
Orgánico Tributario, así como también el que intime derechos pendientes, los
acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la opinión emitida por el
fisco al interpretar las normas tributarias, etc. 2.
Lapso para interponer el recurso. Con
respecto al lapso estipulado para interponer el recurso el código lo establece
en su articulo 261 el cual dice: Artículo
261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento
del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita
de éste. El
lapso para interponer el recurso será de 25 días hábiles, los cuales serán
contados a partir de la notificación del acto o en dado caso, del vencimiento
del plazo para decidir el recurso jerárquico, que es dado por la ley para
interponer el recurso contencioso ante tribunales. Pero hay que hacer la
salvedad de que estos días hábiles, son días hábiles de la administración
tributaria y no días hábiles de tribunales. En
el articulo 262 del C.O.T. se establece que si el recurso se interpuso ante la
Administración o ante el Juez que no sea el competente, el receptor deberá
enviar el expediente al Juez de la causa dentro de los 5 días hábiles de la
administración, siguientes. 3.
Tribunales Competentes. La
competencia exclusiva en materia tributaria es de los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena
de cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T.
son los tribunales penales ordinarias. Se hace necesario señalar que en las
disposiciones transitorias se destaca la futura creación de una jurisdicción
penal especial. En
segunda instancia el tribunal que conoce del asunto es el Tribunal Supremo de
Justicia. El código ordena la creación de tribunales contencioso tributarios
en las distintas ciudades del País para cumplir mejor con los principios y
fines del derecho tributario, la administración tributaria y del Estado mismo. Para
que el juez pueda ejercer en la jurisdicción contenciosa tributaria es
necesario que cumplan con ciertos requisitos como lo son el acreditar un
postgrado en derecho Tributario o Financiero, haber ejercido 5 años en la
especialidad, demostrar el ejercicio profesional en el área durante 10 años o
haber sido anteriormente juez de lo contencioso tributario. Lo cual se encuentra
señalado en el artículo 331 del C.O.T. el cual establece: "Artículo
331. La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la
fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás
funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y
funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia. No
obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario,
Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la
cual se acreditará con título de post-grado en Derecho Tributario o
Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de
por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien
sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal
o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o
al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo
de juez de lo contencioso tributario". 4.
Efectos no suspensivos. Los
efectos de dicho acto administrativo tienen un carácter no suspensivo. El acto
no se suspende automáticamente como antes. Pero a favor de aquellos
contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la ley le concede la
posibilidad de solicitar la suspensión del acto, y esta solo podrá ser
acordada con la aprobación previa de que el mismo este causando un grave daño
al contribuyente o que su impugnación esta ajustada a derecho. El fallo
producto de esta sentencia podrá apelarse pero el proceso no se verá
suspendido, pues este seguirá su curso. La
suspensión del acto acarrea también la suspensión de sanciones y multas, lo
cual no impide que una vez que se declare el acto firme y procedente las
sanciones y multas accesorias sus efectos se atrasen desde el momento en que
fueron suspendidos. 5.
Apelación del auto de admisión y pruebas. Los
autos de admisión del recurso pueden ser apelados así como también la admisión
de pruebas, lo cual se encuentra contemplado en los artículos 267 y 270 del
C.O.T. . Pero estas apelaciones no suspenderán el proceso, como tampoco lo hace
la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas, recurso
este que en el pasado si lo suspendían 2.
Ejecución de la Sentencia. Los
tribunales ejecutores no son otros sino que los tribunales contenciosos
tributarios que han conocido el asunto en primera instancia y ya no serán los
tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
Son del
10% de la cuantía señalada en el recurso del contribuyente o en el escrito de
la administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los intereses no
entraran en el calculo de las costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
327 del C.O.T. el cual dice: "Artículo
327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en
que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal
procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o
responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía
del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según
corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal
fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por
sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos
previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación
por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable
al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante
el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su
juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo
caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia".
Recurso
Contencioso Tributario en materia aduanera, Sentencia Nro. 2186
del 12/09/2002. Sala Constitucional. "De
conformidad con el Código Orgánico Tributario promulgado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de 27 de mayo de 1994,
vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17 de octubre de
2001, y aplicable supletoriamente por previsión de los artículos 1 eiusdem, y
139 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedía el Recurso Contencioso Tributario
contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser objeto de
impugnación mediante el recurso jerárquico, que en materia aduanera son todos
los que contengan decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas) y podía
ser interpuesto subsidiariamente o en lugar de éste, es decir que no requería
el agotamiento previo de la vía administrativa. Tal
interposición suspendía, ipso facto, los efectos del acto impugnado y era una
vía procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente sus efectos,
en principio, desde el punto de vista de la protección constitucional, se
equiparaban a los de la acción de amparo, estando, la procedencia de ésta,
supeditada a la improcedencia de aquel contra el acto que en ésta se señalara
como violatorio de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados. " Actos
contra los que procede el recurso contencioso tributario. Legitimación.
Sentencia Nro. 01453
del 12/07/2001. Sala Político Administrativa. "El
recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza
tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de
forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o
pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o
relaciones derivadas de ellos (artículo 1º Código Orgánico Tributario).
(...) no es requisito básico para la interposición del recurso contencioso
tributario el tener el carácter de contribuyente, pues basta con que se tenga
un interés legítimo. " Efectos
de la interposición del recurso contencioso tributario, Sentencia Nro. 388
del 28/03/2001. Sala Constitucional. "...según
lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la
interposición de un recurso contencioso tributario efectivamente suspende la
ejecución del acto recurrido, pero es de indicar, que tal acto sólo puede ser
de efectos particulares, conforme lo dispone el artículo 185, eiusdem,
atendiendo a las distintas circunstancias que se indican en los numerales del
referido artículo, lo cual no quiere decir, que por el hecho de que los hoy
accionantes en amparo hayan recurrido contra?el acto de determinación
tributaria? -en palabras de la parte opositora- tal recurso y por ende la
suspensión del acto alcance a la norma cuya nulidad se impugna, pues tal
actuación excede del ámbito competencial de los Juzgados Contencioso
Tributario, es decir, la suspensión del acto de efectos particulares que
pudieron haber recurrido los hoy accionantes en amparo ante la jurisdicción
contencioso tributaria, no implica como lo afirma la parte opositora una
suspensión de la norma." Actos
contra los que proceden el recurso contencioso tributario. Sentencia Nro. 00403
del 20/03/2001. Sala Político Administrativa. "El
Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que:
comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la
deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos
de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición
de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos." La forma
de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario.
Jurisprudencia reiterada y pacífica. (2) , Sentencia Nro. 00493
del 28/03/2001. Sala Político Administrativa. "d)
Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de
diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es
el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles
transcurridos en dicho órgano. Con relación a este último literal, es
oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico
Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela
jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso
con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de
acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de
las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N°
1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630
del 23 de diciembre de 1982. " La forma
de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario.
Jurisprudencia reiterada y pacífica. , Sentencia Nro. 00493
del 28/03/2001. Sala Político Administrativa. "En
cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera
el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala
Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría
General de la República vs. Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones
Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995;
caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés
Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk
Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos
estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los
siguientes puntos: a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza
procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles
transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b)
Que todos los lapsos procésales fijados en el Código Orgánico Tributario, se
computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso
contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión
(artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el
lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c) Que el día hábil,
es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables
aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los
domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras
leyes". CAPITULO
IV. JUICIO
EJECUTIVO. 1. Teoría
sobre el Juicio ejecutivo. El juicio
ejecutivo en el derecho procesal, se considera como ya se menciono
anteriormente, una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende
a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional
porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición,
la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de
ejecución por el contrario se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una
conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial, la cual
por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de
condena, es susceptible de ejecución. En el
Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la cual se pide
cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la denominación
de ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está considerado por la
ley como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es
decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es
cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición
este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración
que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, porque ella
no explica por ejemplo las ejecuciones injustas. En el
juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración
contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se
ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es
que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que
se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la
pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución.
Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo
y el proceso de cognición. De modo
que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase
de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo
jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesario que se dicte una
sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en
el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los
procedimientos de ejecución de sentencia. El juicio
ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve,
y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo,
para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución,
al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título
ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento productor de certezas
aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la
demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer,
tener el ejecutante. De modo
que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título,
a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de
fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía
ejecutiva. Pero ello
no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al
deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese título,
a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate
va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al título
ejecutivo, a la demanda ejecutiva. Hay
conocimiento sumario breve, porque el título ejecutivo la ley presume que es
una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el
ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título
ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo
que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy
distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es
expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor
y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia
estimando la demanda o rechazándola. Pero el
actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de
su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la
demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de
documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la
prueba plena del derecho. El juez
es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En
cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más,
porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la
tutela de juicio ejecutivo. El juez
debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un
examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título
legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos
ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez
después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta
el ejecutante, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este
ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de
cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito. Si el
juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado
ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa
es una peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la
jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo. 2. El
Auto Solvendo. El auto
de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto que se
dicta en el juicio ejecutivo. 3.
Surgimiento en el derecho procesal del título ejecutivo y la evolución de
este. En un
principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia
judicial, es decir, no existía más que la "actio judicate", se
ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible
de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único título
ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales. Pero
entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y
la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la
autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los
derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común
en Italia y este derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos
ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el
deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la
fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la sentencia. El deudor
reconocía el derecho del actor, "asubjudice" en presencia del juez,
habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el
juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho común. De manera
que después de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la
sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia
era un auto que se llamaba "preceptus de solvendus", y este era
suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración derivada del
reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el
acreedor. Enseguida,
ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera
de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el
oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le
citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma,
cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones. Pues
bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez
el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecución de la
declaración. Ya no había necesidad de juicio. Posteriormente
con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas
declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en
un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba "jueces
tabularios". Ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario será
suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el
"preceptus de solvendus" no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre
el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución. Últimamente
(se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una cláusula
de estilo, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y eso
era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese
pasarse de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título
ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del
juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo. Las
sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y son
susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas
sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal. Pero que
declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito
ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un
juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del
derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando
se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso
de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa
forma en el derecho común italiano, es decir, de la necesidad de recurrir a los
jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que hacían los
deudores esporádicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una
cláusula de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario
cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario como depositario de la
fe pública tenía suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento
era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución. Pero este
título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque
antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba
identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio
ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la
legitimación "ad causan" ese el objeto de la sentencia, es la
sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor
en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su
demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba
que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde
en la sentencia definitiva. En
cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión
procesal identificada con la pretensión material, porque se pide la ejecución
se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez
de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que
ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la
ley. En el título
ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la
justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo,
puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde
luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea
suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de
prueba. Esta
oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario,
en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término
de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así
lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza
cualitativa. En el
juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria
la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución
donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del
juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva
si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte
esencial del juicio. De manera
que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los
procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan
ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo
identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar antes. 4.
Requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo. Los
requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y
Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que
se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en
documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta
definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la
jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un: a)
acreedor cierto b) un
deudor también cierto c) una
deuda liquida d) plazo
vencido o mora como dice nuestro Código e)
finalmente el título ejecutivo; Requisitos
del Titulo ejecutivo. Los requisitos de fondo son tres: a) El título
ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista,
con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el
acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe
suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan
para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de
este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo. b) La
liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos
que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos,
es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la
liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía
ejecutiva. c) La
exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor
ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que
el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su
deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que
resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo
que tenemos en los juicios ordinarios. El
concepto de Mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la
intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en
mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor
a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa,
de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el
día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye
en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el
acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento
de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte. Pues, en
el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de
modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo,
desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia,
el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en
estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder
ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la
definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de
hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una
situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no
hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento
del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución. De modo
que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o de
conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de
llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo,
derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua
se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del
juicio de cognición, del proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva
queda reducida a su mínima expresión. En el
juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese momento
que tiene la razón y por ello es que condena "in nomine litis
inaudita" parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez
ordena pagar cuando queda dictada sentencia, y si no paga en el acto le embargan
sus bienes, pero eso no queda firme). 5.
Naturaleza del juicio ejecutivo. La
naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por
razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En
vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por el
Tribunal Supremo de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de
llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los
jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren
admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los
jueces y tribunales han conservado esta facultad. Esta
jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que
inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la
conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de
los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo
considera como título ejecutivo bastante o suficiente. El título
ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal: a)
Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa
declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez,
exigibilidad). b)
Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al
documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos,
documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales,
administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los
privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley
toma alguna de esas clases de documentos y dice que esos son documentos que en
algunos casos exigen requisitos más que otros, es decir un documento que
originalmente no es ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje. El
documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial,
también por ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer la
obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede
pedirle posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y
presta mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una
persona que tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma
liquida, cierta y exigible. El
carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo,
por ejemplo: Una
persona que acostumbra a dar dinero prestado y exige únicamente documentos
privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede
hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento
de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por
fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar
al documento privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras
de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden
ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y por eso ha dividido
los títulos ejecutivos. 6. División
del juicio ejecutivo. El Juicio
Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no es
el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es
singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos
que se le reclaman ejecutoramente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio
patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores. El juicio
ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a
reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre que tengan
bienes suficientes esas personas. Juicio
ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando los
bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos
que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos
los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que
prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder. Este
juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina
juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante,
pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además
se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un
concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo,
así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o
de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña. El juicio
ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la
naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que
hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar,
el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a
cantidad de dinero, a géneros. Ese es el
juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se dan
las reglas generales para todos los juicios ejecutivos, cuando se ha terminado
de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio
ejecutivo de hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las
modalidades particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio
ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un hecho debido
por el deudor, hecho material, hecho jurídico. Y por último
el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está en mora
el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es automática,
ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque automáticamente se
coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido hacer. Estas
demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo
hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre
pueden serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió, ahí como
va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay
imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la
obligación de no hacer. 7.
Concepto de la Vía Ejecutiva. Es un
procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento
publico o autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que
pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar bienes
suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del
juicio de cobro. Las
partes en el proceso son: el actor, es toda persona capaz de tener derechos y de
cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas las
formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de un crédito
autentico, liquido y vencido, que se le alude; el demandado, es aquella persona
que se obliga. 8. Del
Juicio Ejecutivo Tributario. Este es
el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los
contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos
en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo
1 del C.O.T. el cual establece en uno de sus apartes: "Para los tributos y
sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya
recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos
tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas
sobre el juicio ejecutivo". Su
conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no
se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T. Una vez
logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso
tributarios.
Con
respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecutivo
el C.O.T. señala en su articulo 213 que: Artículo
213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el
artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro
extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la
demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo. Lo
que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago con
el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación y esta será
considerada como un titulo ejecutivo que obligaran a el contribuyente a pagar
dicha deuda contraída. Esto se
ve afirmado por lo contenido en el artículo 170 del C.O.T. y 289 ejusdem los
cuales establecen: "Artículo
170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida,
la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las
acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código." Artículo
289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles
a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las
intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este
Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará
embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
a. Embargo. El
procedimiento judicial esta contemplado en el Código Orgánico Tributario en
los artículos 290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el
tribunal competente, el embargo de bienes, el depositario, la intervención de
terceros, la intimación, oposición y apelación a la oposición, y el remate
de bienes. Con
respecto al inicio del procedimiento establece que este se iniciará a través
de escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado,
el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y
de derecho en que se funda el procedimiento como tal. El
tribunal competente para la solicitud de ejecución de crédito deberá ser y
deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo
artículo establece que sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando
así lo solicite el representante del fisco y el Tribunal lo acordará y este
será sobre los bienes propiedad del deudor mientras que no exceda del doble del
monto de la ejecución, más una cantidad estimada por el Tribunal para
responder por los gastos derivados por el proceso. Una
vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al C.O.T. el Juez designará al fisco
como el depositario de los bienes, cuando así el representante lo solicitase.
En el caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al demandante o
pretenda que son suyos los bienes que son objeto del embargo, propondrá ante el
tribunal la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la
materia de tercería. Cuando
la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor para que
este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución, y
el lapso de 5 días los cuales serán contados a partir de su intimación. Este,
en el lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer
oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo
efecto deberá consignar documento que lo compruebe. El
fallo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación
en ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será
apelada en un solo efecto. El
decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser,
en razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún
recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del
procedimiento de as medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales
medidas son inapelables, pero en este caso una vez decretada dicha orden, la
parte contra quien obre esta, tiene el derecho de alegar las razones o
fundamentos que creyere pertinente en contra de las mismas. La
presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se
hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser
oída devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto devolutivo de la apelación
del auto que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ahí si
importancia, que no se suspende la ejecución de la providencia del inferior ni
paraliza el curso de la acción principal, lo cual no quiere decir que ejecutado
ya el embargo no sea admitida libremente en ambos efectos dicha apelación. El
embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico
Tributario el cual establece: "Artículo
296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos,
accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no
sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá
pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que
decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser: 1.
Embargo preventivo de bienes muebles.
b) El remate. Por
lo general y en la practica se hace dificultoso poder indicar en el último de
los carteles de anuncio el remate el día y la hora en que ha de efectuarse
dicho acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a
estado de juicio el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es
lógico inferir que no habrá dicho anuncio con estas especificaciones. Cuando
se deba omitir en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora por
no contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que
el remate se verificara al darse el proceso sentencia definitivamente firme, lo
que le proporcionara la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo. En
la práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya
se ha presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de
remate, cuya función es la de enterar la continuación del suspendido
procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural que contenga los mismos
datos que el tercer cartel de remate. Con
respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala: "Artículo
295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o
resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere
acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes
de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no
estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto
en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil". Se
hace necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación.
El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha
de orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de
embargo el preventivo y el ejecutivo. El preventivo que es al que exclusivamente
se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a
cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las
condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva y no
puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado. El
embargo ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el
procedimiento por la vía ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de
lo juzgado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes
muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los
derechos y obligaciones que estén en el comercio. CAPITULO
V. AMPARO
TRIBUTARIO. 1.
Introducción. Amparar,
proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor
o protección de alguien. Es la institución que tiene su ámbito dentro de las
normas del Derecho Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad
individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o
atropelladas por una autoridad, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones
legales, y esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas
en la Constitución o los derechos que ella protege. La Ley de
Amparo es aquella disposición legal que contiene en sus distintos capítulos
todo lo referente al amparo como recurso de protección que tienen las personas
cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como también, la misma
ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de amparo, y el
modo como debe este usarse. La Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue publicada en gaceta
Oficial N° 33.891 del 22 de enero de 1988; es una ley de gran trascendencia y
profundo contenido democrático. Este instrumento dota a los trabajadores de un
el mejor medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales,
mediante la acción de amparo, con la cual se busca proteger al individuo de la
arbitrariedad y la injusticia a través de un procedimiento breve sumario, el
cual no exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar al que desee hacer
uso del recurso.
El
recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante un juez para
obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y cuyo
quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un abogado
y el procedimiento es relativamente breve, al menos comparándolo con el juicio
ordinario. También
puede ser definido como "aquel procedimiento de carácter jurisdiccional,
extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos
consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los
mismos de una manera efectiva e inmediata". El
diccionario elmundo.es define al amparo
como: m. Protección, resguardo, defensa: la cueva ofrece amparo contra la
lluvia. Persona o cosa que ampara: es el amparo de sus padres. El
diccionario general de la Lengua española define por su parte al amparo como:
Acción de amparar o ampararse. Efecto de amparar o ampararse. Abrigo, defensa.
Nuestra
Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". El mismo
artículo señala en su segundo párrafo el procedimiento y características del
amparo al expresar: "El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella". Oral, con la finalidad de acelerar el proceso; público
porque todas las personas podrán hacer uso de el; Breve, por la misma razón
por la que el procedimiento es oral, con la finalidad de que la persona defienda
sus derechos con prontitud y no sea causa la lentitud en el proceso, de que la
persona no defienda los derechos que posee; Gratuito porque así como el estado
debe proteger a las personas también debe proteger a sus derechos y esta
característica esta relacionada con la característica de la brevedad, pues en
la practica son las personas sin recursos suficientes lo que sufren la violación
de sus derechos y para evitar la impunidad en esto, el recurso se hace gratuito
para que la persona no se escude en los excesivos precios para no defenderse; No
debe estar sujeto a formalidades, lo cual de estarlo retrasaría el proceso,
haciéndolo lento y desmotivando a la persona a ejercer su derecho a la defensa. Culmina
el artículo: "Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales." El artículo
27 de la C.R.B.V. referente al derecho de amparo, también señala el
procedimiento de amparo o la acción de amparo constitucional, y establece que
este debe ser un procedimiento breve y sumario es decir que debe ser un proceso
que no se demore, que sea de rápida ejecución; y el juez competente tiene la
facultad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
El
Código Orgánico Tributario contiene en su Titulo VI "De los
procedimientos judiciales", Capitulo IV "del Amparo Tributario"
todo lo concerniente al recurso de amparo en el derecho Tributario. Establecido
en sus articulo 302, 303 y 304 en los cuales señala la procedencia del amparo,
la persona que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y por
ultimo el procedimiento. El
artículo 302 establece: " Procederá la acción de amparo tributario
cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver
peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los
medios establecidos en este Código o en leyes especiales." Se dice
entonces que el amparo tributario podrá ser usado o este como recurso de
defensa de la persona va a proceder en los casos en que la administración a la
hora de resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la
Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que
se pronuncie, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio grave e
irreparable al contribuyente. La
Administración Tributaria se encuentra obligada a dar solución en un lapso de
30 días sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que se contaran
a partir de la fecha de su presentación. En el caso de que este lapso venza y
la administración tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden
pensar que esta solución fue de carácter negativa o denegatoria por lo que
podrán aún sin que la administración se pronuncie hacer uso e interponer los
demás recursos que correspondan al proceso, esto es llamado silencio
administrativo. Podemos
entender por silencio administrativo a la desestimación tácita de una petición
o recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la Administración,
es decir, el silencio administrativo es cuando la administración no contesta,
no responde, o no actúa dentro de los términos establecidos, será entendido
como que dicha falta de pronunciamiento de la decisión, significa una
confirmación o negación del acto. La interpretación de dicho lapso de tiempo
es clasificado en: El silencio administrativo afirmativo o de confirmación y el
silencio administrativo negativo o de rechazo. Esto
concuerda con lo señalado en el artículo 153 del C.O.T. el cual además en su
parágrafo único establece que cuando los funcionarios o empleados de la
administración Tributaria incurriesen en retardos, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con sanciones de tipo
disciplinarias, administrativas e incluso penales. El
artículo 303 del Código Orgánico señala que el recurso de amparo podrá ser
interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo en el
pronunciamiento de la administración, y deberá hacerlo por escrito ante el
Tribunal Competente para reconocer el recurso. Esta
demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el
perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y
a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite. El
artículo 304 se refiere al procedimiento a seguir el cual establece que si la
acción es razonada y fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre la
causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de 3 días
de despacho ni mayor de 5 días los cuales serán contados a partir del día de
la notificación. Cuando
este lapso termine el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de
los 5 días de despacho siguientes, y en ella fijara un termino a la
Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el tramite omitido. El
tribunal podrá cuando el caso así lo requiera como necesario sustituir la
decisión administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés
fiscal comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en
el artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece: "Artículo
72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se
constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento
autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en
el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes
hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las
fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria
y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1.
Ser solidarias. 2.
Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A
los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio
especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria
donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus
accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se
requiera".
Es decir que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea
por empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que
tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas deberán ser
solidarias y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley
a favor del fiador. Continuando
con el artículo 304, este señala en su ultimo aparte que una vez que la decisión
sea dictada se podrá apelar en un solo efecto devolutivo, dentro de los 10 días
siguientes de despacho. 5.
Amparo Tributario o Tributos amparados en el impuesto a las ventas al mayor. La
innovadora reforma de la Administración Tributaria, materializada en el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido
hasta la fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e incorrecto manejo
del erario público, y particularmente en lo que se refiere a uno de los
ingresos de Derecho Público más importantes del Estado Venezolano como son los
tributos, específicamente aquellos cuya competencia corresponde al Poder
Nacional, léase los casos del Impuesto sobre la Renta, al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor, a los Activos Empresariales, entre otros. Ha
parecido constituir una práctica reiterada de la Administración Tributaria
Nacional la de no reconocer en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos
tributarios de que son titulares las empresas venezolanas ubicadas en el
territorio del país que llevan a cabo exportaciones de productos respecto de
los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor (IVM), a pesar de existir
en favor de tales exportadores el beneficio fiscal de la recuperación de dicho
impuesto en los términos previstos por la ley. De
esta manera, después de diversas solicitudes de reintegro y del cumplimiento
por parte de las empresas exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos
que deben ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las
exigencias de la Ley (tales como la "Relación detallada de Códigos
Arancelarios por producto y período de Exportación"), los Exportadores se
hacen objeto de las más dilatadas respuestas sobre la procedencia o no de los
créditos solicitados y la correspondiente emisión de los Certificados de
Reintegro Tributario. Irremediablemente
algunos Exportadores han acudido a la vía del Amparo Tributario consagrado en
el Código Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma de los que
en el ámbito del proceso contencioso administrativo es denominado recurso por
abstención o negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para
impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de la
Administración (Tributaria en este caso) frente a una solicitud o requerimiento
que a ella hagan los administrados (contribuyentes). Ahora
bien, en la doctrina nacional, el autor Humberto Romero-Muci, en una interesante
monografía relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya naturaleza
participa el Amparo Tributario antes mencionado y previsto en el Código que
rige la materia señala que las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal
23 y 182, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
consagran la acción por abstención o negativa contra la omisión concreta de
las autoridades administrativas en cumplir un acto al que están obligadas en
forma específica de conformidad con éstas. Dichos artículos señalan: "Artículo
42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: 23.-
Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente,
en conformidad con ellas;" "Artículo
182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en
sus respectivas circunscripciones: 1.-
De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a
cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea
procedente, en conformidad con ellas;" La
figura en comentarios constituye un vehículo procesal especialísimo del
sistema Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el control
judicial de la "contrariedad al derecho" o la ilegitimidad consumada
por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas. La
acción de carencia, como la llamamos, representa en nuestro Sistema Contencioso
Administrativo un paso más conjuntamente con el recurso de anulación de los
actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir la arbitrariedad
administrativa con incidencia en la esfera de los particulares, abriéndose con
él nuevo campo al Legislador para garantizar en forma especial los derechos
individuales íntimamente conectados con el interés colectivo. La
acción en estudio, se presenta con un útil mecanismo procesal para el control
de las infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad
administrativa, que late en medio de uno de los problemas más complejos y poco
estudiados en el Derecho Público: el de la lucha contra la inactividad
administrativa. En
nuestro sistema, su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Corte Federal de
1925, que introdujo un equivalente al "Recourse en Carence", para
"conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir
determinados actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal". (Artículo 11, Ordinal
19). En
la acción de carencia, el fin de la pretensión es lograr, a través de la
intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y esto es decisivo- el
cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que
simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho
a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar. De
modo que lo que se busca con esta especial acción contencioso administrativa es
un actuar, más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En
efecto, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de
infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; Y es
precisamente a través de la acción de carencia que se hace posible controlar
la legalidad. Resulta
que es perfectamente posible revisar la legalidad en un procedimiento de
abstención, cuya finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la declaración
de nulidad de alguna actuación, sino calificar de legítima o no, una omisión
tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal,
el Tribunal supla tal abstención o negativa, proveyendo el acto o el trámite
omitido. De
allí que, el Tribunal Contencioso Administrativo haya señalado que la acción
por abstención procede, tanto contra la abstención o negativa presunta, como
contra la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a
que están obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica de la
Administración tiene una doble vertiente susceptible de revisión judicial; la
primera, contra la carencia expresa (o negativa) y la segunda, contra la
carencia tácita (o abstención). Mientras,
en el específico campo adjetivo de la tributación, la naturaleza de la acción
de Amparo Tributario consagrada en el Código Orgánico Tributario desde su
primera entrada en vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico en el año de
1983, no se aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso Administrativo
como un Recurso por Abstención o Negativa contra el negligente actuar de la
Administración frente a los administrados, no siendo otra la finalidad de la
misma sino la de brindar un medio procesal idóneo al particular afectado en sus
derechos e intereses por un no actuar del Estado cuando la Ley lo obliga a ello. En
este sentido, han señalado los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario que: El
amparo es una institución de base constitucional establecida en el Código Orgánico
Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o
bien proteger los derechos del administrado evitando así que se le causen
lesiones por la demora excesiva en la que incurra la Administración Tributaria
en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello
vulnerarse el interés fiscal. Podría
una petición cuya falta de decisión oportuna por parte de la Administración
Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo, resultar, en
definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo liquidaciones fiscales
comprometidas, se dificultaría su recaudación si no ha sido oportunamente
garantizado su pago, situación que evidentemente causaría un perjuicio al
Fisco Nacional, no siendo, éste el querer del Legislador al consagrar la acción
de amparo a favor de los administrados. Es
por ello que lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, dispone que el
Tribunal al acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término
perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o
diligencia que requiere el demandante, o bien, dispensará a éste de efectuar
dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo
del interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la
autoridad judicial para eximir al peticionante de la constitución de garantía
suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de darse el segundo supuesto fáctico
previsto en la norma supra indicada. De
esta manera, en el campo jurídico de la tributación, el amparo tributario no
viene a ser una especie de amparo constitucional, sino un medio de acción
judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen acreedores ante la
negligencia en el actuar de la Administración Tributaria, aunado al supuesto en
que la Ley no prevea algún otro medio de impugnación distinto al mismo amparo
tributario para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado,
todo ello en materialización a la defensa del derecho constitucional de los
particulares a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna
respuesta.
6. El Amparo Tributario en la Jurisprudencia Venezolana. De
la prohibición de desaduanamiento en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia
Nro. 952
del 09/08/2000. Sala Constitucional. "La
prohibición de desaduanamiento contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica
de Aduanas, tiene su sustento en la protección de derechos de propiedad
intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la importación de
mercancías que atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el
país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República es parte.
En
tal sentido, tal prohibición es una medida de urgencia que debe ser adoptada de
inmediato en aras de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual.
Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el importador o propietario
de la mercancía cuestionada, será notificado de la retención de la misma, a
los fines de poder ejercer su derecho a la defensa. Con
base a lo anterior, esta Sala observa que, ciertamente la Ley Orgánica de
Aduanas no contempla un procedimiento posterior, a los fines de que el
importador pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime
pertinentes; no obstante, debido a tal ausencia, deberá sujetarse tanto el
importador o propietario así como las autoridades aduaneras, al procedimiento
consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a
su aplicación supletoria que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de
Aduanas...". Del
derecho de propiedad en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro. 952
del 09/08/2000. Sala Constitucional. "Con
base a las normas anteriormente expuestas, se observa que si bien la propiedad
es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde
con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el
interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un
texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley,
no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que
menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad." "De
lo anteriormente expuesto, se colige que el derecho de propiedad reconocido
constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley,
con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el
contenido esencial de tal derecho. En ese sentido, esta Sala observa que, en el
caso concreto, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de
Aduanas no constituye una amenaza inminente de violación del derecho de
propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del desaduanamiento de
bienes importados tiene su razón de ser, en la salvaguarda de derechos de
propiedad intelectual previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales en los que la República es parte". El
artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas señala: "Artículo
87: Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que
presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o
derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte. El
órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la
autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de
garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente. Las
autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de
la mercancía cuestionada, la retención de la misma". CONCLUSIÓN. Entendiendo
el derecho tributario como aquel conjunto de normas jurídicas que se refieren a
los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos y al amparo como
proveniente del Latín que significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al
favor o protección de alguien; podemos entonces decir que el amparo tributario
es la acción ejercida por el contribuyente contra la administración
tributaria, la cual va encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han
visto alterados. Nuestra
Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo y el C.O.T.
contiene en sus artículos 302, 303 y 304 al amparo, señalando de este su
procedencia la persona que puede interponer el recurso y la forma como debe
hacerlo y por ultimo el procedimiento. El
amparo tributario va a proceder en los casos en que la administración a la hora
de resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la
Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que
se pronuncie, y esta cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.
Podrá ser interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho
retardo, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente para
reconocer el recurso. Esta
demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el
perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y
a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite. El
Recurso Contencioso es un recurso que se intenta en contra de algún acto
emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso
tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración
tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa. El Código Orgánico
Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los requisitos para la
introducción de dicho recurso, además de su forma de interposición y demás
puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en comparación
con el código de 1994 Dicho
recurso procederá contra los mismos actos de efectos particulares, contra estos
mismos actos cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido
denegado tácitamente y en los casos contra las resoluciones en las cuales se
deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de
efectos particulares, sin embargo no procederá el recurso contra las decisiones
tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar así la
doble tributación, así como tampoco los actos dictados por la administración
tributaria del exterior donde se solicite al estado venezolano la recaudación
de tributos. El
lapso para interponerlo será de veinticinco (25) días hábiles, contados a
partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso
previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de
éste. La competencia en materia tributaria es de los tribunales superiores de
lo contencioso tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena
de cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T.
son los tribunales penales ordinarias El
juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera una especie de variante
del proceso de ejecución, el cual tiende a obtener una actividad física,
material por parte del organismo jurisdiccional. Posee requisitos de forma y de
fondo del juicio ejecutivo, los cuales son: acreedor cierto, un deudor también
cierto, una deuda liquida, plazo vencido o mora como dice nuestro Código, el título
ejecutivo; Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe ser
cierto, La liquidez y La exigibilidad El
Juicio Ejecutivo Tributario es el recurso judicial del que dispone la
administración para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso
a los que deban pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T. La
jurisprudencia venezolana contiene gran cantidad de sentencias y máximas sobre
la materia, la cual va cambiando y variando con el transcurrir del tiempo. REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS. CABANELLAS,
Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas.
Editorial heliasta. Edición de 1.998. Código
Orgánico Tributario. Enero 2.002 Código
de Procedimiento Civil. Marzo 1.987 Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. 1.999 Enciclopedia
Encarta 2002. Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUENTES MOROS,
Carlos (1.979): "La vía ejecutiva en el Derecho Procesal Civil".
Caracas. Impresos Formula. Segunda Edición. VILLEGAS, Héctor
(1.999): "Curso de Finanzas, derecho financiero y Tributario". Buenos
Aires. Ediciones Depalma. Séptima Edición. Autores: García,
Evelyn Hernández,
Nathaly Rosas,
Mayba Turkalj,
Irma
Articulos relacionados:
|
