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Conflictos de leyes
Es la situación que se produce a causa de las
legislaciones aplicables sucesivamente en un
mismo lugar o en lugares distintos,
o también en un mismo lugar con referencia
a grupos distintos de individuos, ósea,
que los conflictos de leyes nacen
o surgen de las diferencias entre las legislaciones. Conflictos
de Leyes en el tiempo: es
el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país. Cuando
una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley
vigente es la última. Sólo puede
existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución
estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada
sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría
prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son
contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio. Conflictos
de Leyes en el espacio: es
el conflicto entre las leyes que se
hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos. Conflictos
de Leyes personales:
es el conflicto entre las
leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de
protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas. Cuando surge un conflicto
entre diferentes
legislaciones, es necesario
determinar que norma jurídica tiene
vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una
relación concreta para resolver el conflicto. Los elementos esenciales de toda relación jurídica
son las personas (físicas y morales), las
cosas y los hechos o actos jurídicos,
tomando en cuenta este punto un conflicto puede estar conectado a diversos
Estados a la vez, entre las razones que se pueden citar están: A.- Porque
las Personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio,
o su residencia en determinado país. B.- Porque la cosa
esta situada en determinado lugar; Materialmente si se trata de bienes
inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se trata de la
propiedad industrial o intelectual. C.- Porque un
hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un accidente o la muerte de
una persona o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá
sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos. D.- Porque ese
acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad
con formalidades especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la
autoridad donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio origen. Esta variedad
de elementos “La Nacionalidad”, “El Domicilio”, “La
Residencia”, “El Lugar”,
“La Voluntad”, “ La sede del tribunal juzgador”, son los que determinan los vínculos que esta
ultima puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina Elementos de Conexión
o Puntos de Conexión. En Virtud de esto, entonces podemos decir que
los conflictos de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica
determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados. La Norma
de Conflicto: La mayoría
de las normas de Derecho Internacional Privado son formales,
a diferencia de las normas materiales,
Las normas formales señalan
la norma jurídica competente o aplicable
para regir un conflicto específico,
y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada. La norma de conflicto,
es la indicadora de la
disposición competente o aplicable ante
un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta
a seguir en la situación concreta. Entre los elementos que componen la norma de
conflictos debe aparecer siempre la referencia a una institución,
o categoría jurídica específicamente señalada, como son:
Las reglas
para la solución de conflictos de leyes deben
constar de dos partes: La Primera, que
contiene el presupuesto que le sirve de fundamento
y la segunda,
que señala la ley a la cual estará conectada o referida. De ese modo vemos como se establece una serie de
reglas de conflictos, o categorías
fundamentales comos son las siguientes:
El
Código Internacional Privado establece que los estatutos que se aplican a las
personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, son denominadas personales o de orden público interno. El
articulo No. 3 del Código Civil Dominicano establece que “
Las leyes que se refieren al Estado y
a la capacidad de las personas, obligan
a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero” “Art.
3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del
territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están
regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad
de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país
extranjero. ” Esto
quiere decir que, el estatuto personal se
rige por la ley nacional. El
articulo no. 9, del Código
Internacional Privado (Código de Bustamante) establece que, Cada Estado
contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad
de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida
o reintegración posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la nacionalidad
de las personas será regido por la ley nacional
de cada Estado. En
cuanto al domicilio de la personas, el
Código de Bustamante establece en su articulo no. 22 que,
El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general
y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Algunas
legislaciones no hacen distinción de la naturaleza de los bienes para aplicar
esta regla, pero el Código Civil Dominicano en su articulo no. 3,
párrafo segundo señala que
“ Los bienes Inmuebles aunque
sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana”. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación, La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Según
el artículo 110 del Código de Bustamante, establece que a falta de toda otra
regla y además para los casos no previstos en el
mismo código, se entenderá que
los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. A
falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en el Código de
Bustamante, se entiende que los
bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario,
o, en su defecto, en el del tenedor.
Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos,
las obligaciones que se derivan de estos se rigen por el derecho o la
legislación que se haya
establecido. Las
obligaciones que son originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho
que el delito o falta de que procedan. También
son de reglas de orden público internacional las obligaciones que impiden
establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y
el orden público. En
cuanto a las obligaciones generadas por los contratos, s e aplicará la ley
territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con
el consentimiento. Es también
territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios
contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del
comercio. En
los contratos se aplicará en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
La
ley de cada Estado determina la competencia de los tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y
los recursos contra sus decisiones. El
Código de Bustamante en su artículo 315 establece
que ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. Conflicto entre tratados y leyes Las
normas internacionales pueden estar
en conflicto con la norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma
internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma cuestión jurídica,
pero las soluciones por ellas previstas son distintas. La solución del conflicto esta en la posibilidad de revocación de una norma por otra, se podría decir que es valido que el tratado podrá revocar la ley interna, pues el tratado internacional válidamente celebrado es parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico interno del Estado. Adoptándose la teoría dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa teoría cada una de esas normas está en órdenes distintos e incomunicables. A
par de esa cuestión terminológica, que tiene como fondo exactamente de la
discusión doctrinaria de las mencionadas teorías, el primado de la norma
internacional o de las leyes internas no se circunscribe a la discusión entre
las teorías dualista y monistas, cuyo punto interesante es únicamente en
cuanto a la necesidad de incorporación de la norma internacional por acto
formal (tesis dualista) o por la ausencia de necesidad de cualquier acto, una
vez que la norma internacional vale
por sí solo, mientras norma jurídica, ante el derecho interno (tesis
monistas), según vemos en el tópico anterior. Para
resolver el problema de conflicto entre derecho internacional y derecho interno
no es necesito evaluar cual de las teorías apuntadas es la correcta. Este
punto, así, es fundamental: tanto por la teoría dualista como por la teoría
monista es posible solucionar el conflicto de normas por la superioridad del
derecho internacional o por la superioridad del derecho interno. La
solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho
internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho interno como el
derecho internacional establecen formas de resolución de los conflictos entre
la norma internacional y la norma interna, de modo que la superioridad de una u
otra puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho interno y con el
derecho internacional. Mismo Kelsen, que defendía la teoría monista y afirmaba que el orden jurídico nacional era "delegado" del orden jurídico internacional, reconocía que "la cuestión de en el caso de conflicto entre el derecho nacional y lo internacional prevalece un u otro puede ser resuelta solamente con base en el derecho nacional correspondiente". Un
Estado soberano puede establecer la superioridad del tratado internacional en
faz de sus normas internas y hasta mismo disponer en la Constitución que los
tratados internacionales tienen fuerza de normas constitucionales o mismo
superiores a la Constitución, como es el caso de la Constitución de Holanda. La
Constitución puede establecer que tratados internacionales tienen superioridad
apenas sobre las leyes internas. Es lo que hace, por ejemplo, la Constitución
de España, pues su art. 96 (1), parte final, afirma que las disposiciones de
los tratados internacionales "sólo podrán ser derogadas, modificadas el
suspendidas en La forma prevista en los propios tratados lo de acuerdo con las
normas generales Del Derecho internacional". Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes: Antes
de presentar los diferentes puntos
de vistas de las doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a
través de su evolución historia, es
importante que establecer el
significado de ciertas expresiones que están en la base de esta doctrina, como son los
principios de territorialidad y
extraterritorialidad de las leyes y
la personalidad y la realidad de las
leyes. Es
muy importante distinguir entre territorialidad y extraterritorialidad ya que
las leyes son de un carácter o de otro. La
ley es territorial: cuando
la relación jurídica en todos sus aspectos esta sometida a la ley del
territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que no se puede aplicar
mas que la ley nacional, por lo que
una ley es territorial, cuando rige todos los hechos realizados en un
determinado territorio o que interesen al mismo,
como por ejemplo la ley penal, que
se aplica a todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga. Un
punto importante es que cuando una ley es territorial no puede aplicarse nunca
ninguna otra. La
ley es extraterritorial: cuando
la validez o la ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos jurídicos,
la extraterritorialidad de la ley implica que el juez nacional puede
aplicar la ley extranjera, ósea que puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos
acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo,
por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones
de fondo que dan validez a este matrimonio esta sometida a la ley de dicho
extranjero, en este caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su
país. También
la ley es extraterritorial no solamente por la razón de que no es la del país
que la aplica, sino, que además
por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez aplicara su
propia ley si esta fuese territorial. Vinculado
a lo que es la extraterritorialidad o no de las leyes esta lo que es la
personalidad y la realidad de las leyes. Según
los juristas, el maestro Cubano Sánchez de Bustamante y el profesor Francés
Andre Weiss, las leyes se
clasifican en personales y extraterritoriales,
porque en el Estado existen dos elementos para los cuales legislación, la población y el
territorio. Según Weiss, la ley tiene dos
soberanías diversas; una soberanía
territorial y una soberanía
personal; una que gobierna al suelo y
otra a las personas. Cuando
usamos la expresión personalidad de la ley,
nos estamos refiriendo a los derechos de las personas, la conexión que esta expresión tiene con la
extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de leyes sigue a las
personas donde quiera que se encuentren. En
cambio, la inserción de la palabra
realidad de las leyes se hace para distinguir las leyes concernientes a las
cosas, a los bienes, por esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en
las leyes reales, el nexo de las
leyes reales con la territorialidad se explica al considerar que las cosas han
estado sometidas a la ley de la situación, es decir,
a la ley territorial, las leyes reales son pues territoriales. Fruto
de una evolución continúa, la
doctrina se ha aferrado a más de un sistema que pudiera establecer la solución
de los conflictos que plantea la diversidad de legislaciones cuando han de
aplicarse a relaciones privadas con elementos extranjeros. Es
de opinión compartida por notables juristas que los origenes históricos de las
teorías en materia de conflictos de leyes se las ubica geográficamente en
Italia y temporalmente en la Edad Media. Escuela
Italiana de la Edad Media ( Los Glosadores ). La
teoría de los estatutos personales tuvo enorme influencia en la evolución del
derecho internacional privado, la
palabra estatuto se uso en la Edad
Media para designar las normas que
en Italia regían las ciudades o Provincias,
en oposiciones a la palabra
ley o normas de interés general o
de aplicación sobre todo el territorio.
Los estatutos personales representan el derecho consuetudinario de cada
ciudad o provincia. Al
hablar de las teorías de los estatutos personales,
hay que establecer las
3 principales tendencias.
La
escuela Italiana comprende de dos fases, la
de los Glosadores y la
fase que corresponde a los Postglosadores. Los
Glosadores: el nombre de Glosadores
proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante
glosas o anotaciones marginales o
interlineales, el sentido de los
principales textos de la legislación Justiniano. La
escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia,
a partir del siglo XII, el
fundador de esta escuela fue Irnerio (
1085 – 1125 ). Los
Postglosadores:
se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo
XIV al XVII, sus más destacados
representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al
intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa
en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana
recapitulada y los segundos
partieron de la propia glosa. Al
hace referencia a la escuela Italiana de los Postglosadores,
cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud
del estudio de los problemas de conflictos de leyes,
se establece diferencia respectos a los Glosadores,
en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan
tanto a los Glosadores como los Postglosadores,
no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos
entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía,
a la del imperio Germánico. Los
conflictos de que se ocuparon los Postglosadores,
según Niboyet, fueron
dobles: 1ro.
Los
conflictos entre las leyes de las numerosas ciudades de la Lombardia
independientes las unas de las otras, por
ejemplo, los conflictos de la ley Bolonia y la de Modema. 2do.
El
conflicto de leyes municipales, no
solamente entre ellos, sino también en sus
relaciones con el derecho común, colocado
en un plano superior a ellos, este
derecho común estaba constituido por el derecho Romano aplicable a todos los súbditos
del rey de Lombardia, que era además, emperador de Alemania. El
jurista Español Miaja de la Muela, nos dice al respecto que fueron cuestiones
conflictuales que surgen de disposiciones legales vigentes en ciudades o
comarcas cercanas entre si y pertenecientes
a una misma unidad política, tal
como el Impero Medieval. Al
definir las características fundamentales de los Postglosadores de la
escuela Italiana muchos autores toman como referencias las ideas de
Bartola como figura mas importante entre los juristas de
la época, en efecto a el se le considera el creador o precursor
de la teoría estatuirá. Bartola
al igual que su sucesor mas destacado, Baldo de Ubaldi,
calificaron los estatutos en personales y reales,
los personales se referían a
las personas y tenían aplicación solamente a los súbditos de la respectiva
ciudad o comarca, los reales, en cambio,
son referentes a las cosas. Escuela
Francesa del siglo XVII La
escuela Francesa de este periodo
tiene como representantes mas relevantes a Doumoulin,
a B. D. Argentre y a
C. Coquile. Muchos
autores ven en Doumolin el primer representante de la escuela Francesa dada su
contribución a hacer adoptar la clasificación general de los estatutos en
personales y reales, rasgo característico
de la doctrina Francesa. Dada
la similitud de las consideraciones de Doumoulin con las de los Postglosadores
de la escuela Italiana se lo ubica dentro de esta última,
entre los representantes citados de la escuela Francesa del siglo XVII se
revela una indiscutible diferencia de tendencias. Según
Doumoulin y partiendo de un
principio de su época, todas las
costumbres son reales, territoriales, mas
reconoce excepciones a ese principio, en efecto, admite que existen costumbres
que producen efectos extraterritoriales al tener por objeto a las
personas. Doumoulin
distingue los estatutos tomando en consideración el objeto del mismo de cada
estatuto, si el estatuto concierne a las personas considerada en si misma,
el estatuto es personal, si
concierne a los bienes exclusivamente es real. Doumoulin
proclamo el principio que hasta hoy subsiste de la autonomía de la voluntad, en
lo relativo a la forma de los actos, consideraba que la voluntad de las partes
es soberana a este respecto y considera aplicable a la ley del lugar donde han
sido celebradas. Bertrand
D´Argentre es considerado el fundador de la llamada escuela Francesa de la
territorialidad alternativa por la extraterritorialidad,
fundo sus sistema en base a una concepción de particularismo provincial,
en efecto su objetivo fundamental consistió en hacer prevalecer en toda
amplitud posible la aplicación en la provincia de Gran Bretaña, su suelo
natal, la costumbre local, de allí
su gran principio de la realidad de
las costumbres. D´Argentre
establece que todos las leyes y costumbres se refieren a las personas o a las
cosas, en el primer caso estas siguen a las personas incluso fuera de su
domicilio, son por lo tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se
aplican a los bienes independientemente del origen o el domicilio de las partes,
por consiguiente, las mismas son territoriales. 1ro.
Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales,
pero encontrando deficiente esta clasificación le agrega los estatutos
mixtos que concierne a la vez a la persona y a las cosas. 2do.
Los estatutos reales tienen efectos de
regla general, mientras que los
estatutos personales constituyen la excepción. Escuela
Holandesa del siglo XVII La
escuela Holandesa del siglo XVII se
inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela
estuvo influenciada por las ideas del B
D´Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no tuvo
en un principio éxito en Francia
pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal,
fue implantada en dicho país en el siglo XVII
por tres juristas Burgundo, Rodenburgh
y Stockmans. Rodenburgh,
dice que la razón de ser del estatuto personal
hay que buscarlo, en la necesidad
de las leyes sobre el estado y
la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus
desplazamientos so pena de perder todo el valor. Se
reconoce como representantes mas destacados de la escuela Holandesa a Pablo Voet
(1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 - 1714) y
Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en
sentido general la doctrina Holandesa del periodo
citado no se aparta de la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la
clasificación de los estatutos en reales y personales. El
aporte singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse
para buscar el fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela
Holandesa no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de las
leyes mas consideran que la aplicación extraterritorial de estas operan no en
razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía intencional,
considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y
motivaciones de humanidad. Doctrinas Modernas Cuando
se hace referencia a las doctrinas en materia de conflictos de leyes denominadas
modernas, para diferenciarlas de las antiguas,
se piensa en las doctrinas cuyas representantes se les ubica históricamente
en los siglos XIX y XX. Las
razones para esta penalización de las referidas doctrinas varia entre las
razones, están las razones de alcance especial, la naturaleza de los conflictos a resolver
por los doctrinarios y los teóricos de este ultimo periodo. En
el derecho antiguo, los conflictos
eran esencialmente interprovinciales, prácticamente
los autores se encontraban siempre ante conflictos de costumbre, aunque no
hicieron diferencia alguna entre estos conflictos y los conflictos internacionales,
estos últimos eran raros de hecho no existiendo
para ellos reglas especiales. Los
representantes más sobresalientes de la doctrina moderna son: 1ro.
La escuela de la personalidad del derecho. 2do.
La escuela de la territorialidad. 3ro.
La escuela intermedia que establece
un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad. Escuela
de la personalidad del derecho (La
obra de Mancini). A
Pasquale Stanislao Manzini
(1817 – 1888), jurista y
estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la personalidad del
derecho, Manzini busco poner
como fundamento del derecho internacional,
la nacionalidad, la coexistencia de la nacionalidad según la ley del derecho,
Mancini plantea que la
nacionalidad, al igual que fundo la existencia del estado,
fundo además el imperio de sus leyes. La
tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en el sentido de que
establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de
seguir a la persona donde quiera que se traslade. En
conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste en la aplicación exclusiva
de la ley nacional a toda persona cualquiera que sea y donde quiera que se
encuentre, esa regla general de aplicación de la ley nacional contempla
excepciones que resultan: 1ro.
Del orden publico. 2do.
De la forma de los actos. 3ro.
De la libertad de las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en
contrato, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad. BIBLIOGRAFIA
· Arias Núñez, Dr. Luis - Manual de Derecho Internacional Privado - Editora Centenario - Tercera edición 1998, Santo Domingo, Republica Dominicana. · Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante).
Autores: Pedro
Osvaldo Reyes Ng Chong E-mail:
p_reyes_ng@hotmail.com Estudiante
de Lic. En Derecho Universidad
del Caribe Santo
Domingo, Republica Dominicana
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