Indice
Introducción
Capítulo
I
La
Empresa Estatal en la Economía Cubana
1.1 El
Sistema Empresarial Cubano: Una Visión desde la actualidad
1.2
Características generales de la Empresa Estatal en Cuba
1.3
Consideraciones sobre la Dirección de la
Empresa
1.4
Reflexiones en torno al perfeccionamiento Empresarial
Capítulo
II
Las
Sociedades Mercantiles en el Ordenamiento Jurídico Cubano
2.1.Algunas
Consideraciones en torno a las Sociedades Mercantiles
Capitulo
III
Las
Empresas Estatales y las Sociedades Mercantiles en Cuba: distinciones necesarias
Conclusiones
Bibliografía
La economía cubana se
encuentra actualmente inmersa en un proceso de reestructuración, en condiciones
especialmente complejas. El nuevo modelo económico, en proceso de configuración, se orienta a preservar el
sistema de economía socialista y las realizaciones alcanzadas por éste en el
plano social. Ello supone la necesaria preeminencia de la propiedad social sobre
los medios de producción y de la planificación como método de conducción de
la economía.
Otro
fenómeno acontecido es el surgimiento de nuevos agentes económicos en el
entorno empresarial cubano. En esta dirección se han venido adoptando medidas
legislativas que distan aún de reflejar, con la plenitud necesaria,
los rasgos e intereses propios de los nuevos agentes económicos. En este
sentido las nuevas regulaciones están aún por mostrar su aptitud para producir
los efectos pretendidos en la economía y su grado de eficacia social.
Por
todo lo anterior, en muchos casos tienden a existir confusiones entre nuevos
sujetos de la economía cubana, debido a esto se plantea el siguiente problema
de investigación:
¿En
que medida divergen las características propias de las empresas estatales y las
de las sociedades mercantiles en el trafico económico cubano?.
En
relación con esto se propone como hipótesis que en el trafico económico
cubano existen elementos suficientes para establecer las diferencias entre las
empresas estatales y las sociedades mercantiles.
Como
objetivo general de la investigación se pretende:
Demostrar
las diferencias existentes entre las empresas estatales y las sociedades
mercantiles, como sujetos de la economía cubana.
Para
darle cumplimiento al objetivo general se establecen los siguientes objetivos
específicos:
1-
Analizar las particularidades de la empresa estatal como eslabón
fundamental de la economía cubana
2-
Explicar las características esenciales de las sociedades mercantiles y
sus particularidades en Cuba.
3-
Valorar las diferencias existentes entre las empresas estatales y las
sociedades mercantiles, a partir de las condiciones económicas actuales.
Métodos
1-
Teórico jurídico: El empleo de este método permite el estudio de las
características fundamentales de las empresas estatales y las sociedades
mercantiles, tanto desde el plano teórico doctrinal como desde la perspectiva
del ordenamiento jurídico cubano
2-
Análisis bibliográfico de textos clásicos y modernos, así como artículos
y monografías encontrados en Internet.
El
trabajo se estructura metodológicamente en tres capítulos. El primero “La
Empresa Estatal en la economía cubana
” destinado al estudio de la empresa estatal como sujeto de la economía
cubana, haciendo especial referencia a las condiciones económicas actuales.
El
segundo capítulo: “La regulación del empresario social en el ordenamiento
jurídico cubano”esta dedicado a las sociedades mercantiles, con énfasis en
las características propias de estos sujetos en Cuba.
El
tercer y último capitulo: “Las empresas estatales y las sociedades
mercantiles en Cuba: Distinciones necesarias”, tiene como objetivo fundamental
establecer las diferencias esenciales entre las empresas estatales y las
sociedades mercantiles
Los
resultados esperados con la investigación son: Profundizar en las
diferencias existentes entre estos sujetos, particularmente en el caso cubano;
además de servir como material bibliográfico para el estudio de este tema.
En nuestro país,
a partir de los años 90 se llevaron a cabo un conjunto de
transformaciones, con el objetivo de adaptarnos a las nuevas condiciones, luego
de la desaparición del campo socialista y del recrudecimiento del bloqueo por
parte de Estados Unidos. Estas transformaciones traen aparejadas implicaciones
importantes para la economía cubana, teniendo en cuenta la aparición de nuevos
sujetos y nuevas firmas de propiedad, manteniéndose la propiedad estatal sobre
los medios fundamentales de producción como forma predominante.
Así,
en el sector estatal se inscriben
uniones, empresas, asociaciones, corporaciones, firmas, unidades básicas,
complejos agro
-industriales, granjas estatales y otras organizaciones económicas productivas
que, bajo formas societarias mercantiles, propias del derecho privado,
posibilitan formas más flexibles de gestión empresarial.
En
el sector mixto, a su vez, encuentran
cavidad, básicamente dos formas de asociación: la empresa mixta y los
contratos de asociación económica internacional, sin dar lugar en este último
caso al surgimiento de una nueva persona jurídica. La empresa de capital
totalmente extranjero, aunque privada, encuentra igualmente tutela jurídica en
este sector por los mecanismos comunes de aprobación y control.
Comunicando
ambos sectores, como el líquido tisular que envuelve las células, habría que
apuntar la existencia de las representaciones de firmas comerciales extranjeras,
con una verdadera función difusora, frente a las cuales las entidades
nacionales muestran cada vez una mayor “capilaridad”. Ello no obstante, es
lo cierto que estas representaciones se ven sujetas a determinadas restricciones
para su constitución y
funcionamiento.
En
el sector cooperativo, encontramos
las cooperativas agropecuarias, en sus dos modalidades de cooperativas de
producción agropecuarias y de créditos y servicios, y las más recientes
Unidades Básicas de Producción Cooperativa.
No obstante su discutida autonomía al ser creadas dentro de las propias
estructuras empresariales, estas constituyen una de las transformaciones más significativas emprendidas en
los últimos años.
Por
último, en el sector privado se
inscribe básicamente el pequeño agricultor, de alguna significación en
determinados cultivos y que ha visto incentivada
su actividad con la apertura de los mercados agropecuarios
a los que concurre libremente con productores estatales y cooperativos.
No cabe duda que se llevaron a
cabo otro conjunto de transformaciones con importantes implicaciones, como:
Reordenamiento de la Administración Central de Estado, desmonopolización del
Comercio Exterior, descentralización de la Banca, Redimensionamiento
Empresarial, aparición de nuevos espacios concurrenciales, etc. Todo ello
repercute en los agentes económicos existentes actualmente en la economía
cubana. De manera que el estudio debe iniciarse mediante las características
esenciales de la empresa estatal, como máxima expresión de la propiedad
estatal.
En
nuestro sistema empresarial, la unión y la empresa estatal presentan un régimen
legal dual: Un “Reglamento General de
la Empresa Estatal” adoptado mediante Decreto No. 42, del CECM, de 24 de
Mayo de 1979, actualmente en vigor solo para las uniones y empresas de
subordinación local; y las “Normas de
la Unión y la Empresa Estatales”, adoptadas por acuerdo del propio Comité
Ejecutivo, que rige únicamente para las entidades de subordinación nacional.
Al
Reglamento General de la Empresa Estatal, aprobado como resultado de los
acuerdos
adoptados en el 1er. Congreso del PCC para la implantación del Sistema de
Dirección y Planificación de la Economía (SDPE), le cumplió el papel de
piedra angular del reordenamiento del sistema empresarial.
Las
Normas sobre la Unión y la Empresa Estatales, por su parte, al ser aprobadas
como acuerdo del CECM, y no como decreto
como fuera el caso del Reglamento General careció de una exposición de motivos
que pusieron de relieve su verdadero sentido y alcance, siendo lo cierto que su
limitación a las entidades de subordinación
nacional resultó, en los hechos, más del acotamiento del título que de
su propia preceptiva, sin que por otra parte contuviera pronunciamiento expreso
alguno respecto a la vigencia en paralelo del Reglamento General, que por
consiguiente pasó a regir únicamente para las empresas de subordinación
local. Es el caso, sin embargo que aún hoy día sigue siendo por este viejo
Reglamento que se rigen un buen número de entidades de carácter nacional.
A
este fin las “Normas” prevén la posibilidad de crear otros tipos de
organizaciones económicas estatales con personalidad jurídica propia y la
aprobación de sus reglas generales de dirección, organización y
funcionamiento por la referida Comisión, facultades estas que quedaron asumidas
por el Ministerio de Economía y Planificación, quedando asimismo facultado
este organismo para introducir las adecuaciones que entendiera necesarias en los
casos particulares que pudieran ser sometidos a su consideración.
Con
sujeción a ambos cuerpos legales, la creación de uniones y empresas estatales
y de otras formas organizativas de este carácter
– corporaciones, asociaciones, firmas, unidades básicas económicas, tiene
lugar, en todos los casos, mediante la aprobación previa -como acto de control
– del Ministerio de Economía y Planificación, con la única excepción de
las empresas de comercio exterior y las uniones, cuya autorización corresponde
al CECM.
Como
parte de este acto por el cual se autoriza la creación de la entidad, se
aprueban a la vez
–en su caso- las correspondientes “normas generales de dirección,
organización y funcionamiento” de las mismas, fijando un régimen jurídico
particular atendiendo a la tipología empresarial en formación.
Creada
la entidad, requiere ser inscrita en el Registro Estatal correspondiente, acto
con valor constitutivo sin cuya consumación
no le es reconocida a ésta la personalidad jurídica que le es
inherente.
En
nosotros tiene carácter constitutivos el Registro
de Empresas Estatales y Unidades Presupuestadas (REEUP), para el caso de
las uniones, empresas y demás organizaciones económicas estatales;
el Registro Mercantil y el Registro
Central de Compañías Anónimas para las sociedades mercantiles y civiles
que adoptan esta forma;
y el Registro de Inversiones Extranjeras
de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, cuando se trata de Empresas
Mixtas.
Junto
a estos, con especial relevancia para el sector agropecuario, están el Registro
de Entidades y Empresas Agropecuarias No Estatales (REEANE)
y el Registro de Unidades Básicas
Cooperativas (REUCO); y, sin carácter constitutivo, como medio de control
para el ejercicio de la actividad comercial, se encuentra el Registro
Central Comercial, a cargo del Ministerio del Comercio Interior.
Para
dirigir una unión a empresa se designa un director por el jefe del organismo a
que se encuentre subordinada, el que responde personalmente del cumplimiento de
las actividades encargadas a las mismas. La administración de estas entidades
económicas forma parte del Sistema de Administración.
EI
director es el máxima responsable de la unión o la empresa que dirige y la
representa. EI director de la unión y de la empresa independiente se subordina
al Ministro y el director de la empresa dependiente se subordina al director de
la unión. A través del director de la unión y la empresa ejercen los derechos
que se deriven de su actividad técnico
-económica.
Entre
las principales atribuciones del director se encuentran:
v
Dirigir, coordinar y
controlar el proceso de elaboración del plan y responder por su cumplimiento.
v
Exigir y en su caso
responder por la cantidad de los productos y servicios, y el cumplimiento de los
objetivos trazados en este sentido.
v
Promover la participación
activa de los trabajadores en la dirección de la unión, la empresa y la
unidad básica y en la elaboración, cumplimiento y control del plan.
v
Responder
personalmente por los contratos suscritos y demás obligaciones contraídas por
sí o con su autorización.
v
Exigir el cumplimiento de
las obligaciones financieras con el Estado, con el Banco, así como con las
demás uniones y empresas con las que mantenga relaciones mercantiles.
EI
director en el desempeño de sus funciones es asistido por un consejo de dirección,
cuya composición y atribuciones principales se establecen en el reglamento de
la entidad. Este consejo de dirección es un órgano colectivo que asiste al
director de la entidad económica respectiva don de por acuerdo se expresa la
voluntad de la mayoría de sus miembros.
En
la unión, el consejo de dirección esta integrado por el director de la unión,
que lo preside, los subdirectores, los directores de las empresas que la
integran, y otros que se determinen por el nivel superior a propuesta del
director. Todos con voz y voto. EI Presidente designa un secretario, de entre
sus miembros.
Son
invitados permanentes los representantes de las organizaciones políticas y
sindicales que ellos determinen. Además, pueden asistir otros invitados.
EI
consejo de dirección en la empresa está integrado por el director, que lo
preside, los subdirectores, los jefes de las unidades básicas y otros que se
determinen por el nivel superior a propuesta del director, todos con voz y voto.
De entre sus miembros el Presidente designa un secretario. En relación con los
invitados se estipula lo mismo que para la unión.
Para
que las sesiones del consejo de dirección sean validas se requiere la presencia
de más de la mitad del numero total de miembros que lo integran. Los acuerdos
del consejo se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes.
Las
atribuciones del consejo de dirección son las mismas, tanto para el de la unión
como para el de la empresa, por supuesto cada una a su nivel, encontrándose
entre las principales las siguientes:
v
Garantizar el proceso de
elaboración del plan.
v
Controlar sistemáticamente
la ejecución del plan.
v
Examinar el
comportamiento de la calidad de la producción o de los servicios.
v
Conocer y decidir las
discrepancias internas que surjan en la concertación de contratos, convenios y
otros documentos suscritos, así como los incumplimientos que se produzcan en su
ejecución.
EI
reglamento del consejo de dirección de la unión y la empresa lo aprueba el
nivel superior a que están subordinadas.
EI
consejo de dirección se reúne a solicitud del director y como mínimo una vez
al mes, aunque de forma excepcional el nivel superior de la unión y la empresa
independiente pueden aprobar otra frecuencia.
En
estos momentos el país se encuentra enfrascado en el proceso de
perfeccionamiento
empresarial para que de manera integral, gradual y sistemática sea implantada
al conjunto de la economía nacional, por lo que el Consejo de Estado adopto el
Decreto
-Ley No. 187 de 18 de agosto de 1998,
contentivo de las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial.
Para
analizar las principales líneas del perfeccionamiento empresarial en Cuba, cabe
identificar la constitución de la empresa, como es tradicional, con los
elementos que la integran: recursos humanos, materiales y financieros, e
identificar los diferentes subsistemas que actúan sobre dichos recursos, cada
uno con sus propias funciones, protagonismos y finalidades.
La
reforma empresarial da un enfoque sistémico y coherente a todas y cada una de
las esferas de actividad que conforman la empresa:
Ø
organización general;
Ø
métodos y estilos de
dirección;
Ø
organización de la
producción y los servicios;
Ø
organización y normación
del trabajo;
Ø
gestión de la calidad;
Ø
política laboral y
salarial;
Ø
planificación;
Ø
contratación económica;
relaciones financieras; contabilidad;
Ø
control interno;
Ø
costas;
Ø
precios;
Ø
sistema informativo;
Ø
atención al hombre;
Ø
mercadotecnia.
Principales
Líneas del perfeccionamiento empresarial
·
Aspectos de organización
general.
Formas
de organización empresarial
·
Organización superior de
dirección empresarial (entidades policorporativas de estructuración diversa).
·
Empresas. Unidades
empresariales de base.
LA
ORGANIZACION SUPERIOR DE DIRECCION EMPRESARIAL
·
Agrupa un conjunto de
empresas y unidades empresariales de base;
·
tiene personalidad jurídica
propia (independiente de las entidades que la conforman);
·
no ejerce funciones
estatales;
·
no administra la producción
o los servicios de sus entidades;
·
se financia con cargo a
los gastos de administración de estas;
·
su creación, traspaso,
fusión o extinción rasa a corresponder al Ministerio de Economía y
Planificación.
LA
EMPRESA
·
Tiene
personalidad jurídica propia;
·
tiene
gestión económica, financiera, organizativa y contractual autónoma;
·
balance
financiero independiente;
·
funciona
bajo el principia de autofinanciamiento;
·
se adscribe a una
organización superior de dirección empresarial o a un organismo u órgano
estatal;
·
su creación, traspaso,
fusión o extinción corresponde al Ministerio de Economía y Planificación.
El
Ministerio de Economía y Planificación puede delegar esta función en:
·
un organismo ramal;
·
un consejo de
administración provincial.
Las
unidades empresariales de base son
estructuras con autonomía relativa que funcionan bajo el principio de
autofinanciamiento, sus atribuciones le son delegadas y carece de personalidad
jurídica propia. Las mismas se crean por la organización superior de dirección
empresarial a la empresa.
Los
órganos de dirección podrán ser colegiados a unipersonales. Los órganos colegiados
se crean y reglamentan por el director general, tienen por objeto
colegiar las decisiones, tienen carácter auxiliar. Estos podrán denominarse:
consejo de dirección, consejo de administración, junta de directores, entre
otros. Sus acuerdos solo son vinculantes con la aprobación del director
general. Pueden existir otros órganos de dirección colectiva como son los
consejos de producción, consejos técnicos, consejos de calidad, etcétera, los
cuales se crean y reglamentan, igualmente, por el director general.
En
el caso de los órganos unipersonales, estos
están integrados por un director general (designado por el Gobierno en las
instancias que corresponda), un director adjunto a coordinador general y pueden
existir, además, otros directores.
Junta
de Gobierno
Se
instituye como: órgano de dirección que representa los intereses del Estado
con funciones relativas a los planes y presupuestos, control de su cumplimiento,
y distribución de utilidades. Aunque esta es la definición ofrecida en las
bases, cabe señalar que más que un órgano de dirección constituyen un órgano
de control estatal sobre la autonomía brindada actualmente al sector
empresarial estatal. Se crean y reglamentan por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, a nivel de:
·
organización superior de
dirección empresarial, y
·
empresa.
Se
integran por representantes de:
·
Ministerio de Economía y
Planificación.
·
Ministerio de Finanzas y
Precios.
·
Banco Central.
·
Organismo ramal.
·
Director General.
La
composición máxima es de cinco miembros.
EI
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede delegar su creación en: el
organismo ramal, al Consejo de Administración Provincial. A la junta de
Gobierno Le esta expresamente prohibido interferir en la gestión productiva de
las organizaciones económicas.
En
general, las nuevas formas empresariales cobran mayor autonomía e
independencia:
·
determinan sus propias
estructuras y plantillas;
·
crean sus organizaciones
empresariales de base;
·
diseñan sus propios
sistemas de dirección de fuerza de trabajo;
·
definen y fijan los
salarios;
·
crean los fondos de
reserva y estímulo;
·
establecen sus propios
sistemas de gestión de calidad; forman descentralizadamente sus precios;
·
determinan sus propios
objetivos estratégicos;
·
conforman sus propios
planes de negocios.
En
esencia predominan los nexos interempresariales; se tiende a ello. Esto impacta
en la contratación, pues amplía:
·
el contenido de las
relaciones (patrimoniales y no patrimoniales o de cooperación);
·
su proyección (al
exterior y al interior de las entidades);
·
su base (asociada con los
cumplimientos de los planes y al mercado).
Se
modifica la obligatoriedad y el papel del contrato, su relación con los planes
y la libertad contractual, otorgándoles mayor autonomía en su concertación y
modificación, y elevando su responsabilidad por su cumplimiento.
Otro
tanto sucede con la planificación donde:
·
Se llama a conjugar
aspectos técnicos, económicos, sociales y productivos.
·
Se potencia la iniciativa
de la empresa en la optimización de la utilización de sus recursos y reservas
productivas.
·
Se proyecta una
planificación estratégica por las organizaciones superiores de dirección
empresarial.
·
Los planes anuales son
elaborados, propuestos y defendidos por la empresa ante la junta de Gobierno.
·
La estrategia se concreta
en los planes de negocios, en los que se puntualiza el empleo de la capacidad
productiva de la empresa.
·
Los indicadores
directivos se reducen en: ventas y utilidades.
Para
la elaboración de los planes se parte de la capacidad disponible (real), de la
demanda del mercado, de las posibilidades técnicas y productivas y de la
disponibilidad de recursos financieros. EI sistema de relaciones financieras
deviene instrumento más eficaz de la política económica.
-Se confiere mayor autonomía
financiera.
-Se fortalece su responsabilidad por
los resultados de su gestión.
-Se autoriza a retener parte de las
utilidades para financiar:
·
su desarrollo y la
reinversión;
·
la estimulación
material;
·
la formación de
reservas.
-Se garantiza el régimen de aporte por
los rendimientos.
-La contabilidad se recoloca. Se
jerarquiza.
-EI registro y clasificación de todas
las operaciones económicas se erige en base indispensable para:
·
la adopción de
decisiones;
·
la planificación;
·
el control.
-Se eliminan las rigideces y el
excesivo tutelaje.
-En los precios se refuerza la
descentralización en su formación y aprobación.
·
Los precios mayoristas de
productos importados o para la exportación se forman tomando como referencia
los precios del mercado externo.
·
Los precios de productos
nacionales se correlacionan con estos en dependencia de su competitividad.
·
Únicamente se reserva a
la aprobación de las instancias centrales los precios y tarifas de los
productos y servicios de primera necesidad que son objeto de distribución
regulada.
CAPÍTULO
II
Es
el empresario mercantil el elemento personal, y a nuestro juicio más importante
dentro del Derecho Mercantil. Podemos definirlo como “la persona física o jurídica
que desarrolla una actividad económica para el mercado, encaminada al comercio,
la industria y la prestación de servicios, con ánimo de lucro, de un modo
habitual y en nombre propio”.
En
los albores del Derecho Mercantil, la actividad económica objeto del mismo, era
realizada por los mercaderes y artesanos, que se dedicaban al comercio, de ahí
que recibieran la denominación de comerciante, denominación que ha caducado y
hoy se le denomina empresario individual. Pero con el desarrollo de la economía,
los adelantos científicos técnicos, entre otros factores, se le ha hecho casi
imposible al empresario individual soportar la dimensión cada vez más
creciente que alcanza dicha actividad mercantil y poder desarrollar su actividad
económica. Esto trajo consigo que el empresario individual se viera
imposibilitado de llevar a cabo de un modo aislado una empresa determinada.
Como
solución a esta situación surge el fenómeno asociativo, es decir se abandona
la elección del empresario individual y se produce la unión de varias personas
con un fin de lucro, constituyendo sociedades mercantiles. Esto obedece, entre
otros aspectos a que el mismo presenta, las siguientes ventajas: a) por medio de
la sociedad mercantil puede el empresario individual dividir su patrimonio,
formando entonces dos patrimonios, uno al que se le denomina civil y el otro
mercantil. El primero de ellos encierra los bienes dedicados a la vida familiar,
a las deudas contraídas en el plano civil, etc; en el segundo se encuentran
aquellos que son precisos para el ejercicio de su actividad económica.
Es decir adquiere autonomía patrimonial el empresario social.
Esto
a su vez traerá consigo que se produzca una separación de la responsabilidad
del socio y de la sociedad; esto posibilita que puedan los socios trasmitir las
participaciones económicas que poseen en la sociedad. Lo que no significa que
pierda la sociedad la titularidad de su patrimonio, por el contrario, se puede
producir un cambio en los miembros de esta que para nada afecta la titularidad
del patrimonio por parte la sociedad.
La
constitución de sociedades mercantiles posibilita al empresario mercantil
realizar diversas actividades económicas con diversos objetos sociales; en
materia fiscal también resulta ventajoso la elección del empresario social,
como
forma
a adoptar para desarrollar una actividad económica,
pues en el caso de las sociedades se le impone el impuesto sobre utilidades
mediante el cual se grava mediante un tributo, de modo proporcional, las rentas
de las sociedades, y en el caso del empresario mercantil individual se grava a
través de los tributos, de forma progresiva, toda la renta obtenida de su
actividad económica (impuesto sobre ingresos personales), entre otras
ventajas.
Son, fundamentalmente, estos
motivos los que han propiciado la elección del empresario social como elemento
personal del Derecho Mercantil.
Tiene
el empresario social un conjunto de características que le son inherentes, y
que permiten a su vez diferenciarlo de los demás fenómenos asociativos.
La
primera de ellas consiste en que el empresario social, generalmente,
nace de un contrato, al cual se le denomina, contrato de sociedad. Presenta
dicho contrato un conjunto de características que lo distinguen del resto de
los contratos sinalagmáticos y de cambio. Algunas de estas características
son:
Ø
Asociación voluntaria
de personas: La sociedad sin lugar a dudas es una unión o agrupación de
personas que desean alcanzar un fin común, que es el de obtener una ganancia,
un lucro y que el mismo
pueda ser repartible entre ellos.
Ø
Plurilateral: Intervienen en su constitución dos o más
personas. Por tanto las aportaciones que cada socio realiza, no engendra
obligación para la otra parte, sino que ingresa a formar parte de un fondo
patrimonial común.
Ø
Intención de constituir la sociedad: este elemento debe
estar presente como requisito esencial a la hora de la celebración del contrato
de sociedad, y es a lo que un sector doctrinal basado en la tradición histórica
y algunos textos de Derecho Romano le llaman affectio societatis o animus
contrahendae societatis. Constituye el affectio societatis la
voluntad de unión y de correr
riesgos en común, ya sean los de pérdidas y ganancias; es decir, es la
representación subjetiva de los elementos objetivos y económicos que
constituyen la finalidad y esencia del contrato de sociedad.
Ø
Comunidad de fin: las partes al asociarse tienen un fin común,
que es la obtención de ganancias y el correspondiente reparto de
las mismas entre los socios. De ahí que no se admita el establecimiento
en la escritura o estatutos de pactos que prohíban o limiten el reparto de las
ganancias entre los socios. (Pactos Leoninos).
Ø
No existen contraprestaciones de las partes: Los socios
aportan a la sociedad dinero, bienes y derechos, e incluso hay sociedades en las
que se acepta la aportación de trabajo, y esta aportación va a integrar
directamente un fondo patrimonial común, por lo que la sociedad se convierte en
acreedora de los socios. Es decir que, las aportaciones realizadas por lo
socios, no ingresan directamente en el patrimonio de cada uno de ellos, sino que
van a formar parte del fondo patrimonial que se crea, cuyo titular es la
Sociedad, convirtiéndose esta en acreedora de los socios.
Ø
Intereses contrapuestos: esta característica ha
sido objeto de debate doctrinal entre muchos mercantilistas; Un sector de la
doctrina considera que sí existen intereses contrapuestos, otro sector, niega
la existencia de los mismos, argumentando que las partes no están ubicadas
frente a frente haciendo contraprestaciones recíprocas y distintas
cualitativamente.
En
este sentido nos afiliamos a la
primera de las posiciones. Somos del criterio que el hecho que las partes no estén
ubicadas en contraposición, no significa que tengan los mismos intereses. Pues
una vez terminado, ejemplo, el ejercicio social en una sociedad X y procediendo
luego al reparto de las ganancias, cada socio va a querer recibir su beneficio
en relación a la cuantía de su aportación. Consideramos que no debe
confundirse comunidad de fin y comunidad de intereses. Es cierto e irrefutable
que existe comunidad de fin, pero esto no implica que exista comunidad
de intereses.
Ø
Duradero, de organización, y de colaboración.
El
carácter especial de este contrato frente a los contratos de cambio, no permite
que le sean de aplicación el régimen general que rige para estos.
Por
tanto en el contrato de Sociedad no opera la excepción por el incumplimiento
del contrato: en los contratos ordinarios de cambio las partes pueden negarse a
cumplir con su obligación mientras la contraparte no cumpla con la suya. Esta
regla no es aplicable al contrato de sociedad y esto encuentra su fundamento, en
la falta de reciprocidad de las prestaciones.
Otra
de las consecuencias del especial carácter del contrato de sociedad es
que no resulta de aplicación en ellos la condición resolutoria tácita,
mediante la cual se puede resolver el contrato ante el incumplimiento de una de
las partes de su obligación. En el contrato de sociedad esta es inaplicable,
pues el socio incumplidor puede llegar a ser excluido de la sociedad por dicho
incumplimiento. Manteniéndose vigente en la sociedad el vínculo jurídico
entre los socios restantes.
Igualmente
presenta sus particularidades para los contratos de sociedad con relación a los
sinalagmáticos ordinarios la nulidad por vicios en el consentimiento, en caso
de vicios del consentimiento (violencia, intimidación, dolo y error) se
producirá la nulidad del vínculo social para
el socio que prestó su consentimiento viciado, no así para el contrato de
sociedad en general.
Además
del aspecto contractual, (reflejado en el contrato de sociedad), el empresario
social, necesita de determinados requisitos para considerarlo regularmente
constituido. Son dos requisitos, uno de forma (escritura pública) y el otro de
publicidad (inscripción en el Registro Mercantil). Estas formalidades
constitutivas se entienden, según la doctrina, consideradas para algunas
sociedades condición necesaria para considerar la regularidad de las mismas y
para otras sociedades condición necesaria de existenciaen
este último caso están las sociedades anónima y la sociedad de
responsabilidad limitada.
Estos
requisitos son: La Escritura Pública y la Inscripción de la misma en el
Registro Mercantil, elementos estos que en el ordenamiento jurídico nuestro
aparecen regulados en la ley mercantil en el artículo 119 del Código de
Comercio. No obstante esto, para las sociedades capitalistas se exige un nuevo
requisito y son los estatutos.
Es
válido resaltar que con relación a la Inscripción en el Registro Mercantil,
el decreto ley 226/01 y la Resolución 230/02 han modificado las disposiciones
del Código de Comercio en esta materia, pues establecen con carácter
obligatorio dicha inscripción.
El
efecto principal que produce la inscripción de la Escritura en el Registro
Mercantil, es que adquiere la sociedad personalidad jurídica, y por tanto se
convierte en sujeto de derecho. Por tanto estamos en presencia de un efecto
constitutivo, siendo este a nuestro juicio el efecto fundamental que se produce
con la inscripción.
Existe una clasificación
tradicional de las sociedades mercantiles en sociedades personalistas y
capitalistas. Clasificación que también es retomada por nuestro Ordenamiento
Jurídico y que aparece
reflejada en nuestro Código de Comercio en su artículo 122.
Las
sociedades personalistas son aquellas que tienen su raíz o
fundamento en lazos de confianza. Se caracterizan por ser sociedades en las que
se tienen muy en cuenta las condiciones personales de los socios, son sociedades
intuitu personae. En ellas
el socio vale por lo que es y no por lo que aporta. El
nombre de los socios es de suma importancia ya que sirve para formar la razón
social, los socios son, los que llevan a cabo la gestión social,
a esta característica Garrigues le denomina autoorganicismo,
y todos ellos responden personalmente de las deudas de la sociedad, pero esta
responsabilidad será subsidiaria, es decir, de segundo grado con respecto a la
sociedad, ya que se hará efectiva luego de agotarse el patrimonio
de estas, la responsabilidad de los socios será ilimitada, solidaria y
personal.
Son
sociedades cerradas en las que no resulta de fácil transmisión las
participaciones de los socios a terceros. Ejemplo de estas lo constituyen la
sociedad regular colectiva y comanditaria simple.
Las
sociedades capitalistas en estas lo relevante
de los socios no es el elemento personal, sino su aportación, son sociedades intuitu
pecuniae. El socio se valora por lo que es capaz de aportar a la sociedad,
por lo que son intrascendente sus condiciones personales. Los socios no tienen
derecho a la gestión social, a esto Garrigues le denomina organicismo de
terceros.
La gestión social, se caracteriza por tener una organización más compleja.
Los socios no responden de las deudas sociales. Los socios, generalmente, pueden
trasmitir libremente su participación en la sociedad a terceros, por lo que se
caracterizará por una mayor variabilidad de los socios. Encontramos dentro de
esta clasificación a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad
limitada. Siendo la sociedad anónima el prototipo de esta clasificación.
2.2.
Las Sociedades Mercantiles en el Ordenamiento Jurídico Cubano.
Como
hemos señalado en el epígrafe anterior aparece reflejado en nuestra ley
mercantil las sociedades que se encuentran incluidas en la clasificación de
sociedades personalistas y capitalistas. Estas son: La sociedad regular
colectiva, la sociedad comanditaria, la sociedad anónima y la sociedad de
responsabilidad limitada..Esto significa un reconocimiento expreso de las
mismas. A grandes rasgos el artículo 122 establece que:
·
la regular
colectiva: en que
todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a
participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y
obligaciones;
·
la comanditaria
en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para
estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por
otros con nombre colectivo;
·
La limitada
en que dos o más socios aportan capital respondiendo cada uno solo por su
aportación.
·
La Anónima
en que formando un fondo común los asociados por partes o porciones ciertas,
figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a
mandatarios o administradores amovibles que representen a la compañía bajo una
denominación apropiada al objeto o empresa a que se destine sus fondos.
Es
valido señalar que aunque existe un reconocimiento expreso en la normativa de
estas sociedades, en la práctica cubana tiene lugar un fenómeno curioso y es
que la figura societaria que se solo utiliza es la sociedad anónima.
Por tal motivo en el presente epígrafe nos centraremos a analizar dicha
sociedad, como expresión de las sociedades mercantiles en la práctica
mercantil cubana.
Nuestro
código de comercio en su artículo 122.3 sin llegar a definir la sociedad anónima
la regula, al establecer que: “es la sociedad anónima aquella que formando
un fondo común los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas por
acciones o de otra manera indubitada, encargan
su manejo a mandatarios o
administradores amovibles que representen a la compañía bajo una denominación
apropiada al objeto o empresa a que se destine sus fondos”.
Con
relación a esta denominación consideramos que no es del todo exacta, pues
olvida recoger elementos que caracterizan a la sociedad anónima, uno de ellos
consiste en la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Es de
destacar que en ella se recoge, como un aspecto de mucha importancia, lo
relacionado a la división del capital en acciones, elemento, que como tendremos
la oportunidad de ver, es de suma relevancia para la sociedad.
Podemos
definir la sociedad anónima como: la sociedad de naturaleza mercantil
cualquiera que sea su objeto, capitalista por excelencia, cuyo capital se
encuentra divido en partes, denominadas acciones, las cuales se caracterizan por
su fácil transmisibilidad y atribuyen a su titular la condición de socio,
quien disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a las deudas
asumidas con la sociedad, y de no responder de las deudas que la sociedad
contraiga frente a terceros.
Esta
sociedad presenta las siguientes características:
Ø
Sociedad capitalista por excelencia: Se plantea que la
sociedad anónima es el prototipo de sociedad capitalista. La misma se
caracteriza porque no es relevante la persona del socio, sino su aportación.
Para la sociedad no es de relevancia quien sea el titular de las acciones, lo más
importante para ella es la aportación que este haga a la sociedad. Las
aportaciones de sus socios solo pueden consistir en dinero, bienes, o en
derechos susceptibles de ser valorados en dinero, nunca podrán consistir en
trabajo.
Ø
Capital dividido en acciones: Es la acción un elemento de
suma importancia para las sociedades anónimas. El capital, como ya hemos
apuntado, se divide en acciones, las cuales pueden estar representadas mediante
títulos valores que, por lo general, serán de fácil transmisión
y que le confieren a su titular la condición de socio. Permitiéndole, por
consiguiente, disfrutar del conjunto de derechos que de la acción emanan, y el
disfrute de los mismos está en relación al número de acciones que estos
posean. Consideramos, coincidiendo con el criterio de todos los mercantilistas
analizados, que este el elemento fundamental de la sociedad anónima.
Ø
Responsabilidad limitada de los socios: los socios solo
responderán ante la sociedad hasta el límite de su aportación o de lo que en
un momento se obligaron a aportar. Por tanto no responderán, con su patrimonio
individual, de las deudas de la sociedad.
Ø
Generalmente resulta libre la elección de la denominación
que ha de llevar la sociedad. La misma puede ser subjetiva, es decir, que
identifique el nombre o apellidos de algunos o varios socios actuales o
anteriores de la sociedad; objetiva, que identifique con claridad el objeto
social o actividad económica a la cual se dedica la sociedad; y de fantasía,
es aquella que no guarda relación ni con el nombre de los socios ni con la
actividad económica que realice la sociedad, a decir de Chuliá Vicent
es una combinación de letras, números, signos, palabras sin
significado, vocablos extranjeros. Debe cumplir la denominación con los
siguientes requisitos: debe ir acompañada de la frase Sociedad Anónima o de la
abreviatura S.A, y que no ha de ser igual a otra denominación ya existente.
Como
ha quedado apuntado son dos los requisitos que se exigen por la ley para la válida
constitución de una sociedad mercantil: Escritura Pública e Inscripción en el
Registro Mercantil. Así lo establece el artículo 119
del código de comercio.
La
Escritura Pública es la forma que exige el código de comercio, para el acto
constitutivo de las sociedades mercantiles, y en particular de la sociedades anónimas.
Es el documento público otorgado ante notario y en ella se recoge la voluntad
de los socios de crear la sociedad,
es decir, recoge la escritura el contrato fundacional. Posee un contenido mínimo,
recogido en el código de comercio en el artículo 151 mencionará los datos que
permitan identificar a los socios, la voluntad de los otorgantes de constituir
la sociedad, las aportaciones realizadas por los socios o las que se
comprometieron realizar el número de acciones
recibidas en pago, los estatutos, etc. Otro de los documentos que exige en
muchas legislaciones como es el caso de la española, en este caso, anexo a la
escritura pública, son los estatutos,
los mismos hacen referencia al aspecto interno de la sociedad, es decir regulan
su
funcionamiento interno, son algo así como la
“Carta Magna o régimen constitucional y funcional interno de la sociedad
nacida”.
Nacen de la voluntad de las partes. Son normas negociales que deben ser
observadas por todos los socios por haberlos aceptado por mayoría en el momento
constitutivo o en un momento posterior. Recogen aspectos como: denominación de
la sociedad, objeto social, duración, fecha de comienzo de las operaciones,
domicilio, órganos sociales, fecha de cierre del ejercicio social, etc. Su
finalidad es regular la vida interna de la sociedad con preferencia a aquellas
normas legales de carácter no coactivo o dispositivas.
La
Ley 77/95, “de la inversión extranjera” regula como una forma de inversión
extranjera las empresas mixtas, y de modo imperativo establece que la misma ha
de adoptar la forma de sociedad anónima. En materia de constitución establece
esta ley la exigencia de un tercer requisito que es la
autorización gubernativa emitida por el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
Esta
ley establece que se requiere para
su constitución de una
autorización gubernativa, la cual será emitida por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros(CECM) o por una Comisión Gubernativa designada por el
CECM. Por consiguiente, se necesita, además de los dos requisitos tradicionales
de constitución ya mencionados, Escritura Pública y la Inscripción de la
misma en el Registro Mercantil, y como anexo a la escritura se debe
incorporar los estatutos de constitución y la autorización. Es de destacar que
como paso previo al otorgamiento de la escritura debe redactarse el convenio de
asociación (contrato de sociedad) en
el cual se recoge la voluntad de los contratantes en constituir la sociedad así
como los pactos fundamentales entre ellos para lograr la mejor conducción,
desarrollo, consecución y alcance del objeto social.
Como
ya es sabido una de las notas que distingue a la sociedad anónima es la de ser
eminentemente capitalista, la cual se traduce en que las características y
condiciones personales de los socios no son indispensables. Por lo que se torna
más importante es la aportación que cada socio haga a la sociedad. Solo puede
ser objeto de aportación el dinero, los bienes tanto muebles como inmuebles y
los derechos susceptibles de valoración económica. Se le denomina sociedad de
capital además, porque en la sociedad anónima la proporción del capital
social que se posea va a condicionar su propio control y dominio; y porque la
intensidad en el ejercicio de los derechos sociales de los socios depende del número
de acciones, es decir del capital que se posea.
El
capital social es una cifra estable, permanente, invariable que aparece en la
escritura de constitución de la sociedad. Estará integrado
por las aportaciones de los socios que han realizado así como las que se
obligaron a realizar. El mismo se va a dividir en Acciones. Siendo las mismas el
elemento fundamental en esta sociedad. La existencia de la acción es
indispensable al hablar de sociedad anónima ya que no puede hablarse de
sociedad anónima sin hablar de la acción. Es la acción la parte en la cual se
divide el capital en la sociedad anónima. El socio recibirá acciones tras una
efectiva aportación de carácter patrimonial que haga a la sociedad. La acción
le atribuye a su titular la condición de socio, pero el socio recibe dicho
titulo tras haber realizado a la sociedad una efectiva y real aportación
patrimonial.
En
tal sentido la Ley 77/95, introduce una particularidad y es que solo admite las
acciones nominativas.
La
principal obligación que los socios deben cumplir es la de aportar
a la sociedad lo que en un momento se obligaron. En este sentido la ley
le atribuye plena libertad a los inversionistas para que fijen las
proporciones del capital social que van a aportar. Esto
es muestra del carácter cualitativamente superior de esta regulación, con
relación al Decreto Ley 50/82, ya que el mismo, con relación al régimen
de aportaciones se caracterizaba por ser rígido, pues establecía que la
aportación de la parte extranjera podría llegar hasta el 49%, estableciendo la
posibilidad de variación de esta cuantía, previa autorización del Consejo de
Ministros. Pudiendo, en este sentido, ser realizadas aportaciones dinerarias y
no dinerarias.
En
el artículo 19.1 de la Ley 77/95, se establece que será objeto de aportación:
la moneda libremente convertible;
maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles; derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles; derecho de propiedad
sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre estos, incluidos
los de usufructo y
superficie; y otros bienes y derechos.
Existe
otra normativa en el Ordenamiento Jurídico cubano que regula las sociedades
mercantiles en nuestro país, y es la Resolución 260/99 del Ministerio de
Comercio Exterior. Mediante dicha normativa se regula la constitución de
sociedades mercantiles de capital totalmente cubano
Las
sociedades mercantiles de capital totalmente cubano están constituidas a partir
de instituciones empresariales cubanas y constituyen el componente de la economía
emergente de mayor importancia por su conexión con los organismos cubanos y su
flexibilidad en la obtención de financiamiento. Surgen en
primera instancia con el objetivo de realizar
operaciones de comercio exterior en mercados internacionales.
En
el año 1999 se promulgó la Resolución 260/99 mediante la cual se regula la
constitución de Sociedades Mercantiles de Capital Totalmente Cubano, además de
derogar la Resolución 112/92 la que
permitía la creación por entidades nacionales de
sociedades mercantiles cubanas. En la práctica estas sociedades adoptan la
forma de sociedad anónima[16],
y constituyen una transfiguración del patrimonio estatal. Las personas jurídicas
cubanas, constituyen los accionistas de estas entidades. En materia de
responsabilidad responden de sus obligaciones con su propio patrimonio. Poseen
personalidad jurídica.
En dicha Resolución, se define
a la sociedad mercantil cubana, como “aquellas que previa la
autorización correspondiente, se constituyan en la República de Cuba
conforme a la legislación vigente, con el fin de promover, ampliar o completar
las actividades que constituyen el objeto social fundamental del organismo o
entidad solicitante”.
A tenor de lo
dispuesto en el Resuelvo Primero de la Resolución 260/99, es el Ministerio de
Comercio Exterior el organismo
encargado de recibir y evaluar las solicitudes que presenten los Organismos de
la Administración Central del Estado (OACE) y otras entidades nacionales en
constituir sociedades mercantiles cubanas, así como de ejercer la supervisión
y el control de dichas sociedades, una vez que se haya otorgado la autorización
por el CECM. De este precepto se desprende que las únicas personas jurídicas
que pueden presentar solicitudes para constituir sociedades mercantiles de
capital totalmente cubano son los Organismos de la Administración Central del
Estado y las entidades nacionales.
Esta
resolución se aplicará a las solicitudes de constitución de sociedades
mercantiles cubanas siempre que tengan por finalidad: a) la realización de
actividades productivas y/o de comercialización de mercancías y de servicios,
b) la creación de asociaciones económicas internacionales, en las que la
sociedad mercantil figure como socio o como parte, según se trate de empresas
mixtas o de contratos de asociación económica internacional ( a estas
sociedades se le denominarán sociedades instrumentales).
Para
la constitución de estas sociedades se debe seguir un proceso de solicitud,
aprobación y constitución.
Anteriormente
habíamos señalado que es el Ministro de Comercio Exterior la autoridad
encargada de recibir la solicitud de creación de una sociedad mercantil cubana.
Dicha solicitud ha de presentarse por la máxima autoridad del organismo o
entidad solicitante. La solicitud debe acompañarse el proyecto de estatutos de
la sociedad mercantil.
Una
vez presentada la solicitud, la comisión
evaluará la misma sobre la base de la documentación presentada, en caso de que
la información brindada en la solicitud no sea suficiente, podrá requerir la
comisión información adicional. La cual será ofrecida por los organismos
correspondientes, y deberá ser presentada en un plazo de 10 días contados a
partir de la fecha de la solicitud al Misterio de Comercio Exterior.
El
Ministro de Comercio Exterior en un término de 30 días, contados a partir de
la fecha del recibo de la solicitud inicial o de la adicional, remitirá el
expediente, creado a la entidad solicitante, con las consideraciones y
propuestas al Ministro de Economía y Planificación, quien lo someterá a la
consideración del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros, el que adoptará la decisión definitiva.
La
decisión adoptada por el CECM será notificada por el Ministro de Economía y
Planificación al Jefe del Organismo de la entidad solicitante, así como al
Ministerio de Comercio Exterior y demás
interesados.
Una
vez obtenida la
autorización gubernativa, puede procederse
a la constitución de la sociedad. Es decir a otorgarse la escritura y luego
inscribirse en el Registro Mercantil, para lo cual tienen un plazo de tres
meses. Transcurrido el tiempo para la constitución, pierde la aprobación su
vigencia y los trámites previos realizados caducan. Por tanto si caduca la acción
de constitución de la sociedad debido al transcurso del tiempo, se cierran las
puertas a las posibilidades de existencia de sociedades irregulares.
El
término Empresa también ha
sido
utilizado en el Derecho Mercantil, pero desde una óptica diferente. Desde este
ángulo se analiza la empresa no como sujeto de derecho, sino como actividad
económica realizada por un sujeto. En tal sentido, constituye la empresa un
presupuesto necesario para calificar al sujeto que la realiza: el empresario.
El
empresario es la persona física o jurídica que realiza dicha actividad, es el
sujeto de derecho, tiene personalidad jurídica, es el titular de la empresa y
del patrimonio con el que hará frente a las posibles deudas que puedan surgir.
La empresa, por su parte, es el conjunto de actividades que este sujeto
desarrollará, en el mercado, con el objetivo de obtener un beneficio,
permitiendo, entre otros aspectos, calificarlo como empresario.
Desde
el punto de vista de Derecho Económico la empresa es una unidad económica con
personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto es un sujeto de derecho.
En
primer lugar al hacer una distinción, entre la empresa estatal y las sociedades
mercantiles, desde la perspectiva cubana, no caben dudas de que estamos ante
figuras totalmente diferentes. Ahora bien, el entorno se vuelve un poco más
complejo cuando se hace referencia al caso específico de las sociedades
mercantiles de capital totalmente
cubano. Ya que en el caso de las empresa mixta, al encontrarse en ella la
presencia del capital extranjero, estamos hablando de un entorno diferente, que
no será objeto de análisis en el presente epígrafe.
Es
necesario señalar que las sociedades mercantiles totalmente cubana, surgen en
un período fue necesario demostrar ante el exterior que el patrimonio de estas
sociedades estaba desprendido del patrimonio estatal. Este constituye uno de los
principales puntos de debates entre muchos especialistas del derecho
actualmente, siendo el eje de discusión si las sociedades mercantiles cubanas
se consideran un sujeto estatal o no estatal, como es lógico cuando sean
considerados sujetos estatales, aumentarán las similitudes entre estas y la
empresa estatal. No obstante existen muchas diferencias que permiten demostrar
que no nos encontramos ante el mismo fenómeno.
Como
una
primera
diferencia se puede hacer alusión a la regulación jurídica de estos sujetos.
En el caso de la Empresa Estatal existe una regulación diversa: el Decreto
42/79 “Reglamento de la Empresa estatal para las empresas de subordinación
local” y las normas del 88 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para
las empresas de subordinación nacional. También hay que hacer referencia al
Decreto Ley 187/98 “Bases
Generales del Perfeccionamiento Empresarial” que regula la actividad de las
empresas estatales involucradas en este proceso, aunque desde el punto de vista
práctico, este proceso no es privativo de la empresa estatal, ya que se
encuentran sociedades mercantiles totalmente cubana que han comenzado un proceso
de perfeccionamiento empresarial; por lo que nos asalta la siguiente
interrogante ¿se considera para estos casos estas sociedades como sujetos
estatales?
Por
su parte la regulación jurídica de las sociedades mercantiles cubanas es
totalmente diferente, obedecen a lo
dispuesto
en la Resolución 260/99 del Ministerio de Comercio Exterior, y en el Código de
Comercio. Con relación a las Empresas Mixtas la regulación jurídica aparece
en la Ley 77/95.
En
cuanto concierne a la creación, modificación o extinción de las
empresas estatales, ello compete por regla general al organismo al cual se
subordinan, previa aprobación del Ministerio de Economía y Planificación,
excepto para las entidades de comercio exterior, cuya aprobación corre a cargo
del CECM.
En
todos los casos, sin embargo, la creación o reorganización de la
empresa estatal tienen que ser obligatoriamente inscritas en el registro
correspondiente, en el que se clasifican atendiendo a la rama de la economía en
la que desarrollan su actividad, rigiéndose para ello por lo que constituya la
actividad principal de la entidad dentro de su objeto empresarial.
Por su parte, en lo que a las
sociedades mercantiles cubanas concierne, la labor rectora en el proceso de
creación la realiza el Ministerio de Comercio Exterior, estando la decisión
final en manos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (CECM). Con relación
a las Empresas Mixtas, el Organismo de la Administración Central del Estado
encargado de llevar a cabo dicha labor es el Ministerio de la Inversión
Extranjera, coincidiendo la aprobación final en manos del CECM.
Unas
de las consecuencias que trae consigo el reconocimiento de la
personalidad jurídica, es que necesita la persona jurídica de órganos que la
representen. En la empresa estatal son dirigidas
por un Director que las representa y que responde personalmente por esta, siendo
a través de este que dichas entidades ejercen los derechos que se deriven de su
actividad económica. Este director es en todos los casos designado y removido
de su cargo por el Jefe del organismo al cual se subordina la entidad.
No obstante el carácter
unipersonal de su dirección, el director cuenta con un consejo de
dirección que él preside y que, en propiedad, más que un órgano consultivo o
asesor – como lo era el denominado consejo de empresa previsto en el
Reglamento General de la Empresa Estatal- constituye un órgano colegiado de
dirección que toma decisiones que viene aquel llamado a ejecutar y que pueden
estar referidas a la aprobación misma de los planes económicos de las empresas
integrantes de la unión y al control sobre su ejecución, al movimiento de los
recursos materiales, a la aprobación de la política de desarrollo del sistema
de la unión, la introducción de logros científico-técnicos, la ejecución de
las inversiones, la distribución de los recursos financieros y la solución de
conflictos que surjan internamente entre las entidades que integran la unión.
Con relación al acto que les
da origen, las empresas estatales surgen por una resolución del Ministro de
Economía y Planificación. Las sociedades mercantiles nacen de un contrato, que
se le denomina Contrato de Sociedad, o Convenio de Asociación (según la Ley
77/95) en el cual se recoge la voluntad de los socios de unirse y llevar a cabo
una determinada actividad económica.
Por su parte los órganos de
las sociedades mercantiles son: la
Junta general de Accionistas y los administradores.
Podemos
definir la junta como la reunión de socios, debidamente convocada, en la cual
se deliberará y decidirá, por mayoría, sobre los asuntos sociales propios de
su competencia.
Es
la junta general un órgano necesario, pues en él se tiene que formar la
voluntad social. Es un órgano deliberante, lo que significa que la voluntad de
sus miembros se adopta mediante acuerdos. Es además la junta un órgano
soberano,
es decir jurídicamente superior, y esto se manifiesta en que le corresponden
las competencias más importantes(es de su incumbencia decidir sobre la
modificación, continuación, disolución de la sociedad; nombra, controla y
destituye a los administradores) y que sus acuerdos vinculan a todos sus
miembros, incluyendo a los administradores.
Es
convocada por los administradores, y sus acuerdos se adoptan por mayoría, lo
cual significa que no necesita de la unanimidad para la adopción del acuerdo.
Para ser convocada la junta se debe dar a conocer a los socios el orden del día,
publicarla en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe ser celebrada en
la localidad donde la sociedad tenga enclavado su domicilio social
Tiene
la junta, entre otras, las facultades siguientes: censurar la gestión social,
aprobar las cuentas anuales, el balance y resolver sobre la distribución
de beneficios, modificar los estatutos, nombrar y revocar a los administradores,
así como acordar lo referente al aumento o reducción del capital social, entre
otras facultades. Recaen también sobre esta ciertas prohibiciones, por ejemplo,
no puede la junta intervenir en las facultades de los administradores, no debe
adoptar acuerdos que vayan en contra de lo dispuesto en los estatutos, no debe
adoptar acuerdos que atenten contra los derechos de sus accionistas, etc.
Son
los administradores el órgano encargado de la gestión de la empresa y
de la representación de la sociedad frente a terceros. La administración
social
comprende la realización de un conjunto de actos, de la más diversa
naturaleza, los cuales hacen posible la consecución del objeto social.
Dicho
órgano de administración, se encuentra sometido legalmente a la voluntad y
control de la Junta General. Es un órgano necesario, precisamente por el hecho
de tener conferida la gestión y representación de la sociedad, es un órgano
autónomo, ya que al desarrollar las actividades propias de su competencia no
puede intervenir en ellas la Junta General, es también un órgano permanente.
Son nombrados por la Junta General.
Es
válido señalar que no necesariamente debe adoptar el órgano de administración
una estructura unipersonal, sino que pueden estar constituidos desde un
administrador único hasta varios administradores que actúen solidaria,
mancomunada y colegiadamente.
Con
relación a estos órgano, somos del criterio que la regulación del mismo en
nuestro Código de Comercio es muy parca, y por tanto en materia de órganos
sociales, juega un rol importante
los estatutos sociales. Ya que en los mismos, a falta de una regulación amplia,
los socios estipularán cuanto estimen conveniente para lograr un mejor
funcionamiento de los mismos.
Con
relación a la Junta General en el Código de Comercio el único precepto que la
regula es el artículo 168, en el cual se establece que los accionistas,
previamente, reunidos en Junta General tendrán
la facultad de acordar la reducción o aumento del capital social.
Después
de la realización de el presente trabajo, y en correspondencia con los
objetivos propuestos, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Ø
A pesar de las transformaciones
ocurridas en la economía cubana a partir de la década de los años 90, la
empresa estatal continúa siendo el eslabón fundamental, sin dejar de reconocer
el auge que actualmente han adquirido las sociedades mercantiles.
Ø
La regulación actual de las empresas
estatales no es homogénea, por cuanto existe diferentes normas jurídicas.
Ø
Atendiendo a las peculiaridades del
ordenamiento jurídico cubano las sociedades mercantiles se manifiestan desde
dos ángulos diferentes, uno vinculado a la inversión extranjera y el otro
vinculado a las sociedades de capital totalmente cubano.
Ø
Es la sociedad anónima la figura
societaria utilizada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para las empresas
mixtas como para las de capital nacional.
Ø
Existen marcadas diferencias entre las
empresas estatales y las sociedades mercantiles, las cuales se manifiestan en el
proceso de constitución, la regulación jurídica, los órganos de dirección,
el acto del cual emanan, la extinción, etc.
Vicent Chulía,
Francisco: Introducción al Derecho Mercantil, 14 Edición, Editorial
Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2001.
Código de Comercio. Hecho
extensivo a Cuba por Real Decreto de 28 de enero de 1886, vigente en Cuba desde
el1 de mayo de 1886.
Ley 498 del 19 de Agosto de
1959.
Ley No.1323, de 30 de noviembre
de 1976 De Organización de la Administración Central del Estado
Ley No. 59 de 16 de julio de
1987 Código Civil
Ley No. 77 de 5 de septiembre
de 1995, Ley de la Inversión Extranjera, Publicada en la Gaceta Oficial de la
Republica de Cuba, edición extraordinaria, no. 3, de 6 de septiembre de 1995.
Decreto Ley
187/98 “Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial
Decreto Ley No. 67 de 19 de
abril de 1983
Decreto Ley No. 226/01 Del
registro mercantil
Decreto No. 42, del CECM, de 24
de Mayo de 1979 “Reglamento de la Empresa estatal para las empresas de
subordinación local.
Decreto No.775 de 1944 Registro
Nacional de Comisionista del Comercio Exterior.
Decreto No. 145 del CECM,
de 1988, Registro Nacional de
Representaciones Extranjeras
Decreto No.206 del 10 de abril
de1996 por el que se establece el Reglamento
del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles
Extranjeras.
Decreto No. 191 del CECM, de 19
de abril de 1994 Crea el Mercado Agropecuario
Decreto No. 1444 de 1932
Reglamentó el Registro mercantil.
Resolución
260/1999 del Ministerio de Comercio Exterior que regula Solicitud y aprobación
para la constitución de sociedades mercantiles cubanas de carácter privado.
Resolución No. 211 de 1989 del
MINCEX
Resolución No. 366 de 1995
Resoluciones No. 160 y 354 del
28 de septiembre de 1993
Resolución No. 140 de 30 de
julio de 1993, del MINCIN
«Normas sobre la Unión y
la Empresa Estatales», aprobadas por Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros en abril de 1988.
Autores:
Lic.
Eugenio Izquierdo Rodríguez
Lic.
Daniel Noa Sánchez
Lic.
Anáili Suárez Castro
Lic.
Yarely Centeno Miranda
Lic.
Eolia Pérez Treto
Lic.
Yoel Barroso Victorero
Lic.
Rafael Ramírez Mirabal
Prof.
Universidad de la Habana
Lic.
Andry Matilla Correa
Lic.
Natasha Mesa Tejeda