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Apuntes de clases : Derechos emanados del Contrato de Trabajo
CONCEPTOS GENERALESEl
Derecho es un fenómeno social y más específicamente una necesidad de los
grupos sociales. Toda agrupación de dos o más personas requieren de normas de
conducta que regulen sus relaciones y eventualmente resuelvan sus conflictos.
Dichas normas pueden ser impuestas o consensuadas. Nace
así el concepto de derecho y su manifestación es el ORDENAMIENTO JURÍDICO, el
que puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que formando un
sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo
y autónomo. Se
ha definido al ordenamiento jurídico como un conjunto de normas. La norma a su
vez puede ser definida como regla que uno adopta por si mismo o recibe de otro,
especialmente superior, en razón del valor implicado por la regla. Dentro
de nuestra sociedad podemos encontrar numerosas normas, entre las que
encontramos por ejemplo: -
Normas
morales -
Normas
religiosas -
Normas
estéticas -
Normas
de trato social. -
Normas
jurídicas: las que integran el ordenamiento jurídico. CARACTERÍSTICAS
DE LAS NORMAS JURÍDICAS: -
Imperatividad:
Significa que la norma jurídica tiene un carácter obligatorio, vale decir
contiene la necesidad de ser cumplida. -
Alteridad
o sociabilidad: Es una norma que se cumple en un contexto social, no es por
tanto una norma que deba cumplirse en el fuero interno como una norma moral. -
Generalidad:
Se aplica a todas las situaciones previstas en ella. No se refiere a situaciones
específicas. -
Abstracta:
Muy relacionada con la generalidad, se refiere a que exige un determinado modelo
de conducta, con lo que pretende reglar una gran variedad de situaciones. -
Coercibilidad:
Su cumplimiento puede ser hecho a través de la fuerza por parte de las
autoridades públicas. ¿Qué
es lo que diferencia a las normas jurídicas de las otras normas? Sin
duda que lo que diferencia a la norma jurídica de las otras normas es
justamente la coercibilidad. Otros tipos de normas pueden compartir con las
normas jurídicas características de Imperatividad, Alteridad, Generalidad o su
carácter abstracto, pero lo que ninguna de las otras posee es la coercibilidad. CLASIFICACIÓN
DE LAS NORMAS JURÍDICAS: a)
Atendiendo a su importancia dentro de la sociedad, en el sentido de que
los ciudadanos pueden o no renunciar a ellas, las clasificamos en normas de
Orden Público y de Orden Privado. Las primeras son aquellas que el ordenamiento
jurídico considera de vital importancia para el correcto funcionamiento de la
sociedad, por lo que las partes no pueden dejar de cumplir, ni tampoco renunciar
a los derechos que ellas confieren. En ese sentido las normas laborales son básicamente
de orden privado, desde el momento en que la ley prohíbe a los trabajadores la
renuncia a sus derechos. Por otro lado, las normas de orden privado son aquellas
que confieren derechos que pueden ser renunciadas por sus beneficiarios. La ley
establece una directriz, un modelo que estima más equitativo, pero que otorga a
los ciudadanos la libertad de optar entre el derecho que establece la ley y las
normas que ellos determinen. b)
Atendiendo su ámbito de
aplicación, se clasifican en normas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Las primeras regulan los poderes e instituciones del Estado, así como sus
relaciones con sus súbditos en una relación de superioridad, y las garantías
individuales de estos últimos. Por otro lado, las normas de derecho privado
regulan las relaciones entre particulares, en una relación de igualdad. c)
Por otro lado, existen
normas Generales y Especiales. Las primeras son las más habituales, rigen la
generalidad de los casos. Por otro lado, las particulares se refieren a
situaciones específicas, por los que se aplican en forma preferente a las
normas generales. Por otro lado, la norma general tiene una aplicación
supletoria, vale decir, si la norma especial tiene un vacío, debe aplicarse la
regla general cuando ésta contiene la solución al conflicto. d)
En cuanto a su fuerza
obligatoria, se clasifican en Imperativas, Permisivas y Prohibitivas.
Imperativas son aquellas que exigen una conducta determinada, lo que se da en
las normas del Código del Trabajo. Permisivas son aquellas que establecen un
modelo de conducta, pero que permiten a los interesados hacer otra cosa; ello se
da fundamentalmente en las normas sobre contratos contenidas en el Código
Civil. Finalmente las normas prohibitivas son aquellas que señalan conductas
que los ciudadanos no deben realizar, y en caso de
infringir esa norma, la norma le impone una sanción al infractor. JERARQUÍA
NORMAS JURÍDICAS: Las
normas jurídicas están integradas a un ordenamiento que tiene una estructura
piramidal: En su cúspide encontramos la norma de mayor jerarquía, la
Constitución Política, y en forma descendente las demás normas. Como
consecuencia de ello, las normas de menor jerarquía deben adecuarse a las de
mayor jerarquía, y en caso de contradicción entre ellas, la de mayor jerarquía
tiene preeminencia. Las
normas jurídicas son las siguientes: a)
Constitución Política: Es la Norma Fundamental de la organización Política
y Administrativa, determina quienes son las autoridades, sus atribuciones y
prohibiciones. Establece también las garantías individuales de todas las
personas y los mecanismos de defensa de los mismos. Dispone como se crean las
leyes y de la forma en que se puede modificar la propia Constitución. b)
Ley: Podemos definirla como
norma jurídica general, abstracta y obligatoria, que constituye una declaración
de la voluntad soberana establecida en la forma prescrita por la constitución,
que manda, prohíbe o permite y que estatuye las bases esenciales del
ordenamiento jurídico. Asimismo, las leyes están ordenadas en forma jerárquica,
según su naturaleza y conforme lo determina la propia Constitución. Son normas
que emanan normalmente del Poder Legislativo, el que no está constituido, como
muchas veces se ha señalado por el Congreso Nacional. El Poder Legislativo lo
integran, como co legisladores el Congreso Nacional y el Presidente de la República.
La enumeración es la siguiente: -
Ley
Interpretativa de la Constitución: Es aquella que tiene por objeto interpretar
o esclarecer puntos oscuros o dudosos de la Constitución. Son normas bastante
excepcionales y se las asimila a la propia Constitución. -
Leyes
Orgánicas Constitucionales: Fijan por mandato de la Constitución la organización
y funcionamiento de los poderes públicos, de ciertos servicios e instituciones
y regulan otras materias de capital importancia. Requieren para su aprobación,
modificación o derogación de la votación de 4/7 de los parlamentarios en
ejercicio. Ejemplo: Ley del Congreso Nacional, de las Fuerzas Armadas, de
Votaciones y Escrutinios, etc. -
Leyes
de Quórum Calificado: Son aquellas que regulan determinadas materias por
mandato constitucional y que requieren para su aprobación, modificación o
derogación de la votación de la mayoría absoluta de los parlamentarios en
ejercicio. Leyes que establezcan la pena de muerte, de seguridad social, etc. -
Leyes
Ordinarias: Estas son la regla general y regulan aquellas materias que establece
específicamente la Constitución, como son las de carácter laboral,
tributarias, civiles, comerciales y
toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico, que no sean de aquellas señaladas
anteriormente. Existen
sin embargo otras normas que comparten la misma jerarquía que las leyes
ordinarias y ellas son: -
Decretos
con Fuerza de Ley (D.F.L.): Son normas que dicta el Presidente de la República,
previa delegación de facultades por ley por parte del Poder Legislativo, sobre
materias que la Constitución autoriza. Por ejemplo, el texto refundido del Código
del Trabajo fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. La Ley Delegatoria, que autorizó la dictación de este
D.F.L. es la Ley Nº 19.250. -
Decretos
Leyes (D.L.): Es la forma en que legislan los gobiernos de facto o dictaduras.
Así estas normas nacen en procesos de quiebre institucional en que el Poder
Legislativo es asumido, en la generalidad de los casos, por quien detenta el
Poder Ejecutivo. Son normas que no tienen reconocimiento constitucional, sin
embargo, por razones históricas, políticas o de simple conveniencia social,
siguen rigiendo una vez restaurado el orden institucional, no obstante su
ilegitimidad en su origen. -
Tratados
Internacionales: Son normas que tienen su origen en el concierto internacional y
que son acordadas por las diversas naciones u organismos internacionales en que
son parte los estados. Requieren para que tengan valor de ley que sean
ratificados por nuestro Estado y que sean aprobados por el Congreso nacional,
cumpliendo las formalidades de una ley. Tratándose de Tratados sobre Derechos
Humanos, entre los que se incluyen los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), se ha discutido, si dichas normas tienen
jerarquía constitucional. -
Decretos
y Reglamentos: Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo, que tienen por objeto
hacer cumplir las leyes o regular materias, que por mandato de la Constitución,
no sean objeto de ley. COLISIÓN
DE NORMAS: La
colisión de normas se plantea cuando dos normas se contradicen o sus
disposiciones son inconciliables. En este caso se debe determinar cuál de ellas
es la que prevalece. Para esos efectos, primeramente debemos analizar si se
trata de normas de distinta jerarquía o de igual jerarquía. a)
Si se trata de normas de distinta jerarquía, impera la norma de mayor
jerarquía, no pudiendo cumplirse con la norma de menor jerarquía. Sin embargo,
en el caso de leyes que colisionan con la Constitución Política, para que deje
de cumplirse con la ley inconstitucional, se requiere la declaración de
inaplicabilidad por parte de la Corte Suprema, de conformidad al artículo 80 de
la Constitución Política. b)
Si se trata de normas de igual jerarquía, la colisión se soluciona a
través del uso de dos criterios: -
Criterio cronológico: La norma más reciente prevalece sobre la más
antigua. Esta figura se conoce como derogación, la que se encuentra regulada en
los artículos 52 y 53 del Código Civil. El Código señala que la derogación
será expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua) o tácita
(cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior. En este caso, quedan vigentes las leyes anteriores, en todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley). Finalmente expresa
que la derogación será total o parcial, dependiendo de la extensión de ella. -
Criterio de la Especialidad: La norma de carácter especial prima por
sobre la general. Este criterio se aplica con preferencia al criterio cronológico. FUENTES
DEL DERECHO. Las
fuentes del derecho son las siguientes: a)
Ley. b)
Voluntad de las partes: Contratos. c)
Costumbre. d)
Sentencias judiciales. e)
Actos y resoluciones de entes administrativos. Así
pues, no sólo la ley es una fuente del derecho. Existen otros instrumentos que
generan derechos. Así pues, las resoluciones y actos administrativos es una fuente importante de derechos, como lo son por ejemplo los Dictámenes de la Dirección del Trabajo o del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos que son obligatorios tanto para los funcionarios de los respectivos servicios, como para las personas a quienes afectan. Por otro lado, en nuestra
legislación, la costumbre, contrariamente al sistema anglosajón, sólo tiene
carácter obligatorio en la medida que la ley se remite a ella (Art. 2º Código
Civil) y en el caso del derecho comercial, opera en el silencio de la ley. (Art.
4º Código de Comercio) Las
sentencias judiciales sólo son obligatorias en las causas en las que se dictan
(Art. 3º inciso final Código Civil). La jurisprudencia en nuestra legislación,
también contrariamente respecto del derecho anglosajón, no es obligatoria para
otros casos. Sin embargo, en el hecho los fallos de las Cortes de Apelaciones y
Suprema constituyen verdaderas directrices de cómo resolver casos similares
para los tribunales inferiores. Finalmente,
los contratos también constituyen una importante fuente del derecho. El Art.
1545 del Código Civil establece que un contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes. Previo a definir el contrato
debemos definir lo que es un acto jurídico. Acto Jurídico es una Manifestación
de la voluntad del ser humano que crea, modifica o extingue derechos y
obligaciones y que produce los efectos queridos por sus autores, ya que el
derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Cuando
un acto jurídico es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones,
estamos frente a un contrato. El objeto de un contrato consiste que una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
una o muchas personas. (Art. 1438) Los
contratos más importantes son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el
contrato de trabajo, etc. CLASIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS: -
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con
otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente. (Art. 1439 Código Civil) -
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno
a beneficio del otro. (Art. 1440 Código Civil) -
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
(Art. 1441 Código Civil) - El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (Art. 1442 Código Civil) -
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento. (Art. 1443 Código Civil) DERECHO
DEL TRABAJO La rama del derecho que es
objeto de este trabajo es el Derecho del Trabajo. Es una rama del derecho que
tiene elementos del Derecho Público y el Derecho Privado, contiene numerosas
normas de Orden Público, así como numerosas normas que se remiten a las normas
del Código Civil, en especial las relativas a los contratos. Es una rama relativamente
nueva del derecho y que entre sus peculiaridades es su carácter cautelar.
Distinto a lo que propugna el Derecho Civil que parte del supuesto de que las
partes son iguales y gozan de la misma libertad para decidir y proteger sus
intereses, el Derecho del Trabajo parte del supuesto que en los hechos esa
igualdad no existe y debe por tanto protegerse al más débil. El Derecho del Trabajo ha
sido definido como un conjunto de teorías y normas destinadas a proteger al débil
económicamente y a reglar las relaciones contractuales entre patrono y
trabajador. Las principales características
de esta rama del derecho son: 1.
Es un derecho nuevo. 2.
Autónomo, sin perjuicio que en él se aplican instituciones del derecho
tradicional. 3.
Realista, ya que refleja las condiciones socio económicas de la época,
y además se atiene más que a los formalismos, a lo que ellos ocultan. 4.
Informal, ya que como se dijo anteriormente los formalismos son
necesarios en la medida que protegen al más débil. 5.
Es un derecho sui géneris, ya que contiene normas tanto de Derecho
Privado como de Derecho Público. 6.
Es de orden público, ya que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables. 7.
Es clasista, ya que al amparar al más débil, lo pone en una condición
de igualdad frente al empleador. 8. Universal, ya que a través de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ha creado un verdadero Derecho Internacional del Trabajo.
FUENTES DEL DERECHO DEL
TRABAJO 1.
La primera fuente del Derecho del Trabajo en nuestra legislación la
encontramos en la propia Constitución Política. En primer término el inciso
final del artículo 5º de la Carta Magna establece como límite de la soberanía
los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana y que es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes. Ha señalado la Corte Suprema que los Convenios de
la OIT participan de esta categoría y se ha discutido si dichos instrumentos se
encuentran o no integrados a la Constitución. Al
tratar las Garantías Individuales que la Constitución reconoce a todas las
personas, reconoce la libertad de trabajo, el derecho a una justa retribución,
prohíbe la discriminación, el derecho a negociar colectivamente e
indirectamente el derecho a huelga (Art. 19 Nº 16). También reconoce el
derecho de sindicación. (Art. 19 Nº 19) Ambas
garantías además son amparadas por la Acción Constitucional conocida como
Recurso de Protección (Art. 20) Las
normas del trabajo son materias exclusivas de ley (Art. 60 Nº 4) y de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República las normas sobre
remuneraciones y negociación colectiva (Art. 62 Nos. 4 y 5) 2.
En segundo término debemos mencionar los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que han sido ratificados y aprobados por chile y que
en consecuencia, pasan a integrar nuestra legislación laboral. Dentro de los
Instrumentos internacionales que rigen en Chile están los siguientes: Convenio
87, sobre libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación;
Convenio 98, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y
de negociación colectiva; Convenio 105, sobre abolición del trabajo forzoso;
Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo; Convenio 151, sobre
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública; Convenio 42 sobre
enfermedades profesionales; Convenio 103, relativo a la protección de la
maternidad; Convenio 115, relativo a la protección de los trabajadores contra
las radiaciones ionizantes; Convenio 136, relativo a la protección contra
riesgos de intoxicación por el benceno; Convenio 156, sobre igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares. 3.
En tercer lugar y la norma laboral por excelencia, el Código del
Trabajo, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. Nº 1, del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, del año 1994. Dicho cuerpo legal contiene normas sobre el
Contrato de Trabajo (Libro I), Protección a los Trabajadores (Libro II),
Organizaciones Sindicales (Libro III), Negociación Colectiva (Libro IV) y
Tribunales del Trabajo y Procedimiento (Libro V). 4.
Una de las fuentes importantes de derechos laborales, los encontramos en
los Instrumentos Colectivos del Trabajo, tales como Contratos Colectivos,
Convenios Colectivos, Fallos Arbitrales. Sus normas por esencia tienen por
objeto mejorar las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo,
y su cumplimiento puede ser demandado a los Tribunales. 5.
Respecto de las sentencia judiciales, debemos remitirnos a lo antes
expresado en esta materia. 6.
Respecto de las resoluciones de los entes administrativos, encontramos
las de la Dirección del Trabajo, las de las Superintendencias de Seguridad
Social, Isapres, AFP, cuyas resoluciones resuelven conflictos entre los
trabajadores y sus empleadores y organismos previsionales a los que están
afiliados. CÓDIGO
DEL TRABAJO
(Artículos
Nº 1 al Nº 3 del Código del Trabajo) El
Código del Trabajo rige los contratos, derechos y obligaciones de todos los
trabajadores de empresas e instituciones privadas. También rige para los trabajadores de las empresas del
Estado que no tengan un estatuto o ley especial.
Incluso se aplica para todos los trabajadores del sector público en
aquello que no esté regulado por sus respectivos estatutos como es el caso de
las normas de protección de la maternidad. Recientemente se incorporó también
a los trabajadores de Notarías, Archivos Judiciales y Conservadores de Bienes
Raíces. (Art. 1º) ¿QUÉ
FUERZA TIENEN LAS NORMAS LABORALES? Las
leyes laborales son normas de orden público, obligatorias para empleadores y
trabajadores afectos y tienen por finalidad, como hemos señalado, el equilibrar
la relación laboral, contrarrestando en parte el poder que tiene el empleador.
Tanto es así que contrariamente a lo establecido en las normas que rigen los
demás contratos, los derechos laborales son irrenunciables. (Art. 5º) ¿QUÉ
LIMITES GENERALES PONE EL CÓDIGO DEL TRABAJO A LOS EMPLEADORES? à
Prohíbe
la discriminación laboral por raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,
religión, nacionalidad, opinión política y origen social. (Art. 2º) à
Prohíbe
condicionar la contratación a la inexistencia de deudas comerciales o
financieras. Asimismo, se prohíbe
exigir para la contratación certificados o declaraciones de deudas.
La única excepción la
constituyen los gerentes, apoderados o administradores y los trabajadores que
recaudan, custodian o administran fondos. (Art. 2º inciso 6º) à
Prohíbe
condicionar la contratación, promoción o mantención en el empleo de una
trabajadora a la ausencia de embarazo. También
prohíbe exigir certificado o examen de embarazo. (Art.
194) à
Exige
el respeto del empleador a la intimidad, vida privada y honra de los
trabajadores. (Arts. 2º y 5º) ¿PUEDE
EL TRABAJADOR RENUNCIAR A SUS DERECHOS LABORALES? No.
Los derechos laborales son irrenunciables, han sido establecidos para garantizar
condiciones mínimas de trabajo y remuneración a todas las personas, aún en
contra de su voluntad. La
empresa no puede establecer en el contrato individual ni pactar con los
trabajadores remuneraciones, beneficios o condiciones de trabajo peores que las
mínimas que exige la ley; en cambio, si en el contrato individual hay
beneficios o condiciones de trabajo mejores que los que fija la ley, debe
respetar lo que diga el contrato. Por
ejemplo, aunque el trabajador firme aceptando una jornada de 50 horas semanales,
si la ley establece 45 horas, tienen que respetarse las 45 horas; si el contrato
individual establece 42 horas semanales tiene que respetarse la jornada de 42
horas. (Art. 5º) UNIDAD I: EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.(Artículos
Nº 3 al Nº 12 del Código del Trabajo) ¿QUE
ES UN CONTRATO DE TRABAJO? El
Contrato de Trabajo es un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones. En este acuerdo concurren una persona o empresa que se llama
empleador y otra persona que se llama trabajador. Por este acuerdo el
trabajador queda obligado a prestar
servicios al empleador, en forma dependiente y subordinada de sus órdenes, y
por otro lado, le cabe al empleador la obligación de pago o remuneración por
esos servicios. (Art. 7º) CARACTERÍSTICAS
DEL CONTRATO DE TRABAJO 1.
Es un contrato bilateral: Impone derechos y obligaciones para ambas
partes. 2.
Es oneroso: tiene por objeto la utilidad de las dos partes. 3.
Es conmutativo: Las obligaciones de las partes se miran como
equivalentes. Por eso es importante que el trabajo sea justamente retribuido. 4.
Es dirigido: La ley ha determinado el contenido de gran parte de sus cláusulas.
Las normas laborales son de Orden Público. Sin embargo, no hay inconveniente
para que las partes estipulen mejores condiciones de trabajo y remuneración que
las establecidas en la ley. 5.
Es de tracto sucesivo: Es un contrato que se va desarrollando a través
del tiempo. 6.
Es consensual: Se forma sólo con el consentimiento de las partes. Sin
embargo la ley exige que se deje constancia escrita del mismo. ¿CUÁNDO
EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO? Como
ya dijimos, el contrato de trabajo es consensual. Esto significa que el sólo hecho que haya el acuerdo que una
persona esté trabajando para otra, bajo sus órdenes y a cambio de un pago,
existe un contrato de trabajo, aunque no esté por escrito.
Desde ese momento la empresa o empleador tiene todas las obligaciones que
establece la ley laboral, además de descontar y pagar las imposiciones
previsionales y el trabajador queda bajo la protección de las leyes laborales y
previsionales (Art. 8) ¿CUÁL
ES EL PLAZO PARA PONER POR ESCRITO EL CONTRATO? Es
el empleador el que tiene la obligación de poner por escrito el contrato de
trabajo en duplicado dentro de los primeros 15 días desde que el trabajador
inició sus labores, entregándole a éste una copia firmada del contrato. Si
el contrato es por una faena o trabajo temporal o va a tener una duración menor
que 30 días, tiene que dejarse por escrito antes de 5 días desde que el
trabajador inició sus labores. (Art. 9) ¿QUE
SUCEDE SI EL CONTRATO NO ES PUESTO POR ESCRITO? Si
no lo hace deberá pagar una multa de 5 unidades tributarias y en caso de un
reclamo o juicio se presumirá que las estipulaciones del contrato (plazo de
duración, jornada de trabajo, sueldo, etc.) son las que el trabajador diga, a
menos que se pruebe lo contrario. Debe
mantenerse una copia del contrato en el lugar de trabajo. (Art. 9) A
todos los trabajadores debe hacérseles contrato, aunque sólo trabajen unos
pocos días u horas. El trabajo sin contrato ni imposiciones es absolutamente
ilegal y representa un peligro para los trabajadores en caso de accidente o
enfermedad. Si
la empresa no descuenta o no paga las imposiciones previsionales, deberá
pagarlas con multas, reajustes e intereses. ¿QUE
ESTIPULACIONES DEBE CONTENER UN CONTRATO DE TRABAJO? En
el contrato de trabajo deben ponerse claramente los siguientes puntos a lo
menos: (Art. 10) ·
Lugar
y fecha del contrato. ·
Nombre
completo o razón social del empleador o empresa. ·
Nombre
completo, nacionalidad y fecha de nacimiento del trabajador. ·
Fecha
real en que el trabajador entró a la empresa. ·
Función
o servicios específicos que realizará el trabajador (puede ser más de una). ·
Lugar
o ciudad donde realizará su labor. ·
Duración
y distribución de la jornada de trabajo, bien detallada, a menos que exista
sistema de turnos determinado por el reglamento interno de la empresa. ·
La
remuneración o pago que recibirá el trabajador, cada cuanto tiempo se pagará
(no más de un mes) y si se pagará por hora, día, semana o si se pagará por
trato o tarea. ·
Duración
del contrato. ¿CUALES
SON LOS DIFERENTES TIPOS DE CONTRATO? 1.
Contrato
por faena temporal o transitoria
(Ej. cosecha, poda, faena en la construcción, etc.)
En este caso, se termina la faena y se termina el contrato sin derecho a
indemnización ni subsidio de cesantía.
El
empleador no puede despedir al trabajador antes de terminar la faena pactada, a
menos que exista una causa justificada. En caso de despido sin causa
justificada, el empleador estará obligado a pagar la remuneración del
trabajador hasta la conclusión de la faena. Si
el trabajador sigue después de terminada la faena sin renovar contrato o hacer
otro, debe suponerse que hay un nuevo contrato no escrito, de carácter
indefinido, y pasado quince días, las condiciones de este contrato son las que
diga el trabajador. (Art. 159 Nº 5) 2.
Contrato
a plazo fijo.
Por una cantidad de días o meses o hasta una fecha determinada.
El contrato a plazo fijo puede tener una duración máxima de 1 año para
la generalidad de los trabajadores y de 2 años para los gerentes o personas que
tengan un título profesional o técnico. Al terminar el plazo termina el
contrato sin derecho a indemnización ni subsidio de cesantía. El
empleador no puede despedir al trabajador antes de terminar el plazo fijado, a
menos que exista una causa justificada. En caso de despido sin causa
justificada, el empleador estará obligado a pagar la remuneración del
trabajador hasta la expiración del plazo. Si
el contrato, con sus renovaciones, sobrepasa la duración máxima, automáticamente
se transforma en indefinido. Si
el contrato es renovado por segunda vez, es decir, se hace un tercer contrato
seguido a plazo fijo, automáticamente pasa a ser indefinido. (Art. 159 Nº
4) Si
el trabajador sigue laborando con conocimiento del empleador después de
terminado el plazo del contrato, automáticamente ha pasado a tener contrato
indefinido. Si
el trabajador completa 12 meses trabajados dentro de los 15 meses anteriores y
durante ese tiempo ha tenido 3 o más contratos a plazo fijo, aunque sea con
interrupciones intermedias, el contrato pasa a ser indefinido. (Art. 159 Nº
4) 3.
Indefinido.
No tiene duración determinada y en caso de despido por necesidades de la
empresa (Art. 161 inciso primero) o despido injustificado, da derecho a pago
de subsidio de cesantía, a un mes de aviso o un mes de desahucio y si el
trabajador tiene más de un año de antigüedad en el empleo también da derecho
a pago de indemnización por años de servicios. ¿CÓMO
SE PUEDE HACER CAMBIOS EN UN CONTRATO DE TRABAJO? Cualquier
modificación o cambio del contrato debe ser de común acuerdo y hacerse por
escrito detrás del documento y firmado por ambas partes.
Sin
embargo, si hay cambios en el sueldo, beneficios, jornada de trabajo o función
o lugar de trabajo y estos cambios se han mantenido por cierto tiempo, aunque no
estén por escrito, forman parte del contrato como cláusulas tácitas (no
escritas) y no pueden ser cambiados sin el acuerdo del trabajador. (Art. 11) ¿PUEDE
EL EMPLEADOR CAMBIAR LA FUNCION, EL LUGAR O EL HORARIO DE TRABAJO
SIN EL ACUERDO DEL TRABAJADOR? La
empresa sólo puede cambiar de función o lugar al trabajador si la nueva función
es similar a la anterior, y el nuevo sitio de trabajo queda dentro del lugar o
ciudad y todo esto siempre y cuando el trabajador no resulte perjudicado. La
empresa puede adelantar o atrasar, hasta en 60 minutos, la hora de ingreso al
trabajo, siempre que avise con 30 días de anticipación.
Pero no puede aumentar la cantidad de horas o cambiar los días
establecidos en el contrato individual, sin acuerdo del trabajador. (Art. 12) ¿DÓNDE
PUEDE RECLAMAR EL TRABAJADOR SI EL EMPLEADOR LO CAMBIA DE FUNCION, LUGAR U
HORARIO DE TRABAJO SIN SU APROBACION? Si
hay perjuicio económico (menos remuneración o más gastos), material (trabajo
más duro o en condiciones más difíciles) o moral (categoría más baja) o
cambios mayores en el horario, el trabajador puede reclamar al inspector del
trabajo correspondiente dentro de los 30 días hábiles siguiente al cambio.
El inspector deberá resolver y ordenar el reintegro del trabajador a
su función o lugar anterior. Si no
lo hace el trabajador puede reclamar a los tribunales de
justicia dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
decisión del inspector. Si no se
reclama a tiempo, se pierde el derecho y se entiende que el trabajador acepta el
cambio. (Art. 12) ¿QUE
SUCEDE SI LA EMPRESA CAMBIA DE NOMBRE O DUEÑOS? Si
la empresa se vende, se une a otra, se divide, cambia de nombre o si el
empleador se muere y asumen los herederos, el contrato del trabajador se
mantiene y quienes se hagan cargo tienen que pagarle los beneficios acordados
en el contrato individual o colectivo. (Art. 4) LA
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Los
empleadores tienen que responder por las obligaciones laborales y previsionales
que dejen de cumplir los contratistas y subcontratistas respecto a sus
correspondientes trabajadores, en caso de que éstos no lo hagan. Los trabajadores que laboran para contratistas pueden exigir al dueño de la empresa o institución en que se desempeña el contratista que les pague las remuneraciones y beneficios que les deba su empleador, ya que los dueños son responsables si los contratistas no cumplen, a menos que se trate de construcción de edificios con precio prefijado (obra vendida) para personas naturales. Las empresas pueden exigir información a los contratistas y sub contratistas y pueden retenerle de los pagos que les correspondan las remuneraciones e imposiciones adeudadas y pagarlas al trabajador o a la institución previsional, según corresponda. (Arts. 64 y 64 bis) UNIDAD
II: EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO (Artículos
Nº 159 al 178 del Código del Trabajo) ¿EN
QUE CASOS PUEDE TERMINARSE EL CONTRATO DE TRABAJO? Por
regla general, los contratos terminan por el acuerdo de las partes y por las
causas que señale la ley (Art. 1545 Código Civil). En el caso del contrato de
trabajo ello es plenamente aplicable, ya que el Código del Trabajo regula con
bastante precisión la forma en que éste termina. El
contrato del trabajador puede ser terminado por alguna de las siguientes causas
señaladas por el ARTÍCULO 159 del Código del Trabajo: 1. Mutuo acuerdo de las partes. No da derecho a indemnización legal, sin perjuicio de lo que acuerden las partes. Tampoco da derecho a subsidio de cesantía. 2.
Renuncia
del Trabajador.
Tiene que darse aviso al empleador con 30 días de anticipación.
No da derecho a indemnización legal ni subsidio de cesantía. Salvo que
esté pactado expresamente en el Contrato Individual o Colectivo. 3.
Muerte
del trabajador.
No da derecho a indemnización. Salvo que esté pactado expresamente en el
Contrato Individual o Colectivo. 4.
Vencimiento
del plazo convenido.
Sólo puede aplicarse a los contratos a plazo fijo y no da derecho a
indemnización legal ni subsidio de cesantía.
No puede aplicarse cuando un contrato a plazo fijo ha pasado a ser
indefinido. 5.
Conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
Se aplica a los trabajadores contratados por una faena
temporal o transitoria que termina (pincheros, temporeros, construcción,
portuarios, etc.). No da derecho a indemnización legal ni cesantía.
No puede aplicarse cuando la faena no ha terminado. Si termina antes,
puede reclamarse la remuneración de todo el tiempo que reste. 6.
Caso
fortuito o fuerza mayor (catástrofes,
accidentes, decretos o leyes que signifiquen la paralización total o parcial de
la empresa). No da derecho a
indemnización, pero sí da derecho a subsidio de cesantía. ¿PUEDE
EL TRABAJADOR SER DESPEDIDO POR FALTAS COMETIDAS? Cualquier
trabajador puede ser despedido de
inmediato, sin derecho a indemnización y sin derecho a subsidio de cesantía,
si cae en una o más de las causales del ARTÍCULO 160 del Código del
Trabajo. Estas causales implican infracciones graves a las obligaciones
esenciales que el contrato de trabajo impone al trabajador, las que se refieren
a las obligaciones de lealtad y buena fe entre las partes, como de la prestación
adecuada de los servicios contratados. Se ha señalado que cuando se incurre en
alguna de las conductas sancionadas, la convivencia entre el trabajador y el
empleador se hace imposible en atención a la gravedad de éstas: 1.
Falta
de probidad en el desempeño de sus funciones, vías de hecho (agresiones físicas)
ejercidas en contra del empleador o cualquier trabajador que se desempeñe en la
empresa, injurias proferidas al empleador o conducta inmoral que afecte a la
empresa.
Puede aplicarse en caso de peleas, insultos, hurtos, etc., siempre que
sean faltas realmente graves y debidamente comprobadas. Esta es la causal con la
que los Tribunales del Trabajo son especialmente exigentes al momento de decidir
si el despido fue o no justificado. Normalmente los Tribunales fallan a favor
del trabajador en estos casos, ya que aplican la ley que exige que los hechos en
que se funda la causal deben ser graves y absolutamente acreditados. Así pues,
puede que el hecho se haya acreditado, pero si no tiene el carácter de grave
(por Ej. hurtos menores, insultos, agresiones, disputas sin mayor relevancia),
el despido será declarado injustificado. 2.
Negociaciones
del trabajador dentro del mismo giro del empleador,
siempre y cuando estén prohibidas por escrito dentro del contrato individual.
Por ejemplo, vender en forma independiente el mismo tipo de producto que
fabrica la empresa, estando prohibido en el contrato. 3. Inasistencia sin justificación dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días en el mes. No basta que haya existido la falta, esta debe ser sin justificación. Ello puede ser enfermedad de un hijo, muerte de u familiar cercano, la propia enfermedad del trabajador, la que se puede probar por cualquier medio. En caso de enfermedad no es estrictamente necesario acreditarla con una licencia médica, los Tribunales han aceptado certificados médicos o la declaración de testigos. También
el empleador puede poner término al contrato por la inasistencia de un día sin
aviso previo o justificación, del responsable de una faena o actividad que
signifique una grave perturbación en la obra.
Pero esta causal el empleador debe fundamentarla muy bien. 4.
Abandono
de trabajo,
negándose a trabajar en las faenas convenidas en el contrato o saliendo sin
permiso ni justificación del sitio de la faena durante las horas de trabajo. Si
el trabajador tiene una justificación para abandonar el trabajo (salud,
problemas familiares, riesgos para su salud), no puede ser despedido. 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o funcionamiento de la empresa o a la seguridad, actividad o salud de los trabajadores. 6.
Perjuicio
material intencional (sabotaje),
en instalaciones, máquinas, útiles, productos o mercaderías. 7.
Incumplimiento
grave de las obligaciones del contrato individual.
En esta causal se incluyen todas las infracciones a las obligaciones esenciales
del contrato no incluidas en los números anteriores, pudiendo invocarse
respecto de atrasos reiterados y graves, inasistencias reiteradas, negligencias
inexcusables, etc. No basta que el trabajador incurra en un incumplimiento de
las obligaciones que impone el contrato. La infracción debe ser grave. ¿PUEDE
SER DESPEDIDO UN TRABAJADOR SIN QUE HAYA COMETIDO FALTA? Sí,
el ARTÍCULO 161 del Código del Trabajo, permite despedir por
Necesidades de la Empresa sin que el trabajador haya cometido falta. Esta
causal puede ser aplicada por problemas económicos de la empresa, cambios
tecnológicos, modernización, racionalización.
Recientemente, en virtud de la Ley Nº 19.759 se eliminó como motivo de
despido por esta causal, la falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador, lo que impone al empleador la obligación y la necesidad de
capacitar a su personal. Por otro lado, esa misma ley introdujo un artículo 161
bis, que prohíbe el despido por invalidez total o parcial. La
causal del artículo 161 es la única causal legal que da derecho a indemnización
por años de servicios en las condiciones que se explican más adelante. También
da derecho a subsidio de cesantía. Para
poder despedir por esta causal tiene que darse un aviso escrito al trabajador
con 30 días de anticipación o debe pagársele,
en reemplazo del aviso, una indemnización llamada de pre-aviso o sustitutiva
del aviso previo, igual un mes de remuneración completa: En
ningún caso puede despedirse a las
personas con fuero sindical, maternal o de negociación colectiva por esta
causal. Tampoco puede ser aplicada a las personas mientras se encuentren con
licencia médica autorizada por accidente o enfermedad del trabajo o por
enfermedad común. ¿GARANTIZA
LA LEY LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O IMPIDE LOS DESPIDOS MASIVOS? No.
Nada garantiza el empleo en Chile y no hay nada que impida el despido de
todos los trabajadores de una empresa simultáneamente. No hay tope para
despedir por necesidades de la empresa, pero si los trabajadores afectados
piensan que el despido es injustificado, pueden demandar a la empresa en los
tribunales del trabajo. Sólo los trabajadores con fuero tienen una protección
especial. ¿CÓMO
TIENE QUE COMUNICARSE EL DESPIDO AL TRABAJADOR? En
todos los casos de despido por las causales 4), 5) o 6) del Artículo 159. o las
causales del Artículo 160 del Código del Trabajo, el empleador debe dar aviso
por escrito al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los
tres días hábiles siguientes, personalmente o por carta certificada,
poniendo la causal legal y los hechos en que se basa y el estado en que se
encuentran sus imposiciones. El
plazo aumenta a 6 días hábiles cuando la causal de despido es la 6) del Artículo
159. (caso fortuito o fuerza mayor). (Art.
162 del Código del Trabajo. Cuando
el despido sea por necesidades de la empresa (Art. 161, inciso primero), el
aviso deberá indicar además, cuánto se pagará al trabajador como indemnización
por años de servicio. (Art. 162 del Código del Trabajo) Además,
el aviso de despido debe informar el estado de pago de las imposiciones del
trabajador, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si las imposiciones del mes
anterior no están pagadas el despido es nulo. En este caso, para validar el
despido, el empleador deberá pagar las imposiciones adeudadas y las
remuneraciones del tiempo transcurrido entre la fecha del despido inicial y la
fecha en que comunique por escrito al trabajador el pago de las imposiciones
adeudadas. Esta norma se conoce como “Ley Bustos” en recuerdo del fallecido
Diputado Manuel Bustos, quien fue uno de los impulsores de esta norma. Los
Tribunales han restringido la aplicación de esta norma, ordenando que se pague
hasta un máximo de seis meses de remuneraciones, cualquiera sea la fecha en que
el empleador pague las indemnizaciones, lo cual a nuestro juicio es apartarse de
la letra y el espíritu de la ley. Si
no se ha dado aviso escrito del despido, conviene que el trabajador deje
constancia del hecho en la Inspección del Trabajo o en Carabineros (si no hay
Inspección o ésta está cerrada). ¿CUÁL
ES EL PLAZO PARA RECLAMAR POR DESPIDO INJUSTIFICADO? El
trabajador tiene 60 días hábiles, desde que es despedido, como plazo fatal
para demandar en los tribunales, a través de un abogado, si considera que
el despido es injustificado o si se le ha despedido por el artículo 161, inciso
primero, necesidades de la empresa y no se le ha pagado la indemnización legal
por años de servicios. Ese plazo
se suspende si el trabajador ha interpuesto un reclamo en la Inspección del
Trabajo. La suspensión dura todo el tiempo que dure el reclamo. Una vez
concluido el reclamo, sin que exista avenimiento, el plazo continúa. Sin
embargo, no pueden pasar más de 90 días hábiles entre el despido y la
presentación de la demanda. Vencido
ese plazo, el trabajador pierde el derecho a reclamar las indemnizaciones. En
estos casos es el empleador el que tiene que probar la causal de despido o que
ha pagado la indemnización. (Art. 168) Cabe
hacer presente que la única autoridad que tiene la facultad de declarar que un
despido ha sido justificado o no, son los Tribunales con competencia en lo
Laboral. En consecuencia, la Inspección del Trabajo no tiene esa atribución y
sólo es una instancia de conciliación. Vale decir, su esfuerzo se limitará a
que las partes en conflicto lleguen a un arreglo. Si éste no se produce, el
trabajador debe demandar a su empleador. ¿EN
QUÉ CASOS EL EMPLEADOR NO PUEDE IMPEDIR A UN TRABAJADOR? En
aquellos casos en que el trabajador cuenta con fuero. Esta es una garantía que
beneficia a determinados trabajadores, los que no pueden ser despedidos sino que
con una orden judicial y en los casos previstos por la ley. Los fueros que la
ley establece son los siguientes: -
Fuero
Maternal: Se extiende desde la fecha de la concepción hasta un año después de
expirado el descanso post natal (Art. 201) -
Constitución
de un Sindicato: Beneficia a los trabajadores que han concurrido a la constitución
de un sindicato y se extiende desde diez días antes de la asamblea constitutiva
hasta treinta días después de realizada. (Art. 221) - Candidatos a directores sindicales: Gozan de fuero desde la fecha en que se comunica la candidatura al empleador hasta la fecha de las elecciones. (Art. 238) -
Directores
Sindicales: Gozan de fuero desde la fecha de la elección hasta seis meses después
de la expiración de su mandato.
(Art. 243) -
Delegado
del Personal: Gozan de fuero desde la fecha de la elección hasta seis meses
después de la expiración de su mandato.
(Art. 302) -
Negociación
Colectiva: Gozan de este fuero los trabajadores involucrados en un proceso de
negociación colectiva, el que se extiende desde los diez días anteriores a la
presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de
la suscripción de éste o de la notificación a las partes del fallo arbitral,
según sea el caso. (Art. 309) Otros
casos de inamovilidad en el empleo son el caso del trabajador que se encuentre
haciendo el servicio militar (Art. 158) y el trabajador que se encuentre gozando
de licencia médica, quien no podrá ser despedido por necesidades de la
empresa. (Art. 161 inciso final) En
los casos de los trabajadores que gozan de fuero, éstos sólo pueden ser
despedidos mediante sentencia judicial que autorice el despido, expedida por el
Juez con competencia en lo Laboral que corresponda, previo juicio de desafuero
que se iniciará mediante demanda del empleador. El juez sólo puede conceder el
desafuero por las causales establecidas en los artículos 160 (falta grave
cometida por el trabajador), 159 Nº 4 (término de su contrato a plazo fijo) y
Nº 5 (término de la faena temporal). El tribunal no puede autorizar el
desafuero por las demás causales: Necesidades de la empresa, caso fortuito o
fuerza mayor. (Art. 174) En
forma excepcional el Tribunal puede ordenar la separación provisoria del
trabajador de sus funciones, con o sin goce de sueldo. En consecuencia, sólo el
tribunal puede disponer la suspensión y el despido de los trabajadores que
gozan de fuero. Por ello el empleador no puede concretar ninguna de estas
medidas sin una orden judicial, expedida dentro de un juicio de desafuero, sin
importar la gravedad que le pueda asignar el empleador a los hechos que se le
puedan imputar al trabajador. (Art. 174) ¿PUEDE
EL TRABAJADOR “DESPEDIR” AL EMPLEADOR? También
al empleador le corresponde dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo, como también tiene los deberes de lealtad y de cumplir de
buena fe con el contrato. Así, si es el empleador el que ha caído en alguna de
las causales de terminación del contrato Nos. 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código
del Trabajo (falta de honradez, agresión, injurias, poner en peligro la
seguridad o salud de los trabajadores, incumplimiento grave de contrato como no
pago o atraso en pago de remuneraciones, etc.), el trabajador puede poner término
a su contrato avisando por escrito al empleador y a la Inspección dentro de
los tres días hábiles siguiente y recurriendo a los tribunales dentro de los
60 días hábiles siguientes al término de contrato, a través de un
abogado, para que se ordene el pago de la indemnización legal por años de
servicios. En este caso es el
trabajador quien debe probar que el empleador cometió la falta.
(Art. 171). Es
conveniente que el trabajador en estos casos, previo a poner término al
contrato, se haga asesorar por un abogado laboralista, ya que hay que analizar
cuidadosamente si se han producido hechos que configuren la causal y además,
hay que evitar cometer errores en la carta de término de contrato, que puedan
después perjudicar la demanda a ser presentada. ¿QUE
HACER EN CASO DE DESPIDO? 1.
Pedir el aviso por escrito con fecha, causal, hechos en que se basa y
estado de las imposiciones. Si se entrega el aviso se puede firmar como
recibido sin que signifique estar de acuerdo con lo que diga la carta. 3.
Si el trabajador tiene fuero sindical, maternal, por licencia médica
o por negociación colectiva, debe pedir al Inspector del Trabajo que
exija su reincorporación. Si
la empresa no quiere hacerlo, reclamar a los tribunales a través de un
abogado (en lo posible, vinculado a organizaciones sindicales). 4.
Si el trabajador no tiene fuero y el despido es por el Art. 161 inciso
1, necesidades de la empresa, y el trabajador no desea reclamar por despido
injustificado, verificar que en el finiquito aparezca esa causal y no otra y
que se le paguen las remuneraciones pendientes, asignaciones familiares pendientes,
indemnización por años de servicios, indemnización por feriado
proporcional, desahucio, etc. Para
esto debe hacerse asesorar por una organización sindical o por un abogado
laboralista de confianza. Si no
se le está pagando todo lo que corresponde, debe reclamar antes de 60 días
hábiles desde el despido, a los tribunales, a través de un abogado de
confianza. 5.
Si el trabajador no tiene fuero y el despido es por alguna otra causal
que no da derecho a indemnización y/o cesantía, debe demandar ante los
tribunales, a través de un abogado de confianza, antes de 60 días hábiles
desde el despido. EL
FINIQUITO El
finiquito, para que pueda ser presentado por el empleador como prueba de la
aceptación del trabajador de la causal de despido y de la liquidación, tiene
que ser firmado por el trabajador ante el presidente del sindicato al cual está
afiliado. También puede hacerlo ante un ministro de fe que puede ser un
inspector del trabajo, un notario público, el oficial del Registro Civil o el
secretario municipal correspondiente, en cuyo caso deberá el trabajador
ratificarlo. Los ministros de fe deberán exigir que el empleador acredite que
las imposiciones están pagadas, en caso contrario el finiquito no pone término
al contrato, con lo que el empleador tiene la obligación de pagar las
remuneraciones del trabajador hasta que pague las imposiciones (Art. 177) Tal
como veremos a continuación, si en el finiquito se pacta el pago de las
indemnizaciones por años de servicios en cuotas, deberá ser ratificado ante el
Inspector del Trabajo. (Art. 169) Si
el finiquito no ha sido firmado o ratificado ante ministro de fe el trabajador
puede todavía reclamar ante los tribunales por despido injustificado o por el
no pago de todos sus derechos. Pero,
si ha sido firmado ante ministro de fe, termina con todos los derechos del
trabajador, a menos que se deje constancia en él, antes de las firmas, de las
deudas que queden pendientes o de la reserva de algún derecho. (Art. 177) ¿CÓMO
SE DEBEN PAGAR LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO? El
empleador está obligado a pagar las indemnizaciones al contado, al momento de firmar el finiquito. Sin embargo se
puede pactar el pago en cuotas, para lo que se necesita el acuerdo del
trabajador. Las respectivas cuotas deberán tener los respectivos reajustes e
intereses. El pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El
incumplimiento en los pagos, hace exigible la deuda total y se sancionará con
multa. Si no se pagara la indemnización, el trabajador deberá demandar a los
Tribunales del Trabajo el pago de ésta. El plazo para demandar es de sesenta días
hábiles. El juez podrá ordenar que las indemnizaciones se paguen con un
recargo de hasta un 150%. (Art. 169) UNIDAD III: LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS(Artículos
163 a 167 Código del Trabajo) ¿CUÁNDO
DEBE PAGARSE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS? La
Ley sólo garantiza el pago de indemnización por años de servicios cuando el
trabajador es despedido por el artículo 161 inciso primero, necesidades de la
empresa, o cuando el despido es declarado injustificado por el tribunal.
En
todo otro caso, no hay derecho legal a indemnización, a menos que esté
estipulado por contrato colectivo o individual (retiro voluntario, jubilación,
fallecimiento, etc.). ¿CUÁL
ES LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA? La
indemnización legal mínima para los trabajadores, en caso de despido por
necesidades de la empresa, consiste en 30 días de remuneración por cada año y
fracción superior a 6 meses de servicios, siempre y cuando el trabajador
tenga un año cumplido, por lo menos. (Art. 163) Si
se trata de un trabajador contratado antes del 14 de agosto de 1981, esta
indemnización no tiene tope; pero si se trata de contratados en esa fecha o
después, el tope máximo de indemnización es 330 días de remuneración,
el equivalente a 11 años de servicios (aunque lleguen a 15 o 20 años de servicios sólo se les paga 330 días de
remuneración). (Art. 163) ¿CÓMO
SE CALCULA LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS? Se
considera remuneración para el pago de la indemnización, el sueldo base, los
tratos, la asignación de movilización y colación y todo otro bono que el
trabajador reciba mensualmente (bono de producción, asignación de casa, de
riesgo, por turno, bono en especies avaluadas en dinero, antigüedad,
gratificación garantizada mensual, etc.); sólo quedan afuera la asignación
familiar legal, horas extras, aguinaldos, viáticos
y gratificaciones u otros
que no sean mensuales. En
todo caso, el tope máximo de remuneración que se considera para la indemnización
es de 90 unidades de fomento. (Art. 172) Si
la remuneración es variable, la indemnización se calcula sobre la base del
promedio mensual recibido por el trabajador en los últimos tres meses. (Art.
163) La
remuneración mensual del trabajador se multiplica por la cantidad de años de
servicio que tenga desde que ingresó hasta el despido.
Por ejemplo, si tiene 6 años y 8 meses, la remuneración se multiplica
por 7, en cambio, si tiene 6 años y 5 meses, se multiplica por 6. ¿QUE
SE DESCUENTA A LA INDEMNIZACION? La
indemnización por años de servicios no paga impuestos ni
imposiciones. Sólo puede descontarse impuestos a la parte que exceda del
mes por año (por ejemplo, si un trabajador recibe una indemnización de dos
meses de remuneración por cada año de servicio, deberán descontársele
impuestos por el monto adicional). También se puede descontar la rentabilidad
producida por las cotizaciones hechas por el empleador al Seguro de desempleo. ¿QUE
INDEMNIZACION DEBE PAGARSE SI EL DESPIDO ES INJUSTIFICADO? Si
el trabajador demanda ante los tribunales por el despido y éstos declaran que
el despido es injustificado, la indemnización por años de servicio deberá ser
pagada por el empleador con los siguientes recargos adicionales que establece el
artículo 168: à
Si
el despido injustificado estaba basado en necesidades de la empresa (Art. 161)
el recargo es del 30%. à
Si
el despido injustificado estaba basado en la invalidez total o parcial del
trabajador, o en las causales del Art. 159 (término del plazo convenido; fin
del trabajo que dio origen al contrato; caso fortuito o fuerza mayor), o no se
haya invocado ninguna causal, el recargo es del 50%. à
Si
el despido injustificado estaba basado en las causales del Art. 160 (falta de
honradez, injurias, agresión o
conducta inmoral; negociaciones prohibidas en el contrato; inasistencias
injustificadas; abandono de trabajo; actos, omisiones o imprudencias
temerarias; sabotaje o perjuicio material intencional; incumplimiento grave de
contrato) el recargo es del 80%. à
Si
el despido injustificado estaba basado en las causales del Art. 160 Nos. 1
(falta de honradez, injurias, agresión), 5 (actos, omisiones o imprudencias
temerarias), o 6 (sabotaje o perjuicio material intencional), el recargo es
del 100%. ¿PUEDE
NEGOCIARSE INDEMNIZACIONES MEJORES QUE LAS LEGALES? Siempre
los contratos individuales o colectivos pueden establecer indemnizaciones más
altas que la mínima legal o sin topes o por otras causales distintas a
necesidades de la empresa. A
veces los contratos colectivos establecen una indemnización más baja que la
legal, (menos días o sobre el sueldo base solamente). Estas indemnizaciones son válidas sólo si cubren otros
casos tales como: fallecimiento,
jubilación, retiro voluntario, etc. En
caso de despido por necesidad de la empresa, el trabajador siempre tiene el
derecho de acogerse a la indemnización legal. Si la empresa se niega a pagarla
hay que recurrir a los tribunales para exigirla. UNIDAD IV: LA JORNADA DE TRABAJO(Artículos
21 al 40 del Código del Trabajo) ¿QUE
SE ENTIENDE POR JORNADA DE TRABAJO? La
Ley entiende como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador
debe prestar servicios, de acuerdo a lo pactado en su contrato. También
se considera jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labores por causas ajenas a su voluntad.
Por ejemplo, el tiempo que ocupe en cambiarse de ropa y lavarse, a la entrada y
salida de las faenas, se considera trabajado, siempre y cuando esto sea una
necesidad por el tipo de trabajo o por exigencia sanitaria o del Reglamento
Interno y esté dentro del horario de jornada ordinaria. (Art. 21) También
es jornada de trabajo el tiempo en que las faenas se paralizan por falta de
materias primas, o cualquier otra causa ajena al trabajador. Ese tiempo debe
pagarse. ¿PUEDE
EL EMPLEADOR SUSPENDER LAS LABORES CUANDO NO HAY TRABAJO? No.
Así como el trabajador está obligado a cumplir el horario de su jornada, el
empleador está obligado a proporcionar trabajo durante ese horario.
Si no lo hace tiene que pagar las remuneraciones correspondientes, aunque
no se haya trabajado. Si se trabaja
a trato tiene que pagar esas horas de acuerdo al promedio de tratos de cada
trabajador. ¿QUE
PASA SI LAS LABORES SE SUSPENDEN POR FUERZA MAYOR? Si
existe un problema de fuerza mayor como cortes de luz, desastres, toque de
queda, etc., el tiempo de paralización es jornada de trabajo y se paga si el
trabajador se mantiene en la empresa a disposición del empleador y no es
jornada de trabajo y no se paga si es enviado a la casa.
(Art. 21) ¿DÓNDE
DEBE ESTAR ESTABLECIDO EL HORARIO DE TRABAJO? Es
obligatorio que la jornada de trabajo quede claramente especificada en el
contrato individual, a menos que exista en la empresa un sistema de trabajo en
turnos. En este caso, la jornada de trabajo y los turnos deben estar claramente
definidos en el Reglamento Interno. (Art. 10) ¿CUÁL
ES LA JORNADA ORDINARIA MAXIMA? La
jornada máxima general es de 45
horas semanales a contar del 1 de Enero de 2005,
distribuidas en no más de 6 días y no menos de 5 días. La jornada
ordinaria también tiene un tope máximo de 10 horas diarias.
(Arts. 22 y 28) Hay
trabajadores que tienen jornadas máximas especiales como los trabajadores de
naves pesqueras, locomoción colectiva, carga terrestre; personal a bordo de
ferrocarriles; trabajadores de casa particular; ciertos trabajadores de hoteles,
clubes y restaurantes. ¿CUÁLES
SON LOS TRABAJADORES QUE NO TIENEN JORNADA MÁXIMA? Sólo
en ciertos casos puede pactarse que un trabajador no tenga límite en su jornada
de trabajo. Estos trabajadores no
tienen horario de trabajo, no deben registrar asistencia y no tienen derecho a
horas extraordinarias. Estos casos
excepcionales son: à
Gerentes,
administradores y apoderados con facultades de administración. à
Trabajadores
sin fiscalización superior inmediata. à
Personas
que trabajan en sus casas o a distancia por medios informáticos (tele trabajo). à
Comisionistas,
vendedores, cobradores y similares que ejercen funciones fuera del
establecimiento. ¿PUEDE
TRABAJARSE MÁS DE 6 días SEGUIDOS? Sólo
en lugares apartados de los centros urbanos puede pactarse jornadas de dos
semanas seguidas, tomando los días de descanso por domingos y festivos que
correspondan al final de las dos semanas con un día de descanso adicional.
En ningún otro caso la jornada ordinaria puede ser de 7 o más días seguidos.
(Art. 28 y 39) ¿PUEDE
ACORDARSE JORNADAS MAYORES O MENORES QUE LA LEGAL? Siempre
puede pactarse en contrato individual o colectivo una jornada menor que la máxima
legal. No
puede pactarse en los contratos una jornada superior a la máxima legal. Sólo
en casos excepcionales, para evitar perjuicios en las faenas, para impedir
accidentes, por reparaciones impostergables
en maquinarias o instalaciones o por fuerza mayor, puede sobrepasarse la
jornada ordinaria pactada o la máxima legal, pero debe pagarse ese tiempo como
hora extraordinaria. (Art. 29) ¿PUEDE
CONTRATARSE POR JORNADA PARCIAL? Sí.
Las normas pertinentes están
contenidas en los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del trabajo. Se
entiende por jornada parcial los contratos por hasta dos tercios de la jornada máxima
semanal (32 horas hasta diciembre de 2004; 30 horas a partir de 2005).
Estos contratos sólo podrán tener las siguientes diferencias con los
normales: à
La
jornada debe ser continua y no puede exceder de 10 horas diarias. à
Puede
pactarse varias alternativas de distribución de la jornada de trabajo.
El empleador puede cambiar la jornada de una a otra alternativa fijada
con una semana de anticipación. à
Para
el cálculo de la indemnización por años de servicio se toma el promedio de
las remuneraciones de los últimos 11 meses o del tiempo de duración del
contrato, debidamente reajustadas en el IPC. ¿CÓMO
SE CONTROLA LA ASISTENCIA? Las
horas de trabajo deben controlarse a través de un libro de asistencia o a
través de un reloj control. El trabajador debe firmar o marcar en el momento en
que efectivamente entra o sale del establecimiento. No corresponde que marque o
firme en ropa de trabajo cuando llega a la empresa, si es obligatorio el uso de
esa ropa o elementos de protección.
Debe hacerlo en ropa de calle. (Art.
33) ¿CUÁNTO
TIEMPO DA LA LEY PARA COLACION? El
tiempo mínimo para colación que fija la Ley es de media hora que no se
considera trabajada, pero puede pactarse más tiempo o que se considere
trabajado. No hay derecho al tiempo de colación en los trabajos de proceso
continuo (los que no pueden paralizarse en ningún momento). (Art. 34) ¿PUEDE
TRABAJARSE EN días DOMINGOS O FESTIVOS? En
general, los días domingos y festivos son de descanso obligatorio, desde las
21 horas del día anterior hasta las 6 horas del día siguiente.
Sólo en el caso de turnos rotativos estas horas se corren. (Art. 35 y
36) No
se puede pactar horas extraordinarias ni distribuir la jornada ordinaria en días
domingos o festivos. (Art. 36 y 37) ¿CUÁNDO
SE PUEDE TRABAJAR EN DOMINGOS O FESTIVOS? Sólo
en algunas faenas excepcionales puede pactarse la jornada ordinaria incluyendo
domingos y festivos, siempre y cuando no se sobrepase la jornada máxima y se
otorgue un día de descanso en la semana por cada día domingo y festivo que
corresponda. En todo caso, siempre es obligatorio que el empleador otorgue
descanso al trabajador a lo menos un día domingo en el mes (Art. 38). Estas
faenas son: -
Reparación impostergable de daños causados por fuerza mayor o
accidente. -
Labores de proceso continuo. -
Faenas estacionales (riego, siembra, cosecha). -
Trabajos impostergables para la marcha de la empresa. -
Labores a bordo de naves y faenas portuarias. -
Trabajadores del comercio y servicios de atención directa al público. Es
importante destacar que si el trabajador tiene pactada una jornada ordinaria que
no incluye domingos y festivos, no puede obligársele a trabajar esos días,
aunque se desempeñe en alguna de estas labores excepcionales. Si
en una semana existen uno o más festivos, aparte del día domingo, puede
acordarse trabajar los festivos con un recargo mínimo del 50% o acumularlos
para tomarlos en otra oportunidad, pero el domingo o festivo debe ser
obligatoriamente compensado con los correspondientes días de descanso.
Finalmente, la ley establece obligatoriamente que a lo menos dos de los días de
descanso en el mes calendario, deben recaer en día domingo. (Art. 38) LAS
HORAS EXTRAORDINARIAS ¿CUALES
SON LAS HORAS EXTRAS? Son
horas extraordinarias las que sobrepasen la jornada ordinaria máxima legal o la
jornada pactada en el contrato individual, si es menor que la máxima legal. En
la actualidad, si se trata de un trabajador con jornada de 45 horas semanales,
hay que sumar las horas trabajadas en la semana y si hay más de 45 horas
corresponde el pago de horas extraordinarias. Por
esto, es muy importante que en el control de asistencia (libro o reloj) aparezca
la hora en que efectivamente el trabajador llegó a la empresa y la hora en que
efectivamente se retiró. (Art. 30) Es
absolutamente ilegal que el empleador haga firmar el registro de asistencia con
una hora de entrada y de salida que no corresponda a la realidad. ¿ES
OBLIGATORIO TRABAJAR HORAS EXTRAS? No
es obligatorio trabajar horas extraordinarias, a menos que estén pactadas por
escrito o se trate de impedir un accidente o hacer arreglos impostergables en
las maquinarias e instalaciones o cuando se produce una fuerza mayor o caso
fortuito. En estos casos existe la obligación de trabajar pero sólo en la
medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal de las faenas.
(Art. 29) ¿CÓMO
SE PACTAN LAS HORAS EXTRAS? La
Ley Nº 19.759 modificó el artículo 32 del Código del Trabajo, en términos
de limitar el trabajo en sobretiempo. Estableció que las horas extras sólo
podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la
empresa. Los pactos deberán hacerse por escrito y no tendrán una duración
mayor de tres meses, sin embargo pueden renovarse de común acuerdo. Se eliminó el pacto de horas extras en el contrato de
trabajo. (Art. 32) Se
pueden trabajar hasta dos horas extraordinarias diarias, siempre y cuando se
trate de faenas que no perjudiquen la salud de la persona. (Art. 31) Si
quedan pactadas por escrito el trabajador queda obligado a laborarlas. No
pueden trabajar horas extras las mujeres embarazadas. (Art. 202 letra d) ¿PUEDE
TRABAJARSE HORAS EXTRAS EN DIA DOMINGO? En
ningún caso puede pactarse por escrito el trabajo de horas extraordinarias en días
domingo o en el día equivalente de descanso
compensatorio (en el caso de los trabajadores cuya jornada ordinaria incluye
domingos y festivos). (Art. 36 y 37) ¿PUEDEN
RESTARSE LOS PERMISOS DE LAS HORAS EXTRAS? No.
Los permisos no pueden descontarse de las horas extras, a menos que la
recuperación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada
por el empleador. (Art. 32). ¿CÓMO
SE PAGAN LAS HORAS EXTRAS? Las
horas extraordinarias tienen que pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo
correspondiente a la hora ordinaria, sean trabajadas de día, noche o festivos.
Cualquier recargo mayor debe ser pactado en contrato individual o colectivo. No
puede pactarse un recargo menor o un
bono en reemplazo de las horas
extras. (Art. 32) ¿QUÉ
SE CONSIDERA SUELDO PARA EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS? Para
el cálculo de las horas extraordinarias se considera como sueldo, el sueldo
base, semana corrida y todos los bonos o asignaciones mensuales fijas e
imponibles que tengan como causa directa los servicios que presta el trabajador
(premio fijo de producción, asignación de cargo o responsabilidad, bono de
antigüedad, bonos especiales, trienios, asignación de zona, bono por turno,
bono de riesgo, bono de asistencia y puntualidad, etc.). No
se incluye las asignaciones familiares, bono de locomoción, bono de colación,
desgaste de herramientas y viáticos que no son imponibles. Tampoco se incluyen
los aguinaldos, gratificaciones, bono de escolaridad, tratos, premios de
producción variables, etc., que no son mensuales o no son fijos o no tienen
como causa directa los servicios que presta el trabajador. (Art. 32 y 42) ¿TIENEN
PAGO DE HORAS EXTRAS LOS TRABAJADORES A TRATO? Los
trabajadores que están solamente a trato no tienen derecho a pago de horas
extraordinarias, por ser los tratos remuneraciones variables. Si además de los
tratos recibe sueldo fijo, deben pagarse las horas extraordinarias sobre el
sueldo solamente, dejando afuera los tratos. (Art. 32 y 42) ¿CÓMO
SE CALCULA LA HORA EXTRA? Por
ejemplo, si un trabajador gana $ 600.000.- mensuales, dividimos ese sueldo por
30 para sacar el sueldo diario ($20.000.-), multiplicamos por 7 para sacar el
total ganado en 1 semana ($140.000.-) y dividimos por 45 horas semanales para
sacar el valor de 1 hora. El resultado, $3.111,11 es el valor de una hora de
sueldo. Esto se multiplica por 1,5
para sacar el valor de una hora extra: $ 4,666,67 ( Reglamento 969 de 1933). UNIDAD V: PERMISOS Y FERIADO LEGAL(Artículos
Nº 66 al Nº 76 del Código del Trabajo) ¿A
QUÉ PERMISOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR? Los
únicos permisos pagados garantizados por la ley y que el empleador debe
conceder son los siguientes: à
Por
nacimiento de un hijo; un día de permiso pagado, debe hacerse efectivo dentro
de los 3 días siguientes. (Art. 66). à
El trabajador que sea padre tendrá derecho a un permiso
pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar,
a su elección, desde el momento del parto y, en este caso será de días
corridos o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento.
Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un
hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es
irrenunciable". à
Por
muerte de hijo o cónyuge, un día de permiso pagado, debe hacerse efectivo
dentro de los 3 días siguientes. (Art. 66) à
Por
la calidad de dirigente sindical; 6 horas semanales (sindicato
con menos de 250 socios) y 8 horas semanales (sindicatos con más de 250
socios); pagados por empleador si está pactado o por el sindicato (Art. 249).
Por acuerdo de la asamblea, se puede autorizar a un dirigente sindical para
excusarse a prestar servicios por un tiempo no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que le reste de su mandato (Art. 250 letra a). Por otro
lado, pueden hacer de una semana en el año calendario para actividades
vinculadas al cumplimiento de sus funciones de dirigentes o en actividades de
perfeccionamiento. (Art. 250 letra b) à
Por
la calidad de reservista militar citado a servicio; hasta 30 días pagado por el
empleador. (Art. 158). à
Otro caso de permiso es el caso de que en caso de que la salud
de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo
de accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad
grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre o el padre trabajadores
pondrán derecho a un permiso para ausentarse del trabajo por una cantidad de
horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año. El permiso se
restituirá a través de su imputación al próximo feriado anual o laborando
horas extraordinarias. (Art. 199 bis) ¿A
CUANTOS DIAS DE VACACIONES TIENE DERECHO EL TRABAJADOR? El derecho básico a feriado es de 15 días hábiles en cada año de trabajo. Los días sábados y domingos no se cuentan, porque la ley no los considera hábiles, aunque se trabajen. Esto significa que normalmente las vacaciones durarán tres semanas más los días festivos que existan de lunes a viernes en esas semanas. (Art. 67) ¿SE
AUMENTA EL FERIADO POR LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR? Sí.
Todo trabajador que tenga 10 años de imposiciones en cualquier sistema
previsional y con cualquier empleador, tiene derecho a un día hábil más de
vacaciones por cada tres nuevos años de trabajo, continuos o no, en la empresa
actual. (Art. 68) Por
ejemplo, una persona con 10 años de imposiciones con otros empleadores y 6 años
de trabajo en la empresa actual, tiene derecho a dos días hábiles más de
vacaciones. Si tiene 7 años de
imposiciones con otros empleadores y 7 años con el actual empleador, tiene
derecho a 1 día hábil más de vacaciones. Si tiene 20 años de imposiciones
con otros empleadores y 3 de trabajo con el actual, sólo tiene derecho a 1 día
hábil más de vacaciones, porque solamente se consideran hasta 10 años con
otros empleadores. Para
probar los años de imposiciones con otros empleadores debe pedirse certificados
al INP, por los años en el Seguro Social o Caja de Empleados Particulares, y a
la o las AFP que correspondan. ¿CUÁNDO
CORRESPONDEN LAS VACACIONES Y COMO DEBEN PEDIRSE? El
feriado debe otorgarse completo y continuo cuando el trabajador cumple el año
de antigüedad. Al cumplir la antigüedad el trabajador puede solicitar por
escrito el feriado y la empresa debe programarlo de inmediato, debiendo hacerse
efectivo en primavera o verano preferentemente, de acuerdo
a las necesidades del servicio. (Art. 67 y 70) ¿PUEDE
EL EMPLEADOR DIVIDIR LAS VACACIONES DEL TRABAJADOR? No.
Sólo de común acuerdo entre el trabajador y el empleador puede dividirse el
feriado, dejando al menos 10 días hábiles juntos y el resto tomarlo en otra
fecha. También
de común acuerdo puede acumularse el feriado de un año al siguiente, pero no
pueden acumularse más de dos períodos. En
todo caso es conveniente que estos acuerdos queden por escrito, definiendo
las fechas en que se van a hacer efectivos los feriados acumulados o los días
de feriado pendientes. (Art. 70) ¿PUEDE
EL EMPLEADOR ANTICIPAR LAS VACACIONES DEL TRABAJADOR? No,
a menos que dé vacaciones en forma colectiva a todo el personal o al de una
planta. En ese caso puede dar el
feriado en la fecha que estime conveniente, pero tiene que darlo completo (los
15 días hábiles) a todos los trabajadores, aunque no tengan el año de antigüedad
cumplido. (Art. 76) ¿PUEDE
LA EMPRESA PAGAR LAS VACACIONES Y OBLIGAR A TRABAJARLAS? No.
En ningún caso el feriado básico (15 días hábiles) puede trabajarse y
compensarse en dinero. Sólo de común acuerdo con el trabajador pueden pagarse
y laborarse los días adicionales de vacaciones por antigüedad. (Art. 73) ¿A
QUE PAGOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR DURANTE LAS VACACIONES LEGALES? Durante
el período de vacaciones el trabajador sigue recibiendo su sueldo más el
promedio de los tres últimos meses de tratos, incentivos y bonos variables. Además,
debe recibir los reajustes, asignaciones familiares, bonos anuales y demás
beneficios que corresponda pagar dentro del período. (Art. 71) ¿QUE
PASA CON LAS VACACIONES CUANDO EL TRABAJADOR DEJA DE PERTENECER A LA EMPRESA
ANTES DE TOMARLAS? Si
se termina el contrato de trabajo de una persona, por cualquier causa, antes de
cumplir un nuevo año de servicios sin haber tomado el feriado anual, la empresa
tiene que pagarle una indemnización de feriado proporcional ascendente a 1,25
días hábiles de remuneración por cada mes trabajado. (Art. 73) Por ejemplo, si al momento de terminar el contrato, el trabajador tenía acumulados 7 meses de trabajo corresponde que le paguen 8,75 días hábiles de remuneración por el feriado UNIDAD
VI: LAS REMUNERACIONES (Artículos
41 al 65 del Código del Trabajo) ¿QUÉ
ES LA REMUNERACIÓN? Todo
lo que el empleador pague al trabajador, ya sea en dinero o en especies (cosas)
que sean posibles de valorar en dinero, que tengan por causa el contrato de
trabajo, constituye remuneración y por tanto debe descontársele imposiciones e
impuestos (si el líquido tributable mensual excede de 13,5 UTM ).
(Art. 41) Por
ejemplo, si un trabajador recibe como sueldo mensual $ 150.000.- y como regalía
mensual un quintal de harina valorado en $ 24.000, debe pagar imposiciones por
$174.000.- Quedan afuera del concepto de remuneración las asignaciones familiares, las asignaciones de movilización, colación, pérdida de caja, desgaste de herramientas, viáticos y las indemnizaciones (desahucio, años de servicios, feriado proporcional). Por tanto, a estos beneficios no se les pueden descontar imposiciones. (Art. 41) Algunos
de los beneficios que constituyen remuneración y que deben pagar imposiciones
son el sueldo, las horas extras, las comisiones, tratos, aguinaldos, bonos,
gratificaciones, participación de utilidades, etc. (Art. 42) ¿CUÁNTO
ES EL INGRESO MÍNIMO LEGAL? Las
remuneraciones de un trabajador pueden fijarse por unidad de tiempo (hora, día,
semana, quincena o mes) o por pieza, obra o medida (trato).
Pero, en conjunto por mes, no pueden ser menores que el ingreso mínimo
legal (Art. 44)
En
el ingreso mínimo mensual no puede incluirse la gratificación legal, ni las
cargas familiares, u otras que no son imponibles o que no son mensuales
(aguinaldos). Sin embargo, si se
incluyen los tratos, bonos mensuales imponibles,
sueldo base, etc. (Art. 44) Sólo
en los contratos a plazo fijo, por 30 días o menos (prorrogables hasta cumplir
60 días en total), puede incluirse en la remuneración pactada y en el ingreso
mínimo la gratificación legal y el feriado proporcional.
(Art. 44) Para
los trabajadores mayores de 65 años o menores de 18 años (contrato de
aprendizaje) el ingreso mínimo es de $ 95.927 y para los trabajadores de casa
particular (empleadas domésticas) el ingreso mínimo es equivalente al 75%
del ingreso mínimo mensual. (Art. 44) ¿QUÉ
ES LA SEMANA CORRIDA? Los
trabajadores con sueldo por hora o día o que trabajan a trato tienen siempre
derecho al pago de los días domingos y festivos. (Art. 45) Cada
día domingo y festivo se paga por el total ganado en la semana respectiva
dividido por el número de días laborales que le correspondían. Por ejemplo,
si el trabajador ganó en la semana $20.000, entre tratos, incentivos y/o
sueldo, trabajando de lunes a viernes, hay que dividir $ 20.000 por los 5 días
trabajados y el resultado, $ 4.000 debe ser pagado por cada domingo y festivo
que corresponda en la semana laboral. (Art. 45) Si
el trabajador tiene jornada de lunes a viernes y el día festivo coincide con
el día sábado, no le corresponde más que el pago por el día domingo. No tienen derecho a semana corrida los trabajadores que
tienen sueldo semanal, quincenal o mensual. (Art. 45) ¿QUÉ
PROTECCIONES EXISTEN PARA LAS
REMUNERACIONES? Las
remuneraciones deben ser pagadas en dinero efectivo y sólo a petición
del trabajador pueden
pagarse con cheque o vale vista. En
la liquidación tiene que detallarse lo
que se paga, a qué corresponde y los descuentos realizados. (Art. 54) Las remuneraciones deben pagarse de acuerdo a lo establecido en el contrato individual o colectivo, pero no pueden pagarse por períodos mayores que un mes. (Art. 55) En
los trabajos a trato o de temporada, tienen que darse por lo menos anticipos
quincenales. (Art. 55) Las
remuneraciones deben pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el
lugar de trabajo y dentro de la hora siguiente al término de la jornada, a
menos que trabajador y empleador acuerden otros días u horas de pago. (Art. 56) Los
dineros que la empresa o empleador deba a los trabajadores, por cualquier causa
tienen que ser pagados con el reajuste del IPC entre el mes anterior al que
correspondía el pago y el anterior al mes en que se pague efectivamente.
Además, estos dineros deben ser pagados con el máximo interés
permitido para operaciones reajustables (Interés Máximo Convencional). (Art.
63) ¿CUÁLES SON LOS DESCUENTOS POR PLANILLA PERMITIDOS? El
empleador tiene la obligación legal de descontar por planilla de las
remuneraciones del trabajador, los impuestos, las cotizaciones previsionales,
las cuotas sindicales, los dividendos por compra de vivienda, las deudas por préstamos
o prestaciones de instituciones previsionales (Cajas de Compensación, FONASA,
AFP, etc.) y organismos públicos (SERVIU, Bienes Nacionales, etc.) (Art. 58) Las
cotizaciones previsionales de un trabajador afiliado a AFP varían entre un
19,09% y un 19,55%, según la AFP, de las cuales un 7% es para salud que va a
FONASA o a la ISAPRE en que esté afiliado el trabajador, un 10% va al fondo de
pensiones que el trabajador tiene en la AFP y entre un 2,05% y un 2,55% que va
al seguro de invalidez y sobrevivencia. En el caso de los trabajadores
afiliados al Servicio de Seguro Social el descuento previsional es un 25,84% de
las remuneraciones. En el caso de trabajadores afiliados a la Caja de
Empleados Particulares el descuento es de un 28,84%. Es el empleador el que
tiene la obligación de hacer estos descuentos. Si no lo hace debe pagar de su
bolsillo las imposiciones, con multas, reajustes e intereses. ( D.L. 3.501) Si
el trabajador lo pide por escrito, el empleador le descontará hasta el 30% de
su remuneración para pagar dividendos para la vivienda o para ser depositado en una cuenta de ahorro para la vivienda a su
nombre. Ni
siquiera con acuerdo del trabajador, puede descontarse arriendos, luz, agua, uso
de herramientas, entrega de remedios, atención médica, regalías en especie
o multas no autorizadas por el Reglamento Interno. (Art. 58) Sólo
se puede embargar las remuneraciones de los trabajadores por orden judicial.
En el caso de las remuneraciones inferiores a 56 UF esta orden de embargo
sólo puede darse por pensiones alimenticias y no puede sobrepasar el 50% de la
remuneración. UNIDAD VII: LA GRATIFICACION POR UTILIDADES(Artículos
46 al 52 del Código del Trabajo) ¿QUE
EMPRESAS DEBEN PAGAR GRATIFICACION? : Todos
los establecimientos y empresas con fines de lucro y cooperativas que estén
obligados a llevar libros de contabilidad, tienen que pagar gratificación si
obtienen utilidades líquidas al 31 de Diciembre de cada año. Quedan excluidas,
por ejemplo, las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas o de
transportes, porque no están obligadas a llevar contabilidad fidedigna.
En cambio, están incluidas las sociedades anónimas y limitadas de
cualquier rubro, porque siempre están obligadas a llevar contabilidad. (Art.
47) ¿QUÉ
ES LA UTILIDAD LÍQUIDA? Se
considera utilidad líquida, la utilidad certificada por Impuestos Internos,
menos el 10% del capital propio del empleador.
Por ejemplo, si una empresa al 31 de Diciembre obtiene 100 millones de
utilidades y tiene un capital propio de 600 millones de pesos, hay que descontar
60 millones a las utilidades quedando sólo 40 millones de pesos como utilidades
líquidas. (Art. 48) ¿CÓMO
SE CALCULA LA GRATIFICACION? : Si
hay utilidad líquida la empresa puede pagar la gratificación eligiendo la
forma más conveniente de las dos que se señalan a continuación: a)
Pagar el 30% de las utilidades líquidas repartiéndolas entre sus
trabajadores proporcionalmente a los que hayan percibido por concepto de
remuneraciones durante el año. (Art. 47) La
forma de repartir la gratificación es la siguiente: Un
trabajador que ganó $ 500.000 en todo el año obtendrá el doble de gratificación
que un trabajador que sólo recibió $250.000 durante el año. En
el ejemplo anterior, con $ 40.000.000 de utilidad líquida la gratificación a
repartir será de $ 12.000.000) Esta
es la regla general y se aplicará siempre que el empleador no elija la forma
que se indicará a continuación. b)
Pagar el 25% de lo recibido por el trabajador durante el año con un tope
de 4,75
Ingresos Mínimos. Es decir el trabajador que ganó
$ 10.000.000.- le corresponderían $ 2.500.000, pero como el tope máximo
son 4,75 ingresos mínimos sólo recibirá $ 549.328. – (al valor del ingreso
mínimo de 1-7-03) (Art. 50) Es
la empresa la que elige la forma de pagar la gratificación. El ingreso mínimo
que se considera es el vigente al 31 de Diciembre de cada año.
La gratificación es imponible, o sea hay que descontarle las
imposiciones. (Art. 42) UNIDAD VIII: LA PROTECCION A LA MATERNIDAD(Artículos
194 al 208 Código del Trabajo) ¿CUALES
SON LOS TRABAJOS PROHIBIDOS A LA MUJER EMBARAZADA? Durante
el embarazo la mujer tiene prohibido realizar trabajos que puedan ser
perjudiciales para su salud tales como: a)
Levantar, arrastrar o empujar grandes pesos. b)
Trabajos que obliguen a un esfuerzo físico, incluido permanecer de pie
durante largo tiempo. c)
Trabajos en horario nocturno. d)
Horas extraordinarias. e)
Cualquiera que la autoridad de salud o del trabajo competente declare
inconveniente para el embarazo. El
empleador tiene la obligación de trasladar a la mujer embarazada a trabajos
livianos y que no la perjudiquen. (Art. 202) ¿PUEDE
SER DESPEDIDA LA MUJER EMBARAZADA? Desde
la fecha del embarazo y hasta un año después de terminado el descanso
maternal, la mujer está protegida por el fuero maternal y sólo puede ser
despedida por una falta grave cometida o por término de su contrato a plazo
fijo o por faena temporal. Para
eso, el despido debe ser autorizado primero por el juez competente en un juicio
de desafuero. En ningún caso puede ser despedida por necesidades de la empresa.
(Arts. 174 y 201) Si
la mujer protegida por el fuero maternal es despedida sin autorización de un
juez, debe ir a la Inspección del Trabajo más cercana y exigir que un
inspector vaya a la empresa y reclame su reincorporación.
Si el empleador se niega a reincorporarla, debe demandar ante el juez
para que se la reincorpore o se le pague, además, de las indemnizaciones
correspondientes, todas las remuneraciones que hubiera ganado durante el período
de fuero. (Art. 174) Si
la mujer ha firmado finiquito sin saber que estaba embarazada a la fecha del término
de contrato, aún así, puede exigir su reintegro al trabajo. En
todo caso, si un juez autoriza el despido durante el descanso maternal, la mujer
tiene derecho a seguir cobrando el subsidio correspondiente hasta terminar el
descanso. (Art. 201) En
caso de fallecimiento de la madre en el parto o durante el permiso post natal,
dicho permiso o lo que de él quede, más el fuero pasarán al padre, quien además
gozará del subsidio maternal. (Art. 195) Este
fuero también beneficiará a las mujeres y hombres solteros y viudos que
inicien los trámites de Adopción de un menor. El plazo de un año se contará
desde la fecha de la resolución del Tribunal de Menores que otorgue el cuidado
personal del menor o la que otorgue la tuición del mismo. (Art. 201) ¿EN
QUE CONSISTE EL DESCANSO MATERNAL? La
mujer embarazada tiene derecho a un descanso de 6 semanas antes del parto y de
12 semanas después. Estos
descansos deben ser exigidos con el certificado o parto correspondiente de la
matrona o el médico. (Art. 195) El
descanso maternal puede ser ampliado, antes o después del parto, cuando exista
una enfermedad directamente relacionada y comprobada con el certificado médico
correspondiente. (Art. 196) También
le corresponde permiso, cuando su hijo menor de un año se encuentre con
enfermedad grave certificada por el médico.
Este permiso puede ser tomado por la madre o el padre trabajador, a
elección de la madre. Los padres
tienen derecho a un permiso en las mismas condiciones, pero por hasta 10
jornadas de trabajo, en caso de accidente grave, enfermedad terminal o con
riesgo de muerte de un hijo menor de 18 años; en este caso el tiempo de permiso
deberá ser recuperado o imputado a feriado legal. (Art. 199 y 199 bis) Todos
estos permisos son aplicables también en caso de menores entregados en tuición
o cuidado como medida de protección o como parte de un proceso de adopción. Durante
todos estos períodos de descanso, la madre o el padre tienen derecho al pago de
toda su remuneración, pago que es hecho por el Estado, a través de los
servicios de salud o Isapres que correspondan. (Art. 198) ¿EXISTE
DERECHO A ASIGNACIÓN FAMILIAR MATERNAL? Sí.
Desde la fecha aproximada del embarazo y hasta el parto, la mujer tiene derecho
al pago de asignación familiar por el hijo en gestación.
Esta asignación se cobra en forma retroactiva y se tramita en el
Registro Civil o en la Caja de Compensación, como cualquier otra, con el certificado
de embarazo dado al quinto mes por la matrona. (D.F.L. 150) ¿CUÁNDO
EXISTE EL DERECHO A SALA CUNA? En
todo establecimiento, o empresa donde trabajen 20 o más mujeres de cualquier
edad, el empleador está obligado a mantener una sala cuna, en un lugar
apropiado y con personal competente, para los hijos de hasta 2 años mientras la
madre se encuentra en el trabajo, cualquiera sea su horario. La misma obligación
corresponde a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica (malls), cuyos establecimientos ocupen
entre todos 20 o más trabajadoras. (Art.
203) El
empleador puede, en lugar de construir una sala cuna, pagar los gastos que
correspondan para mantener a los niños en una sala cuna autorizada por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles. (Art. 203) Este
derecho es irrenunciable y no puede ser cambiado por un bono en dinero. ¿EN
QUE CONSISTE EL DERECHO A DAR ALIMENTO AL HIJO? La
madre tiene derecho irrenunciable a una hora diaria, dividida en dos partes,
para ir a dar alimento a su hijo a la sala cuna en que esté ubicado más el
tiempo necesario para ir y volver. Los pasajes necesarios y el tiempo de permiso
tienen que ser pagados por el empleador. Este derecho existe por cada hijo menor
de dos años (dos hijos, doble derecho) y hasta que cumpla esa edad. Desgraciadamente,
la Dirección del Trabajo interpreta que este derecho corresponde sólo cuando
el establecimiento tiene 20 o más mujeres. (Arts. 203 y 206) ¿QUE
PASA SI EL EMPLEADOR NO CUMPLE CON LOS DERECHOS MATERNALES? La
trabajadora puede reclamar o denunciar a la Inspección del Trabajo para que
obligue al empleador a cumplir con los derechos legales o le pase una fuerte
multa si no lo hace. ¿CUÁL
ES EL PLAZO PARA COBRAR LOS DERECHOS MATERNALES? Los
derechos maternales puede ser cobrados hasta 60 días después de terminado el
fuero maternal, es decir, un año y dos meses después de terminado el descanso
maternal. (Art. 207) UNIDAD IX:
LA SALUD EN EL TRABAJO
¿QUE
PROTECCION LEGAL TIENE LA SALUD DEL TRABAJADOR? La
Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la salud y a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación.
El
Código del Trabajo en su artículo 184º obliga al empleador a proteger la vida
y la salud de los trabajadores, a mantener condiciones adecuadas de higiene y
seguridad, a proporcionar los elementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales y a facilitar la atención médica oportuna en caso
de accidente o emergencia. El Decreto Supremo Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo exige al empleador informar a los trabajadores sobre los riesgos existentes en la labor que realizan, los peligros para la salud que pueden ocasionar los productos y sustancias que se emplean y sobre las medidas de prevención y métodos de trabajo que deben utilizarse. El
Decreto Supremo Nº 745 de 1993 del Ministerio de Salud establece las
condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir toda empresa. Entre ellas las relacionadas con el agua potable, servicios
higiénicos y duchas, ventilación, comedores y casilleros, prevención de
incendios, equipos de protección, productos y sustancias prohibidas o
reglamentadas, ruido, vibraciones, calor y frío, iluminación, etc. Sin
embargo, todas estas garantías son insuficientes.
Muchas condiciones de trabajo peligrosas no están prohibidas o
reglamentadas claramente, ya sea porque no se ha investigado seriamente su
efecto sobre el ser humano o porque la legislación está atrasada
con relación al avance de la ciencia médica. Por
otro lado, los derechos y normas que sí están claramente garantizados en la
Ley muchas veces no se cumplen porque las autoridades administrativas no tienen
la capacidad para vigilar y fiscalizar a las empresas.
Esto ocurre sobre todo con las condiciones de higiene y seguridad
industrial que afectan a la salud de los trabajadores.
Los servicios de salud no tienen el personal ni los medios materiales
para realizar ese control. La
posibilidad de recurrir a los tribunales para defender un derecho es también
complicada para los trabajadores. La
lentitud de este camino y el riesgo de perder el empleo hace que poquísimos
trabajadores usen esta alternativa legal. Pero
el mayor problema es, normalmente, la ausencia de voluntad de los trabajadores
de hacer cumplir sus derechos y mejorar sus condiciones de trabajo.
Ningún inspector o tribunal va a actuar si no existe una acción previa
de denuncia de los trabajadores. La
mayoría de las veces la falta de voluntad nace de la desinformación y la
desorganización. Por ello señalamos
aquí las principales instancias e
instituciones donde los trabajadores pueden hacer efectivo su derecho a la salud
en el trabajo: DERECHOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES (Ley
Nº 16.744 del 1º de Febrero de 1968) Conforme
a lo dispuesto por la Ley 16.744 vigente desde 1968, todos los trabajadores están
protegidos en caso de accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad
profesional. Esta protección
incluye la atención del trabajador hasta su recuperación total y una serie de
subsidios, indemnizaciones o pensiones, según sea el caso. Estos beneficios se entregan a través de la Mutual a que esté
afiliada la Empresa o, a través, de los servicios estatales de salud si no está
afiliada a ninguna Mutual. ¿QUE
SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO? Se
entiende por accidente de trabajo, toda lesión, por pequeña que sea, que la
persona sufra por causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca cualquier
tipo de incapacidad, temporal o permanente o le produzca la muerte. No
se consideran Accidentes de Trabajo los provocados por terremotos,
inundaciones y otras catástrofes ajenas al trabajo mismo.
Tampoco se consideran los accidentes provocados intencionalmente por el
afectado. Se
considera Accidente de Trabajo el sucedido en el trayecto directo de la persona
entre su casa y el trabajo, ida y vuelta, en cualquier medio de locomoción.
Cualquier desvío o acción distinta al traslado casa‑trabajo, hace
perder la calidad de Accidente de Trayecto. ¿CÓMO
SE PRUEBA EL ACCIDENTE DE TRAYECTO? El
Accidente de Trayecto debe ser probado por el trabajador a través del parte de
Carabineros, declaración de testigos presenciales o certificado de atención
médica, y la calificación la hace la Mutual o Servicio de Salud
correspondiente. ¿QUE
SE ENTIENDE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL? El
listado de enfermedades profesionales se encuentra en el Decreto Supremo Nº 109
del Ministerio del Trabajo del 7 de junio de 1968 y debiera actualizarse cada
tres años a proposición del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Si
una enfermedad profesional no se encuentra en ese listado, los afectados pueden
probar ante la mutual o el SNSS,
según corresponda, que esta enfermedad es consecuencia directa del trabajo
realizado. ¿A QUE BENEFICIOS MEDICOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, TRAYECTO O ENFERMEDAD PROFESIONAL? El
trabajador tiene derecho gratuitamente a: 1.
Atención médica de urgencia 2.
Todos los medicamentos necesarios 3.
Utilización de Pabellón Quirúrgico 4.
Hospitalización 5.
Rehabilitación física 6.
Reeducación laboral 7.
Entrega de prótesis,
arreglo y cambios que sean necesarios. 8.
Examen preventivo
anual de
cargo Empresa
si está expuesto
a riesgos de Neumoconiosis
(Enfermedades pulmonares laborales). 9.
Examen y diagnóstico de medicina del trabajo si se presume
que pudiera contraer una enfermedad profesional.
(El tiempo no trabajado es de cargo de la Empresa). Estas
atenciones se entregan en los centros de atención médica de la Mutual o
Servicio de Salud que corresponda (Según la afiliación de la Empresa). Estas
atenciones se entregan hasta la curación completa del trabajador y hasta que
desaparezcan los síntomas de las consecuencias de la enfermedad profesional o
accidente y/o hasta su declaración de invalidez por el organismo
correspondiente. ¿A
QUE BENEFICIOS ECONÓMICOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE
DEL TRABAJO, TRAYECTO O ENFERMEDAD PROFESIONAL? Si
un trabajador sufre un accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad
profesional, tiene derecho a los siguientes beneficios según el daño
producido:
Si
un trabajador muere por un accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad
profesional, los familiares que se indican tienen derecho a las siguientes
pensiones de sobrevivencia:
UNIDAD X: CÓMO
RECLAMAR DERECHOS LABORALES
LA INSPECCION DEL
TRABAJO
¿CÓMO
PUEDEN RECLAMARSE LOS DERECHOS LABORALES A LA INSPECCIÓN? Cualquier
trabajador u organización sindical puede exigir a la Dirección del Trabajo o a
sus Inspecciones, que actúe para proteger los derechos legales o contractuales
de los trabajadores. Esto puede
hacerse a través de los siguientes mecanismos: a)
LA DENUNCIA: Puede ser hecha por cualquier trabajador o sindicato en la
Inspección correspondiente, sobre cualquier incumplimiento patronal de la Ley o
los contratos. Debe ser mantenida
en secreto por los inspectores. La Inspección tiene la obligación de enviar
fiscalizadores a la empresa denunciada para revisar toda la documentación
necesaria, determinar si existen las infracciones denunciadas y aplicar las
sanciones que correspondan. Siempre tendrá más fuerza la denuncia hecha por
una organización sindical que una denuncia individual, por la posibilidad de
la organización de insistir cuanto sea necesario. b)
EL RECLAMO: Es presentado individualmente por uno o más trabajadores en
contra de una empresa determinada por beneficios, remuneraciones o derechos
adeudados, especialmente cuando ha terminado su contrato de trabajo por despido
u otra causa. El empleador y los
trabajadores son citados a comparendo por la Inspección.
En ese comparendo se promueve un acuerdo, más allá de los derechos
legales del trabajador. Si no se logra el acuerdo, el asunto debe ser llevado a
los Tribunales. c)
LA CONSTANCIA: Es una declaración que el trabajador hace en la Inspección
sobre una situación o problema que lo afecta en su trabajo.
No tiene otro valor y la Inspección no toma ninguna medida al respecto.
Sólo toma nota de la constancia, por lo que conviene dejarla por
escrito. Tiene utilidad,
especialmente, cuando el trabajador ha sido despedido sin darle el aviso por
escrito como exige la Ley. ¿QUE
PRUEBAS CONVIENE PRESENTAR A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO? Para
facilitar el reclamo o denuncia, es importante siempre mantener copia y llevar a
la Inspección de los siguientes documentos: à
Contrato
individual de trabajo o copia de la primera liquidación de remuneraciones o
certificado de la AFP de imposiciones con el empleador actual. à
Últimas
liquidaciones de remuneraciones. à
Documentos
de la empresa que acrediten función, lugar de trabajo, horario de trabajo. à
Comunicaciones
o notificaciones escritas hechas por la empresa (aviso de despido, cambio de
función, etc.) à
Contrato
o convenio colectivo si lo hubiere, en cuyo listado aparezca el nombre del
trabajador. ¿QUE
SANCIONES PUEDE APLICAR LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO? La
Dirección del Trabajo, a través de los inspectores y fiscalizadores, puede
sancionar con multas a los empleadores que no cumplan con la Ley, impidan la
fiscalización, se nieguen a asistir a las citaciones o se nieguen a
proporcionar la información necesaria. Incluso, los fiscalizadores pueden pedir
el apoyo de Carabineros, quien no podrá negarse, para entrar en una empresa que
se niegue a aceptar la fiscalización. El
único medio que la Dirección del Trabajo tiene para hacer cumplir sus
resoluciones (sobre todo tratándose de pago de beneficios) es a través de la
aplicación de multas. Si la empresa continúa con su negativa de pagar se debe
recurrir a los Tribunales del Trabajo, para que después de un juicio, éste
ordene el embargo y remate de bienes de ésta para el pago de sus trabajadores. Por
otro lado, las resoluciones y dictámenes de la Dirección del Trabajo no dicen
la última palabra respecto de los derechos de los trabajadores. Esta la tienen
los Tribunales del Trabajo. Así
si la Dirección del Trabajo interpretando la Ley, señala que un trabajador no
tiene el derecho reclamado, si éste no está de acuerdo, puede presentar
demanda ante los Tribunales del Trabajo, quienes
finalmente deciden si corresponde o no lo que se reclama. Por
otro lado, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, en reiterados fallos
recaídos en recursos de protección interpuestos por las empresas, han
declarado que la Dirección del Trabajo se excede en sus facultades al hacer las
fiscalizaciones, cuando sanciona la ilegalidad de determinadas actuaciones de la
empresa o interpreta los contratos. Eso significa que la única vía para
reclamar de esas infracciones es la judicial. LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO ¿CUÁNDO
ES NECESARIO RECURRIR A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO? Hay
algunos casos en que las Inspecciones del Trabajo, los servicios de salud y la
Superintendencia de Seguridad Social no tienen autoridad suficiente para hacer
cumplir la ley o para determinar quién tiene la razón. En estas situaciones sólo
los Juzgados del Trabajo tienen autoridad para resolver.
Algunos de estos casos son los siguientes: à
Los reclamos contra resoluciones
de autoridades administrativas (Dirección del Trabajo, Superintendencia de
Seguridad Social, Servicio Nacional
de Salud, etc.). à
Los
reclamos contra resoluciones de las mutuales en caso de accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, pago de subsidios, indemnizaciones y
pensiones por invalidez, pensiones de sobrevivencia en caso de muerte por
accidentes del trabajo o enfermedad profesional. ¿QUE
PRUEBAS ES MUY IMPORTANTE TENER PARA PRESENTAR A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO? La
sentencia de un tribunal va a depender siempre de la capacidad de las partes
para probar sus demandas, reclamos o defensas.
Los tribunales están obligados legalmente a fallar conforme al mérito
del proceso. Una demanda sin pruebas tiene grandes posibilidades de ser
rechazada. Las pruebas deben ser
presentadas a tiempo y por cada punto que el tribunal determine.
Para cada uno de estos puntos de prueba el trabajador necesita contar
con: 1.
Testigos serios, claros y con buenos antecedentes, que puedan acreditar
lo reclamado por el trabajador por conocimiento directo. 2.
Originales de: à
Contrato
individual de trabajo o copia de la primera liquidación de remuneraciones o
certificado de la AFP de imposiciones con el empleador actual. à
Últimas
liquidaciones de remuneraciones. à
Documentos
de la empresa que acrediten función, lugar de trabajo, horario de trabajo. à
Comunicaciones
o notificaciones escritas hechas por la empresa (aviso de despido, cambio de
función, etc.) à
Contrato
o convenio colectivo si lo hubiere, en cuyo listado aparezca el nombre del
trabajador. ¿DÓNDE
SE PRESENTA LA DEMANDA? La
demanda sobre alguna de estas cuestiones se debe presentar en el tribunal
correspondiente al domicilio del demandado (la empresa) o aquel que
corresponda al lugar en el cual se prestan o han prestado los servicios del
trabajador, a elección del demandante. ¿QUE
INCONVENIENTES PRESENTA LA DEMANDA JUDICIAL? El
principal problema de los tribunales del trabajo es la lentitud. Un juicio en la
jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago puede entre 6 meses a 2 o más
años (si no se llega a arreglo, suele durar más o menos dos años). Además, es necesario pagar abogado (generalmente a
porcentaje de lo que se gane) y notificaciones a través de receptor judicial.
A través de la Corporación de Asistencia Judicial los trabajadores
pueden obtener abogado en forma gratuita, pero su inconveniente es que el trámite
es aún más lento. ¿CUALES
SON LOS PLAZOS PARA DEMANDAR? La
demanda o reclamo debe presentarse obligatoriamente a través de un abogado y
dentro de los plazos que se señalan a continuación, pues más allá de esos
plazos el derecho se extingue: à
Cobro
de beneficios por accidente del trabajo o enfermedad profesional: 5 años desde
la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
15 años para la neumoconiosis. Plazos
se suspenden para los menores de 16 años. à
Horas
extras: 6 meses desde la fecha en que debieron ser pagadas. à
Nulidad
del despido por no pago de cotizaciones previsionales: 6 meses. à
Despido
Injustificado e Indemnizaciones por Años de Servicios: 60 días hábiles desde
que ocurre el despido. à
Reincorporación
de Trabajadoras con Fuero Maternal: 60 días hábiles desde que ocurre el
despido. à
Reclamo
por cambio de labores o lugar de trabajo: 30 días hábiles desde que ocurre el
hecho ante la Inspección del Trabajo y 5 días para recurrir al Tribunal desde
que se notifica la resolución negativa de la Inspección. à
Otros
derechos establecidos en el Código del Trabajo: 2 años desde que se hace
exigible el pago del derecho. Si el trabajador renuncia o es despedido antes de
los 2 años, son 6 meses desde que termina el contrato. LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES ¿QUE
SON LAS MUTUALIDADES O MUTUALES? Son
corporaciones sin fines de lucro, creadas por organizaciones patronales y
autorizadas por Ley para cobrar las imposiciones destinadas al seguro contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y obligadas a otorgar los
beneficios que ese seguro entrega a los trabajadores.
Las
mutualidades más conocidas son el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y la Asociación
Chilena de Seguridad (ACHS). ¿CUALES
SON LAS FUNCIONES DE LAS MUTUALES? Entre
las funciones de las mutualidades están: Hacer
labor de prevención permanente en todas las empresas afiliadas (educación,
mediciones en el ambiente y lugar de trabajo, revisión de maquinarias,
elementos de protección y procedimientos de producción, exámenes médicos y
de laboratorio a trabajadores, asesoría a comités paritarios, etc.). Entregar,
en forma gratuita y en sus propios policlínicos y hospitales, toda la atención
médica necesaria a los trabajadores de empresas afiliadas, en caso de accidente
del trabajo o enfermedad profesional, hasta su total recuperación y
rehabilitación (urgencia, hospitalización, intervención quirúrgica,
remedios, prótesis, kinesiterapia, reeducación laboral, etc.). Decidir
cuándo un accidente o enfermedad es del trabajo y determinar el grado de
incapacidad permanente para trabajar que tal accidente o enfermedad provoque. Pagar
a los parientes de trabajadores de empresas afiliadas, fallecidos por
accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad profesional, las pensiones a que tengan derecho. ¿QUE
DEBE HACER UN TRABAJADOR EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO O TRAYECTO O
ENFERMEDAD PROFESIONAL? Los
trabajadores pueden y deben exigir sus derechos en caso de accidente del trabajo
o enfermedad profesional. Muchas
veces los empleadores no denuncian a la mutualidad o al Servicio Nacional de
Salud, según corresponda, un accidente o enfermedad laboral por temor a que
suba la cotización que ellos deben pagar para este seguro. El
trabajador puede hacer directamente la denuncia recurriendo a la mutualidad a
que está afiliado el empleador o en la posta o consultorio del Servicio
Nacional de Salud en que sea atendido. EL
SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, SNSS ¿QUE
PAPEL CUMPLE EL SNSS? Es
el organismo dependiente del Ministerio de Salud que reemplazó al Servicio
Nacional de Salud y que está a cargo de entregar los beneficios médicos,
subsidios y pensiones en caso de accidente de trabajo, trayecto o enfermedad
profesional a los trabajadores de empresas no afiliadas a ninguna mutualidad.
Esto lo realiza a través de los consultorios, postas y hospitales que
mantiene a lo largo de todo el país y a los cuales los trabajadores de empresas
no afiliadas a mutualidad, deben recurrir en caso de accidente o enfermedad
originados por el trabajo. También
debe calificar si un accidente o enfermedad es debido al trabajo y realizar
las labores de prevención y educación en las empresas para evitarlos.
Además,
tiene dos importantísimas obligaciones: Vigilar
y fiscalizar a todas las empresas del país, para que se cumplan las normas de
prevención de riesgos, higiene y seguridad en el trabajo. Tiene facultades para
inspeccionar cualquier empresa, para multarlas en caso de infracción y hasta
para clausurarlas en caso de constituir un riesgo inminente para la salud de los
trabajadores o la población. Fiscalizar
a las mutualidades para asegurarse de que cumplan con sus obligaciones de
prevención y otorguen las atenciones médicas en debida forma. ¿QUE
PUEDEN DENUNCIAR LOS TRABAJADORES AL SNSS? Los
trabajadores pueden denunciar ante el Servicio de Salud del Ambiente que
corresponda a la región, cualquiera infracción o situación sospechosa de
significar un riesgo para la salud que exista en las empresas en que laboran.
Asimismo pueden denunciar los problemas que encuentren en la atención médica entregada por las mutualidades (deficiencias graves, negación de atención, etc.). ¿CÓMO
DEBE HACERSE UNA DENUNCIA AL SNSS? Estas
denuncias conviene hacerlas por escrito, en duplicado, en la misma forma señalada
para las inspecciones del trabajo y dirigidas al Servicio Regional de Salud del
Ambiente. En
todo caso, la falta de medios humanos y materiales que afecta a estos servicios
hace recomendable que estas denuncias se hagan a través de sindicatos o comités
paritarios que puedan estar insistiendo y apurando para que los inspectores se
constituyan en las empresas sin aviso previo. LA
COMISION MÉDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ¿QUE
FUNCIÓN CUMPLE LA COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS? Es
el organismo encargado de recibir los reclamos y apelaciones de los
trabajadores contra decisiones médicas tomadas por los Servicios de Salud o
Mutualidades, dentro del plazo de 90 días hábiles desde que la decisión fue
notificada al trabajador. ¿QUE
COSAS SE PUEDEN RECLAMAR A LA COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS? Algunas
de las decisiones médicas que se pueden reclamar ante ella son: Duración
de las licencias médicas por accidente del trabajo o enfermedad profesional. Grado
de incapacidad permanente o invalidez provocado por accidente del trabajo o
enfermedad profesional. ¿CÓMO
DEBE HACERSE EL RECLAMO? Las
apelaciones deben hacerse por escrito, adjuntando fotocopia de la resolución
contra la cual se reclama y todos los antecedentes médicos posibles. Los
trabajadores pueden apelar de las resoluciones de esta Comisión directamente a
la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha en que reciban la notificación escrita.
LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ¿QUE
FUNCION CUMPLE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL? Es
el organismo estatal que está a cargo de fiscalizar a la Comisión Médica de
Reclamos y a todas las Mutualidades. También
es la instancia de apelación que los trabajadores tienen en los siguientes
casos: Decisiones
médicas tomadas por las Mutualidades o Servicios de Salud y reclamadas ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales. Plazo: 30 días hábiles
desde la notificación escrita al trabajador de la resolución de la Comisión. Decisión
de una Mutualidad o Servicio de Salud que niega el carácter de accidente del trabajo o enfermedad profesional. Plazo:
90 días hábiles desde la notificación escrita al trabajador de la resolución
del servicio de salud o mutualidad. Cálculo
equivocado de un subsidio o pensión por accidente del trabajo o enfermedad
profesional. Plazo: 90 días hábiles desde la notificación escrita al trabajador
de la resolución del servicio de salud o mutualidad. ¿CÓMO
SE HACEN LAS APELACIONES A LA SUPERINTENDENCIA?
TERRITORIO, es una Sociedad de Profesionales que presta servicio a los sindicatos en las siguientes áreas:
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